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68001233300020180091801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-07-06

Radicación interna: 68642 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional·Demandado: Gleymir Beltran Ruiz

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00918-01 (68.642) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: GLEYMIR BELTRÁN RUIZ Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN Temas: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD - dos años contados a partir del día siguiente a la fecha en que se realizó el pago o, a más tardar, desde el vencimiento de los 18 meses que la entidad tenía para pagar.

La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 31 de marzo de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Se demandó en repetición a Gleymir Beltrán Ruiz, por la condena que tuvo que asumir la Policía Nacional derivada de la muerte de Luz Dary Carreño Gayón, como consecuencia de un accidente de tránsito en el que estuvo involucrado un vehículo oficial, el cual era conducido por el demandado.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda1 En escrito presentado el 8 de noviembre de 20182, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional demandó en repetición a Gleymir Beltrán Ruiz, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por la condena impuesta a dicha entidad con ocasión de la muerte de Luz Dary Carreño Gayón, 1 Ver documento denominado “(1) DEMANDA Y SUS ANEXOS”, que obra en “link de acceso a la parte digital del expediente del tribunal de origen”, visible en el índice 2 de Samai. 2 Folio 136 del documento denominado “(1) DEMANDA Y SUS ANEXOS”, que obra en “link de acceso a la parte digital del expediente del tribunal de origen”, visible en el índice 2 de Samai.

Radicación: 680012333000201800918 01 (68.642) Actor: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Gleymir Beltrán Ruiz Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) 2 en el proceso de reparación directa con radicado número 68001-33-31-005- 2011-00248. La parte demandante solicitó que se efectuarán las declaraciones y condenas que se transcriben a pie de página3.

Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró lo siguiente: Por conducto de apoderado judicial, se presentó demanda de reparación directa en contra de la Policía Nacional, por la muerte de Luz Dary Carreño Gayón, ocurrida el 30 de septiembre de 2009, como consecuencia de un accidente de tránsito en la vía que de Bucaramanga conduce a Girón y que consistió en la colisión de dos motocicletas, una particular -en la que se desplazaba como parrillera la señora Carreño Gayón- y otra de propiedad de la Policía Nacional.

En primera instancia, el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga, mediante sentencia del 28 de octubre de 2013, negó las pretensiones de la demanda. La anterior decisión fue revocada el 31 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander, autoridad judicial que declaró responsable a la entidad estatal por la muerte de Luz Dary Carreño Gayón. En cumplimiento de la referida decisión judicial, la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional expidió la resolución número 251 del 7 de marzo de 2018, a través de la cual reconoció la respectiva indemnización de perjuicios en favor de los familiares de Luz Dary Carreño Gayón, suma que fue pagada a través de consignación bancaria.

De acuerdo con la parte actora, Gleymir Beltrán Ruiz debe ser declarado patrimonialmente responsable, porque, como conductor de la motocicleta oficial, 3 A continuación, se transcriben las declaraciones y condenas consignadas en la demanda (de forma textual, incluso con posibles errores): PRIMERA: Que se declare el demandado Intendente Jefe GLEYMER BELTRAN RUIZ (…) es responsable por su actuar gravemente culposo, en los hechos que dieron origen a la condena en contra del Estado, mediante sentencia de segunda instancia expedida por el H. Tribunal Administrativo de Santander (…) del 31 de octubre de 2014, y ejecutoriada el 19 de noviembre de 2014, bajo el radicado 68001333100520110024801 (…), como consecuencia a la inobservancia de las normas de tránsito por parte del demandado el día 30 de septiembre de 2009 al momento de conducir la motocicleta de placas ZBT-84A (…).

SEGUNDA: Que su actuación negligente, gravemente culposa genero la condena en contra del Estado (…), condena que fue pagada en su totalidad el 23 de marzo del 2018 tal como lo decanta orden de pago Presupuestal de Gastos – Comprobantes Numero 79652018 (…) y la Resolución No. 0251 del 07 de marzo de 2018 aportadas como pruebas la expediente.

TERCERA: Que, como consecuencia de lo anterior, se condene al demandado Intendente Jefe GLEYMER BELTRAN RUIZ, (…), a reconocer y pagar a título de indemnización, la suma correspondiente a MIL TRESCIENTOS VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS CON NOVENTA Y UN CENTAVOS (1.320.841.364,91) a favor de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, más los intereses que se generen hasta la fecha efectiva del pago (…).

Radicación: 680012333000201800918 01 (68.642) Actor: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Gleymir Beltrán Ruiz Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) 3 obró de “manera imprudente y negligente cuando sin ninguna justificación intentó adelantar un taxi en sitio prohibido invadiendo el carril de sentido contrario (…) maniobra que causó la colisión y (…) la muerte de Luz Dary Carreño Gayón”.

En criterio de la Policía, la actuación del demandado encuadra en la presunción de culpa grave que consagra el numeral 1° del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 (violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho). Gleymir Beltrán Ruiz no contestó la demanda, pese a que le fue notificado su auto admisorio4. 2. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 31 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda5, porque no encontró acreditada la culpa grave del demandado6.

Al respecto, dijo que, aunque en el expediente reposaban las sentencias proferidas en el proceso de reparación directa, mediante las cuales se declaró la responsabilidad del ente demandante por la muerte de Luz Dary Carreño Gayón, tales documentos no probaban la culpa grave del demandado; agregó que al proceso no se allegó otro medio de prueba que diera cuenta de ese aspecto.

Por último, resaltó que en este proceso se ventilaba un interés público “como e[ra] la protección del patrimonio público”, motivo por el que se abstenía de condenar en costas a la entidad demandante. 3. El recurso de apelación La Policía Nacional se opuso al fallo de primera instancia7. Advirtió que las sentencias proferidas en el curso del proceso de reparación directa con radicado número 68-001-33-31-005-2011-00248-01 contenían “todas aquellas pruebas que permit[ían] establecer la existencia de culpa grave en la actuación del entonces uniformado Gleymir Beltrán Bautista”.

También advirtió que debía 4 Al respecto, se precisa que, primero, se intentó la notificación personal y, como no se logró, se hizo por medio de aviso; además, que la empresa de servicio postal autorizada expidió constancia de que el aviso fue debidamente entregado. Ver: folios 146 a 153 del documento “(3) 2018-0918-00 ADMISIÓN Y NOTIFICACIÓN”, que obra en “link de acceso a la parte digital del expediente del tribunal de origen”, visible en el índice 2 de Samai. 5 Índice 27 de Samai, visible en la pestaña “gestión en otras corporaciones”. 6 Se precisa que el Tribunal Administrativo encontró acreditado lo siguiente: i) que, mediante sentencia del 31 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander condenó a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional por la muerte de Luz Dary Carreño Gayón; ii) que, en virtud de lo anterior, la entidad demandante pagó la suma de $1.320’841.364 a César Augusto Ardila Patiño, apoderado de los familiares de la víctima en el proceso de reparación directa 2011-00248-01 y iii) que Gleymir Beltrán Ruiz, para la época de los hechos, se encontraba vinculado a la Policía Nacional. 7 Índice 34 de Samai, visible en la pestaña “gestión en otras corporaciones”.

Radicación: 680012333000201800918 01 (68.642) Actor: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Gleymir Beltrán Ruiz Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) 4 tenerse en cuenta que el proceso de repetición tenía como finalidad recuperar lo pagado, para “conseguir la moralidad y la eficiencia de la función pública”. 4.

En el trámite de segunda instancia, el Ministerio Público no rindió concepto. II. CONSIDERACIONES 1. Caducidad del medio de control La Sala evidencia, de entrada, el incumplimiento de un presupuesto procesal8: el de la demanda en tiempo, por lo que declarará, de manera oficiosa, la excepción de caducidad del medio de control de repetición. Lo anterior, al margen de que dicho aspecto no fuera objeto del recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional9, porque la caducidad es una figura de orden público que debe declararse de oficio, sin que ello implique una vulneración al principio de congruencia de la sentencia. Para desarrollar la idea plasmada en el párrafo anterior, la Sala acudirá al literal I) del numeral 2 artículo 164 de la Ley 1437 de 201110, que dispone que las demandas de repetición deben instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente de la fecha de pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con que cuenta la Administración para pagar las condenas.

De las pruebas allegadas al expediente se desprende que la sentencia del 31 de octubre de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander declaró la responsabilidad de la Policía Nacional, se notificó por edicto11, fijado desde el 11 hasta el 13 de noviembre de la misma anualidad y que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código de Procedimiento 8 Se advierte que los demás presupuestos procesales (competencia y legitimación en la causa) se encuentran cumplidos. 9 En sentencia de unificación del 6 de abril de 2018 (expediente número 46.005.

M.P. Danilo Rojas Betancourth), la Sala Plena de esta Sección se pronunció en relación con la posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de decretar excepciones de oficio, así: Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.

Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada (se destaca). 10 Sin la modificación que realizó el artículo 43 de la Ley 2195 de 2022, teniendo en cuenta que la norma aplicable corresponde a la vigente en el momento en que empezó a correr el término de caducidad, conforme a lo establecido en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. 11 Folio 73 del documento denominado “(1) DEMANDA Y SUS ANEXOS”, que obra en el “link de acceso a la parte digital del expediente del tribunal de origen”, visible en el índice 2 de Samai.

Radicación: 680012333000201800918 01 (68.642) Actor: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Gleymir Beltrán Ruiz Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) 5 Civil -aplicable a ese proceso12-, cobró ejecutoria el 19 de noviembre de 2014, tres días después de su notificación. Los 18 meses13 que tenía la entidad para pagar se vencieron el 20 de mayo de 201614; sin embargo, ello apenas ocurrió hasta el 23 de marzo de 2018, tal y como pasa a verse a continuación: A este proceso se allegó, junto con la demanda, el oficio S-2018-020940 del 16 de abril de 2018, suscrito por el jefe del grupo de ejecución de decisiones judiciales de la tesorería principal de la Policía Nacional15, en el que se consignó que “los valores ordenados a pagar [en la Resolución No. 251 del 7 de marzo de 2018] se consignaron el pasado mes de marzo del presente año [sin especificar una fecha exacta]”.

De forma adicional, obra la Resolución número 0251 del 7 de marzo de 2018, expedida por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, por medio de la cual se reconoció y autorizó el pago de la suma de $1.320’841.364,91, “como consecuencia de las sentencias proferidas en el proceso de reparación directa con radicado número 2011-00248”16, así como la orden de pago presupuestal número 79652018, en la que se lee que ese pago se hizo el 23 de marzo de 2018, a través de consignación bancaria17.

De lo expuesto se desprende que la Policía Nacional realizó el pago de la condena el 23 de marzo de 201818, después de los 18 meses establecidos para ello, que se cumplieron el 20 de mayo de 2016, razón por la cual el término de caducidad comenzó a correr desde el día siguiente a esta última fecha -desde el 21 de mayo de 2016 hasta el 21 de mayo de 2018-. 12 Artículo 331.

Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos (…). 13 La condena judicial por la que hoy se repite se profirió en un proceso de reparación directa tramitado en vigencia del CCA, por lo que la Policía Nacional tenía un plazo de 18 meses -y no de 10 meses- para efectuar el pago correspondiente, contados a partir de la ejecutoria del fallo de segunda instancia. 14 Se reitera que la condena que sirve de causa a las pretensiones de repetición, la proferida el 31 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander, debía cumplirse en los términos previstos por “los artículos 176, 177 y 177 del Código Contencioso Administrativo”. 15 Folio 119 del documento denominado “(1) DEMANDA Y SUS ANEXOS”, que obra en “link de acceso a la parte digital del expediente del tribunal de origen”, visible en el índice 2 de Samai. 16 Folios 120 a 127 del documento denominado “(1) DEMANDA Y SUS ANEXOS”, que obra en “link de acceso a la parte digital del expediente del tribunal de origen”, visible en el índice 2 de Samai. 17 Folio 128 del documento denominado “(1) DEMANDA Y SUS ANEXOS”, que obra en “link de acceso a la parte digital del expediente del tribunal de origen”, visible en el índice 2 de Samai. 18 La conclusión a la que arriba la Sala no se altera ni siquiera en el evento de que se realice el conteo a partir del 7 de marzo de 2018, fecha en que se expidió la Resolución número 0251, toda vez que para ese momento también había vencido el plazo de los 18 meses.

Radicación: 680012333000201800918 01 (68.642) Actor: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Gleymir Beltrán Ruiz Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) 6 Como la demanda se presentó el 8 de noviembre de 201819, es evidente que operó el fenómeno jurídico de la caducidad. Para finalizar, resulta importante resaltar que, en el recurso de apelación, la parte demandante señaló que esta Sala debía tener en cuenta que el proceso de repetición tiene como finalidad recuperar y recaudar lo pagado, para “conseguir la moralidad y la eficiencia de la función pública”.

Dicha premisa no se discute, pues, en efecto, el ejercicio del medio de control de repetición permite buscar la integridad del patrimonio público en los casos en que el Estado ha sido condenado a la reparación patrimonial de los daños antijurídicos originados en las conductas dolosas o gravemente culposas de sus agentes; sin embargo, ello no puede significar, en modo alguno, que la Sala desconozca un presupuesto procesal como la caducidad, que se encuentra instituido para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, por lo que a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, y en caso de que ello no ocurra, precluye para ellos la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho, independientemente si con ello se busca “conseguir la moralidad y la eficiencia de la función pública”20.

Por lo hasta aquí expuesto, la Sala declarará, de manera oficiosa, la excepción de caducidad del medio de control de repetición, por lo que revocará la sentencia dictada por el Tribunal a quo. 2. Condena en costas El artículo 188 del CPACA dispone que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil.

Esta Subsección21, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-832 de 200122, ha considerado que el proceso que se adelanta en 19 Folio 136 del documento denominado “(1) DEMANDA Y SUS ANEXOS”, que obra en “link de acceso a la parte digital del expediente del tribunal de origen”, visible en el índice 2 de Samai. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, expediente: 36.834, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 11 de abril de 2019, exp. 59.139; sentencia de 12 de agosto de 2019, exp. 63.519; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 51.949 y sentencia del 7 de mayo de 2021, exp. 58.503. 22 Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001.

M.P. Rodrigo Escobar Gil. Radicación: 680012333000201800918 01 (68.642) Actor: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Gleymir Beltrán Ruiz Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) 7 ejercicio de la pretensión de repetición es uno de aquellos en los que se ventila un interés público, pues se busca la protección del erario.

Así las cosas, dado que en el proceso de la referencia se persigue un interés público, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la Policía Nacional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022, por el Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, DECLARAR PROBADA, de oficio, la excepción de caducidad, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF