Micelio
19001233300020240004901Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-04-02

Radicación interna: 229 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jesus Alberto Grueso Zuñiga·Demandado: Amarildo Correa Obando

Demandante: Jesús Alberto Grueso Zúñiga Demandado: Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cauca Rad: 19001-23-33-000-2024-00049-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 19001-23-33-000-2024-00049-00 Demandante: JESÚS ALBERTO GRUESO ZÚÑIGA Demandado: DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA Tema: Recurso de queja AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA Procede el despacho a resolver el recurso de queja interpuesto por el apoderado del accionante, contra el auto del 14 de marzo de 2024, a través del cual, el Tribunal Administrativo del Cauca rechazó, por extemporáneo, el recurso de apelación formulado contra la providencia del 23 de febrero de la misma anualidad, que rechazó la demanda por considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Jesús Alberto Grueso Zúñiga, quien actúa a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, en los siguientes términos: Actúo en la presente acción como apoderado del antropólogo Jesús Alberto Grueso Zúñiga, invocando la Acción de Nulidad Electoral consagrada en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por violación del Debido Proceso en Actuación Administrativa contra el acto de elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CRC), materializado mediante Acta No. 04 del 5 de diciembre de 2023, acto administrativo proferido por el Consejo Directivo de dicha CAR en sesión de la misma fecha, cuya acta fue aprobada por dicho Consejo Directivo en sesión del ( ) de diciembre del año pasado (…).

Demandante: Jesús Alberto Grueso Zúñiga Demandado: Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cauca Rad: 19001-23-33-000-2024-00049-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Trámite procesal Mediante auto del 23 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo del Cauca rechazó la demanda por caducidad, con los siguientes argumentos: (…) la parte interesada solicita la declaratoria de nulidad de los actos que conforman la elección del Director General de la C.R.C., señalando entre ellos el acto administrativo contenido en el Acta No. 04 del 5 de diciembre de 20233 proferido por el Consejo Directivo de la C.R.C.; se resalta que la parte actora no detalla sobre la publicación del acto que pretende enjuiciar.

(…) Así las cosas, y no obstante la ausencia de precisión por parte del demandante sobre la fecha de publicación del acto de elección controvertido lo cual se hace necesario para la contabilización de la caducidad, para la Sala resulta comprobado a partir de la información pública que reposa en la página web de la C.R.C. (https://crc.gov.co/convocatoria-director-a-general-2024-2027/) donde existe un apartado especial para seguir el procedimiento de elección del Director General en el periodo 2024-2027, se observa que la publicación del acto de elección que se pretende anular acaeció el 5 de diciembre de 2023 contenido en el Acuerdo 022 del 5 de diciembre 2023, fecha que coincide con el acta de reunión 04 del Consejo Directivo y que adicionalmente se atempera al calendario fijado por el Acuerdo No. 00014 del 26 de septiembre de 20236 “por medio del cual se reglamenta el procedimiento interno para la elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cauca – C.R.C., para el periodo institucional del 1º de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027.” En ese orden de ideas, colige la Sala, que para demandar elección del Director General de la C.R.C. realizada en la reunión del 5 de diciembre de 2023 conforme al Acta No. 04 y materializada mediante el Acuerdo No. 022 del 5 de diciembre de 2023, el término de caducidad se contabiliza desde el 6 de diciembre de 2023, día siguiente a la publicación del acto de elección acorde se expuso, en consecuencia, los 30 días de que trata la norma como fecha límite para la presentación de la demanda de nulidad electoral se extendieron hasta el día 22 de enero de 2024, y visto que la demanda de la referencia se interpuso el día 22 de febrero de 20247, se concluye que operó el fenómeno extintivo de la caducidad.

Inconforme con la anterior decisión, el accionante interpuso el 6 de marzo de 2024 recurso de apelación, por considerar que en la demanda manifestó con absoluta claridad que el acta del consejo directivo en donde consta la elección del director de la C.R.C. fue aprobada en sesión del 19 de diciembre de 2023, por el mismo estamento colegiado, sin embargo, los magistrados no tuvieron en cuenta esta fecha y tampoco hicieron referencia alguna frente a ella.

Y agregó que «en ninguna parte del portal de la CRC dice que esa publicación se hizo el 5 de diciembre, esta fecha aparece en los documentos publicados estos es la fecha de elección, sin precisar que el acta (como medio de prueba), solo fue aprobado el 19 de diciembre». Demandante: Jesús Alberto Grueso Zúñiga Demandado: Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cauca Rad: 19001-23-33-000-2024-00049-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3.

La providencia recurrida A través de auto del 14 de marzo de 2024, el magistrado sustanciador del proceso rechazó, por extemporáneo, el recurso de apelación incoado por el apoderado del actor, toda vez que, el auto del 23 de febrero de 2024 se notificó por estado el 1° de marzo de 2024, luego, los dos (2) días establecidos en el artículo 244.3 del CPACA vencieron el 5 del mismo mes y año y la alzada se radicó el 6 de marzo de la presente anualidad, es decir, por fuera del plazo previsto por el legislador. 1.4.

El recurso de reposición y, en subsidio, de queja El 18 de marzo de 20241, el accionante formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja contra lo decidido en el auto del 14 de marzo de 2024, con fundamento en que: (…) el Código de Procedimiento Administrativo establece en su artículo 205, conforme lo dispuesto Ley 2080 de 2021 (Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones): ”Notificación por medios electrónicos.

La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: ( ) 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. 4. Téngase en cuenta entonces, que el viernes 1° de marzo fue notificada la cuestionada providencia, corren los lunes 5 y martes 6, por lo tanto, el Auto se notificó el miércoles 7, quedando jueves 8 y viernes 9 de ejecutoria. 5.

Queda demostrado que el recurso de alzada se interpuso antes de que quedara ejecutoriado el negativo proveído, razón por la cual debe admitirse el recurso de alzada. 1.5. Auto que resuelve el recurso de reposición y concede el de queja Mediante providencia del «14 de marzo de 20242», el a quo empezó por precisar que el auto que rechaza la demanda es de aquellos que por sus características se notifica por estado electrónico.

Acto seguido, mencionó que, con el fin de adelantar la referida notificación, se envió el mensaje de datos al correo del apoderado del demandante el 1° de marzo de 2024, por lo tanto, el término de dos (2) días previsto en el artículo 244.3 del CPACA (especial para asuntos 1https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=19001233300020240004900 1900123 2De las actuaciones registradas en el Sistema de Gestión Judicial – SAMAI, se desprende que la fecha del auto que resolvió el recurso de reposición no coincide con la que se registró en dicha plataforma.

Demandante: Jesús Alberto Grueso Zúñiga Demandado: Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cauca Rad: 19001-23-33-000-2024-00049-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 electorales) para interponer el recurso de apelación empezó a correr el día hábil siguiente, es decir, el 4 de marzo y culminó el 5 del mismo mes y año, sin embargo, el referido mecanismo de defensa se presentó el 6 de marzo de 2024, esto es, de manera extemporánea, pues se desconoció la temporalidad exigida en la norma aplicable.

Finalmente, indicó que «no es justificable que se desconozcan las formas procedimentales y la realidad procesal como lo pretende la parte recurrente, menos aún, desechar la realidad de notificación por estados del auto que rechaza la demanda, queriendo asimilar aquella providencia con una que deba notificarse personalmente, alterando en su beneficio la contabilización de términos procesales de obligatorio cumplimiento».

En consecuencia, resolvió no reponer la decisión recurrida y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, para que decida el recurso de queja. Una vez recibido el escrito en la Secretaría de la Sección Quinta de esta Corporación, se corrió el traslado previsto en el inciso tercero del artículo 353 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por virtud del artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, el cual se surtió entre el 5 y el 9 de abril de 20243, sin que en ese término se recibiera manifestación alguna de las partes, según consta en el acta de reparto del día siguiente. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para resolver el recurso de queja interpuesto por el apoderado del demandante, contra el auto del 14 de marzo de 2024, por medio del cual, el magistrado conductor del proceso rechazó, por extemporáneo, el recurso de apelación formulado contra el proveído de 23 de febrero de 2024, de conformidad con lo establecido en los artículos 1254 modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 y 245 del CPACA. 3 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.

Historial de actuaciones. Anotación 6. 4 Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.

Demandante: Jesús Alberto Grueso Zúñiga Demandado: Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cauca Rad: 19001-23-33-000-2024-00049-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.2. Análisis de procedibilidad Sea lo primero señalar que, el recurso de queja es un medio de impugnación consagrado, entre otros objetivos, para posibilitar que el superior conozca y decida el recurso de apelación cuando este ha sido denegado por el juez a quo.

Así lo prescribe el artículo 245 de la Ley 1437 de 20115: Artículo 245. Queja. Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código.

Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, esta Sala Electoral ha precisado que la decisión que habilita su interposición es la que deniega la concesión del recurso de apelación o extraordinarios, es decir, la que los rechaza sin remitirlo al superior para su estudio de fondo, por lo que al juez de la queja le está encomendado analizar solamente su procedencia o la corrección de la concesión de su efecto.

Así lo indicó en providencia del 7 de diciembre de 2017: Tal consideración encuentra soporte en el propósito del recurso de queja y es que si el superior estima que fue indebida la “denegación” -léase la no concesión- o se erró en el efecto en que debió concederse la apelación, procede a admitir el recurso y/o a determinar el efecto y comunicar su decisión al inferior.

Y en un aspecto histórico, pues no en vano por años se le nominó “recurso de hecho” para diferenciarlo de la decisión de “derecho” que implicaba abordar el fondo de lo recurrido. Lo cierto es que el juez de la queja, limita su análisis al estudio de si el recurso no concedido (apelación o extraordinarios) era procedente o no, a partir de: i) la oportunidad para recurrir, ii) la legitimación del recurrente, iii) los requisitos legales, tales como la carga de sustentar ante el inferior y la naturaleza apelable de la decisión y iv) verificar el efecto en que se concedió la apelación frente al que le corresponde por la ley procesal. 6 Ahora bien, en punto al trámite y a la forma como debe ser interpuesto, el mismo dispositivo señala que se aplicará lo establecido por el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, hoy 353 del Código General del Proceso, razón por la cual, hay que acudir a este estatuto procesal, para verificar la ritualidad surtida.

A este respecto la norma dispone: 5 Aplicable en virtud de la cláusula remisoria del artículo 296 del CPACA. 6 Consejo de Estado. Sección Quinta, auto de 7 de diciembre de 2017. Expediente No. 13001-23-33-000- 2015-00807-02, M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Jesús Alberto Grueso Zúñiga Demandado: Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cauca Rad: 19001-23-33-000-2024-00049-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Artículo 353.

Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.

En este orden, el despacho advierte que el apoderado del accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja contra el auto del 14 de marzo de 2024, que rechazó, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 23 de febrero de 2024, que rechazó la demanda por caducidad. Se observa, además, que se formuló dentro de la oportunidad legal para hacerlo, toda vez que, el auto recurrido fue notificado por estado el 15 de marzo de 2024 y el recurso se presentó el 18 del mismo mes y año7.

Por lo que, según lo ordenado mediante auto de «14 de marzo de 20248», emitido por el magistrado conductor del proceso, este asunto fue remitido a esta Corporación por vía electrónica, en observancia del trámite previsto en las normas procesales anteriormente citadas. 2.3. Caso concreto En el presente caso, corresponde al despacho resolver el recurso de queja formulado por el apoderado del accionante, contra el auto del 14 de marzo de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca que rechazó, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 23 de febrero de 2024, que rechazó la demanda por caducidad.

Como fundamento del recurso de queja, el memorialista indicó que, en el presente caso, el término de dos (2) días para interponer la apelación contra el auto que 7Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 15 de la primera instancia. 8 La fecha del auto que concedió el recurso de queja no coincide con la que se registró en el Sistema de Gestión Judicial – SAMAI.

Demandante: Jesús Alberto Grueso Zúñiga Demandado: Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cauca Rad: 19001-23-33-000-2024-00049-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 rechazó la demanda, se empieza a contabilizar una vez vencidos los dos (2) días señalados en el numeral 2° del artículo 205 del CPACA, el cual regula la notificación por medios electrónicos.

Pues bien, sobre el particular, se impone recordar las reglas sobre notificaciones previstas en la Ley 1437 de 2011, a efectos de que el apelante tenga claridad sobre la oportunidad para intervenir. El último inciso del artículo 197 del CPACA establece que «Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico» (Negrillas fuera de texto).

En concordancia con lo anterior, el artículo 198 de la codificación bajo cita enlista las providencias que se notifican personalmente, así:

ARTÍCULO 198. PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: 1. Al demandado, el auto que admita la demanda. 2. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos. 3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante.

Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado. 4. Las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal. En este punto es del caso recordar que el artículo 199 del mismo estatuto dispone la notificación personal del auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones públicas, «mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código».

Por consiguiente, las notificaciones personales se realizan a través del envío de un mensaje de datos dirigido al buzón de correo electrónico de los sujetos procesales. A su turno, el artículo 201 ibidem consagra los autos que se notifican por estado, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 201. NOTIFICACIONES POR ESTADO. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Demandante: Jesús Alberto Grueso Zúñiga Demandado: Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cauca Rad: 19001-23-33-000-2024-00049-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Secretario.

La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: (…) El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. <Inciso modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales.

(…). (Negrilla fuera de texto). Como se puede colegir, esta disposición establece que el estado es el medio a través del cual se notifican las providencias judiciales no sujetas al requisito de notificación personal, y aunque también prevé el deber de enviar un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, ello en manera alguna desplaza al estado como el medio de notificación dispuesto por el legislador.

El artículo es claro en advertir que el estado se inserta en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanece allí «en calidad de medio notificador durante el respectivo día». En síntesis, de acuerdo con las normas transcritas, existen dos formas de notificar las providencias judiciales, a saber, i) la personal, que se lleva a cabo por conducto de un mensaje de datos dirigido al buzón de correo electrónico dispuesto por los sujetos procesales, y ii) la que se surte mediante anotación en estado, donde se insertan las providencias que no están sujetas al requisito de la notificación personal.

De ahí que se pueda concluir que la notificación mediante el envío de un mensaje de datos al buzón de correo electrónico únicamente se predica de las providencias sujetas al requisito de la notificación personal, toda vez que, las demás, por expresa disposición legal, se deben notificar mediante anotación en el estado electrónico para consulta en línea.

Ahora bien, el numeral 2° del artículo 205 del CPACA, al que alude el recurrente en su alzada, señala las reglas para la notificación electrónica de las providencias y, en particular, el numeral 2° indica que dicha notificación «se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación».

Al respecto, se precisa que, desde la modificación de los artículos 201 y 205 del CPACA, efectuada por la Ley 2080 de 2021, en aquellos casos en que se llevaba Demandante: Jesús Alberto Grueso Zúñiga Demandado: Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cauca Rad: 19001-23-33-000-2024-00049-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 a cabo la inserción del estado electrónico y, acto seguido, el envío del mensaje de datos al correspondiente canal digital, la regla que sostenía hasta hace poco la Sección Quinta para efectos de determinar la oportunidad de los memoriales, escritos, recursos, conllevaba el cómputo inicial de los dos (2) días siguientes al envío de ese mensaje que establece el artículo 205, numeral 2º del citado estatuto procesal y, trascurridos estos, ahí sí se procedía a verificar el término del respectivo escrito.

Sin embargo, teniendo como referente una aproximación que sobre este aspecto procesal efectuó la Sala Plena de esta Corporación9, la Sección varió su posición bajo el entendido que la lectura que armoniza de mejor manera las reglas establecidas en los artículos 201 y 205 del CPACA, es aquella conforme a la cual se sostiene que, si bien con posterioridad a la publicación del estado electrónico debe efectuarse el envío de un mensaje de datos, ello no trasmuta tal tipología de notificación en aquellas que trata el artículo 205 de referido estatuto10.

Lo anterior, por cuanto se considera que el mensaje de datos que se envía acto seguido de la inserción del estado en la página web respectiva no tiene otra finalidad que alertar a los interesados, justamente, de la publicación que se hace en ese apartado digital, para que estos verifiquen la correspondiente anotación. Pero lo anterior no puede conllevar a desnaturalizar esta clase de notificación, de manera que, independientemente de existir una misiva electrónica que avisa sobre la publicación del estado, es este último el medio de notificación en sí mismo, razón por la cual, a partir del día siguiente a su desfijación comienza a correr el plazo pertinente.

En este sentido, el envío del mensaje de datos posterior a la publicación del estado no deviene en la remisión automática a las reglas establecidas en el artículo 205 del CPACA, comoquiera que este precepto realmente se aplica a aquellas decisiones que se notifican de manera personal. Desde luego, no se desconoce que los dos tipos de notificaciones aludidas – por estado y personal – tiene en común el uso de mensajes electrónicos, pero no puede pasarse por alto que desde 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 29 de noviembre de 2022, MP Stella Jeannette Carvajal Basto, Rad. 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177) 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 16 de febrero de 2023, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 25000- 23-41-000-2022-00745-02.

Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 16 de febrero de 2023, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil Rad. 11001-03-24-000-2022-00355-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 10 de agosto de 2022, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2022-00102-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 30 de junio 2022, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2022- 00111-00.

Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 15 de julio de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2020-00050-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 26 de julio de 2022, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2022-00102-00. Demandante: Jesús Alberto Grueso Zúñiga Demandado: Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cauca Rad: 19001-23-33-000-2024-00049-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 la expedición del Decreto Legislativo 806 de 2020 – artículo 811 –, el plazo de dos (2) días del artículo 205 ibidem, se aparejó exclusivamente a la notificación personal12.

Con estas precisiones, resulta claro que, la notificación por medios electrónicos a que se refiere el artículo 205 del CPACA debe entenderse que aplica para las providencias sujetas al requisito de notificación personal, puesto que, se insiste, el artículo 197 de la obra bajo cita dispuso expresamente que «se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico».

De tal suerte que la notificación personal por medios electrónicos se tendrá como realizada al transcurso del lapso de dos (2) días, al cabo de los cuales comienzan a correr los términos. No ocurre lo mismo con las decisiones que no están sujetas al requisito de notificación personal, comoquiera que tales proveídos se notifican a través del estado electrónico para consulta en línea, no a través de mensaje de datos, de manera que el término de dos días de que trata el numeral 2° del artículo 205 del CPACA no tiene aplicación para las providencias que se notifican por estado.

Por consiguiente, los términos comenzarán a correr desde el día siguiente a la fijación del estado electrónico. Con este panorama, se observa que, en el sub examine el a quo al verificar la oportunidad de la demanda, evidenció que se configuró la caducidad, razón por la cual, la rechazó a través de auto del 23 de febrero de 2024. Esta providencia fue notificada por estado que fue fijado electrónicamente el 1° de marzo de 2024, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 20113 de 11 ARTÍCULO 8o.

NOTIFICACIONES PERSONALES. <Artículo subrogado por el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022> Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. (…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. 12 Así se reiteró para las notificaciones personales de que trata el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022. 13 ARTÍCULO 201.

NOTIFICACIONES POR ESTADO. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: 1. La identificación del proceso. 2.

Los nombres del demandante y el demandado. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. Demandante: Jesús Alberto Grueso Zúñiga Demandado: Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cauca Rad: 19001-23-33-000-2024-00049-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 la Ley 1437 de 2011, toda vez que, no corresponde a un auto que deba notificarse personalmente, disposición que es concordante con el artículo 19814 de la citada norma procesal.

El término de dos (2) días señalados en el artículo 244.3 del CPACA para interponer el recurso de apelación, corrió durante el 4 y 5 de marzo de 2024; sin embargo, como se evidencia de la siguiente imagen, la alzada se allegó el 6 de marzo de 2024: Así las cosas, como el apoderado del accionante tenía hasta el 5 de marzo de 2024 para interponer el recurso de apelación, impera concluir que el escrito contentivo de la alzada fue allegado en forma extemporánea el 6 de marzo de la presente anualidad, esto es, un día después de fenecido el plazo legal al que aquí se ha aludido.

En consecuencia, se concluye que la apelación formulada por el apoderado del demandante contra el auto del 23 de febrero de 2024, mediante el cual, se rechazó la demanda por caducidad, resulta extemporánea. Por lo tanto, el despacho declarará bien denegado el recurso de apelación presentado por el apoderado del actor, conforme a lo dispuesto en el auto de 14 de marzo de 2024. <Inciso modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales. 14 ARTÍCULO 198.

PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: 1. Al demandado, el auto que admita la demanda.2. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos. 3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante. Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado. 4.

Las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal. Demandante: Jesús Alberto Grueso Zúñiga Demandado: Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cauca Rad: 19001-23-33-000-2024-00049-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Por lo anteriormente expuesto, el despacho 3.

RESUELVE

PRIMERO. - ESTÍMASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante contra el auto de 23 de febrero de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, que rechazó la demanda por caducidad. SEGUNDO.- Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx