Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2016-06215-01 (6211-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandado: Enoé Carmen Olivar Tema: Reconocimiento pensión de jubilación. Distribución de competencias entre la Ugpp y Colpensiones para el reconocimiento de pensiones SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ________________________________________________________________ Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1 En adelante Colpensiones. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2016-06215-01 (6211-2023) Demandante: Colpensiones 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Colpensiones presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución GNR 2016 del 7 de enero de 2014, mediante la cual la gerente nacional de reconocimiento de Colpensiones reconoció la pensión de jubilación a Enoé Carmen Olivar; y ii) Resolución GNR 295194 del 24 de agosto de 2014, por la cual la gerente nacional de reconocimiento de Colpensiones reliquidó la prestación. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reintegro de las mesadas las pensionales pagadas a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados; ii) la devolución de los dineros pagados por concepto de salud iii) la indexación de las sumas que resultaren; y iv) el pago de los intereses. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Enoé Carmen Olivar nació el 16 de julio de 1955. 3.2. Mediante la Resolución 0012 del 3 de enero de 2012 el Instituto de Seguros Sociales4, le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la demandada porque no cumplió los requisitos legales. 3.3.
A través del certificado del 22 de julio de 2010, expedido por el Centro de Salud Coello, se precisó que las cotizaciones desde enero de 2009 hasta enero de 2011 fueron realizadas a la Caja Nacional de Previsión Social5. 3.4. El 15 de febrero y el 23 de julio de 2013 solicitó el reconocimiento y pago de la prestación, por cuanto, a partir de julio de 2009 su empleador efectuó los aportes a 2 Expediente físico, visible a folios 193 a 201. 3 En adelante CPACA. 4 En adelante ISS. 5 En adelante Cajanal. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2016-06215-01 (6211-2023) Demandante: Colpensiones pensión en el ISS. 3.5.
Con la Resolución GNR 2016 del 7 de enero de 2014, Colpensiones le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación, en cuantía de $589.500, a partir del 1° de enero de 2014, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985. 3.6. El 24 de agosto de 2014, a través de la Resolución GNR 295194 se reliquidó la pensión de jubilación en cuantía de $795.347, a partir del 1° de marzo de 2011, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003. 3.7.
El 12 de marzo de 2012 solicitó la reliquidación de la prestación a partir del 1° de julio de 2009. 3.8. Mediante comunicación 2015-10891553 del 12 de noviembre de 2015, la entidad de previsión le solicitó autorización para revocar las resoluciones GNR 2016 del 7 de enero de 2014 y GNR 295194 del 24 de agosto de 2014. 3.9. A través de la Resolución GNR 387305 del 30 de noviembre de 2015 se negó la reliquidación de la prestación y se requirió a la Dirección Jurídica presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de solicitar la nulidad de las Resoluciones GNR 2016 del 7 de enero de 2014 y GNR 295194 del 24 de agosto de 2014. 3.10.
Con escrito del 22 de diciembre de 2015 la demandada presentó recursos de reposición y apelación contra la Resolución GNR 387305 del 30 de noviembre de 2015 y no autorizó la revocatoria de los actos acusados. En consecuencia, a través de las resoluciones GNR 55968 del 22 de febrero de 2016 y VPB 26300 del 23 de junio de 2016 se confirmó la decisión administrativa. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señalaron los artículos 41 y 42 del Decreto 1406 de 1999; y 156 de la Ley 1151 de 2007. 5. En cuanto al concepto de violación expuso los siguientes argumentos6: 5.1. Los actos acusados vulneraron los postulados legales, pues fueron expedidos sin competencia, esto es, sin uno de los requisitos de validez, por lo que es 6 Expediente físico, visible a folios 195 a 198. 4 Radicado: 25000-23-42-000-2016-06215-01 (6211-2023) Demandante: Colpensiones procedente su declaratoria de nulidad. 5.2.
Lo anterior, por cuanto, de acuerdo con el Decreto 2196 de 2009, la competencia para efectuar el reconocimiento pensional de los empleados públicos que se encontraban afiliados a Cajanal antes del traslado forzoso establecido en dicha norma, dependía de la fecha en la que el beneficiario adquirió el estatus pensional. Así las cosas, la Ugpp es la entidad competente para reconocer la prestación de jubilación a quienes cumplieron con los requisitos de edad y tiempo de servicios antes del 12 de julio de 2009. 5.3.
Enoé Carmen Olivar desde el 5 de diciembre de 1980 hasta el 28 de febrero de 2011 realizó aportes en Cajanal, adquirió el estatus pensional afiliada en esa entidad y desde el 2 de febrero de 2011 se afilió en Colpensiones, por lo cual la competencia para reconocer la prestación es de la Ugpp. 5.4. Por lo anterior, no procedía el reconocimiento de la pensión de jubilación otorgada con la Resolución GNR 2016 del 7 de enero de 2014, pues de conformidad con lo ordenado en el Decreto 2196 de 2009, la competencia para reconocer la prestación es de la Ugpp. 1.2.
Contestación de la demanda 6. 1.2.1. Enoé Carmen Olivar7 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: 6.1. Prestó sus servicios en el Centro de Salud Coello E.S.E. como auxiliar del área de la salud desde el 21 de agosto de 1996 hasta el 28 de febrero de 2011, por lo cual la obligación del empleador era realizar el pago de los aportes a pensión. 6.2.
Respecto de los aportes realizados entre el 1° de julio del 2009 y el 31 de enero de 2011, el empleador los efectuó a Cajanal y no al ISS, por lo cual omitió realizar los pagos a la entidad que correspondía, pues de acuerdo con el Decreto 2796 de 2009 Cajanal se encontraba liquidada. 6.3. Cajanal tenía la obligación de adelantar el trámite administrativo correspondiente con el fin de que sus afiliados fueran trasladados al ISS y así se efectuaran las cotizaciones en la entidad de previsión que de acuerdo con el ordenamiento jurídico era la competente.
En ese orden, si Cajanal evidenció que continuaban recibiendo aportes, tenía la obligación de adoptar las medidas tendientes a corregir ese yerro. 7 Expediente físico, visible a folios 44 a 55. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2016-06215-01 (6211-2023) Demandante: Colpensiones 6.4. En la resolución a través del cual Colpensiones reconoció la prestación, tuvo en cuenta que se omitió enviar los aportes del periodo comprendido entre el 1° de julio de 2009 y el 31 de enero de 2011, por lo que, en el ordinal cuarto del acto de reconocimiento pensional ordenó iniciar el trámite de liquidación con el cobro del bono tipo B. 6.5.
Propuso la excepción de «demanda administrativa presentada de manera extemporánea - acción improcedente por caducidad». 1.3. La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia proferida el 9 de marzo de 20238 negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la demandante, con sustento en los siguientes argumentos: 7.1.
De acuerdo con las pruebas aportadas al expediente que se advierte que, a través de la Resolución GNR 2016 de 7 de enero de 2014, Colpensiones reconoció a Enoé Carmen Olivar una pensión de jubilación teniendo en cuenta 1555 semanas cotizadas. Asimismo, se acreditó que, en consideración a que las cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre los años 2009 y 2011 fueron efectuadas a la Ugpp, en el referido acto se ordenó requerir el correspondiente bono pensional tipo B, «por el tiempo o cotizaciones no transferidas a COLPENSIONES». 7.2.
Por lo anterior, «no resulta cierto ni conforme a la lealtad, lo afirmado por la demandante en el libelo introductorio, según el cual, la pensión de la demandada había sido reconocida sin atender los correspondientes antecedentes administrativos» (sic). 7.3. De otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, la obligación de efectuar las cotizaciones de los trabajadores dependientes la ostenta el empleador, por lo que «de existir crédito por concepto de aportes al sistema de seguridad social no transferidos y a cargo de un empleador, público o privado, la ley le subroga a la entidad administradora pensional, en todos los derechos, acciones y excepciones, a efecto de recobrar esos aportes insolutos.
Se reitera entonces, no constituye una carga para el afiliado y menos, para el pensionado, como en el sub lite». 8 Samai Tribunal, índice 49, archivo 12_SENTENCIAQUENIEGALASPRETENSIONES(.pdf) NroActua 49. 6 Radicado: 25000-23-42-000-2016-06215-01 (6211-2023) Demandante: Colpensiones 7.4. Por lo anterior, Colpensiones es «quien tiene la atribución legal de obtener el correspondiente bono pensional y se reitera, en ningún caso, tal carga pueda adscribírsele al demandado.». 1.4.
El recurso de apelación 8. Colpensiones solicitó se revocara la sentencia de primera instancia con sustento en las siguientes consideraciones9: 8.1. El Tribunal no tuvo en cuenta que es la Ugpp la entidad competente para reconocer y pagar la pensión de jubilación, pues a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones [1° de abril de 1994], la demandada se encontraba afiliada a Cajanal, y adquirió el estatus de pensionada el 16 de julio de 2010. 8.2.
Lo anterior porque Colpensiones: i) no fue la última entidad de previsión a la que se realizaron los aportes; ii) no recibido los aportes durante un tiempo mínimo de seis años continuos o discontinuos; y iii) porque, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, es la entidad a la cual se realizaron el mayor tiempo de aportes la obligada a reconocer y pagar la pensión de jubilación. 8.3.
El Decreto 2196 de 2009 estableció una regla de competencia entre Cajanal y el ISS, de acuerdo con la cual aquella debía «tramitar y reconocer las pensiones de los afiliados que, con anterioridad al mes de julio de 2009, por disposición de su artículo 4, hubieren acreditado requisitos de edad y tiempo de servicio para pensión de vejez o jubilación, así como adelantar todas las actividades afines con dichos tramites.». 8.4.
Por lo anterior, el reconocimiento de las pensiones de jubilación de todos aquellos afiliados a Colpensiones que cumplieron los requisitos de edad y tiempo con anterioridad al 1° de julio de 2009, fecha en la que se perfeccionó el traslado de afiliados de Cajanal al ISS, es de competencia de la Ugpp. 8.5. En tal sentido, el tribunal no tuvo en cuenta que la demandada adquirió el estatus pensional el 16 de julio de 2010, estando afiliada a Cajanal, por lo cual la competencia para el reconocimiento pensional no es de Colpensiones. 1.5.
Intervenciones en segunda instancia 9. Toda vez que las partes no aportaron ni solicitaron la práctica de pruebas, y que no se advirtió la necesidad de decretarlas, no se ordenó correr traslado para que los 9 Samai Tribunal, índice 54, archivo 16_RECIBEMEMORIALES_GETFILEATTACHMENTPD(.pdf) NroActua 54. 7 Radicado: 25000-23-42-000-2016-06215-01 (6211-2023) Demandante: Colpensiones extremos procesales alegaran de conclusión, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 247 del CPACA. 1.6.
El Ministerio Público 10. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no presentó concepto. 2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa 2.2.1. Tránsito normativo en cuanto al término de caducidad 11. Se advierte que el Congreso de la República expidió la Ley 2381 del 16 de julio de 2024, con la que «se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones» y mediante la cual modificó el término de caducidad «para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas» que, además, se hizo extensivo a las acciones «que estén en curso, [a las que] se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley». 12.
En ese orden, en razón a que, de acuerdo con la literalidad de la norma, la modificación contenida en el referido artículo 86 se debe aplicar al presente asunto, puesto que se trata de una demanda con la que se pretende la nulidad de los actos con los que fue reconocida una pensión, se procederá a efectuar control de legalidad con el fin de verificar si es procedente proferir una sentencia que resuelva el fondo de la controversia planteada en el sub judice o si, por el contrario, hay lugar a dar por terminado el asunto por falta de uno de los presupuestos procesales del medio de control, este es, por caducidad. 13.
La caducidad, como lo ha señalado esta subsección hace referencia a «aquel fenómeno jurídico de orden público que, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica, implica la extinción o pérdida del derecho a promover acciones judiciales para reclamar los derechos individuales y subjetivos como consecuencia del vencimiento del plazo establecido por la ley para su ejercicio.
Este presupuesto procesal se configura como una sanción y un límite temporal que, al cumplirse, limita e invalida la posibilidad de acudir al aparato jurisdiccional del Estado para presentar acciones y medios de control por ejercerlos de manera tardía»10. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 12 de diciembre de 2023, proferida en el proceso 76001-23-33-000-2021-00201-01 (0709-2023), C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 8 Radicado: 25000-23-42-000-2016-06215-01 (6211-2023) Demandante: Colpensiones 14.
En relación con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se pretenda la nulidad de los actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, la demanda se podrá presentar en cualquier tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164.c del CPACA. Sin embargo, esta disposición fue modificada por el legislador a través del artículo 86 de la Ley 2381 de 202411, disposición según la cual: «ARTÍCULO
86. TÉRMINO PARA EJERCER ACCIONES ADMINISTRATIVAS Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS RESPECTO DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito a las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley.
Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.» [Se resalta] 15. De acuerdo con la norma transcrita, el asunto en estudio debe ser analizado bajo el aparte según el cual «a las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley»; por lo que, se debe determinar si hay lugar a declarar la caducidad del presente medio de control, puesto que la pensión objeto de discusión fue reconocida mediante la Resolución GNR 2016 del 7 de enero de 2014 y reliquidada a través de la Resolución GNR 295194 del 24 de agosto de 2014, esto es, hace más de 5 años. 16.
Al respecto, se advierte que la disposición en comento fue expedida con fundamento en las funciones asignadas al Congreso de la República en el artículo 150 de la Constitución Política, sin embargo, como lo ha señalado la Corte Constitucional12 esta atribución que le permite «regular los procedimientos, las etapas, los términos, los efectos y demás aspectos de las instituciones procesales en general» tiene como límite la materialización de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, a través del establecimiento de «reglas que consolidan la seguridad jurídica, la racionalidad, el equilibrio y finalidad de los procesos, y permiten desarrollar el principio de legalidad propio del Estado Social de Derecho». 11 «Por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones». 12 Corte Constitucional, sentencia C-227 de 2009. 9 Radicado: 25000-23-42-000-2016-06215-01 (6211-2023) Demandante: Colpensiones 17.
Ahora bien, la interpretación que el juez realice de las normas procesales debe propender por la efectivización de los referidos postulados constitucionales, en ese sentido se pronunció la Corte Constitucional al señalar: «En este sentido, la doctrina constitucional ha considerado que la competencia normativa del legislador resulta acorde con el estatuto superior, siempre y cuando tenga en cuenta los siguientes aspectos: i) que atienda los principios y fines del Estado tales como la justicia y la igualdad entre otros; ii) que vele por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos que en el caso procesal civil puede implicar derechos como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia (artículos 13, 29 y 229 C.P.); iii) que obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas y iv) que permita la realización material de los derechos y del principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas (artículo 228 C.P.).» 18.
Lo expuesto, tiene especial relevancia si se tiene en cuenta que la caducidad es la institución procesal a través de la cual el legislador establece un plazo perentorio para el ejercicio del medio de control, lo que puede conllevar a la pérdida del derecho de acudir a la jurisdicción, es decir, a la extinción del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Aunque esta limitación encuentra sustento en principios constitucionales como el de la seguridad jurídica, en la medida en que impone una consecuencia adversa a quien de manera negligente acude de forma tardía a la jurisdicción, debe leerse de manera restrictiva. 19.
Así las cosas, pese a que la Ley 2381 de 2024 entró a regir a partir de la fecha de su sanción [16 de julio de 2024]13 y que, de acuerdo con el mencionado artículo 86, en los procesos judiciales en los que se discuta el reconocimiento pensional que se encuentren en curso «se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia [de esa ley]», se considera que la aplicación de esta figura procesal cuando se está ante un tránsito legislativo, debe estudiarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 188714, según la cual: «Artículo 40.
Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. 13 Salvo en lo relacionado con el «Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, invalidez y Muerte de origen común» que por disposición expresa del artículo 93 entrará en vigor a partir del 1° de julio de 2025. 14 Modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012. 10 Radicado: 25000-23-42-000-2016-06215-01 (6211-2023) Demandante: Colpensiones La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.» [se resalta]. 20.
Lo anterior, puesto que es la interpretación que materializa principios como el de la seguridad jurídica y el de la confianza legítima, en tanto, quien se encuentra legitimado para acudir a la jurisdicción tiene derecho a que se mantengan las reglas de juego que se encontraban vigentes cuando surgió dicha legitimación y que, si el legislador en ejercicio de la configuración legislativa decide modificarlas, se establezca un régimen o parámetros de transición que protejan y le permitan efectivizar sus derechos fundamentales, como en el caso en estudio, el acceso a la administración de justicia. Lo contrario conllevaría a desconocer estas garantías fundamentales de manera arbitraria y sin justificación alguna. 21.
En orden con lo expuesto, se advierte que las normas que establecen el término de caducidad como presupuesto para acceder a la administración de justicia se enmarcan dentro de aquellas leyes que establecen las reglas de «sustanciación y ritualidad de los juicios», por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, se debe regir por aquellas disposiciones que se encontraban vigentes cuando empezaron a correr los términos. Así las cosas, en situaciones como la del sub judice, en la que el término para presentar la demanda inició y esta se presentó dentro de los términos procesales que se encontraban vigentes en ese momento, se entiende que este presupuesto procesal se debe analizar a la luz de las normas que se encontraban vigentes en esa data, esto es, el artículo 164.c del CPACA, según el cual, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se pretenda la nulidad de los actos con los que se reconozcan prestaciones periódicas podía presentarse en cualquier tiempo. 22.
Se precisa que la interpretación de las normas que rigen la caducidad cuando se está ante un cambio normativo, deben estudiarse en cada caso, puesto que la lectura puede variar, por ejemplo, en aquellas situaciones en las que el reconocimiento pensional se efectuó con anterioridad a la modificación de la norma procesal, pero la demanda se presentó cuando ya se encontraba en vigor, puesto que, este despacho no desconoce la premisa de la que parte el referido artículo 40, según la cual, las «leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir». 23.
Empero, en casos como el que nos ocupa, en los que la demanda se presentó cuando estaba vigente la disposición según la cual se podía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en cualquier tiempo, y en virtud de ella se admitió la demanda, se adelantó el trámite pertinente, se profirió sentencia de primera 11 Radicado: 25000-23-42-000-2016-06215-01 (6211-2023) Demandante: Colpensiones instancia y se dio trámite al recurso de apelación contra esa sentencia, resultaría una vulneración del debido proceso entender que el tránsito legislativo impactó en el asunto al punto de desconocer que las puertas de la administración de justicia ya se habían abierto y se había permitido que se adelantara el juicio de legalidad propuesto. 24.
Adicional a lo expuesto, en tanto la caducidad del medio de control se constituye en la extinción del derecho sustancial de acceso a la administración de justicia, como consecuencia del actuar negligente de quien se encuentra legitimado para accionar la jurisdicción, sería contrario al principio de legalidad y a la Constitución aplicar esta consecuencia desfavorable a quien, amparado en el ordenamiento jurídico acudió a demandar sus derechos dentro del término previsto por el legislador, con sustento en una reforma normativa, puesto que, no se podría predicar dicha conducta negligente frente a reglas que no existían en el momento de esta, es decir que se expidieron con posterioridad.
Esto cobra mayor relevancia, cuando el ejercicio del presente medio de control se motivó en un interés general, esto es, propender por la estabilidad financiera del sistema pensional. 25. Así las cosas, pese a la modificación introducida por la Ley 2381 de 2024 se advierte que la demanda presentada por Colpensiones tendiente a la declaratoria de nulidad de los actos demandados, se presentó dentro del término previsto por las normas procesales que regían los presupuestos del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para ese momento, según las cuales, cuando este se dirija «contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas» se podía presentar en cualquier tiempo. 26.
Por lo expuesto se declarará que en el asunto en estudio no hay lugar a aplicar el término de caducidad previsto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, por lo cual se procederá a resolver el recurso de apelación presentado contra el fallo de primera instancia. 2.2. El problema jurídico 27. Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación15, el problema jurídico se contrae a establecer ¿si Colpensiones se encontraba facultada para reconocer la pensión de jubilación a Enoé Carmen Olivar?, asimismo en el evento de carecer de competencia ¿si hay lugar a ordenar la devolución de los dineros percibidos con ocasión del reconocimiento pensional efectuado por Colpensiones? 15 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 12 Radicado: 25000-23-42-000-2016-06215-01 (6211-2023) Demandante: Colpensiones 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Distribución de competencias entre la Ugpp y Colpensiones para el reconocimiento de pensiones 28. La Ley 6 de 194516, entre otras, creó la «Caja Nacional de Previsión Social de los empleados y obreros nacionales», entidad a la cual se le encargó el reconocimiento y pago de las prestaciones de los «empleados y obreros» nacionales de carácter permanente. 29.
Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones y para la administración del régimen solidario de prima media con prestación definida encargó, entre otras entidades, al ISS, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 52. ENTIDADES ADMINISTRADORAS. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales.
Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, estarán sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria». 30.
Posteriormente, el gobierno nacional en el artículo 34 del Decreto 692 de 199417, reiteró la anterior disposición y determinó que después del 31 de marzo de 1994 las administradoras no podrían recibir nuevos cotizantes. Para tal efecto estableció: «Artículo 34. Entidades administradoras del régimen de prima media. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistan.
En todo caso, las entidades diferentes del ISS, sólo podrán administrar el régimen respecto de las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo en consecuencia recibir nuevos afiliados a partir de dicha fecha. Las cajas o entidades que administren pensiones del nivel departamental, municipal o distrital, podrán continuar afiliando trabajadores de estos niveles territoriales del sector público, hasta el momento que señale el respectivo alcalde o gobernador, sin que exceda del 30 de junio de 1995, fecha a partir de la cual, se regirán por lo dispuesto en el inciso 1° de este artículo.». 16 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». 17 «Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993». 13 Radicado: 25000-23-42-000-2016-06215-01 (6211-2023) Demandante: Colpensiones 31.
Más adelante, a través de la Ley 490 de 199818 se transformó la naturaleza jurídica de Cajanal, y para el reconocimiento de las pensiones se determinó: «Artículo 4. Reconocimiento y liquidación de pensiones. La Caja Nacional de Previsión Social continuará con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley, las cuales serán giradas mensualmente al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, entidad que se encargará del pago de las respectivas pensiones.
Las demás prestaciones económicas seguirán tramitándose, reconociéndose y concediéndose por Cajanal. Las reservas que haya acumulado la Caja Nacional de Previsión Social hasta la vigencia de la presente ley por concepto pensiones, serán entregadas al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional. Para atender el costo que demanden estas funciones y el pago de las primas de invalidez y sobrevivencia, se destinará hasta el tres punto cinco (3.5) puntos de la cotización al sistema general de pensiones establecido por la ley, previos los análisis periódicos que permitan determinar los gastos de funcionamiento del acuerdo con los estudios correspondientes.
En todo caso, el Gobierno Nacional garantizará los aportes necesarios para cubrir el costo que demande la administración de este sistema, en la medida en que la reducción en el número de los afiliados disminuya los ingresos recibidos por concepto de cotizaciones. Las entidades públicas del orden nacional, que, de acuerdo con lo establecido en las respectivas normas, estén obligadas a concurrir con el pago de las pensiones causadas con anterioridad al primero de abril de 1994, suprimirán las obligaciones recíprocas que por concepto de cuotas partes hayan asumido, efectuando en sus estados financieros los registros contables correspondientes.
Las obligaciones pensionales causadas a partir de tal fecha, se financiarán además de los recursos previstos en la ley, con el bono pensional o cuota parte que para el efecto deberá expedir la entidad que esté en la obligación de concurrir en el pago de la respectiva pensión, o la que haga sus veces, emitido a favor de la entidad encargada del pago de dicha prestación. La Nación podrá pagar por cuenta de las entidades territoriales las cuotas obligatorias cuando existan obligaciones recíprocas de pago de cuotas partes pensionales entre entidades del orden nacional y entidades territoriales; procederá la compensación de las mismas mediante convenios en los términos del Código Civil sin perjuicio que por acuerdo de las partes puedan compensar dichas obligaciones de pagar cuotas partes entre ellas.». 32.
Después, en los artículos 155 y 156 de la Ley 1151 de 200719, el gobierno nacional determino: «ARTÍCULO 155. DE LA INSTITUCIONALIDAD DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN 18 «Por la cual se transforma la Caja Nacional de Previsión Social de Establecimiento Público en Empresa Industrial y Comercial del Estado y se dictan otras disposiciones». 19 «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010». 14 Radicado: 25000-23-42-000-2016-06215-01 (6211-2023) Demandante: Colpensiones DEFINIDA.
Con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, se mantendrá una participación pública en su prestación. Para el efecto, se autoriza a las entidades públicas para que se asocien entre sí o con particulares para la constitución de sociedades que administran estos riesgos o participen en el capital de las existentes o para que las entidades públicas enajenen alguno o algunos de los negocios a otras entidades públicas o que los particulares inviertan o participen en el capital de las entidades públicas.
Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle.
Colpensiones será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere.
En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones. Esta Empresa tendrá domicilio en Bogotá, D. C., su patrimonio estará conformado por los ingresos que genere en desarrollo de su objeto social y por los aportes del Presupuesto General de la Nación, los activos que le transfieran la Nación y otras entidades públicas del orden nacional y los demás ingresos que a cualquier título perciba.
Tendrá una Junta Directiva que ejercerá las funciones que le señalen los estatutos. La Administración de la empresa estará a cargo de un presidente, nombrado por la Junta Directiva. La Junta estará conformada por tres miembros, el ministro de la Protección Social o el viceministro como su delegado, quien lo presidirá; el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado y un Representante del presidente de la República. 156.
GESTIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: i) El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; 15 Radicado: 25000-23-42-000-2016-06215-01 (6211-2023) Demandante: Colpensiones ii) Las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social.
Para este efecto, la UGPP recibirá los hallazgos que le deberán enviar las entidades que administran sistemas de información de contribuciones parafiscales de la Protección Social y podrá solicitar de los empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores administradores de estos recursos parafiscales, la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley, respecto de tales recursos.
Esta misma función tendrán las administraciones públicas. Igualmente, la UGPP podrá ejercer funciones de cobro coactivo en armonía con las demás entidades administradoras de estos recursos. La Unidad tendrá sede en Bogotá, D.C., y su patrimonio estará constituido por los aportes del Presupuesto General de la Nación, los activos que le transfieran la Nación y otras entidades públicas del orden nacional y los demás ingresos que a cualquier título reciba.
La Unidad tendrá un Director de Libre Nombramiento y Remoción del presidente de la República. De conformidad con el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley, para expedir normas con fuerza de ley que determinen las funciones y el sistema específico de carrera para los empleados de la entidad.
En el ejercicio de estas facultades, el Gobierno tendrá en cuenta las características particulares de cada uno de los subsistemas que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral y armonizará las funciones de cobro persuasivo y coactivo asignadas a las entidades administradoras de recursos para-fiscales y a la UGPP, para lo cual podrá disponer la manera como se utilizarán las bases de datos e información que estén a cargo de las entidades, administradoras y entes de control y vigilancia del Sistema.
La UGPP ejercerá sus funciones de acuerdo con lo que defina la reglamentación que en el ejercicio de sus potestades constitucionales expida el Gobierno Nacional, la cual deberá tener en cuenta el objeto y funciones que correspondan a la Administradora de Régimen de Prima Media a que se refiere el artículo anterior, y a las que la Unidad Administrativa Especial le corresponda.
El ejercicio de las funciones de determinación y cobro de contribuciones de la Protección Social por parte de cada una de las entidades integrantes del sistema y de la UGPP, se tendrá en cuenta lo siguiente: En lo previsto en este artículo, los procedimientos de liquidación oficial se ajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI.
Igualmente, adelantará el cobro coactivo de acuerdo con lo previsto en la Ley 1066 de 2006. En las liquidaciones oficiales se liquidarán a título de sanción intereses de mora la misma tasa vigente para efectos tributarios.». 33. De otra parte, el Decreto 169 de 200820 determinó, entre otras cosas, las siguientes funciones en cabeza de la UGPP: 20 «Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el 16 Radicado: 25000-23-42-000-2016-06215-01 (6211-2023) Demandante: Colpensiones «Artículo 1°.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en concordancia con el artículo 156 del Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1151 de 2007, tendrá las siguientes funciones: A. En cuanto al reconocimiento de derechos pensionales y de prestaciones económicas 1. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras.
De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral. 2. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando.
También le compete la administración de los derechos y prestaciones que las mencionadas entidades hayan reconocido y los que reconozca la UGPP en virtud de este numeral. Las entidades públicas del orden nacional a que se refiere el inciso anterior, continuarán con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas hasta que se asuma esta función por su traslado a la UGPP.
La UGPP asumirá esta función en los términos del Decreto 254 de 2000. 3. La UGPP podrá adelantar las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 4. Las demás gestiones y funciones necesarias para cumplir con lo dispuesto en este artículo tales como la administración de bases de datos, nóminas, archivos y todo lo relacionado con la defensa judicial de la entidad y las demás que establezca la ley.
B. Efectuar las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. Para ello, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales recomendará estándares a los procesos de determinación y cobro que le corresponden a las administradoras y demás entidades del Sistema de la Protección Social; le hará seguimiento a dichos procesos y administrará mecanismos de consolidación de información del Sistema de la Protección Social, como de coordinación de acciones que permitan articular sus distintas partes y de las que tienen responsabilidades de vigilancia o de imposición de sanciones; y adelantará acciones de determinación y cobro de manera subsidiaria o cuando se trate de evasores omisos que no estén afiliados a ningún subsistema de la protección social debiendo estarlo. procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social». 17 Radicado: 25000-23-42-000-2016-06215-01 (6211-2023) Demandante: Colpensiones Para ejercer estas funciones de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social la UGPP podrá adelantar las siguientes acciones: 1.
Solicitar la información relevante que tengan las diferentes entidades, administradoras y órganos vigilancia y control del Sistema de la Protección Social. Para el caso de las administradoras, la UGPP definirá la frecuencia de actualización de tal información y el formato en el que debe ser suministrada teniendo en cuenta los formatos y frecuencias ya establecidos por otras entidades receptoras de información del Sistema de la Protección Social. 2.
Verificar la exactitud de las declaraciones de autoliquidación cuando lo considere necesario. 3. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la existencia de hechos que generen obligaciones en materia de contribuciones parafiscales de la protección social. 4. Solicitar de los aportantes, afiliados o beneficiarios del Sistema de la Protección Social explicaciones sobre las inconsistencias en la información relativa a sus obligaciones en materia de contribuciones parafiscales de la protección social. 5.
Solicitar a aportantes, afiliados o beneficiarios del Sistema de la Protección Social la presentación de los documentos relacionados con el cumplimiento de sus obligaciones en materia de contribuciones parafiscales de la protección social que la UGPP considere necesarios, cuando estén obligados a conservarlos. 6. Citar o requerir a los aportantes, afiliados y beneficiarios del Sistema de la Protección Social o a terceros para que rindan informes o testimonios referentes al cumplimiento de las obligaciones de los primeros en materia de contribuciones parafiscales de la protección social. 7.
Ordenar a los aportantes, cuando estén obligados a llevar contabilidad, la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, particularmente de la nómina. 8. Adelantar visitas de inspección y recopilar todas las pruebas que sustenten la omisión o inexacta liquidación de las contribuciones parafiscales de la protección social.
Durante la práctica de inspecciones, la UGPP podrá decretar todos los medios de prueba autorizados por la legislación civil, previa la observancia de las ritualidades que les sean propias. 9. Efectuar cruces con la información de las autoridades tributarias, las instituciones financieras y otras entidades que administren información pertinente para la verificación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social.
Esta información será reservada y solo podrá utilizarse para los fines previstos en la presente ley. 10. Efectuar todas las diligencias necesarias para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social. 18 Radicado: 25000-23-42-000-2016-06215-01 (6211-2023) Demandante: Colpensiones 11.
Efectuar subsidiariamente las labores de determinación y cobro disuasivo, persuasivo y coactivo, con base en los hallazgos que le remitan las administradoras, órganos de control y vigilancia y demás entidades del Sistema de la Protección Social. 12. Proferir las liquidaciones oficiales que podrán ser utilizadas por la propia UGPP o por las demás administradoras o entidades del Sistema de la Protección Social. 13.
Efectuar las labores de coordinación y seguimiento a los procesos de determinación y cobro, con base en la información que le remitan las administradoras, órganos de control y vigilancia y demás entidades del Sistema de la Protección Social. 14. Efectuar las labores de seguimiento a los procesos sancionatorios relacionados con estos hechos. 15.
Afiliar transitoriamente a la administradora pública respectiva a los evasores omisos que no hayan atendido la instrucción de afiliarse voluntariamente, hasta que el afiliado elija. De acuerdo con la reglamentación existente, la UGPP podrá contratar con terceros las actividades relacionadas con el desarrollo de sus funciones, salvo expresa prohibición constitucional o legal.
Las disposiciones contenidas en el presente decreto se dictan sin perjuicio del ejercicio de la facultad reglamentaria del Presidente de la República.». 34. En desarrollo de las obligaciones previstas por los artículos 155 y 156 de la mencionada Ley 1151 de 2007, el gobierno nacional suprimió y ordenó la liquidación de Cajanal a través del Decreto 2196 de 200921, para lo cual dispuso, respecto de la administración de los asuntos pensionales: «Artículo 3°.
Prohibición para iniciar nuevas actividades. Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación. En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Igualmente, Cajanal, EICE, en liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. 21 «Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones». 19 Radicado: 25000-23-42-000-2016-06215-01 (6211-2023) Demandante: Colpensiones Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios.
Artículo 4°. Del traslado de afiliados. La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social - ISS.
Igualmente, deberá trasladar a dicha entidad los conocimientos sobre la forma de adelantar el proceso de sustanciación de los actos administrativos de reconocimiento de pensión de estos afiliados cotizantes, en la medida en que se trata de servidores públicos, para lo cual, estas entidades fijarán las condiciones en la que se realizará dicho traslado».
(Resalta la sala) 35. Más tarde, el Decreto 4269 de 201122, para los reconocimientos pensionales efectuados a partir del 8 de noviembre de 2011, se repartieron las competencias de Cajanal y la UGPP de la siguiente manera: «Artículo 1°. Distribución de competencias. La ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines que se indican a continuación, será ejercida por la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en los siguientes términos: 1.
Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas. Estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011.
A cargo de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación estarán las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011. 2. Atención del proceso de administración de la nómina de pensionados. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP será la entidad responsable de la administración de la nómina a partir del mes de diciembre de 2011, incluido el reporte de las novedades que se generen al Administrador Fiduciario del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPEP- Para efectos de la incorporación de las novedades de nómina originadas en la atención de las solicitudes que están a cargo de Cajanal EICE en Liquidación, esta entidad deberá hacer entrega a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP de la información completa y necesaria para que se pueda efectuar dicha inclusión. 3.
Proceso de Atención al Pensionado, Usuarios y Peticionarios 22 «Por el cual se distribuyen unas competencias». 20 Radicado: 25000-23-42-000-2016-06215-01 (6211-2023) Demandante: Colpensiones A partir del 8 de noviembre de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, asumirá integralmente el proceso de atención a los pensionados, usuarios y peticionarios, así como la radicación de los documentos, independientemente de que los servicios requeridos se deriven de solicitudes que deban ser tramitadas por Cajanal EICE en Liquidación, de acuerdo con la distribución de competencias establecidas en el numeral 1 del presente artículo.
Parágrafo. En aquellos casos en que en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP se presente una solicitud prestacional que deba ser resuelta en forma integral con una solicitud de una prestación diferente que esté pendiente de resolver y que sea competencia de Cajanal EICE en Liquidación, de acuerdo con lo definido en el numeral 1 del presente, artículo, la UGPP será la entidad competente para resolver ambas solicitudes». 36.
Aunado a lo anterior, mediante los decretos 201123 y 201324 de 2012, se reglamentó la entrada en operación de Colpensiones, se suprimió el ISS y se ordenó su liquidación, respectivamente. En consecuencia, la administración del régimen pensional de prima media con prestación definida le fue atribuida a Colpensiones. 37. Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades25, ha sostenido que, para reconocer y pagar las pensiones, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley 100 de 1993, la distribución de competencias asignadas a la UGPP y a Colpensiones deberá ser entendida de la siguiente manera: «a. Compete a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que antes del 1º de julio de 2009 adquirieron el derecho a la pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando estuvieran afiliadas en ese momento a Cajanal. b. Compete también a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que, estando afiliadas a Cajanal o a otras cajas, fondos o entidades públicas autorizadas por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen de prima media, cumplieron el requisito de tiempo de servicios o número de semanas cotizadas exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de la respectiva caja, fondo o entidad, para esperar el cumplimiento de la edad. 23 «Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y se dictan otras disposiciones». 24 «Por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales, ISS, se ordena su liquidación, y se dictan otras disposiciones». 25 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, conflicto negativo de competencias del 24 de febrero de 2020, radicación: 11001-03-06-000-2019-00198-00.
M.P. Óscar Darío Amaya Navas; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, conflicto negativo de competencias del 17 de febrero de 2021, radicación: 11001-03-06-000-2020-00244-00. M.P. Edgar González López. 21 Radicado: 25000-23-42-000-2016-06215-01 (6211-2023) Demandante: Colpensiones c. En los demás casos, el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a Colpensiones, como administradora general de dicho régimen en la actualidad.». 38.
Por su parte, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 12 de junio de 2020 concluyó26: «42. Con base en lo anterior, se puede establecer que de conformidad con las reglas establecidas por los artículos 6º del Decreto 813 de 1994, 1º del Decreto 2527 de 2000 y 3º y 4º del Decreto 2196 de 2009, la UGPP es competente para decidir sobre una solicitud pensional, en los siguientes eventos: i) Cuando el afiliado cumplió el estatus jurídico de pensionado antes del 1º de julio de 2009, fecha en que se efectuó el traslado de que trata el artículo 4º del decreto 2196 de 2009 (se entiende que debía estar afiliado a CAJANAL al momento de adquirir el estatus). ii) Cuando el afiliado cumplió los 20 años de servicio cotizados a CAJANAL sin tener la edad, antes del 1º de julio de 2009 y si se retiró de esta a la espera de la edad y sin haberse afiliado al ISS o al régimen de ahorro individual. iii) Cuando el afiliado cotizante cumplió los 20 años de servicios con CAJANAL al 1º de abril de 1994, pero no tenía para esa fecha el requisito de edad y este último lo reunió antes del 1º de julio de 2009, sin importar que se haya afiliado al ISS, en cualquier momento. iv) Cuando el afiliado cumplió en su totalidad con el estatus jurídico de pensionado, antes del 1º de abril de 1994 en CAJANAL, así se haya trasladado con posterioridad al ISS. 43.Con base en la misma normativa, se puede determinar que COLPENSIONES es competente para resolver la solicitud de reconocimiento pensional, cuando: i) El afiliado completó 20 años de servicios cotizados con CAJANAL, pero cumplió el requisito de la edad con posterioridad al 30 de junio de 2009 cotizando al ISS. ii) El afiliado reunió el tiempo de servicios con CAJANAL, pero no tenía la edad estando afiliado a dicha entidad, y se trasladó al ISS antes del 30 de junio de 2009, es decir, previo del traslado masivo al ISS producto de la liquidación de CAJANAL. iii) El afiliado cumplió con 20 años de servicios cotizados a CAJANAL, pero a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones (1º de abril de 1994) no tenía la edad, y cumplió la edad y adquirió el estatus jurídico de pensionado después del 30 de junio de 2009. iv) El afiliado cumplió 20 años de servicios cotizados a CAJANAL, sin cumplir el requisito de edad antes del 1º de abril de 1994, y se retiró de esta antes del 1º de julio de 2009, por traslado voluntario al ISS, cumpliendo la edad estando afiliado a este instituto, es decir, luego del 30 de junio de 2009. 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 12 de junio de 2020, radicación: 88001-23- 33-000-2017-00040-01 (2116-18).
M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 22 Radicado: 25000-23-42-000-2016-06215-01 (6211-2023) Demandante: Colpensiones v) Cuando el servidor público, en cualquier momento, se trasladó voluntariamente al ISS y cumplió el estatus jurídico de pensionado cotizando con dicha entidad.». 39. Así las cosas, para una mejor comprensión, la distribución de las competencias asignadas a la Ugpp y Colpensiones para decidir sobre una solicitud pensional según las disposiciones previstas en la Ley 100 de 1993 quedarán así: Competencia de la Ugpp Competencia de Colpensiones - Adquirió el estatus jurídico antes del 1° de julio de 2009. - Al reunir 20 años de servicio cotizados a Cajanal, antes del 1° de junio de 2009 se retiró del servicio a la espera de cumplir el requisito de edad. - Al 1° de abril de 1994, mientras estaba afiliado a Cajanal cumplió los 20 años de servicio, pero no cumplía con el requisito de la edad y este último se consumó antes del 1° de julio de 2009, sin importar que se haya afiliado al ISS en cualquier momento. - Antes del 1° de abril de 1994, mientras se encontraba afiliado a Cajanal adquirió el estatus pensional, así se haya trasladado con posterioridad al ISS. - Mientras estaba afiliado a Cajanal cumplió los 20 años de servicio cotizados a esa entidad, pero consumo el requisito de edad con posterioridad al 30 de junio de 2009, cotizando al ISS. - Mientras estaba afiliado a Cajanal cumplió con el tiempo de servicio, pero no tenía la edad y se trasladó voluntariamente al ISS antes del 30 de junio de 2009. - Mientras estaba afiliado a Cajanal cumplió los 20 años de servicio cotizados a esa entidad, pero a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no tenía la edad y adquirió el estatus pensional después del 30 de junio de 2009. - Mientras estaba afiliado a Cajanal cumplió los 20 años de servicio cotizados a esa entidad, pero a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no tenía la edad, se trasladó voluntariamente al ISS antes del 30 de junio de 2009 y cumplió la edad luego de esta fecha. - En cualquier momento se traslado voluntariamente al ISS y cumplió el estatus jurídico de pensionado cotizando a dicha entidad. 2.3.
Caso concreto 40. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 40.1. Enoé Carmen Olivar nació el 16 de julio de 195527. 27 Expediente físico, visible a folio 5 y 6, en la cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento. 23 Radicado: 25000-23-42-000-2016-06215-01 (6211-2023) Demandante: Colpensiones 40.2.
Según certificado de información laboral [Formato No. 1] expedido el 31 de octubre de 2016 por el Centro de Salud Coello E.S.E.28, prestó sus servicios, así: Entidad Desde Hasta Hospital Regional San Rafael del Espinal 05-12-1980 20-08-1996 Centro de Salud Coello E.S.E. 21-08-1996 28-02-2011 Asimismo, durante los periodos certificados se efectuaron aportes así: Caja, Fondo o Entidad a la cual se realizaron aportes Desde Hasta «Caja Nacional de Previsión» 05-12-1980 28-02-2011 40.3.
Certificado laboral proferido el 22 de julio de 2010 por la gerente del Centro de Salud Coello E.S.E.29, en el cual se precisó «[q]ue la señora ENOE CARMEN OLIVAR, identificada con la cedula de ciudadanía número: 28.636.750 de Coello Tolima, ha prestado sus servicios en salud, como Promotora Rural MAC dependiente del Hospital Regional San Rafael del Espinal y como Auxiliar de enfermería y Auxiliar Área de la Salud del Centro de Salud de Coello E.S.E. según información de los archivos que reposan en esta institución, de tiempo completo […]», desde el 1° de enero de 1980 hasta la fecha de expedición del documento. 40.4.
Mediante la Resolución GNR 2016 de 7 de enero de 201430, Colpensiones le reconoció una pensión de jubilación, en cuantía de $589.500, efectiva a partir del 1° de enero de 2014, así: «[…] Que el (la) peticionario (a) ha prestado los siguientes servicios: Entidad Desde Hasta Días ESE COELLO 1980-12-05 2011-01-30 10856 ESE COELLO 2011-02-01 2011-02-28 30 ESE COELLO 2013-12-30 2013-12-30 1 Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 10,887 días laborados, correspondientes a 1,555 semanas Que nació el 16 de julio de 1955 y actualmente cuenta con 58 años de edad Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, "el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes 28 Expediente físico, visible a folio 8. 29 Expediente físico, visible a folios 12 y 13. 30 Expediente físico, visible a folios 63 a 66. 24 Radicado: 25000-23-42-000-2016-06215-01 (6211-2023) Demandante: Colpensiones durante el último año de servicio" […] El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas er e inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE Que igualmente de conformidad con lo establecido en el parágrafo 45 transitorio del Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005, el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 finaliza el 31 de julio de 2010 y podrá extenderse hasta el año 2014 en los siguientes términos "el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además. tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo (25 de julio de 2005), a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014- Que la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal y la Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios, mediante la Circular 01 de 2012, establecieron que para el cálculo del ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se aplicarán las siguientes reglas El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, será el promedio de lo devengado o cotizado entre el tiempo que le hiciere falta desde la entrada en vigencia del Sistema General del Pensiones y la fecha de adquisición del derecho a la pensión, o el de todo el tiempo si este fuere superior, Para los que les faltare más de 10 años, el ingreso base de liquidación será calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, es decir, el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años o el de toda la vida laboral si tuviera 1250 o más semanas, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor (IPC). según certificación que expida el DANE Que para obtener el ingreso base de liquidación de la presente prestación, se toman los factores salariales establecidos en el artículo 1 del decreto 1158 del 3 de junio de 1994, posición adoptada por la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal y la Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios, mediante la Circular 01 de 2012 Que los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, establecen que la pensión se reconocerá reunidos los requisitos mínimos y será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda disfrutar de la misma, para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la Última semana efectivamente cotizada. […] Que a partir de lo anteriormente enunciado se procedió a realizar la liquidación de la 25 Radicado: 25000-23-42-000-2016-06215-01 (6211-2023) Demandante: Colpensiones prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera: IBL 543,859 x 75 00 $407,894 SON CUATROCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS M/CTE La pensión aquí reconocida se ajustará de conformidad con las reglas aplicables al valor mínimo o máximo de la pensión, según corresponda, vigente para la fecha de efectividad, por la cual la suma a reconocer será de 589.500 (QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE) […] El disfrute de la presente pensión será a partir de 1 de enero de 2014 Que para el financiamiento de la prestación procede Bono Pensional Tipo B y Cálculo Actuarial por Omisión BONO PENSIONAL TIPO B por el tiempo laborado al servicio del estado con anterioridad a la Ley 100 de1993, de conformidad con la normatividad contenida en los Decretos 1748 de 1995, 1474 de 1997, 1513 de 1998 y el Decreto 13 de 2012 Conforme al artículo 101 del Decreto Extraordinario 266 de 2000 Para el reconocimiento de pensiones no será necesario el pago del bono pensional En todo caso será necesario que el bono haya sido expedido y que se hayan constituido las garantías que exijan las normas correspondientes, de acuerdo con las condiciones que establezca el Gobierno Nacional, por lo que se podrá proceder al reconocimiento de la pensión sin necesidad de que el bono haya sido pagado en su totalidad, si hay lugar a ello, sin perjuicio de que se adelanten las gestiones para su respective cobro CÁLCULO ACTUARIAL POR OMISIÓN por el tiempo laborado al servicio del estado con posterioridad a la Ley 100 de 1993, toda vez que para el caso específico de las Entidades del Sector Público, el Articulo 151 de la Ley 100 de 1993 estableció una fecha límite para afiliar a los trabajadores -1 de abril de 1994 para entidades del nivel nacional 30 de junio de 1995, para servidores del nivel Departamental, Municipal y Distrital (definición que correspondía a la respectiva autoridad gubernamental) 30 de junio de 2009 para entidad cuyos aportes se hayan efectuado a CAJANAL A partir de estas fechas la entidad incurre en omisión de afiliación la cual se extiende hasta el día en que la Entidad afilia al trabajador Así las cosas, la entidad en la que laboró el(la) señor(a) con posterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones debió afiliarlo al ISS (hoy administrado por Colpensiones) y no lo hizo, por lo tanto el período comprendido desde 01 de julio de 2009 hasta 31 de enero de 2011 se CONVALIDA mediante el pago de CALCULO ACTUARIAL conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y a la reglamentación consagrada en el inciso 6 del artículo 17 del Decreto 3798 de 2003. 26 Radicado: 25000-23-42-000-2016-06215-01 (6211-2023) Demandante: Colpensiones Que la Gerencia de Reconocimiento comunicará a la Gerencia Nacional de Ingresos y Egresos de la Vicepresidencia de Financiamiento e Inversiones de Colpensiones para que se inicie el trámite de liquidación y cobro del BONO TIPO B y el CALCULO ACTUARIAL POR OMISIÓN a las entidades respectivas. […]» (sic) 40.5.
Con la Resolución GNR 295194 de 24 de agosto de 201431, Colpensiones reliquidó la prestación en cuantía de $795.347, a partir del 1° de marzo de 2011. 40.6. Mediante Oficio BZ2015_2262451-3076227 del 12 de noviembre de 201532, Colpensiones solicitó el consentimiento de la demandada para revocar las Resoluciones GNR 2016 de 7 de enero de 2014 y GNR 295194 de 24 de agosto de 2014, porque se configuró la causal 1° del artículo 93 del CPACA, con los siguientes argumentos: «[…] Que la señora OLIVAR ENOE CARMEN, a la luz de la Ley 33 de 1985, acredita su estatus pensional el 16 de julio de 2010, fecha en la cual aún no había sido afiliada al Instituto del Seguro Social hoy COLPENSIONES, y tampoco podía hacer cotizaciones a la Extinta CAJANAL como ya se indicó según lo establecido en el Decreto 2196 del 12 de junio de 2009.
Que teniendo en cuenta todo lo anterior, se evidencia que la Resolución No. GNR 2016 del 7 de enero de 2014 y Resolución No. GNR 295194 del 24 de agosto de 2014, NO se encuentran ajustadas a derecho, toda vez que la entidad competente para el estudio de la prestación debe ser la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. […]» 2.4.
Análisis sustancial 41. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, negó las pretensiones al considerar que la obligación de efectuar las cotizaciones de los trabajadores dependientes la ostenta el empleador, por lo que «de existir crédito por concepto de aportes al sistema de seguridad social no transferidos y a cargo de un empleador, público o privado, la ley le subroga a la entidad administradora pensional, en todos los derechos, acciones y excepciones, a efecto de recobrar esos aportes insolutos.
Se reitera entonces, no constituye una carga para el afiliado y menos, para el pensionado, como en el sub lite». Asimismo, si bien es cierto, durante el último tiempo de servicios las cotizaciones se efectuaron a la Ugpp, en el acto de reconocimiento la entidad de previsión ordenó requerir el bono pensional tipo B, con el fin de que estos recursos financiaran la prestación. 42.
Colpensiones solicitó se revocara la decisión adoptada por el tribunal de primera 31 Expediente físico, visible a folios 90 a 93. 32 Expediente físico, visible a folios 141 a 143. 27 Radicado: 25000-23-42-000-2016-06215-01 (6211-2023) Demandante: Colpensiones instancia, al considerar que no es la entidad competente para realizar el pago de la pensión de jubilación otorgada a la demandada, en tanto, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 [1° de abril de 1994], se encontraba afiliada a Cajanal y adquirió el estatus pensional el 16 de julio de 2010, por lo cual la Ugpp debió reconocer y pagar la prestación. 43.
Al respecto, de acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se limita a establecer si la demandante era la entidad competente para efectuar el reconocimiento pensional, esto es, no se encuentra en discusión el régimen pensional del demandado, por lo que no se efectuará pronunciamiento en relación con este. 44.
En ese orden de ideas, la determinación de la fecha en la que se causó el derecho a la pensión de Enoé Carmen Olivar, así como la entidad a la cual se encontraba cotizando en aquel momento, es importante para resolver la discusión planteada, pues ello permite establecer cuál de las dos entidades tenía la competencia para reconocer la prestación. 45.
Al respecto, la Sección Segunda33 y la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado34, sobre esta regla de competencia han precisado que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2196 de 2009, en virtud de la liquidación de Cajanal y la orden de traslado masivo de sus afiliados al ISS, la Ugpp es competente para atender las solicitudes de reconocimiento pensional de las personas que cumplieron los requisitos para pensionarse antes del 1º de julio de 2009, y Colpensiones lo es para resolver las solicitudes de personas que adquirieron el estatus de pensionado con posterioridad a esa fecha. 46.
Ahora bien, del material probatorio allegado al expediente se observa que Enoé Carmen Olivar: i) era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al 1° de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia el sistema, contaba con más de 35 años de edad; ii) acreditó más de 20 años de cotización en Cajanal; iii) adquirió el estatus pensional el 16 de julio de 2010, fecha en la cual se encontraba afiliada a Cajanal; y iv) el 1° de julio de 2009, con ocasión del proceso de liquidación de Cajanal, fue afiliada al ISS como consecuencia del traslado masivo a esta entidad, no obstante el empleador no 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 12 de junio de 2020, radicación: 88001-23- 33-000-2017-00040-01 (2116-18).
M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 34 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, conflicto negativo de competencias del 24 de febrero de 2020, radicación: 11001-03-06-000-2019-00198-00. M.P. Óscar Darío Amaya Navas; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, conflicto negativo de competencias del 17 de febrero de 2021, radicación: 11001-03-06-000-2020-00244-00.
M.P. Edgar González López. 28 Radicado: 25000-23-42-000-2016-06215-01 (6211-2023) Demandante: Colpensiones realizó las cotizaciones al ISS. 47. Por lo tanto, como adquirió el estatus después del traslado masivo de los afiliados de Cajanal al ISS, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 2196 de 2009, la Sala concluye que, conforme con las reglas expuestas en el marco normativo de esta providencia, era Colpensiones la entidad llamada a reconocer la pensión de jubilación a Enoé Carmen Olivar, y como consecuencia, se encuentra obligada a continuar con el pago de la prestación que fue otorgada y reliquidada mediante los actos acusados. 48.
De acuerdo con lo expuesto la Sala confirmará la sentencia proferida el 9 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en la cual se negó las pretensiones de la demanda. 2.6. Costas 49. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 50.
Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 51. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma35. 52.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron 35 En este sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001-23-33-000- 2013-00065-01 (1908-2014). 29 Radicado: 25000-23-42-000-2016-06215-01 (6211-2023) Demandante: Colpensiones dichas costas. 53.
En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 3. Reconocimiento personería 54. Se reconocerá personería a la abogada Angelica Margoth Cohen Mendoza identificada con la cédula de ciudadanía 32.709.957 de Barranquilla y portadora de la tarjeta profesional 102.786 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de Colpensiones, y al abogado Marcos Tercero Narváez Vergara identificado con la cédula de ciudadanía 92.557.653 de Corozal y portador de la tarjeta profesional 135.629 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado sustituto de la entidad, con las facultades y para los fines establecidos en el poder que obra en el índice 11 de SAMAI. 4.
Conclusión 55. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que la entidad competente para reconocer y pagar la pensión de jubilación de Enoé Carmen Olivar es Colpensiones, por lo cual los actos acusados fueron proferidos sujetos a derecho. 56. En esas condiciones, se confirmará la sentencia proferida el 9 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda. 57.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Confirmar la sentencia del 9 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones [Colpensiones] en contra de Enoé Carmen Olivar, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. No condenar en costas en esta instancia. 30 Radicado: 25000-23-42-000-2016-06215-01 (6211-2023) Demandante: Colpensiones Tercero. Declarar que no hay lugar a aplicar el término de caducidad previsto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.
Cuarto. Reconocer personería a la abogada Angelica Margoth Cohen Mendoza identificada con la cédula de ciudadanía 32.709.957 de Barranquilla y portadora de la tarjeta profesional 102.786 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de Colpensiones, y al abogado Marcos Tercero Narváez Vergara identificado con la cédula de ciudadanía 92.557.653 de Corozal y portador de la tarjeta profesional 135.629 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado sustituto de la entidad, con las facultades y para los fines establecidos en el poder que obra en el índice 11 de SAMAI.
Quinto. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI. Sexto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Aclaración de voto JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. KGO