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11001031500020230482601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-11-28

Radicación interna: 11437 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Heydi Lorena Coterio Machado·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Carrera Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá D.C, veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-04826-01 Demandante: XXXXX1 Demandado: UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA.

CONCEPTO DESFAVORABLE DE TRASLADO A EMPLEADA JUDICIAL. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD Síntesis del caso: la parte actora atacó el acto por medio del cual se emitió concepto desfavorable de una solicitud de traslado como empleada judicial por no existir equivalencia entre el cargo que ocupa y aquel respecto del cual solicitó el traslado y el acto administrativo general que estableció las tablas de afinidades para decidir sobre las solicitudes de traslado de funcionario y empleados judiciales.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo, por cuanto debió demandar dicho acto y tampoco acreditó un perjuicio irremediable que torne procedente un amparo transitorio. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 12 de octubre de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la que se decidió: “PRIMERO. – RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por ( ) en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. ( )”.

(mayúsculas y negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 1 Debido a que en el presente asunto se estudia la presunta vulneración de derechos constitucionales fundamentales de una persona que afirmó solicitar un traslado por razones de seguridad en contra de su integridad y de su grupo familiar, como medida de protección, la Sala aclara que la parte demandante será identificada con un nombre ficticio y omitirá mencionar los hechos que permitan su identificación o la de su familia.

Expediente: 11001-03-15-000-2023-04826-01 Acción de tutela – Impugnación de fallo 2 I.

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 5 de septiembre de 2023, la parte actora promovió proceso de acción de tutela en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, para la protección de sus derechos fundamentales de la dignidad humana, vida e igualdad, consagrados en los artículos 11, 12 y 13 de la Constitución Política. 1.

Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) La actora ocupa actualmente un cargo de carrera judicial y un miembro de su familia, quien ejercía como comerciante, fue víctima de amenazas de muerte por parte de un grupo al margen de la ley por el no pago de una extorsión, razón por la cual se vio obligado a salir del país para proteger su vida y la de su familia. 2) Tras lo anterior, las amenazas se trasladaron al resto de miembros de la familia, en primer lugar, a los padres de la actora, quienes decidieron trasladarse a otra ciudad y, posteriormente, a la demandante. 3) Como consecuencia de lo expuesto, la demandante solicitó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial que profiriera un concepto favorable para ser trasladada a un Juzgado Promiscuo Municipal, autoridad que con oficio no. CJO23- 2961 de 11 de mayo de 2023 le informó que dio traslado de la solicitud a la Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial. 4) Con oficio no. OSO23-406 de 12 de mayo de 2023 el director de la Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial informó a la actora que solicitó a los organismos de seguridad del Estado las medidas preventivas de seguridad para salvaguardar la integridad personal de la demandante y la de su familia, y que realizaría el correspondiente estudio de nivel de riesgo, de acuerdo con lo señalado en el Acuerdo PCSJA17-10754 y los Decretos 1066 de 2015 y 1139 de 2021.

Expediente: 11001-03-15-000-2023-04826-01 Acción de tutela – Impugnación de fallo 3 5) A través de oficio no. CJO23-4984 de 31 de agosto de 2023, la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial emitió concepto desfavorable a la solicitud de traslado de la demandante con fundamento en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 24 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 por no existir afinidad entre los cargos de secretario de un Juzgado Civil Municipal con el mismo cargo de un Juzgado Promiscuo Municipal. 6) En los documentos anexos con el escrito de la demanda, la actora demostró que el 11 de diciembre de 2020 su hermano diligenció un Formato Único de Noticia Criminal en la Sala de Atención al Usuario de Ciudad Bolivar – Bogotá de la Fiscalía General de la Nación por el delito de constreñimiento ilegal con el que denunció los hechos relacionados con las amenazas a su seguridad y la de su grupo familiar. 7) Consta en el expediente que el 8 de agosto de 2023 la actora presentó una solicitud de inscripción para el Programa de Prevención y Protección de la Unidad Nacional de Protección sin que existan pruebas adicionales sobre la gestión adelantada por esa autoridad frente al requerimiento de la demandante. 2.

Los fundamentos de la vulneración La parte demandante señaló que el concepto desfavorable de traslado vulneró sus derechos fundamentales antes referidos porque creó una discriminación entre los cargos de secretario de juzgados civiles municipales y juzgados promiscuos municipales que no fue prevista en el momento de inscripción en el concurso de carrera para acceder a la carrera judicial.

La actora afirmó que la solicitud de traslado obedeció a razones de seguridad en atención a las amenazas de muerte que ha sufrido su familia y que han agravado su salud mental. 3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior el demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: «1. TUTELAR mis derechos fundamentales a la dignidad humana, la igualdad, a la vida, a la seguridad personal, el debido proceso y el Expediente: 11001-03-15-000-2023-04826-01 Acción de tutela – Impugnación de fallo 4 derecho de traslado como empleada de carrera judicial que contempla la Ley 270 de 1996. 2.

Ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y a la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL la modificación o inaplicación del Acuerdo PCSJA22-11956 de 2022 respecto de la tabla de afinidad para los traslados de Empleados de Carrera que funjan como Secretarios Civiles o cualquier otra orden que su señoría estime adecuada para proteger los derechos fundamentales aquí invocados y eliminar la inequidad expuesta en esta acción de tutela». 4.

Actuación en primer grado La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado por auto de 8 de septiembre de 2023 admitió la acción de tutela y notificó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que presentara un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. 5.

Sentencia de primera instancia El 12 de octubre de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia en la que declaró improcedente el amparo solicitado por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y por no haberse demostrado la configuración de un perjuicio irremediable. Para el a quo, el interés de la actora fue emplear la acción de tutela como una herramienta para controvertir una decisión administrativa dictada a través de un acto cuya legalidad es susceptible de ser cuestionada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Si bien la demandante alegó que padece una situación grave en materia de seguridad, el requisito de afinidad consagrado en el Acuerdo PCSJA22-11956 de 17 de junio de 2022 es obligatorio porque propende por la protección de los derechos fundamentales de los demás aspirantes que gozan del derecho de carrera y que cumplen con las exigencias para que procedan sus solicitudes de traslado.

No se probó la configuración de un perjuicio irremediable porque a la fecha se está adelantando el estudio de seguridad de la actora por parte de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, además, se encuentra pendiente de decisión el Expediente: 11001-03-15-000-2023-04826-01 Acción de tutela – Impugnación de fallo 5 estudio de seguridad por parte de la Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial cuyo trámite es independiente de la solicitud de traslado que presentó la demandante. 6.

Impugnación La demandante presentó recurso de impugnación contra la sentencia de primera instancia y le fue concedido con auto de 8 de noviembre de 2023. La actora afirmó que el a quo centró su análisis en la subsidiariedad de la acción de tutela y desconoció que el punto de análisis radicó en el trato desigual entre los empleados de juzgados civiles municipales y juzgados promiscuos municipales quienes cumplieron los mismos requisitos para acceder a la carrera judicial.

Para la actora, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es un medio expedito, eficaz e idóneo ante las circunstancias apremiantes que padece, lo cual torna viable un análisis de fondo en el presente asunto. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar Expediente: 11001-03-15-000-2023-04826-01 Acción de tutela – Impugnación de fallo 6 o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2. El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales de la dignidad humana, vida e igualdad presuntamente vulnerados con ocasión del oficio no. CJO23-4984 de 31 de agosto de 2023 por medio del cual se emitió concepto desfavorable a la solicitud que presentó la demandante para ser trasladada desde el cargo de secretaria de un Juzgado Civil Municipal al mismo cargo de un Juzgado Promiscuo Municipal y del Acuerdo PCSJA22-11956 de 20222, en lo referente a las tablas de afinidades para decidir sobre las peticiones de traslado de funcionario y empleados judiciales.

En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala modificará la sentencia de primera instancia que rechazó por improcedente la acción de tutela por las razones que procederán a exponerse: 2.1 Caracterización del requisito de subsidiariedad La acción de tutela es un mecanismo excepcional y extraordinario para acudir ante el juez constitucional cuando el ordenamiento jurídico no prevea una herramienta jurisdiccional idónea y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, como se infiere del texto del inciso 3 del artículo 86 de la Carta Política.

En desarrollo del precepto constitucional aludido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto procesal de la acción de tutela que 2 “Por medio del cual se modifica los artículos décimo séptimo y vigésimo cuarto del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017.”. Expediente: 11001-03-15-000-2023-04826-01 Acción de tutela – Impugnación de fallo 7 el demandante no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La finalidad de este presupuesto de procedibilidad de la acción es que las personas hagan uso de todos los mecanismos que el sistema judicial consagra para conjurar la situación que amenaza o vulnera sus derechos fundamentales, de modo que se restrinja el uso indiscriminado e indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección para desplazar o reemplazar a las herramientas judiciales que el legislador estableció para la protección de los derechos.

En esa medida, cuando se presenta la acción de tutela con el fin de obtener una decisión más rápida o para burlar los procedimientos judiciales previamente estatuidos se desconoce el carácter subsidiario y residual de este mecanismo constitucional. Ahora bien, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la subsidiariedad debe ser estudiado en cada caso concreto y, por ende, aun en los eventos en que existan otros medios de defensa judicial, existen dos excepciones que justifican su procedibilidad, así: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.

En suma, la acción de tutela condiciona el ejercicio de la acción de tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, salvo que este no suponga un mecanismo idóneo y efectivo para evitar la vulneración o amenaza del derecho fundamental o que se pretenda un amparo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Expediente: 11001-03-15-000-2023-04826-01 Acción de tutela – Impugnación de fallo 8 a) Verificación del cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 1) De entrada, la Sala advierte que si bien la demandante no lo señaló de manera expresa en el acápite de pretensiones, a partir de los fundamentos de vulneración que soportaron la demanda es claro que, como lo consideró el a quo, el objeto de la acción de tutela fue cuestionar la legalidad del Oficio no. CJO23-4984 de 31 de agosto de 2023, por medio del cual la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial emitió concepto desfavorable a la solicitud de traslado de la demandante con fundamento en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 24 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 por no existir afinidad entre los cargos de secretario de un Juzgado Civil Municipal, que actualmente ocupa la demandante, con el cargo de secretario de un Juzgado Promiscuo Municipal al cual solicitó su traslado. 2) Adicionalmente y en atención a la literalidad de las pretensiones de la acción de tutela, la parte actora solicitó la modificación o inaplicación del Acuerdo PCSJA22- 11956 de 20223, en lo referente a las tablas de afinidades para decidir sobre las peticiones de traslado de funcionario y empleados judiciales. 3) Para mayor claridad la Sala transcribe a continuación los fundamentos del acto administrativo de carácter particular cuestionado: “La solicitud de traslado se fundamentó en los artículos 1341 numeral 3 y 152 numeral 6 de la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 771 de 2002 y reglamentados por el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 “Por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia”, modificado por el Acuerdo PCSJA22-11956 de 2022 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Los artículos 12 y 13 del citado Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, al reglamentar la solicitud y concepto de los traslados, disponen: ( ) Así mismo, los artículos 17 y 24 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, modificado por el artículo 1° y 2° del Acuerdo PCSJA22-11956 de 2022, frente al trámite de los traslados horizontales, señalan lo siguiente: ( ) “ARTÍCULO 2°.

Modificar el artículo vigésimo cuarto del Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, el cual quedará así: 3 “Por medio del cual se modifica los artículos décimo séptimo y vigésimo cuarto del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017.”. Expediente: 11001-03-15-000-2023-04826-01 Acción de tutela – Impugnación de fallo 9 ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO. Tabla de afinidades.

Para decidir sobre las peticiones de traslado de funcionarios y empleados, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, se deberá observar la siguiente tabla de afinidades. Emergen como presupuestos para la viabilidad del traslado horizontal, los siguientes: 1. Petición de traslado para proveer un cargo que se encuentra en vacancia definitiva - consentimiento, dentro del término de publicación de la vacante. 2.

Que haya obtenido la última calificación integral de servicios en firme, en el cargo y despacho del cual solicita el traslado. 3. Que el cargo al cual se solicita el traslado tenga funciones afines, la misma categoría y se exijan para su desempeño iguales requisitos. Verificada la información que reposa en la Corporación, se encuentra que no cumple los presupuestos esbozados, a saber: 1.

Se cuenta con consentimiento expreso a través de la petición de traslado presentada el 8 de mayo de 2023, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del citado mes, durante los cuales se publicó la vacante. 2. La última calificación integral de servicios en firme, en el cargo y despacho del cual solicita el traslado, corresponde al periodo comprendido entre el 1° de marzo de 2022 y el 31 de diciembre de 2022 y es de 83 puntos. 3.

Sin embargo, en atención a lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 y el articulo vigésimo cuarto del Acuerdo PCSJA17-10754 de Expediente: 11001-03-15-000-2023-04826-01 Acción de tutela – Impugnación de fallo 10 2017, en lo relacionado con la tabla de afinidades, no es posible emitir concepto favorable de traslado en un evento como el planteado en la petición de la referencia, del cargo de secretario del Juzgado ( ) Civil Municipal ( ) al mismo cargo en el Juzgado ( ) Promiscuo Municipal de ( ), dado que los cargos no son afines, lo cual impide la viabilidad del concepto favorable de traslado.

En consecuencia, dado que no cumple con los presupuestos determinados en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 y en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, modificado por el Acuerdo PCSJA22-11956 de 2022, no es viable emitir concepto favorable a su solicitud.” 5) Como viene de leerse, en el acto administrativo de carácter particular cuestionado la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial fue clara en señalar que si bien la actora cumplió con dos de los requisitos para que sea viable el traslado por contar con: i) el consentimiento expreso a través de la petición de traslado presentada el 8 de mayo de 2023 dentro de los primeros cinco días hábiles del citado mes durante los cuales se publicó la vacante y ii) la última calificación integral de servicios en firme en el cargo y despacho del cual solicita el traslado, lo cierto fue que no cumplió con el tercer requisito, consistente en que el cargo para el cual solicitó el traslado tenga funciones afines o similares con el que actualmente desempeña. 6) A su vez, el Oficio atacado en la acción de tutela se sustentó en el Acuerdo PCSJA22-11956 de 2022, en lo referente a las tablas de afinidades para decidir sobre las peticiones de traslado de funcionario y empleados judiciales en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma respecto de la cual la demandante solicitó su modificación o inaplicación sin que precisara las razones por las cuales consideró que resultaría viable el análisis de legalidad o inconstitucionalidad de esa disposición por parte del juez de tutela. 7) En esa medida, la Sala encuentra que si lo que pretende la demandante es atacar el contenido de esos actos administrativos, como se explicó en precedencia, la acción de tutela es improcedente en los términos previstos por el ordinal 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en razón a que, a pesar de que se invoca la vulneración de derechos fundamentales, la parte demandante no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance y tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la imperiosa necesidad de que Expediente: 11001-03-15-000-2023-04826-01 Acción de tutela – Impugnación de fallo 11 el juez constitucional intervenga y adopte medidas urgentes, improrrogables y suficientes en orden a evitar su inminente materialización o mitigarlo. 8) La anterior conclusión se sostiene en las consideraciones que tuvo el a quo y que comparte esta instancia, según las cuales a la fecha se encuentran pendientes de decisión definitiva los estudios de seguridad que adelantan la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y la Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial, quienes deberán evaluar, verificar y determinar si las condiciones de la demandante por las presuntas amenazas de que es víctima, ameritan emitir recomendaciones de protección y conveniencia de traslado, como así se reconoció en el escrito de la demanda. 9) Aunado a lo expuesto, la demandante reconoció en su escrito de tutela que a la fecha es beneficiaria de una medida de protección por parte de funcionarios de la Policía Nacional quienes le informaron que es titular de “medidas cautelares” por las cuales “se me pasa revista en mi residencia y lugar de trabajo, entre otras”, lo cual da cuenta de que a la fecha se están adelantando medidas tendientes a lograr la protección de la vida e integridad de la actora y de su núcleo familiar. 10) En esa medida, para la Sala resulta forzoso concluir que por reprocharse el contenido de un acto administrativo de carácter particular y concreto (Oficio no. CJO23-4984 de 31 de agosto de 2023) así como un acto administrativo de carácter general (Acuerdo PCSJA22-11956 de 2022) la demandante tiene a su disposición los mecanismos judiciales de defensa para cuestionarlos, esto es, los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el medio de control de nulidad, respectivamente, a través de los cuales puede plantear los argumentos que invoca por esta vía. 11) Además, aunque la actora afincó su impugnación en que los medios de control no son idóneos no explicó ni justificó con suficiencia las razones por las cuales carecen de idoneidad para controvertir la legalidad del acto que se abstuvo de emitir concepto favorable para su traslado y el correspondiente restablecimiento del derecho que ello implique y de aquel que modificó la norma aplicable para resolver las solicitudes de traslado de funcionario y empleados judiciales en lo atinente a las tablas de afinidades entre cargos; además, tampoco se probó la existencia de un perjuicio irremediable.

Expediente: 11001-03-15-000-2023-04826-01 Acción de tutela – Impugnación de fallo 12 12) Por último la Sala considera necesario precisar que en el fallo impugnado el a quo resolvió “RECHAZAR POR IMPROCEDENTE” la acción de tutela que presentó la parte actora, afirmación que desatiende las diferencias existentes entre las figuras jurídicas del rechazo de la demanda y la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, lo que en atención a la adecuada técnica conlleva a modificar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

En consecuencia, se modificará la sentencia que rechazó por improcedente la acción de tutela para en su lugar declarar improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Modifícase la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que rechazó por improcedente la acción de tutela.

En su lugar dispónese: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes e intervinientes o por el medio que resulte más expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Por Secretaría, publíquese la presente providencia en la página web de esta Corporación. Expediente: 11001-03-15-000-2023-04826-01 Acción de tutela – Impugnación de fallo 13 5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.