CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-02732-00 Demandante: HERNANDO ANDRÉS MELÉNDEZ MUÑOZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Hernando Andrés Meléndez Muñoz contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 11 de mayo de 20221, el señor Hernando Andrés Meléndez Muñoz interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo y mínimo vital.
Formuló las siguientes pretensiones: Segundo: Expedir el plástico de la Tarjeta Profesional y realizar el envío para entrega efectivamente dentro de los términos legales. Tercero: Exhortar al Consejo Superior de la Judicatura para no volver a incurrir en las demoras que dieron pie a esta demanda tutelar. Lo anterior, con la finalidad de evitar que en el futuro se repitan los hechos que dieron lugar a la presente la acción de tutela, conforme ya lo ha precisado el alto tribunal administrativo. 1 Se advierte que, el 14 de junio de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el respectivo proyecto de sentencia. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02732-00 Actor: Hernando Andrés Meléndez Muñoz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 Asimismo, solicitó como medida cautelar: MEDIDA PROVISIONAL: Expedir de manera inmediata número de tarjeta profesional de abogado y subir al sistema teniendo en cuenta la de envió de documentación fecha 18 de abril de 2022, o conforme tiempos indicados por ley. 1.2.
Hechos y argumentos de la tutela En la demanda se narró que, el 18 de abril de 2022, el señor Hernando Andrés Meléndez Muñoz solicitó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura la inscripción en el registro de abogados y la expedición de su tarjeta profesional. Sin embargo, a la fecha, no ha recibido ningún tipo de respuesta. 2.
Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 20 de mayo de 2022, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara al presidente del Consejo Superior de la Judicatura, a la presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca y a la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el propósito de que rindieran informe.
Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Por auto del 3 de junio de 2022, se negó la medida cautelar. 2.1. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en informe radicado el 24 de mayo de 2022, señaló que la Universidad del Cauca no ha confirmado el título de abogado del señor Hernando Andrés Meléndez Muñoz, razón por la que se le requirió mediante correo electrónico, sin que a la fecha hubiera emitido respuesta.
Posteriormente, el 8 de junio del año en curso, informó que con ocasión de la presente acción la Universidad del Cauca reportó la conformación del título, así como la fecha de inicio de la carrera de derecho por parte del accionante, de manera que, mediante Acta 11360 de 2022, se inscribió al aquí demandante en el registro de abogados.
Agregó que los documentos fueron «enviados al contratista para la elaboración del plástico de la Tarjeta Profesional de Abogado, y una vez sea entregada a esta unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02732-00 Actor: Hernando Andrés Meléndez Muñoz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 472, al domicilio (residencia) registrado por el accionante». 2.2.
La presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca señaló que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia es la autoridad competente para atender la solicitud elevada por el señor Hernando Andrés Meléndez Muñoz. 2.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio, a pesar de haber sido notificada del auto admisorio de la tutela.
II. CONSIDERACIONES 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado.
De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02732-00 Actor: Hernando Andrés Meléndez Muñoz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró los derechos fundamentales al trabajo y mínimo vital del señor Hernando Andrés Meléndez Muñoz, por no haber tramitado y resuelto su solicitud de inscripción en el registro de abogados y de expedición de la tarjeta profesional. 3.
Análisis de la Sala Sería del caso determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró o no los derechos fundamentales invocados por el señor Hernando Andrés Meléndez Muñoz; sin embargo, la Sala advierte que actualmente la tutela carece de objeto, toda vez que, por medio de Acta 11360 de 20222, dicha autoridad lo inscribió en el registro de abogados y le expidió su tarjeta profesional, lo cual se le notificó por correo electrónico.
De esa información dio cuenta la autoridad demandada en la respectiva contestación y la Sala pudo corroborarla con los documentos que se anexaron al escrito de contestación. El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.
En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado3. Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a 2 Documento con certificado: D0437BE0F37FE597 9198BB1228747A7B 293CB7FF66CE0194 611BCE5103065A07, 3C409895AC5CCDD0 948DFE6C3A1556EB 342C3877D3AB67C5 F445951FD9B7CC37, D0437BE0F37FE597 9198BB1228747A7B 293CB7FF66CE0194 611BCE5103065A07, 842C305813EFDF21 FB8E5DF94BC0D524 F46E99A46B12819B 1541AD715010BE92, visible en los índices 15 y 18 del expediente digital cargado en la plataforma Samai. 3 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02732-00 Actor: Hernando Andrés Meléndez Muñoz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»4.
El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En el caso concreto, se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, este es, la falta de inscripción del demandante en el registro de abogados y la expedición de su tarjeta profesional. Por tanto, no tiene objeto que la Sala examine si la accionada vulneró o no los derechos fundamentales al trabajo y mínimo vital del señor Hernando Andrés Meléndez Muñoz.
Es por ello que se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx. 4 Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02732-00 Actor: Hernando Andrés Meléndez Muñoz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF