CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-26-000-2024-00177-00 Recurrente: Myrian Osorio de Charry y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Asunto: Recurso extraordinario de revisión RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Competencia del Consejo de Estado para conocerlo.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Sentencias contra las que procede. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Oportunidad para interponerlo. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Constitucionalidad de la norma que prevé un plazo perentorio para interponerlo. GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS-Alcance del criterio fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 sobre la caducidad.
NORMAS PROCESALES-Carácter de orden público. EXCEPCIÓN POR INCONSTITUCIONALIDAD-No procede contra normas cuya constitucionalidad ya ha sido estudiada. RECHAZO DE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Artículo 253 CPACA. Corresponde al Despacho pronunciase sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión, interpuesto contra la sentencia del 25 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina1, con ocasión del proceso de reparación directa radicación No. 41001-33-31-006-2007-00157-002.
I.
ANTECEDENTES Rubiela Losada Salazar, en nombre propio, y en representación de sus menores hijas, Ruth Daniela y Ligia Katherine Bermúdez Losada; Gina Paola Osorio Losada, Wilson Aníbal, Dagoberto Tomas, Pedro Felipe Bermúdez Acosta; Ligia Acosta y Guillermo Bermúdez; Claudia Rocío Lugo Moreno, en nombre propio y en representación de su hija menor Jeryka Zorlany Moreno;
Esperanza Preciado Jiménez, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Duván Andrés, Yolman David y Kevin Andrés Charry Preciado; Delcy Magaly Vela Rodríguez en nombre propio y en representación de sus hijos menores Brayan Steven y Dago Felipe Charry Vega; Diogelino Charry y Myrian Osorio de Charry interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación–Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por la supuesta «ejecución extrajudicial» de Jesús 1 Primera instancia adelantada ante el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Neiva. 2 Proceso acumulado con el 41-001-33-31-006-2008-00211-00. 2 Expediente n°. 72234 Recurrente: Myrian Osorio y otros Rechaza recurso extraordinario de revisión Alfredo Bermúdez Acosta, Dagoberto Charry Osorio y Óscar Javier Moreno Urazán, ocurrida el 5 de marzo de 2007 en la vereda El Cedro del municipio de Pitalito (Huila).
Al proceso correspondió el expediente número 41001-33-31-006-2007-00157-00, que conoció, en primera instancia, el Juez Segundo Administrativo de Neiva. Por su parte, Édgar Castillo Amézquita, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Leidy Yarina, Astrid, María Derly, y José Édgar Castillo Delgado; Wilson Castillo Arcila;
Flor María Arcila Lodoño, Víctor Mejía Arcila, Alba Lucía López Arcila, Jhon Harvin López Arcila; Miriam Sotto, en nombre propio y en representación de sus menores hijas Laura María y Diana Lucia Castillo Sotto, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación–Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por los daños sufridos por la supuesta «ejecución extrajudicial» de Fardi Castillo Arcila, ocurrida el 5 de marzo de 2007 en la vereda El Cedro del municipio de Pitalito (Huila).
A ese proceso correspondió el radicado número 41001-33-31-006-2008-00211-00. Por tratarse de una controversia originada en los mismos hechos, esta última actuación se acumuló al proceso No. 41001-33-31-006-2007-00157-00, ante el Juez Segundo Administrativo de Neiva. El 30 de abril de 20153, el Juez Segundo Administrativo de Neiva negó las pretensiones de las demandas acumuladas.
El 25 de agosto de 20224, el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina5 confirmó la decisión. Contra esa providencia, el 29 de noviembre de 20246, miembros de la parte demandante7 interpusieron recurso extraordinario de revisión. II. CONSIDERACIONES 3 Cfr. SAMAI, índice 118 de primera instancia del proceso ordinario. 4 Cfr. SAMAI, Índice 36 de segunda instancia del proceso ordinario. 5 En ejecución del Acuerdo PCSJA21-11814 del 26 de julio de 2021 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. 6 Cfr. SAMAI, Índice 2. 7 Miriam Sotto, Laura María Castillo Sotto y Diana Lucia Castillo Sotto en calidad de familiares del señor Fardi Castillo;
Delcy Magaly Vela Rodríguez, Brayan Steven y Dago Felipe Charry Vela; Dioselino Charry, Myrian Osorio De Charry, Gustavo Adolfo, Dioselino Charry Osorio, Melba Patricia, Francy María Charry Osorio Y Nelly Andrea Charry Osorio en calidad de familiares del señor Dagoberto Charry; y, Nicolas Rodríguez Campos, Jaime Alirio Rodríguez y Nohemí Amaya Monroy quienes actúan en calidad de familiares del señor Jaime Alberto Rodríguez. 3 Expediente n°. 72234 Recurrente: Myrian Osorio y otros Rechaza recurso extraordinario de revisión Competencia 1.
De conformidad con el artículo 249 del CPACA, las secciones y subsecciones del Consejo de Estado conocerán de los recursos de revisión interpuestos contra sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos. Por tratarse de un recurso extraordinario de revisión contra la decisión del 25 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, esta Subsección es competente conocer del asunto.
Por su parte, al Despacho corresponde proferir esta providencia, por tratarse de una decisión interlocutoria de un proceso de única instancia, según el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. Procedencia y oportunidad del recurso extraordinario de revisión 2. De acuerdo con el artículo 248 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos. 3.
A su vez, el artículo 251 del CPACA dispone que el recurso extraordinario de revisión deberá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia recurrida. No obstante, en los eventos de que tratan los numerales 38 y 49 del artículo 250 ibidem, la formulación del recurso tendrá que efectuarse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que declare la ocurrencia de los ilícitos que fundamentan el recurso.
Para el supuesto del numeral 710—cuando 8 ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…)3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 9 ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…)4.
Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 10 ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida 4 Expediente n°. 72234 Recurrente: Myrian Osorio y otros Rechaza recurso extraordinario de revisión se reconoce una prestación periódica a una persona que carece o perdió la aptitud legal para obtenerla— el recurso tendrá que presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar a la impugnación. 4.
En cuanto a las normas que disponen plazos perentorios para la interposición de recursos judiciales de carácter ordinario o extraordinario, la Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad de ciertas disposiciones sobre la materia, ha precisado que tales términos no solo son constitucionales, sino que están instituidos para materializar valores constitucionales esenciales para el Estado de derecho, a saber, la seguridad jurídica y el debido proceso de todas las partes que intervienen en una controversia jurídica.
Así, por ejemplo, la sentencia C-227 de 2009, que analizó la constitucionalidad del artículo 11 de la Ley 794 de 2003 –modificatorio del artículo 91 CPC sobre la ineficacia de la interrupción y configuración de la caducidad cuando la nulidad del proceso comprende la notificación del auto admisorio de la demanda–, la Corte Constitucional determinó que la caducidad es un plazo perentorio de orden público y fijado por la ley para el ejercicio de una acción o un derecho, que transcurre sin necesidad de alguna actividad por parte del juez o de las partes en un proceso.
De manera que la caducidad es un límite temporal del que no se puede disponer y debe declararse por el juez oficiosamente, si es que se configura11. El límite temporal de la caducidad está dado en procura de la protección del derecho de acceso a la administración de justicia y como instrumento para atender la necesidad social de la seguridad jurídica.
Sin esta, se distorsionaría el significado del derecho, ya que podría conducir a la parálisis del aparato encargado de administrar justicia e impedir la capacidad de las instituciones para resolver conflictos12. Además, de no existir el límite temporal de la caducidad, se perpetuaría la posibilidad de acceder al aparato judicial por una misma situación fáctica.
Esta circunstancia es contraria al derecho al debido proceso de los sujetos en cuyo favor se consolidó una situación jurídica por el paso del tiempo. En el mismo sentido, mediante sentencia C-418 de 1994, que estudió la 11 Corte Constitucional, sentencia C-227 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 12 Corte Constitucional. Sentencia SU-312 de 2020 5 Expediente n°. 72234 Recurrente: Myrian Osorio y otros Rechaza recurso extraordinario de revisión constitucionalidad del artículo 187 del CCA13 –que regulaba el término para la imposición del recurso extraordinario de revisión –, la Corte Constitucional consideró que la determinación de un plazo para la interposición de dicho recurso no vulnera de ninguna manera el derecho de acceso a la administración de justicia. Para ese efecto, se explicó: [No] existe forma más expedita de garantizar este derecho (a la administración de justicia), que el permitir la existencia de una acción o recurso extraordinario, llámese como se quiera llamar, en contra de las sentencias ejecutoriadas, que por estar amparadas por el principio de la cosa juzgada obligan tanto a los particulares como a la administración, tal como lo dispone el artículo 174 del Código Contencioso Administrativo.
Por otra parte, considera la Corte que la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión en cualquier tiempo, tal como lo pretende la demandante, no sólo vulneraría los derechos al debido proceso y pronta administración de justicia de las personas en favor de quien se dictó la respectiva sentencia, sino la seguridad y la certeza jurídicas en que se basa el Estado de derecho14 (subraya fuera del texto).
La Corte Constitucional agregó que el término de caducidad para interponer el recurso extraordinario de revisión no persigue una finalidad sancionatoria para el recurrente, sino que es el instrumento que permite que las sentencias ejecutoriadas adquieran la inmutabilidad que materialice los postulados de seguridad y certeza jurídica, que son la base de la administración de justicia para la manutención de la paz y el orden social15.
De ahí que la previsión legal de un plazo perentorio para la interposición del recurso extraordinario de revisión propende por la protección de derechos constitucionales superiores que cobijan a la sociedad en conjunto y, específicamente, en procura de garantizar la seguridad jurídica a los sujetos en favor de quienes se dictó la sentencia ordinaria. 5.
En cuanto a las controversias originadas en graves violaciones a derechos humanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación, con ocasión un proceso de reparación directa, que consolidó el criterio sobre el conteo del término de caducidad. Esta unificación se dio por la necesidad de establecer un parámetro unívoco sobre la oportunidad de la demanda en estos 13 El recurso deberá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia. 14 Corte Constitucional.
Sentencia C-418 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía. 15 El mismo criterio, fue sostenido por la Corte Constitucional en sentencia C-090 de 1998 que declaró exequible el artículo 1 del Decreto 2282 de 1989, que modificó que artículo 381 del Código de Procedimiento Civil. 6 Expediente n°. 72234 Recurrente: Myrian Osorio y otros Rechaza recurso extraordinario de revisión eventos, pues, en algunos casos, se confundió la caducidad del medio de control para los asuntos contencioso administrativos con el fenómeno del carácter imprescriptible de la acción penal respecto de ciertos delitos.
El criterio unificado de la Sección Tercera determinó que, para evitar la obstaculización del acceso a la justicia, el cómputo del término de caducidad para la interposición de demandas de reparación directa en casos de graves violaciones a derechos humanos o delitos de lesa humanidad debe iniciar desde cuando los afectados tuvieron o debieron conocer de la participación de agentes estatales en los hechos y advirtieron la posibilidad de imputar responsabilidad a la Administración. Ello, por supuesto, sin prescindir de la valoración de aquellas circunstancias que habrían podido impedir o retrasar el acceso material al sistema de administración de justicia16.
Dijo la Sala: En relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, (se computarán los términos de caducidad) bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.17 (negrilla fuera del texto) La Sala enfatizó que las circunstancias que impiden el acceso material a la administración de justicia se refieren a supuestos objetivos como el secuestro o enfermedades, que materialmente imposibilitaron a los interesados para acudir a la jurisdicción. En todo caso, la imposibilidad de conocer la relación del Estado con el hecho dañoso no da lugar a la inaplicación de las reglas de caducidad, sino a iniciar el conteo del término desde cuando se tiene conocimiento de la participación de los agentes estatales y así surge el interés para reclamar la indemnización. Este criterio lo comparte la Corte Constitucional, al considerar que: 16 Consejo de Estado.
Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Rad. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61033) A. 17 Ibidem 7 Expediente n°. 72234 Recurrente: Myrian Osorio y otros Rechaza recurso extraordinario de revisión (…) la postura adoptada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en su Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 (…) se mostraba respetuosa de los postulados constitucionales sobre acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y reparación patrimonial por los daños causados por el Estado, así como con lo dispuesto en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos alusivos al acceso a un recurso judicial efectivo.18 Desde luego, la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 se expidió con ocasión de un proceso ordinario de reparación directa, en sede de segunda instancia, quiere decir ello que las consideraciones allí expuestas tienen alcance frente a situaciones fácticas y jurídicas similares y no abarca las eventuales causales que son propias del análisis en un recurso extraordinario.
En otras palabras, el criterio unificado la sentencia del 29 de enero de 2020 no puede llevarse, sin más, a crear reglas ad hoc para configurar excepciones frente a los mandatos legales sobre la oportunidad para la interposición de un recurso extraordinario como la revisión. 6. Hasta acá quedan claros los argumentos que sustentan la constitucionalidad de las normas procesales que regulan la caducidad para la interposición de recursos extraordinarios ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Asimismo, quedan señalados los precisos eventos en que procede la aplicación del criterio unificado de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el conteo de la caducidad en la presentación de una demanda ordinaria para el medio de control de reparación directa, cuando se aduce la graves violaciones de derechos humanos. Este criterio, desde luego, no abarca la oportunidad para formular recursos extraordinarios.
En adición, se debe resaltar que, de conformidad con el artículo 13 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, «las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley».
Al respecto, sobre el alcance de esta norma, la Sección Tercera ha explicado que: “(…) no es posible, so pretexto de aplicar un enfoque constitucional y los principios 18 Corte Constitucional. Sentencia SU-167 de 2023. 8 Expediente n°. 72234 Recurrente: Myrian Osorio y otros Rechaza recurso extraordinario de revisión pro homine y pro actione, desatender la aplicación de normas de orden público que materializan el derecho fundamental constitucional del debido proceso, afectando de paso la seguridad jurídica, cuando lo que resulta procedente es la valoración de cada caso con sus particularidades concretas”19.(Subrayado fuera del texto).
De modo que las reglas que regulan la institución de la caducidad no admiten excepciones so pretexto de su supuesta pugna con postulados constitucionales, máxime cuando dichos preceptos tienen decisión de constitucionalidad. Por el contrario, la aplicación casuística y ad hoc de tales mandatos puede llevar a una indeseable situación por su uso discrecional o la admisión de «flexibilizaciones» que, precisamente, podrían generar situaciones constitucionalmente irregulares, por ser contrarias a la igualdad de todos los asociados frente a la ley y a la imparcialidad judicial.
Naturaleza excepcional del recurso extraordinario de revisión 7. En cuanto al carácter extraordinario del recurso de revisión y los precisos eventos en los que procede, se ha dicho: [U]n medio de impugnación que tienen las partes contra una providencia judicial ejecutoriada, con el cual, de manera excepcional se ataca el principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, pues con él se abre la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, siempre que se configure alguno de los eventos consagrados en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo20. [y cuya regulación] cumple dos finalidades, por cuanto, a la par que impide que so pretexto de la ejecutoria de una sentencia puedan darse graves injusticias frente a decisiones inicuas, toma en cuenta el efecto saneador del tiempo para impedir que luego de ciertos lapsos que son más que prudenciales pueda emplearse este medio excepcional de infirmación de los fallos y, precluidos los mismos, ya no existe medio jurídico alguno para desconocerlos.21 (subrayado fuera del texto) Dado este carácter extraordinario, la procedencia del recurso en cuanto a su oportunidad y causales debe abordarse con todo rigor, de manera que solo tiene vocación de prosperidad cuando el hecho que genera la solicitud encaja en la causal taxativamente dispuesta en la ley.
Los mismo debe decirse de la oportunidad para interponerlo, pues no se trata del estudio de una controversia ordinaria susceptible de decisión en instancias, sino de la revisión de una sentencia revestida del atributo 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de 29 de noviembre de 2018, expediente 47308.M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 20 5 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso – parte general, Bogotá, Edit.
DUPRE, 2016, Pág. 884. Referenciado por el Consejo de Estado en Sentencia del 3 de mayo de 2018. Rad. 11001-03-25-000- 2014-009840-00 21 Hernán Fabio López Blanco. Código General del Proceso: Parte General. Tercera edición. 2024. Páginas 816 y 817. 9 Expediente n°. 72234 Recurrente: Myrian Osorio y otros Rechaza recurso extraordinario de revisión de la cosa juzgada.
Por tanto, se trata de una excepción al postulado de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada, ya que con este se abre la posibilidad de controvertir un fallo en firme, siempre que se configure alguno de los supuestos consagrados en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011-CPACA22. En aras de proteger la seguridad jurídica como principio fundamental del ordenamiento jurídico y eje esencial del Estado de derecho, el artículo 251 del CPACA determina los plazos dentro de los que procede la revisión de las sentencias, cuya regla general es un año, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia que se pretende recurrir o desde cuando se decide judicialmente la falsedad de algún documento que sirve de sustento a la decisión recurrida.
Excepción por inconstitucionalidad del artículo 251 del CPACA 8. La parte recurrente solicitó aplicar «excepción por inconstitucionalidad» respecto del primer inciso del artículo 251 del CPACA, por supuestamente contradecir los preceptos de los artículos 90, 228 y 229 de la Constitución Política, porque las circunstancias particulares del caso implican una carga imposible de cumplir, pues el recurso se fundamenta en el auto 081 de 2023 de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y conductas de la Justicia Especial para la Paz (JEP), decisión que no había sido expedida al momento de fenecer el plazo para la interposición del recurso extraordinario, pues data del 20 de noviembre de 2023.
En relación con la figura de la excepción de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional ha determinado que esta tiene sustento en el artículo 4 de la Constitución Política-C. Pol. y procede en tres escenarios puntuales: (i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad.
(ii) La regla fundamental válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso. O (iii) en virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento 22 Consejo de Estado Sección Tercera-Subsección A. M.P. María Adriana Marín. Sentencia del 8 de noviembre de 2021.
Rad. 51617 10 Expediente n°. 72234 Recurrente: Myrian Osorio y otros Rechaza recurso extraordinario de revisión iusfundamental23. Al respecto, se advierte que el contenido normativo respecto del que se solicita la «excepción por inconstitucionalidad» no corresponde a algunas de las hipótesis mencionadas por la misma Corte Constitucional como propicias para la aplicación de dicha excepción. Además, ese contenido normativo referido al término de caducidad u oportunidad para interponer el recurso extraordinario de revisión ya fue objeto del respectivo análisis de constitucionalidad en la sentencia C-418 de 1994, decisión que determinó que las reglas sobre la oportunidad para formular ese recurso son acordes al ordenamiento constitucional.
Además, el artículo 243 C. Pol.24 prevé el tránsito a cosa juzgada constitucional de las sentencias que dicta la Corte Constitucional en ejercicio del control jurisdiccional, cuya obligatoriedad se predica respecto de todas las autoridades, incluida la misma Corte y los otros órganos de cierre de las respectivas jurisdicciones. En concordancia, el artículo 48.1 de la Ley 270 de 199 -Estatutaria de la Administración de Justicia LEAJ-, dispone que la parte resolutiva de los fallos que la Corte Constitucional profiere como resultado del examen de normas legales obliga a todas las autoridades y tiene efecto general (erga omnes)25.
De manera que, como las disposiciones sobre la caducidad para la interposición de la demanda del recurso extraordinario de revisión ya fueron objeto de examen de constitucionalidad, mediante la sentencia C-418 de 1994, no es procede aplicar la excepción de inconstitucionalidad solicitada por el recurrente, por existir cosa juzgada constitucional.
Procedencia del rechazo de plano del recurso extraordinario de revisión de acuerdo con el artículo 253 del CPACA 9. El artículo 253 del CPACA, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, prevé el trámite del recurso extraordinario de revisión en los siguientes términos: 23 Cfr. Corte Constitucional SU 599-2019. 24 Artículo 243 C.Pol.
Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución. 25 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 27 de abril de 2020.
Rad. 81001-23- 39-000-2015-00023-01(AP) 11 Expediente n°. 72234 Recurrente: Myrian Osorio y otros Rechaza recurso extraordinario de revisión Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.
El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.
Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión. En consecuencia, cuando el recurso extraordinario sea interpuesto por fuera del término legal establecido para ello—un año desde la ejecutoria de la sentencia recurrida o desde cuando se produjo la decisión judicial que determine la falsedad de un documento base de la providencia reprochada— deberá rechazarse de plano. Caso concreto 10.
La parte recurrente invocó las causales 1 y 2 del artículo 250 del CPACA. Argumentó que el 20 de noviembre de 2023 la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz- JEP profirió auto Sub D-Subcaso Huila-081 de 2023 en el que «determinó como asesinatos presentados como bajas en combate las muertes de (…) Jesús Alfredo Bermúdez Acosta, Fardi Castillo Arcila, Oscar Javier Moreno Urazán, Dagoberto Charry Osorio, y Jaime Alberto Rodríguez Amaya.(…)» La parte recurrente indicó que, dentro de la audiencia celebrada ante la JEP, algunos miembros del Ejército Nacional reconocieron su participación en los hechos que llevaron a la muerte de sus familiares.
En consecuencia, solicitaron declarar la falsedad de los informes de combate que sirvieron de fundamento para la sentencia del proceso ordinario y, en su lugar, tener en cuenta el auto de declaración rendida ante la JEP como prueba sobreviniente que pudiera afectar la decisión. La parte alegó que únicamente desde la expedición de dicha providencia por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz se pudo realmente tener conocimiento de la participación del Estado en los hechos alegados, por lo que el término de caducidad 12 Expediente n°. 72234 Recurrente: Myrian Osorio y otros Rechaza recurso extraordinario de revisión debe computarse desde la fecha en que fue proferida dicha providencia. 11.
De conformidad con el artículo 79 de la Ley 1957 de 2019, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (en adelante, SRVRDHC), perteneciente a la Jurisdicción Especial para la Paz, tiene la función principal de determinar si los hechos y conductas presentados ante esa jurisdicción son o no de su competencia. En concordancia, el artículo 27 de la Ley 1922 de 2018 determina que la SRVRDHC propende por la construcción «dialógica» de la verdad entre los sujetos procesales e intervinientes, para la elaboración de la Resolución de Conclusiones que deberá ser remitida a la sala pertinente de esa autoridad.
Encaminada al cumplimiento de este propósito y, de acuerdo con el artículo 27A ibidem, ante la SRVRDHC se rinden versiones voluntarias que contribuyen a la búsqueda de la verdad, las cuales tienen valor de «confesión». En el caso concreto, miembros del Ejército Nacional acudieron ante la SRVRDHC para presentar sus versiones respecto de su participación en los hechos que llevaron a la muerte de los señores Jesús Alfredo Bermúdez Acosta, Fardi Castillo Arcila, Oscar Javier Moreno Urazán, Dagoberto Charry Osorio y Jaime Alberto Rodríguez Amaya el 5 de marzo de 2007 en la vereda El Cedro del municipio de Pitalito (Huila), que corresponden a los hechos ventilados en el proceso ordinario en el que se profirió la sentencia cuya revisión se pretende en el presente asunto. 12.
En cuanto a la aplicación de la «excepción por inconstitucionalidad» respecto del término de caducidad para la formulación del recurso extraordinario de revisión, bajo los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para su procedencia, el Despacho advierte que el caso particular no configura ninguno de los escenarios establecidos por la Corte.
Lo anterior, porque el contenido normativo que se pide inaplicar no resulta contrario a normas superiores del ordenamiento, tampoco reproduce una norma declarada inexequible y de su aplicación no se advierte una trasgresión a derechos iusfundamentales. Por el contrario, el contenido normativo sobre la oportunidad para interponer el recurso de revisión ya tiene decisión de constitucionalidad que, precisamente, pone de presente que la falta de aplicación de ese término puede 13 Expediente n°. 72234 Recurrente: Myrian Osorio y otros Rechaza recurso extraordinario de revisión llevar a situaciones contrarias al derecho al debido proceso y a valores constitucionales fundamentales para el Estado de derecho, como la seguridad jurídica.
Por supuesto, tanto el debido proceso como la seguridad jurídica se deben garantizar a todos los sujetos de derecho, incluso a las mismas autoridades y entidades públicas, pues no existe norma que permita sostener lo contrario. Tampoco es admisible contabilizar el término de caducidad para la interposición de la demanda desde la expedición del auto 081 de 2023 de la JEP, en los términos de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, debido a que el conocimiento de la parte de la supuesta participación del Estado en los hechos alegados no se dio con la expedición de dicha providencia. Tanto así, que los recurrentes acudieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo por virtud del proceso ordinario de reparación directa en el año 2007, alegando precisamente la participación de agentes estatales en la producción del daño reclamado.
En consecuencia, se dará aplicación plena al artículo 253 del CPACA, que prevé el rechazo del recurso extraordinario de revisión cuando no se presente en el término legal. Tal como lo ha aplicado esta Corporación en pronunciamientos previos sobre casos similares26. 13. Así, dado que la sentencia recurrida fue proferida el 25 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y se notificó el 12 de septiembre de 202227, su ejecutoria corrió entre el 13 y el 15 de septiembre del mismo año28.
De manera que el término para formular el recurso extraordinario de revisión se extendió inicialmente hasta el 15 de septiembre de 2023. No obstante, atendiendo a la suspensión de términos decretada en el Acuerdo PCSJA23-12089 de 2023, por el Consejo Superior de la Judicatura del 14 al 20 de septiembre del 2023, dicho término se extendió hasta el 22 de septiembre de 2023.
Como la demanda de revisión se radicó el 29 de noviembre de 202429, fue presentada de forma extemporánea. En mérito de lo expuesto, se 26 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección A; CP. José Roberto Sáchica Méndez; auto de 29 de enero de 2025; radicación 11001-03-26-000-2024-00175-00 (72232) y Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B, CP Fredy Ibarra Martínez; auto del 11 de marzo de 2025, radicación 11001-03-26-000-2024-00187-00.
(72268) 27 Cfr. SAMAI, Índice 39 de segunda instancia del proceso ordinario. 28 Cfr. SAMAI, índice 41 de segunda instancia del proceso ordinario 29 Cfr. SAMAI, índice 2. 14 Expediente n°. 72234 Recurrente: Myrian Osorio y otros Rechaza recurso extraordinario de revisión
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Myrian Osorio de Charry y otros contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el proceso de reparación directa con radicación 41001-33-31-006-2007-00157-01 por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, ARCHIVAR el proceso de la referencia, realizando la respectiva anotación en el sistema de gestión judicial – SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ AZR/MAR/VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.