Demandante: Karol Julieth Castilla Ferreira Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja Radicado: 68001-23-33-000-2024-00239-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 68001-23-33-000-2024-00239-01 Demandante: KAROL JULIETH CASTILLA FERREIRA Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANCABERMEJA.
Temas: Tutela contra providencia judicial, Requisitos de subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la señora Karol Julieth Castilla Ferreira, contra la sentencia del 22 de marzo de 2024, en virtud de la cual el Tribunal Administrativo de Santander declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 11 de marzo de 2024, la señora Karol Julieth Castilla Ferreira, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, en la que pretende la protección constitucional de sus derechos fundamentales al «Debido Proceso, a la Defensa Técnica, la Recta y Eficaz Administración de Justicia - Cargas procesales impuestas a las partes-, la Igualdad ante la Ley, a la Seguridad Jurídica y demás conexos».
En criterio de la accionante, la vulneración de las citadas garantías constitucionales se materializó con ocasión del auto del 14 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja a través del cual fue vinculada como tercera con interés en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado 68081-33-33- 001-2020-00252-00.
Demandante: Karol Julieth Castilla Ferreira Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja Radicado: 68001-23-33-000-2024-00239-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, formuló las siguientes pretensiones: 2.1 Ante el proceder claramente opuesto a la ley del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANCABERMEJA, siendo este arbitrario o antojadizo al individualizar un cargo que hace parte de la planta global, me permito solicitar respetuosamente Honorable Magistrado Ponente intervenir con el fin de restablecer el orden jurídico tutelando mis derechos fundamentales al Debido Proceso, a la Defensa Técnica, la Recta y Eficaz Administración de Justicia -Cargas procesales impuestas a las partes-, la Igualdad ante la Ley, a la Seguridad Jurídica y demás conexos. 2.2 De igual forma, y ante la irregularidad procesal al vincularme de oficio a un proceso en calidad de tercero con interés (Art.. 171.3. del CPACA), pero imponerme la carga de un Coadyuvante (Art 71 CGP), figura totalmente diferente, configurándose con este hecho y los que a continuación se despliegan en los hechos, defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, y decisión sin motivación, violando directamente la Carta Política, me permito solicitar respetuosamente Honorable Magistrado Ponente, se sirva decretar LA NULIDAD del auto proferido el 14 de febrero de 2024, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, mediante el cual se ordenó: “(…)la vinculación de la señora KAROL JULIETH CASTILLA FERREIRA al presente asunto, como tercera con interés directo en las resueltas del proceso en calidad de coadyuvante de la parte accionada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 71 del CGP, por lo que tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención, pudiendo efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio.
(…)” 2.3 En el mismo sentido, y en atención a la existencia de 32 (Treinta y dos) cargos con la misma denominación, mismo código y mismo grado (Profesional Especializado, Código 2028 Grado 18) en calidad de provisional, que pertenecen a una planta global, ruego su señoría, instar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS para que se pronuncie al respecto, dada la inexistencia de un interés concreto, personal, serio y actual, de mi parte en el presente proceso, de conformidad con los siguientes:1 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: La accionante fue nombrada en provisionalidad a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - en adelante URT- el 30 de julio de 2019, en el cargo de profesional especializado código 2028 Grado 15.
La señora Elvia María Saucedo Guerra presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento bajo el radicado Nro. 68081-33-33-001- 2020-00252-00, en el que pretendía la nulidad de la Resolución 00347 del 27 de 1 Transcripción literal del texto original con posibles errores. Demandante: Karol Julieth Castilla Ferreira Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja Radicado: 68001-23-33-000-2024-00239-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abril de 2020 y en su lugar, ordenar a la URT a reintegrarla al cargo de profesional especializado, código 2028 Grado 18 o a uno equivalente.
El 14 de febrero de 2024 el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja ordenó la vinculación de la señora Castilla Ferreira al proceso de nulidad y restablecimiento de derecho relacionado en líneas anteriores, como tercera con interés directo en las resultas del proceso, por ser la persona que ocupa el cargo de profesional especializado, código 2028 Grado 18 que ocupaba la señora Elvia María Saucedo Guerra.
Contra la anterior decisión, el 19 de febrero de 2024 la accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación alegando que cualquier decisión que adopte el juez no estaría directamente relacionada con sus intereses, ya que aun cuando las pretensiones de la demanda se dirigen a obtener el reintegro, no se circunscriben de manera específica al mismo cargo que ostenta la señora Castilla Ferreira; por lo que solicitó su desvinculación. En audiencia de pruebas del 5 de marzo de 2024, la autoridad judicial accionada resolvió no reponer la decisión recurrida y rechazar el recurso de apelación interpuesto, frente a lo que la accionante interpuso recurso de queja concedido en la misma oportunidad. 1.4.
Fundamentos de la solicitud de amparo La señora Karol Julieth Castilla Ferreira manifestó que la URT es de carácter temporal y cuenta con una planta global para la prestación del servicio, sin que exista denominación específica en la que se indique a qué dependencias son asignados los cargos. De igual forma aseguró que, en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, no obra prueba que indique que el cargo del cual se pretende el reintegro es el que esta ejerce actualmente.
Señaló que no se evidencia que con la decisión que ponga fin al proceso se vea afectado su nombramiento en la entidad, ya que cualquier pronunciamiento que se profiera no está vinculado directamente con los intereses de la accionante y esta no constituye un litisconsorte necesario en el proceso, así que requiere su desvinculación. Manifestó que, el auto del 14 de febrero de 2024 carece de fundamento conforme a la línea jurisprudencial del Consejo de Estado y lo establecido en la Ley 1437 de 2011, máxime cuando las pretensiones de la demanda van dirigidas al reintegro en una planta global y no en un cargo especifico. 1.5.
Trámite de la acción de tutela La magistrada ponente de la decisión de primera instancia, por auto del 11 de marzo de 2024, admitió la acción de tutela; vinculó y ordenó la notificación del Demandante: Karol Julieth Castilla Ferreira Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja Radicado: 68001-23-33-000-2024-00239-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja2 y de la URT3. 1.6.
Intervenciones La Secretaría General del Tribunal Administrativo de Santander, en cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio de la acción de tutela, libró los oficios dirigidos a los sujetos procesales y en virtud de los cuales se recibieron los siguientes escritos: 1.6.1. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja La accionada sostuvo que se debía declarar la improcedencia la acción por no cumplirse ni los requisitos generales ni especiales de procedencia excepcional de la tutela contra providencia judicial según lo preceptuado por la Corte Constitucional en sentencia T-125 de 2012.
Indicó que los argumentos expuestos por la accionante son los mismos del recurso de reposición interpuesto que ya fue objeto de pronunciamiento judicial, por lo que se pretende que la acción de tutela sea una segunda instancia frente al proceso ordinario. Respecto del caso concreto, precisó que el 6 de marzo de 2024 remitió el proceso para que se resuelva el recurso de queja y actualmente se encuentra pendiente de pronunciamiento judicial, lo que torna en improcedente la presente acción constitucional al no acreditarse el agotamiento del requisito de la subsidiariedad. 1.6.2 Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Inicialmente, pretendió su desvinculación de la presente acción al carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, de acuerdo a las pretensiones de la tutela, no se evidenciaba vulneración por acción u omisión por parte de dicha entidad.
En relación con el caso concreto, solicitó conceder el amparo y, en consecuencia, ordenar al accionado ajustar el proceso judicial con radicado 68081333300120200025200 a la normatividad que regula dicha planta global, razón por la cual la señora Karol Julieth Castilla Ferreira ocupa uno de los treinta y dos (32) empleos denominado profesional especializado, código 2028, grado 18 de la planta global de personal de esa entidad. 2 Notificado el 12 de marzo de 2024 al correo electrónico j03admbmeja@cendoj.ramajudicial.gov.co índice 9 de samai. 3 Notificado el 12 de marzo de 2024 al correo electrónico notificacionesjudiciales@urt.gov.co índice 9 de samai.
Demandante: Karol Julieth Castilla Ferreira Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja Radicado: 68001-23-33-000-2024-00239-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia el 22 de marzo de 2024 en la que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
Para arribar a la anterior conclusión, el a quo estimó que la acción no superó el requisito de subsidiariedad, ya que no se han agotado todos los medios de defensa judicial para controvertir las decisiones proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, esto teniendo en cuenta que, se encuentre pendiente de resolver por parte del Tribunal Administrativo de Santander el recurso de queja presentado.
De igual forma, afirmó que no se acreditó un perjuicio irremediable que permita el conocimiento de fondo del asunto que reúna las características de urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad necesarias, ni obra prueba que con la decisión adoptada se cause dicho perjuicio. La anterior decisión se notificó el 22 de marzo de 2024 a través de correo electrónico. 1.8.
Impugnación Con escrito radicado ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de la Santander, la señora Castilla Ferreira presentó impugnación contra la decisión de primera instancia. En concreto, reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela y explicó que el tribunal se equivocó al considerar que no se superó el requisito de subsidiariedad de la acción, puesto que si bien, en la actualidad se encuentra en trámite un recurso de queja ante el Tribunal Administrativo de Santander, lo cierto es que el de apelación se encuentra dispuesto de manera taxativa, entre otros, contra el auto que niega la vinculación de una parte sin embargo, para el caso concreto corresponde a un auto que niega la desvinculación, por lo tanto, no es dable que prospere el recurso de queja.
Consideró que al no contar con otro mecanismo legal y, al haberse agotado todas las vías gubernativas con las que contaba al interior del proceso, se debe adelantar de manera integral y completa el análisis jurídico de las vulneraciones presentadas. De igual forma, señaló que el juzgado accionado incurrió en un defecto fáctico, ya que tanto la entidad demandada como la accionante allegaron pruebas en el transcurso del proceso que permitieron dilucidar que el empleo no se encuentra individualizado y que por el contrario pertenece a una planta global por lo que su cargo no se encuentra ligado a los intereses de la demandante en el proceso ordinario.
Demandante: Karol Julieth Castilla Ferreira Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja Radicado: 68001-23-33-000-2024-00239-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, alegó la configuración del defecto sustantivo al interpretarse erradamente el artículo 171.3 del CPACA y el 71 del CGP vinculándola al proceso como tercera con interés en calidad de coadyuvante e igualmente modificar el objeto de la prueba hacia un interrogatorio de parte, generando una mixtura en la norma que afectó su derecho de defensa. 1.9 Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Encontrándose en estado de resolver la impugnación de la presente acción, la magistrada ponente por medio de auto del 22 de abril de 2024, puso en conocimiento de la señora Elvia María Saucedo Guerra la nulidad que se presentaba en el proceso de la referencia ordenando su notificación para que si a bien lo tuviera emitiera pronunciamiento al respecto.
A pesar de haberse notificado en debida forma, la señora Saucedo Guerra no emitió pronunciamiento al respecto.4 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de impugnación al fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo Santander conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 080 de 2019 del Consejo de Estado.
En suma, no se advierte irregularidad alguna que impida a esta Sala proferir una decisión de fondo, de cara a la pretensión constitucional. 2.2. Solicitud de desvinculación Se tiene que la URT solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional pues, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva, sin embargo, el a quo no se pronunció al respecto, razón por la cual se resolverá en esta instancia. Esta petición será negada ya que su vinculación al proceso se hizo en calidad de tercero, en atención al interés que le asiste en las resultas del presente trámite, al hacer parte del proceso ordinario que se discute en esta oportunidad. 4 Notificada el 10 de mayo de 2024 por medio de correo electrónico a las direcciones esk169@hotmail.com, carlosduarte1818@hotmail.com y elvia.saucedo@minagricultura.gov.co conforme a la información suministrada por el Tribunal Administrativo de Santander y la señora Karol Julieth Castilla Ferreira.
Demandante: Karol Julieth Castilla Ferreira Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja Radicado: 68001-23-33-000-2024-00239-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la señora Castilla Ferreira y el material probatorio recaudado, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la respuesta a la anterior interrogante, se resolverá lo siguiente: • ¿El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito judicial de Barrancabermeja vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, con ocasión del auto del 14 de febrero de 2024 al interior del proceso ordinario 68081-33-33-001-2020-00252-00? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y iii) análisis del caso en concreto. 2.4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6 y declaró su procedencia.7 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y, iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto tutela, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Karol Julieth Castilla Ferreira Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja Radicado: 68001-23-33-000-2024-00239-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Es necesario manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.2. Subsidiariedad El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela procede en los eventos que la parte accionante carezca de otro mecanismo de defensa judicial, a menos que la solicitud se promueva a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Dicho requisito se reiteró en el Decreto 2591 de 1991, el cual, en su artículo 6º numeral 1º establece: La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
Conforme lo anterior, se tiene la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que no puede desplazar los mecanismos ordinarios que previamente ha establecido el legislador. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado: La acción de tutela es un mecanismo judicial de carácter excepcional que garantiza la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o violados con ocasión de la actuación u omisión de una entidad pública o de manera excepcional por un particular.
En efecto, tal y como se expresó en las consideraciones del presente fallo, para que proceda la tutela contra providencias judiciales resulta necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado todos los medios de defensa judicial disponibles. Esta exigencia responde principalmente al principio de subsidiariedad de la tutela, en virtud del cual se busca impedir su utilización como: (i) una instancia más dentro de un proceso judicial ordinario;
(ii) un medio de defensa que remplace a los otros diseñados por el legislador para tal fin; (iii) un instrumento para subsanar errores u omisiones de las partes; y (v) un camino para corregir oportunidades vencidas. En el caso concreto no se cumple con el requisito de procedibilidad, relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que el tutelante no utilizó los mecanismo ordinarios dispuestos por la ley penal para hacer valer sus derechos fundamentales, pues tal y como pudo evidenciarse a partir del material probatorio obrante en el expediente, el accionante omitió solicitar la nulidad por violación del derecho al debido proceso dentro del respectivo trámite judicial.
El legislador ordinario ha creado múltiples mecanismo entre ellos la nulidad para evitar la producción de vicios dentro del Demandante: Karol Julieth Castilla Ferreira Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja Radicado: 68001-23-33-000-2024-00239-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso penal que puedan atentar en alguna medida en contra del derecho al debido proceso de las personas involucradas ya sea en la investigación previa, instrucción o juzgamiento, las cuales tiene la posibilidad de incoarla cuando quiera que vean afectadas sus garantías constitucionales.8 Finalmente, no sobra indicar que el análisis de la existencia de otros mecanismos de defensa debe hacerse en cada caso de forma concreta, para determinar la idoneidad del medio y las circunstancias particulares del proceso. 2.6.
Caso concreto Al revisar el escrito introductorio, los memoriales de contestación al amparo constitucional y las pruebas incorporadas al trámite, la Sala confirmará la declaratoria de improcedencia de la solicitud constitucional por cuanto no supera el requisito de subsidiariedad expuesto en líneas anteriores. La controversia propuesta por la señora Karol Julieth Castilla Ferreira versa sobre la vinculación que se le realizó en calidad de tercero con interés en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la señora Elvia María Saucedo Guerra, esta alegó que se desconocieron sus garantías procesales al vincularla a un proceso en el que no ostenta intereses en las resultas, dado que se pretende el reintegro a una planta global de personal y no de manera individualizada a su cargo.
De los hechos y la verificación realizada en el aplicativo samai9, se encuentra pendiente de resolver recurso de queja por parte del Tribunal Administrativo de Santander y que recae sobre la providencia alegada como fundante de la presunta violación a los derechos fundamentales enunciados en el escrito inicial. Se anota que, la resolución de dicho recurso por parte del juez ordinario tiene la posibilidad de desembocar en la corrección de los presuntos defectos sobre la normativa aplicable en el proceso judicial y que motivan la solicitud constitucional.
Por tal razón, la intervención del juez constitucional en este escenario, sin que haya concluido el debate propio del proceso sobre el asunto controvertido, equivaldría a una intromisión desproporcionada en la órbita propia del juez ordinario. Así las cosas, el requisito de subsidiariedad en el caso concreto únicamente se entendería agotado si desatados todos los recursos en trámite del proceso ordinario, subsistiera la alegada vulneración a los derechos fundamentales de las partes.
De avalarse una tesis contraria, se daría al traste con los principios de autonomía e independencia judicial, los cuales, a su turno, se erigen en un componente inherente al derecho fundamental al debido proceso. Adicionalmente, desde el ámbito argumentativo, los reparos que son expuestos en la demanda, pese a hacer una enunciación de garantías constitucionales, no exponen con suficiencia las razones de peso que justifiquen la intervención del 8 Sentencia T-436 de 2009.
MP. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho radicado Nro. 68081333300120200025201. Demandante: Karol Julieth Castilla Ferreira Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja Radicado: 68001-23-33-000-2024-00239-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juez constitucional.
Máxime por cuanto no se evidencia prima facie vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. 2.6. Conclusión Al encontrase pendiente de resolución del recurso de queja presentado por los demandantes, se confirmará la sentencia objeto de impugnación al no superar el requisito de subsidiariedad.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de marzo de 2024, proferida por la Tribunal Administrativo de Santander que declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora Karol Julieth Castilla Ferreira, por las razones expuestas en este proveído.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.