Micelio
11001031500020240548400Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-10-10

Radicación interna: 8856 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Jose Y Berenice·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera Y Otros, Seccion Primera Del Consejo De Estado

Radicado: 1001-03-15-000-2024-05484-00 Demandante: José y Berenice Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05484-00 Demandante: JOSÉ Y BERENICE1.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIONES PRIMERA, QUINTA, TERCERA Y OTROS AUTO – ADMITE Y DECIDE MEDIDA PROVISIONAL Los señores José y Berenice interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado – Secciones Primera, Quinta y Tercera, la Superintendencia Nacional de Salud, las EPS Famisanar y Nueva EPS, la Secretaría General del Consejo de Estado y la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes con el fin de que les sean protegidos los derechos fundamentales a la vida, a la salud y otros.

La parte actora solicitó como medida provisional lo siguiente: «(…) el DECRETO inmediato de la MEDIDA PROVISIONAL AMPARADA en el artículo (7) del DECRETO 2591 DE1991; para salvar la VIDA de los accionantes [José y Berenice], quien está sin medicamentos para tratar el VIH desde el (26) de Septiembre del año (2024) y la medida provisional para su señora madre [Berenice] mayor de (72) años quien está sin medicamento hace más de año y medio por parte de la NUEVA EPS y también lleva (20) años luchando por su cirugía en ambos ojos por cataratas y presunto glaucoma perdiendo su visión y en la actualidad está ante un perjuicio irremediable».

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares, en los casos en que así se autoriza.

El Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, establece que cuando el juez constitucional considere necesario y urgente, para proteger un derecho fundamental, “suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere”, al tiempo que, 1 No se hará referencia a los nombres de los demandantes, dado que, según se relata en el escrito de tutela, José padece diagnóstico de “enfermedad por virus de la inmunodeficiencia humana [VIH] sin otra especificación” y solicita expresamente que se proteja su derecho a la intimidad personal, por lo tanto, mencionar su nombre en la presente providencia podría vulnerar sus derechos, por lo que, en esta decisión se dispondrá seguir las pautas de anonimización desarrolladas por la Corte Constitucional en de conformidad con la Circular Interna 01 de 2022 de la Corte Constitucional.

En concreto, de conformidad con el literal (a) del artículo 1 de la Circular, según el cual, “se deberán omitir de las providencias que se publican en la página web (…) los nombres reales de las personas en los siguientes casos: (…) “cuando se haga referencia a su historia clínica u otra información relativa a la salud física o psíquica”.

Por las mismas razones, resulta relevante anonimizar el nombre de la madre del actor, respecto de quien también aduce vulneración de derechos fundamentales. Radicado: 1001-03-15-000-2024-05484-00 Demandante: José y Berenice Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 señala que dicha suspensión puede ser ordenada de oficio o a petición de parte.

En efecto, el artículo 7° de esta norma dispone: «Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.

En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. […]».

En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que las medidas provisionales pueden ser adoptadas en los siguientes casos: “(i) cuando resultan necesarias para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación o; (ii) cuando habiéndose constatado la existencia de una violación, estas sean necesarias para precaver que la violación se torne más gravosa” 2.

Dice además la Corte que, las medidas cautelares pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, pues “únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida” 3. El actor solicitó, como medida provisional, que se ordene de manera inmediata los medicamentos que requiere para el tratamiento de su enfermedad los cuales no son entregados desde el mes de septiembre del año en curso conforme a la siguiente orden médica: 2 Autos A-040A de 2001 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), A-049 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz), A-041A de 1995 (MP: Alejandro Martínez Caballero) y A-031 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz). 3 Auto 035 de 2007.

Radicado: 1001-03-15-000-2024-05484-00 Demandante: José y Berenice Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 A partir de lo anterior y con ocasión a que el diagnóstico que padece el señor José, lo cual lo ubica como un sujeto de especial protección constitucional de conformidad con la sentencia T-011 de 2024, el Despacho advierte la imperiosa necesidad de adoptar medidas de protección en favor del actor, teniendo en cuenta su estado de vulnerabilidad debido a los problemas de salud que le aquejan los cuales se encuentran documentados en el expediente de la referencia. La falta de correspondencia entre la orden médica de los medicamentos, su entrega y su evidente necesidad para el tratamiento del diagnóstico del actor ponen en situación de amenaza a los derechos fundamentales a la salud y la vida del señor José, por cuanto la justificación de la orden médica tiene origen en la situación de vulnerabilidad que atraviesa debido a la patología que padece, cuya falta de atención en los términos ordenados por el médico tratante podría desencadenar en consecuencias más graves para el paciente de conformidad con la sentencia T- 011 de 2024 de la Corte Constitucional.

Por lo expuesto, en esta etapa del trámite de la acción de tutela, es preciso tomar medidas de carácter urgente en favor del actor, específicamente, en lo relacionado con la entrega inmediata de los medicamentos que requiere para su enfermedad. En consecuencia, se concederá la medida provisional solicitada, en los términos siguientes: Mientras se surte el trámite normal de la acción de tutela, el Despacho considera pertinente y necesario, como medida provisional, ordenar a Famisanar EPS que haga la entrega inmediata de los medicamentos prescritos al actor el 31 de julio de 2024, que requiere el señor José conforme con las ordenes médicas que reposan como pruebas del escrito inicial en el expediente de la referencia. Ahora bien, frente a la solicitud de medida cautelar elevada respecto a la señora Berenice, el despacho advierte que, a partir de la argumentación planteada por la parte accionante, no se evidencia la necesidad y urgencia de decretarla, si se tiene en cuenta que tiene correspondencia con la pretensión principal de la acción de tutela, Radicado: 1001-03-15-000-2024-05484-00 Demandante: José y Berenice Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 razón por la que será en el fallo la oportunidad para pronunciarse al respecto, en conjunto, con los argumentos y pruebas en que basa la solicitud de amparo del radicado de la referencia. En consecuencia, se

RESUELVE

1. Admitir la demanda interpuesta por los señores José y Berenice contra el Consejo de Estado – Secciones Primera, Quinta y Tercera, la Superintendencia de Salud, las EPS Famisanar y Nueva EPS, Secretaría General del Consejo de Estado y la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes. 2. Notificar el presente auto a los demandantes, al Consejo de Estado – Secciones Primera, Quinta y Tercera, la Secretaría General del Consejo de Estado, la Superintendencia Nacional de Salud, las EPS Famisanar y Nueva EPS, y la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes a quienes se les remitirá copia de la demanda a los correos electrónicos de notificaciones judiciales destinados para el efecto.

Así mismo, publicar en la página web del Consejo de Estado esta providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados. 3. Notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. La notificación se deberá hacer por vía electrónica y por buzón, de manera que no se enviará documento alguno en papel.

Informar que el expediente queda a su disposición por si desea revisarlo. 4. Informar a los demandados que, en el término de dos (2) días y por el medio más expedito, pueden rendir informe sobre los hechos objeto de la presente acción. Los escritos se pueden presentar al correo secgeneral@consejodeestado.gov.co. 5. Decretar la medida cautelar solicitada por el señor José en consecuencia ordenar a Famisanar EPS que de manera inmediate una vez sea notificada de la presente providencia proceda a la entrega de los medicamentos necesarios para el tratamiento de la patología que padece el señor José, dado que de no hacerlo se pone en inminente riesgo su vida y salud. 6.

Negar la solicitud de medida provisional solicitada por la parte actora respecto a la señora Berenice de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia 7. Ordenar reserva legal de las actuaciones en el sistema de información Samai en las que obren la historia clínica del actor o cualquiera relacionada con historias clínicas, conforme con los artículos 34 de la Ley 23 de 1981, 23 del Decreto 3380 de 1981 y 5 del Decreto 1725 de 1999, en coherencia con el artículo 14 de la Resolución 1995 de 1999, emitida por el Ministerio de Salud.

Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador