Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 18 de octubre de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02808-01 Accionante: Superintendencia de Industria y Comercio Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Defecto procedimental – ampara – confirma Síntesis del caso: La parte actora enjuició la providencia que rechazó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, así como la providencia que confirmó dicho rechazo. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el demandante del proceso ordinario contra la Sentencia de 11 de julio de 2024, por la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió amparar los derechos fundamentales de la parte actora2.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia, solicitud de nulidad e impugnación. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 4 de septiembre de 2024, la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), a través de apoderado judicial, presentó una acción de tutela contra el Juzgado 10 Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso (defensa), acceso a la administración de justicia e igualdad, así como del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, con ocasión de los Autos de 5 de diciembre de 2023 y 23 de mayo de 2024 proferidos por las autoridades judiciales antes 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “1.
Amparar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia de la Superintendencia de Industria y Comercio, conforme a la parte motiva de esta providencia.// 2. Dejar sin valor ni efecto el auto del 23 de mayo de 2024, dictado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001-33-33-010-2019-00076-00/01.// 3.
Ordenar al Tribunal Administrativo de Bolívar que, en el término de 10 días, contados a partir de la notificación de esta decisión, dicte providencia de reemplazo, en la que tenga en cuenta las consideraciones aquí expuestas.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-02808-01 Accionante: Superintendencia de Industria y Comercio Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 mencionadas, respectivamente, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 13001-33-33-010-2019-00076-00/01. 2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “En virtud de lo expuesto, respetuosamente solicito TUTELAR mis derechos constitucionales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la igualdad, al derecho de defensa y a la primacía del derecho sustancial sobre las formas, los cuales han sido vulnerados por el Juzgado 10 Administrativo de Cartagena y por el Tribunal Administrativo de Bolívar, al decidir rechazar y confirmar el rechazo del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada al interior del proceso bajo radicado 13001333301020190007600.
En consecuencia, ordenar al Juzgado 10 Administrativo de Cartagena a conceder el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 29 de mayo de 2023 dentro del expediente adelantado bajo radicado 13001333301020190007600.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 4 de abril de 2019, la sociedad ELÉCTRICA SAS presentó una demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), orientada a que se declarara la nulidad parcial de los actos administrativos que ordenaron una sanción pecuniaria a favor de la autoridad demandada. 5. 2) El Juzgado 10 Administrativo de Cartagena, mediante Sentencia de 29 de mayo de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda.
En consecuencia, declaró la nulidad parcial de los actos demandados y ordenó devolver los pagos (indexados) que hubiese realizado ELÉCTRICA SAS en virtud de la sanción impuesta por la SIC3. 6. 3) El 15 de junio de 2023, el apoderado de confianza de la SIC presentó un recurso de apelación en contra de la mencionada sentencia, vía correo electrónico. 7. 4) Por Auto de 7 de julio de 2023, el juzgado rechazó el recurso de apelación, ya que el abogado no acreditó su condición de apoderado judicial de la SIC, al no haber aportado el poder para actuar, incumpliendo de esta forma el artículo 160 de la Ley 1437 de 2011. 3 Providencia notificada a través de mensaje de datos enviado el 31 de mayo de 2023, según la constancia secretarial que obra en el cuaderno digital de primera instancia del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho No. 13001-33-33-010-2019-00076-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02808-01 Accionante: Superintendencia de Industria y Comercio Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 8. 5) El 11 de julio de 2023, el abogado presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja contra el Auto de 7 de julio de 2023.
Argumentó que contaba con representación legal para interponer el recurso de apelación, comoquiera que el anterior apoderado de la SIC, le había sustituido el poder de manera correcta, para lo cual, adjuntó una captura de pantalla de la sustitución y el respectivo documento de poder. Sin embargo, durante la presentación del recurso, ocurrió un error tecnológico que impidió adjuntar el poder al correo de envío, por razones que se desconocen.
Ante esta situación, solicitó dar prioridad al derecho sustancial sobre las formalidades y proteger el derecho al debido proceso, tras señalar que la decisión más adecuada no era rechazar el recurso, sino requerirlo para el envío del poder faltante. 9. 6) En Auto de 5 de diciembre de 2023, el Juzgado 10 Administrativo de Cartagena decidió no reponer la providencia de 7 de julio de 2023, pues, lejos de cuestionar la decisión, se admitió que el fundamento del auto impugnado fue válido, al reconocer que no se incluyó el poder necesario para acreditarlo como apoderado judicial sustituto de la SIC.
A su vez, se concedió el recurso de queja. 10. 7) Por medio de Auto de 23 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Bolívar resolvió el recurso de queja y estimó como bien negado el recurso de apelación en contra de la Sentencia de 29 de mayo de 2023. Indicó que el artículo 160 de la Ley 1437 de 2011 establece la obligación de los apoderados judiciales de entidades públicas de aportar el poder que sustenta su calidad y que, en el caso concreto, el abogado, al interponer el recurso de apelación, no aportó el poder especial ni el acto administrativo que le hubiese delegado la facultad de representar judicialmente a la entidad.
Agregó que no existe ninguna norma que le exija a las autoridades judiciales el requerir, previo al rechazo, al abogado para que subsane irregularidades en actuaciones posteriores a la admisión de la demanda. 11. Como fundamento de la vulneración, la parte actora adujo que las providencias enjuiciadas incurrieron en los defectos procedimental y sustantivo.
La parte alegó que se aplicó de forma irrestricta y superficial el artículo 160 del CPACA, toda vez que, al evidenciar el error formal de falta del poder de sustitución, en el cual se incurrió en la presentación del recurso de apelación, el despacho rechazó de plano sin adoptar ninguna medida para salvaguardar el derecho sustancial, como el requerir al apoderado para que aportara el poder.
Asimismo, adujo que se realizó una interpretación exegética y limitada del mencionado artículo, sin emplear una interpretación sistemática del ordenamiento al aplicar también el artículo 29 y 228 de la Constitución, junto a los artículos 11 y 12 del Código Radicación: 11001-03-15-000-2024-02808-01 Accionante: Superintendencia de Industria y Comercio Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 General del Proceso, normas que le exigen a la autoridad judicial priorizar la protección de lo sustancial por encima de las formalidades. 1.2. Sentencia de primera instancia, solicitud de nulidad e impugnación 12.
Mediante Sentencia de 11 de julio de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió amparar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la parte actora y dejar sin efecto el Auto de 23 de mayo de 2024 del Tribunal Administrativo de Bolívar. Destacó que, de acuerdo con lo manifestado por aquella autoridad judicial, no existe fundamento legal que obligue al juzgador a requerir a los apoderados para que subsanen este tipo de irregularidades.
Sin embargo, sostuvo que la razón excepcional del amparo se debe a que el yerro en que incurrió el apoderado de la parte actora fue subsanado antes de que cobrara ejecutoria el Auto de 7 de julio de 2023 proferido por el Juzgado 10 Administrativo de Cartagena, que rechazó el recurso de apelación por no cumplir con el requisito de derecho de postulación. En tal sentido, el poder de sustitución fue aportado junto con la presentación del recurso de reposición y, en subsidio, de queja que se presentó en contra de esa providencia. 13.
A su vez, el juez de tutela de primera instancia determinó que no estudiaría los demás cargos formulados, pues con el amparo se encontraban garantizados los derechos fundamentales, sobre todo cuando el resto de argumentos se encaminaban a demostrar el defecto procedimental. 14. Inconforme con la sentencia de primer grado, la sociedad ELÉCTRICA SAS presentó escrito de impugnación en el que indicó (se trascribe): “Por medio de la presente me permito presentar la Impugnación de la Sentencia de Tutela calendada el 11 de julio de 2024 solicitando la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO en la acción de tutela de la referencia desde el momento de la notificación de la acción de tutela.
Lo anterior, por cuanto se omitió injustificadamente la oportunidad de ejercer el derecho de defensa a ELÉCTRICA S.A.S., pues, su honorable despacho ordenó la notificación a la sociedad ELÉCTRICOS E ILUMINACIONES S.A.S., sociedad que no tiene interés jurídico, ni en este proceso ni tampoco en el proceso con radicado No. 13001333301020190007600 que cursó en el Juzgado 10 Administrativo Oral de Cartagena (Bolívar).
Por lo cual, mi cliente, como tercero afectado en la presente acción de tutela, no logró contestar la acción presentada por la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del término otorgado por su honorable despacho, como consta en los soportes documentales que se encuentran en el expediente digital.” 15. Con ocasión del mencionado escrito, la SIC manifestó que aunque se produjo un error de trascripción respecto al nombre de la sociedad Radicación: 11001-03-15-000-2024-02808-01 Accionante: Superintendencia de Industria y Comercio Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 demandante, esto no es suficiente para viciar todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela, toda vez que, la notificación del auto admisorio de la se envió al correo electrónico referido por la misma empresa en la demanda del proceso ordinario, que fue electricasa@electrica-sa.com.
También mencionó que en la acción de tutela, en todo momento, se referenciaron de manera correcta todas las decisiones controvertidas y el radicado del proceso dentro del que fueron proferidas. Adujo que el cuestionamiento de las actuaciones de las autoridades judiciales acusadas no vulnera de ninguna manera los derechos fundamentales de ELÉCTRICA SAS. 16.
En Auto de 2 de agosto de 2024 la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la solicitud de nulidad, por las siguientes razones (se trascribe): “[S]i bien en el auto admisorio de la tutela se ordenó vincular a Eléctricos e Iluminaciones SAS, lo cierto es que esa decisión se notificó a Eléctrica SAS, pues la Secretaría General del Consejo de Estado remitió la comunicación al correo electrónico electricasa@electrica-sa.com, que corresponde al que esta empresa consignó en la demanda de nulidad y restablecimiento 13001-33-33- 010-2019-00076-00/01.
En ese orden de ideas, el Despacho no evidencia vulneración al derecho fundamental al debido proceso de la sociedad Eléctrica SAS en este trámite constitucional, pues se le notificó del respectivo auto admisorio, por ende, tuvo conocimiento de lo actuado, tal como lo demuestra el hecho de que allegó oportunamente la impugnación formulada contra el fallo de 11 de julio de 2024, emitido por esta Sección. Máxime cuando el correo electricasa@electrica-sa.com al que se practicó la notificación del auto admisorio coincide con el señalado por la sociedad Eléctrica SAS en el escrito incidental como su buzón de notificaciones.” 17.
Luego, mediante Auto de 22 de agosto de 2024, se concedió la impugnación contra la Sentencia de 11 de julio de 2024.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Fijación de la controversia. 2.4. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales. 2.5. Conclusión. 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio 18.
La Sala se centrará en analizar los reparos invocados respecto del Auto de 23 de mayo de 2024 proferido por el Tribunal, pues pese a que también se enjuició el Auto de 5 de diciembre de 2023 proferido por el Juzgado 10 Administrativo de Cartagena, lo cierto es que, con ocasión del recurso de queja, la decisión del Tribunal fue la que resolvió de manera definitiva el litigio.
Asimismo, ante una eventual decisión favorable a las Radicación: 11001-03-15-000-2024-02808-01 Accionante: Superintendencia de Industria y Comercio Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 súplicas de amparo, será la autoridad que resolvió definitivamente la controversia, la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene. 2.2.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 19. La Sala advierte que se cumplieron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso idóneo y eficaz que permita a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.
Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (28/5/2024)4 y la de interposición de la presente acción de tutela (4/9/2024). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con un auto proferido dentro de un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. 20.
En el presente caso, la tutela tiene relevancia constitucional porque versa sobre la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso (defensa), acceso a la administración de justicia e igualdad de la parte actora, con ocasión de una providencia judicial cuyo debate central fue la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar de dar por bien rechazado el recurso de apelación presentado en contra de la Sentencia de primera instancia de 29 de mayo de 2023 proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No.13001-33-33-010-2019-00076-00.
Aunado a ello, no se advierte que se trate de una controversia sobre asuntos simplemente legales o económicos. 2.3. Fijación de la controversia 21. Determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo de Bolívar al proferir el Auto de 23 de mayo de 2024, incurrió en un defecto procedimental y/o sustantivo, al haber dado por bien rechazado el recurso de apelación presentado en contra de la Sentencia de primera instancia de 29 de mayo de 2023 proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 13001-33-33-010-2019-00076-00.
En ese orden, la Sala procederá a confirmar, modificar o revocar la decisión de tutela de primer grado. 2.4. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales 4 El mensaje de datos fue enviado el 24 de mayo de 2024, según la constancia secretarial que obra en el cuaderno digital de segunda instancia del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho No. 13001-33-33-010-2019- 00076-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02808-01 Accionante: Superintendencia de Industria y Comercio Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 22.
Superados los requisitos de procedibilidad, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró el amparo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia por las razones que pasan a explicarse: 23. La parte actora alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, al confirmar la decisión del Juzgado 10 Administrativo de Cartagena de rechazar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, debido a que no se aportó el poder que acreditaba la calidad del abogado como apoderado de la SIC. 24.
Ahora bien, a partir de un recuento de los hechos del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se tiene que, el 29 de mayo de 2023, fue proferida la Sentencia de primera instancia por el Juzgado 10 Administrativo de Cartagena, en la que concedió las pretensiones a la sociedad demandante ELÉCTRICA SAS relacionadas con una sanción pecuniaria impuesta por la SIC. 25.
Posteriormente, dicha providencia fue impugnada mediante recurso de apelación presentado el 15 de junio de 2023 por quien manifestó ser el apoderado judicial de la demandada, vía correo electrónico. Sin embargo, no adjuntó el poder requerido para acreditar la facultad de presentar el recurso en representación de dicha entidad. En consecuencia, el juzgado, a través de Auto de 7 de julio de 2023, rechazó el recurso, (se trascribe)“por no haber acreditado su condición de apoderado judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio [no aportó el poder para actuar], incumpliendo lo ordenado en el artículo 160 de la Ley 1437 de 2011”. 26.
El 11 de julio de 2023, el mismo abogado presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja contra el Auto de 7 de julio de 2023, en el que argumentó que un error tecnológico, cuyas razones desconocía, había impedido adjuntar el poder. A pesar de ello, afirmó que se podía verificar su calidad, ya que el anterior apoderado de la entidad había presentado poder de sustitución en debida forma.
Cabe señalar, que en la presentación de estos recursos se allegó correctamente el poder que lo acreditaba como apoderado judicial de la SIC. 27. Mediante Auto de 5 de diciembre de 2023, el juzgado resolvió no reponer el Auto de 7 de julio de 2023, tras considerar que el apoderado reconoció en su recurso de reposición que no había adjuntado el poder, lo que justificaba el rechazo de la apelación. Asimismo, sostuvo que el ejercicio Radicación: 11001-03-15-000-2024-02808-01 Accionante: Superintendencia de Industria y Comercio Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 del derecho a la defensa no tiene un carácter absoluto, sino que debe realizarse dentro de los límites impuestos por el legislador, como es la obligación/carga de que trata el artículo 160 de la Ley 1437 de 2011, y con la decisión contenida en el auto enjuiciado no se vulneraba las garantías procesales de la entidad demandada.
También concedió el recurso de queja. 28. El Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de Auto de 23 de mayo de 2024, estimó bien negado el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, pues la situación que fundamentó el rechazo del recurso, la falta de presentación del poder, efectivamente ocurrió. Además, indicó que no existe ninguna norma que le exija a los jueces el requerir a los abogados para corregir estos errores. 29.
En el presente caso, se advierte que, en efecto, al momento de presentarse el recurso de apelación en contra de la Sentencia de 29 de mayo de 2023, el apoderado no adjuntó el poder que lo facultaba para representar en el proceso a la SIC. No obstante, tal como lo señaló en su momento el juez de tutela de primera instancia, no se puede pasar por alto que el poder fue debidamente aportado con la presentación oportuna del recurso de reposición y, en subsidio, de queja, de donde resultó acreditada la calidad de apoderado judicial, lo que subsanó la causa del rechazo antes de que el auto cobrara ejecutoria. 30.
En consecuencia, el análisis llevado a cabo por el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en un defecto procedimental y vulneró el derecho de la parte actora a acceder a la administración de justicia e imposibilita el cumplimiento de la garantía de la doble instancia, comoquiera que no se le ha dado continuidad al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho donde ostenta la posición de parte demandada y, finalmente, en total desconocimiento de su derecho a la defensa. 31.
En ese sentido, sostener una consideración diferente representaría dar prioridad a la forma sobre la sustancia, lo cual constituiría una clara violación a las garantías fundamentales que emanan del derecho al debido proceso, ya que la autoridad judicial estaría realizando una aplicación de las normas procesales con tal rigor que terminaría obstaculizando la materialización de las normas sustanciales y, por ende, resultaría desproporcionado y contrario al ordenamiento constitucional. 32.
Asimismo, se advierte que si bien en la impugnación se desarrollaron diferentes argumentos, todos ellos estuvieron relacionados con la solicitud de nulidad, debidamente resuelta por la Sección Cuarta del Consejo de Radicación: 11001-03-15-000-2024-02808-01 Accionante: Superintendencia de Industria y Comercio Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 Estado mediante Auto de 2 de agosto de 2024, pero, como tal, no constituyen reparos contra la sentencia de primera instancia del juez de tutela, ello casi al punto de constituir una ausencia de carga argumentativa en la impugnación. 33.
Sin embargo, en aras de dar resolución completa al caso, se verificó que, aunque en el Auto admisorio de 7 de junio de 2024 se ordenó la vinculación de la empresa Eléctricos e Iluminaciones SAS, cuyo nombre real es ELÉCTRICA SAS, la notificación de dicha providencia se envió a la dirección de correo electrónico electricasa@electrica-sa.com, proporcionada por la empresa ELÉCTRICA SAS, en su calidad de demandante, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho No. 13001-33-33-010-2019-00076-00/01.
De esta manera, se corrobora que el yerro fue meramente nominativo y no afectó de ninguna manera la notificación del Auto. Asimismo, no puede perderse de vista que con la presentación del recurso la decisión no quedó ejecutoriada y, en esa misma oportunidad procesal, se aportó el poder que se echó de menos. 2.5. Conclusión 34. Por las consideraciones expuestas, la Sala confirmará la decisión de primer grado que amparó los derechos fundamentales. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 11 de julio de 2024, por la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales de la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin5. 5 secgeneral@consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2024-02808-01 Accionante: Superintendencia de Industria y Comercio Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 TERCERO: Por secretaria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA