CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 05001-23-33-000-2025-00837-02 (74.400) Demandante: Municipio de Sabaneta Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Protección de derechos e intereses colectivos 1.
Mediante sentencia del 16 de marzo del 20261, entre otras decisiones, el Tribunal Administrativo de Antioquia dispuso: (i) declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Transporte; (ii) amparar los derechos e intereses colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, previstos en los literales d) e l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998;
(iii) ordenar a la Agencia Nacional de Infraestructura -en adelante, ANI-, a la Concesionaria Vial del Pacífico, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -en lo sucesivo, UNGRD-, al Instituto Nacional de Vías, al municipio de Sabaneta (Antioquia) y a los particulares accionados, adoptar medidas técnicas, administrativas y de mitigación respecto de los puntos críticos PR62+050, PR62+700 y PR63+000 de la variante Caldas, Ruta Nacional 2509;
(iv) establecer un comité de verificación para el cumplimiento del referido fallo2, y (v) abstenerse de condenar en costas. Contra dicha providencia, la UNGRD y la ANI3 interpusieron recursos de apelación4. 2. Por encontrarse acreditados los presupuestos de procedencia5, oportunidad6 y sustentación, se admitirán los recursos de apelación interpuestos contra el fallo de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 de la Ley 1564 de 2012, en concordancia con el artículo 37 de la Ley 472 de 19987. 1 Providencia que obra en el índice 154 del Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia. 2 Conformado por el citado municipio, la ANI, la Concesionaria Vial del Pacífico S.A.S., la UNGRD y el Ministerio Público. 3 Memoriales visibles en los índices 160 y 161 del Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia. 4 Recurso concedido en el efecto devolutivo mediante proveído del 7 de abril del 2026.
Índice 165 del Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia. 5 El sub lite se trata de dos recursos de apelación formulados contra una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, en el marco de una demanda de protección de derechos e intereses colectivos en la que fungen como accionadas algunas autoridades del orden nacional.
Además, la referida acción guarda relación con un asunto contractual, por lo que su conocimiento corresponde a esta Sección, de acuerdo con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 434 de 2024. 6 La sentencia de primera instancia se envió a las partes y al Ministerio Público mediante mensaje de datos remitido el 16 de marzo del 2026, de ahí que, en los términos del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, aplicable por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, la notificación se entendió realizada el 18 de marzo siguiente.
Los recursos de apelación fueron interpuestos por las referidas demandadas el 19 de marzo de esa misma anualidad, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes, según lo previsto en el artículo 322 del Código General del Proceso. 7 Normas procesales vigentes a la fecha de interposición de la demanda y los recursos de apelación. Radicación: 05001-23-33-000-2025-00837-02 (74.400) Demandante: Municipio de Sabaneta Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Protección de derechos e intereses colectivos 2 3.
Adicionalmente, conviene destacar que, dada la normativa aplicable al presente asunto, “[d]esde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes”, y el Ministerio Público rendir concepto “(…) desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia”8. 4.
Con el fin de garantizar el acceso al expediente digital9, se requerirá a los sujetos procesales para que, si todavía no lo han hecho, en un término máximo de cinco (5) días, soliciten su registro en Samai o, en su lugar, manifiesten si existe alguna situación que les impida acceder virtualmente al expediente. En todo caso, el silencio de las partes al respecto no afectará el trámite procesal10. 5.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR los recursos de apelación interpuestos por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y la Agencia Nacional de Infraestructura contra la sentencia de primera instancia, proferida el 16 de marzo del 2026 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: A través de la Secretaría de la Sección Tercera, NOTIFICAR personalmente el contenido de este proveído al Agente del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 198 y 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado este último por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.
TERCERO: REQUERIR a los sujetos procesales para que, en un término máximo de cinco (5) días, soliciten su registro en el sistema de gestión judicial Samai, a través del enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087, para lo cual la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación les remitirá por correo electrónico el instructivo pertinente.
En todo caso, el silencio de las partes al respecto no afectará el trámite procesal.
CUARTO: INFORMAR a los sujetos procesales que se pueden pronunciar respecto del recurso interpuesto hasta la ejecutoria de esta providencia. El Ministerio Público podrá hacerlo hasta que el asunto ingrese al despacho para proferir sentencia.
QUINTO: Una vez en firme esta providencia, INGRESAR el expediente al despacho para continuar con el trámite procesal pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ 8 En concordancia con lo establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 9 El expediente puede ser consultado en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=05001233300020250 0837021100103 10 El expediente digital de la referencia fue remitido a esta Corporación el 20 de abril de 2026 y, previo reparto, ingresó al despacho del ponente el 23 de abril siguiente.
Índice 4 del Samai del Consejo de Estado. Radicación: 05001-23-33-000-2025-00837-02 (74.400) Demandante: Municipio de Sabaneta Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Protección de derechos e intereses colectivos 3 Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.