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11001031500020220461600Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2022-08-24

Radicación interna: 7365 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales·Demandado: Providencia De 16 De Septiembre De 2021, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subsecci, Jose Ramon Diaz Parra

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04616-00 Demandante: UGPP CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 17 Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-15-000-2022-04616-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social- UGPP-.

Demandado: José Ramón Díaz Parra Referencia: Tema: Recurso extraordinario de revisión Auto que decide sobre las pruebas AUTO ÚNICA INSTANCIA El Despacho, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede al decreto de pruebas y fija como término probatorio treinta (30) días, los cuales se contarán a partir del día siguiente de notificada esta providencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. El recurso extraordinario de revisión y su trámite procesal 1.1.1 La UGPP, el dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022)1, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en la que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado revocó la sentencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca accedía a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso No. 76001233300020140103800.

La parte demandante invocó como causal de revisión la prevista en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según las cuales procede la revisión de pensiones: (i) “cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso" y (ii) “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.

La actora sostuvo que la sentencia cuya revisión solicita debe infirmarse porque “evidentemente no se discute que el demandado haya podido devengar dos asignaciones por parte del estado, pues las normas vigentes y aplicables se lo permitían, pero no es constitucional, legal ni justo que la norma que contempla la excepción de doble asignación sea interpretada y extendida para 1 El expediente se encuentra en medio electrónico en el Sistema de Gestión Judicial Samai, índice No. 2.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04616-00 Demandante: UGPP 2 permitir el acceso a DOS PENSIONES, lo cual obviamente no pretendió el constituyente ni el legislador.” 1.1.2. Este Despacho admitió el recurso extraordinario de revisión, por auto del tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022)2, y ordenó notificar el mismo a los demás intervinientes.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa aplicable En vista de que el recurso extraordinario de revisión está pendiente del decreto de pruebas, resultan aplicables las reformas realizadas a la Ley 1437 de 2011, mediante la Ley 2080 de 2021. Lo anterior, puesto que de acuerdo con el artículo 86 ibídem3, en los procesos iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011, las reformas que esa normativa introdujo prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación, es decir, desde el veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021). 2.2.

Pruebas De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2114 y 2545 del CPACA, el Despacho procede a decretar y tener como pruebas las siguientes: 2.2.1. Parte demandante La parte demandante allegó como pruebas, con el escrito del recurso extraordinario de revisión, los siguientes documentos: 2 Índice No. 6 del aplicativo SAMAI 3 Ley 2080 de 2021.

“Artículo 86. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. // Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. // De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 4 “Artículo 211.

Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil”. 5 “Artículo 254. Pruebas. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04616-00 Demandante: UGPP 3  Copia cédula de ciudadanía del demandado.  Copia resolución reconoce pensión jubilación FOCOLPUERTOS.  Copia resolución reconoce pensión convencional ISS.  Copia resolución reconoce pensión ISS asegurador.  Fallo de primera instancia del radicado 2014-01038  Fallo de segunda instancia radicado 2014-01038.  Certificación FOPEP con los datos de contacto del demandado.  Copia expediente administrativo en medio magnético disponible en el link: https://drive.google.com/file/d/12pCBPdVRVMkKKvKzaC30vBzVowRsLl3/vi ew?usp=sharing 2.2.2.

Parte demandada y Ministerio Público No emitieron algún pronunciamiento dentro del término para pronunciarse respecto del recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: Incorpórese y téngase como pruebas, con el valor probatorio que la ley les concede, los documentos aportados con la demanda.

SEGUNDO: Por Secretaría, OFICIAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que remita a este proceso, en calidad de préstamo, la totalidad del expediente con Radicado No. 76001-23-33-005-2014-01038-01 Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente ASP/Expediente electrónico