Micelio
11001031500020220100500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-02-09

Radicación interna: 1367 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Blanca Herminda Mogollon Puentes·Demandado: Tribunal Administrativo Del Departamento De San Andres, Providencia Y Santa Catalina

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., primero (1º) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-01005-00 Demandante: BLANCA HERMINDA MOGOLLÓN PUENTES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Blanca Herminda Mogollón Puentes contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 7 de febrero de 20221, la señora Blanca Herminda Mogollón Puentes interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso.

Formuló las siguientes pretensiones: 1. Se declare que los siguientes Derechos Constitucionales Fundamentales fueron y están siendo desconocidos y vulnerados, por el fallo proferido por la Honorable Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Departamento, Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Magistrada 1 La Sala advierte que, el 14 de marzo de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01005-00 Demandante: Blanca Herminda Mogollón Puentes Demandado: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 Ponente Dra. Noemí Carreño Corpus, de fecha Enero 13 del año 2022; por obrar en vías de hecho y de derecho. a. Artículo 1 de la CN (De los principios fundamentales) b. Artículo 2 de la CN (De los fines esenciales del Estado) c. Artículo 4 de la CN (De la prevalencia de la CN) d. Artículo 5 de la CN (De la primacía de los derechos inalienables) e. Artículo 13 de la CN (Del derecho de igualdad) f. Artículo 29 de la CN (Debido proceso, Derecho de Defensa y favorabilidad) h. Artículo 58 de la CN (Derecho Adquirido) i. Artículo 83 de la CN (De la Buena Fe) 2.Que los Honorables Consejeros de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, se dignen revocar el fallo de segunda instancia, proferido por los Honorables Magistrados integrantes de la Sala de Decisión del Honorable Tribunal Administrativo del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, actuando como magistrada ponente la Dra. Noemí Carreño Corpus, de fecha enero 13 del año 2022, dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho No. 88001333300120160020201, que cursó en el Juzgado Único Administrativo de Oralidad de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en consideración a que, además, de las anteriores normas fundamentales constitucionales transgredidas, también se está violando el principio procesal de la congruencia y legalidad entre otros. 3.Que se descarte el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en beneficio de la compañera permanente, con base en la convivencia continua, permanente y de ayuda mutua que mantuvo con el causante hasta el día de su muerte, teniendo en cuenta la versión del accionante, los testimonios aportados con la demanda y en la audiencia de pruebas de declaración de testigos en favor del demandante. 1.2.

Hechos Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así: Mediante Resolución 02662 del 4 de julio de 2004, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció al señor Gerardo María Ortega Arias la asignación mensual de retiro. Según la actora, el señor Ortega Arias fue su compañero permanente desde octubre de 1994 hasta el 6 de febrero de 2005, fecha en la que falleció. La señora Blanca Herminda Mogollón Puentes manifestó que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Caja de Suelos de Retiro de la Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 06221 del 6 de octubre de 2005, a través de la cual se ordenó suspender el trámite de la sustitución de la asignación mensual de retiro respecto Radicación: 11001-03-15-000-2022-01005-00 Demandante: Blanca Herminda Mogollón Puentes Demandado: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 de la señora Gloria Amparo Ospina Martínez y la aquí accionante, hasta tanto se definiera la controversia en sede judicial.

En sentencia del 6 de agosto de 2021, el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina accedió a las pretensiones de la demanda y, por tanto, condenó a la entidad demandada a reconocerle a la señora Blanca Hermida Mogollón Puentes la sustitución de la asignación de retiro que devengó el señor Gerardo María Ortega Arias.

Inconforme con la anterior decisión, CASUR interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en providencia del 13 de enero de 2022, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 1.3. Argumentos de la tutela La accionante manifestó que, en la providencia del 13 de enero de 2022, la autoridad judicial accionada incurrió en: (i) Defecto fáctico: toda vez que no tuvo en cuenta las pruebas que demuestran la ayuda que el causante le brindó, comprándole diferentes electrodomésticos (televisor, videograbadora, teléfono, entre otros), además del aporte económico que realizó durante los últimos 5 años anteriores a la muerte.

Señaló que se omitieron los 2 pagos que efectuó el señor Ortega Arias de la cuota de manejo de la tarjeta débito en 2001 y 2002, en los que «aparece la dirección anterior de la casa». De igual modo, manifestó que no se tuvo en cuenta las consignaciones que aquel le realizó cuando estuvo prestando su servicio en la Policía de San Andrés, ni tampoco los extractos de la cuenta de ahorros que el causante tuvo en Bancolombia, que dan cuenta de «la dirección de la vivienda en la que convivió con su compañera permanente».

Asimismo, precisó que las 16 declaraciones extrajudiciales aportadas como prueba, daban cuenta de su convivencia durante 10 años con el señor Gerardo Radicación: 11001-03-15-000-2022-01005-00 Demandante: Blanca Herminda Mogollón Puentes Demandado: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 María Ortega Arias y que la parte demandada no solicitó su ratificación mediante interrogatorio.

Sostuvo que se vulneró su derecho al debido proceso, al «afirmar que las partes guardaron silencio, cuando ordenaron correr traslado para presentar los alegatos de conclusión». Al respecto, sostuvo que no recibió la notificación del auto y los términos con los que contaba para alegar de conclusión. (ii) Defecto sustantivo: el fallo cuestionado «pudo haberse basado en suposiciones personales, no jurídicas, desconociendo el contenido de cada uno de los testimonios».

Agregó que no existe congruencia entre la sentencia de segunda instancia, las pruebas aportadas y lo pretendido en la demanda. (iii) Error inducido: los magistrados del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina «posiblemente fueron inducidos al error» con lo expresado por la entidad demandada en el memorial a través del cual se interpuso el recurso de apelación. (iv) Decisión sin motivación: el fallo de primera instancia sí contiene una motivación ajustada a la verdad, mientras que la autoridad judicial demandada desconoció las pruebas que obraban en el expediente, que daban cuenta de la convivencia con el señor Ortega Arias durante los últimos 5 años anteriores a su muerte.

(v) Desconocimiento del precedente: al revocar la sentencia de primera instancia le coartaron la posibilidad de percibir la sustitución de la pensión en los términos de la Ley 923 de 2004 y el Decreto Reglamentario 4433 de 2004 «cuando a muchas compañeras permanentes de miembros fallecidos de la Fuerza Pública en actividad y en retiro, les han reconocido este mismo derecho sin problema alguno».

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01005-00 Demandante: Blanca Herminda Mogollón Puentes Demandado: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 9 de febrero de 2022, se admitió la acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a los magistrados del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y, como terceros con interés, al director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y a la señora Gloria Amparo Ospina Martínez. 2.2.

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional pidió que se declarara improcedente la tutela, toda vez que los argumentos de la vulneración son precarios y, además, porque la providencia cuestionada fue proferida con fundamento en la normatividad aplicable al caso de la accionante. 2.3. El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que las inconformidades con el fallo que pone fin al proceso ordinario no habilitan a la acción de tutela con el fin de obtener una instancia adicional.

Expuso que en la providencia cuestionada se realizó un análisis racional de las pruebas que obraban en el expediente sin «emitir juicio de valor sobre la conducta personal de la señora demandante». Asimismo, sostuvo que llegó a la conclusión de que la señora Mogollón Puentes no logró acreditar los 5 años continuos de convivencia inmediatamente anteriores a la muerte del causante.

En relación con el desconocimiento del precedente, manifestó que tampoco cumplió con la carga argumentativa mínima porque no indicó cuál fue la sentencia supuestamente desconocida. Finalmente, respecto del defecto fáctico alegado, señaló que sí valoró todos los medios probatorios aportados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 222 del Código General del Proceso.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01005-00 Demandante: Blanca Herminda Mogollón Puentes Demandado: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01005-00 Demandante: Blanca Herminda Mogollón Puentes Demandado: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que la accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01005-00 Demandante: Blanca Herminda Mogollón Puentes Demandado: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 8 d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en diversos pronunciamientos3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01005-00 Demandante: Blanca Herminda Mogollón Puentes Demandado: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 9 requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».

Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela. 2. Problema jurídico En primer lugar, la Sala deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente el de relevancia constitucional.

Solo en el evento de superar tal requisito, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina vulneró los derechos fundamentales de la señora Blanca Herminda Mogollón Puentes. 3. Análisis de la Sala 3.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20144, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. 4 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01005-00 Demandante: Blanca Herminda Mogollón Puentes Demandado: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 10 El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 3.2.

Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, la accionante manifestó que, en la providencia del 13 de enero de 2022, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina incurrió en i) defecto fáctico, por no haberle dado valor probatorio a las declaraciones rendidas ni a las pruebas documentales allegadas al proceso ordinario, de las cuales se desprendía que el causante y la señora Mogollón Puentes convivieron por más de 5 años antes de su muerte; ii) desconocimiento del precedente, porque la jurisprudencia le ha reconocido a otras personas la sustitución de la asignación de retiro;

(iii) error inducido, dado que el apoderado de la parte demandada indujo en error a la autoridad judicial demandada cuando presentó el memorial que contenía el recurso de apelación, y (iv) defecto sustantivo, toda vez que no existe congruencia entre la sentencia de segunda instancia, las pruebas aportadas y lo pretendido en la demanda.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01005-00 Demandante: Blanca Herminda Mogollón Puentes Demandado: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 11 Pues bien, sería del caso analizar si se vulneraron o no los derechos fundamentales invocados; sin embargo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional por su insuficiente carga argumentativa, dado que la parte actora se limitó a enunciar que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, decisión sin motivación, error inducido y desconocimiento del precedente, sin indicar los motivos por los cuales, a su juicio, se realizó una indebida aplicación de las normas que tuvo en cuenta el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina al resolver el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

De hecho, la accionante tampoco se preocupó por señalar cuáles eran las reglas o subreglas jurisprudenciales desatendidas del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional y por qué resultaban vinculantes en el caso particular. De conformidad con lo expuesto, pese a que la accionante está en desacuerdo con la decisión proferida por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que en la acción de tutela se dedicó a plasmar, en forma general y abstracta, los argumentos por los cuales consideraba que se debían amparar sus derechos fundamentales, sin sustentar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela no se puede escuetamente señalar situaciones fácticas, sin invocar y sustentar alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para obligar al juez constitucional que revise las decisiones que estiman contrarias a los derechos fundamentales.

Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales. En suma, lo dicho por la parte actora no es suficiente para considerar que cumple el primer elemento -carga argumentativa de justificar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales-, pues la parte accionante no expuso realmente las razones por las que considera que el presente asunto cumple con tal presupuesto, en relación con el defecto sustantivo, el desconocimiento del Radicación: 11001-03-15-000-2022-01005-00 Demandante: Blanca Herminda Mogollón Puentes Demandado: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 12 precedente, la decisión sin motivación y el error inducido.

Ahora bien, respecto del defecto fáctico alegado, la Sala considera que la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia del 13 de enero de 2022, sí valoró las pruebas que la señora Blanca Herminda Mogollón Puentes considera como desconocidas, así: Analizando los puntos del recurso, se observa que el reproche de la entidad demandada a la sentencia proferida se circunscribe esencialmente a poner de presente que las pruebas allegadas al plenario no son suficientes para considerar acreditada la convivencia de la demandante durante cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante, hecho que es determinante en la procedencia o no del reconocimiento de la prestación solicitada, e igualmente el hecho de no haberse aplicado la prescripción trienal a las mesadas pensionales reconocidas.

Lo probado en el proceso (…) 10.Igualmente, obran en el expediente administrativo declaraciones extrajuicio rendidas por los señores Orlando Zamora Jiménez, Gloria Nelly Tarazona Rozo y Ricardo Cubillos, quienes afirmaron conocer al señor Gerardo María Ortega Arias y la señora Blanca Mogollón Puentes, quienes convivían desde hace más de 10 años.

Se sostiene que la pareja solo se separaba cuando el señor Ortega era trasladado a trabajar fuera de Bogotá. Finalmente, indica que la señora Blanca Mogollón Puentes dependía económicamente de él. 11.Declaración juramentada realizada por el señor Gerardo María Ortega Arias, de fecha tres (3) de octubre de 2002, en el cual manifiesta que la señora Gloria Amparo Ospina Martínez, no se encuentra afiliada a una EPS, no es pensionada y depende económicamente de él. (…) 13.Constancia expedida por el presidente de la Junta Administradora Local (Comuna 4) de San Mateo quien manifiesta dar fe que la señora Blanca Mogollón Puentes convivió con el señor Gerardo María Ortega Arias. 14.Declaraciones extrajuicio rendidas por los señores Álvaro Cárdenas Castellanos, Gloria Nelly Tarazona Rozo, Luis Arcadio Bonilla Zúñiga, María Hilda Cubides Rubio, Guillermo Ribero Téllez, Yazmid Cruz Mogollón, Miriam Edilma Lozada Gaitán, Irma de Villamil, Blanca Cecilia Rodríguez Torres, Gloria Nelly Tarazona Rozo y Orlando Zamora Jiménez, quienes manifestaron que la señora Blanca Herminda Mogollón convivió con el señor Gerardo María Ortega Arias, convivencia que incluyó a la hija de la señora Mogollón. 15.Facturas de compra de televisor, VHS, videograbadora, teléfono a nombre del señor Gerardo María Ortega Arias.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01005-00 Demandante: Blanca Herminda Mogollón Puentes Demandado: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 13 16.Facturas de servicio de televisión por cable. 17.Copia de recibos de consignación en efectivo de la entidad bancaria Bancolombia realizada por el señor Gerardo Ortega a la cuenta cuyo titular figura la señora Blanca Mogollón. 18.Estado de la cuenta de ahorros de la entidad bancaria denominada BANCOLOMBIA de la cual era titular el señor Gerardo María Ortega Arias.

(…) PRUEBA TESTIMONIAL Por la parte demandante fue escuchado durante el trámite de la audiencia de pruebas el testimonio del señor Álvaro Cárdenas Castellano -pensionado de la Policía Nacional- quien manifestó haber conocido al señor Gerardo María Ortega Arias, trabajaron juntos en la Policía Nacional en el Departamento de Arauca durante un periodo de seis (6) meses (año 1983), luego prestaron servicios en Villavicencio compartieron siete meses (año 1984) y posteriormente en Cundinamarca (entre año 1985-1986) laboraron juntos nueve (9) meses, en Cundinamarca.

Se veían cada 8 días puesto que él trabajaba en Soacha y el señor Arias en Sibaté. Indicó que durante el tiempo que compartió con el señor Gerardo María Ortega Arias, no conoció a la señora Gloria Amparo Ospina Martínez sino que solo conoció a la señora Blanca Herminda Mogollón. Igualmente manifestó no conocer a los señores Luis Gerardo Ortega Ospina y Daessy Valentina Ortega Peña, quienes son hijos del Sr. Ortega Arias.

(…) Ahora bien con relación a la pretensión de la parte actora, a partir de las pruebas previamente reseñadas, debe indicarse en primer lugar que la Sala no duda que entre el señor Gerardo María Ortega Arias y la demandante Blanca Herminda Mogollón Puentes pudo haber existido una relación sentimental. No obstante, no se logra constatar para efectos de tener certeza que durante los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento del señor Gerardo María Ortega Arias, esta relación hubiera permanecido.

A juicio de la Sala, no logró demostrar la demandante que la relación con el causante fuera de una compañera permanente para que haya lugar al reconocimiento de la prestación solicitada, toda vez que no fue acreditado con suficiencia, el carácter de permanencia, estabilidad y ayuda mutua o corresponsabilidad que caracteriza una relación y convivencia de pareja.

Evidencia la Sala una escasez probatoria por parte de la demandante en demostrar con suficiencia la convivencia que afirma haber tenido durante por lo menos los cinco años anteriores al fallecimiento del señor Gerardo María Ortega Arias. Las pruebas documentales aportadas al proceso, es decir, las copias de recibos de consignaciones realizadas por el señor Ortega Arias a la demandante en algunos períodos o meses durante los años 2004 y 2005, los recibos de pago del servicio de cable de algunos meses del año 2002, 2003 y 2004, y el pago de mantenimiento de red de dos meses del año 2004 y dos meses del año 2005 por sí mismas no dan Radicación: 11001-03-15-000-2022-01005-00 Demandante: Blanca Herminda Mogollón Puentes Demandado: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 14 cuenta de una dependencia económica, ni mucho menos de la existencia de una convivencia estable y permanente en los términos anotados en la jurisprudencia citada.

En lo que concierne a la valoración de la prueba testimonial recaudada en el proceso, es decir, el testimonio del señor Álvaro Cárdenas Castellano considera la Sala que el mismo no lleva a la certeza o convicción de la existencia de una relación afectiva entre la actora y el señor Ortega Arias por lo menos dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento de este último.

Por el contrario, el testimonio del señor Cárdenas Castellano -en consideración de la Sala- fue confuso e inclusive contradictorio en explicar o indicar con suficiente claridad, los lapsos que afirma haber compartido con el señor Gerardo María Ortega Arias y la demandante Blanca Herminda Mogollón Puentes, el tiempo que duró su amistad, la manera como se enteró de la muerte del señor Ortega Arias y el último lugar de residencia de aquel, circunstancias estas necesarias para ilustrar al juez lo pretendido con la prueba recaudada.

Ahora bien, resulta llamativo que al proceso se allegaran varias declaraciones extrajudiciales de personas que manifestaron conocer a la pareja formada por Gerardo María Ortega y Blanca H. Mogollón y dan fe de la existencia de la convivencia que se afirma tuvieron, pero que solo haya concurrido en calidad de testigo una sola persona, siendo lo más frecuente que al proceso concurran varios amigos, vecinos o conocidos de la pareja que puedan dar testimonio de la convivencia de aquella.

Esto debido a que, por lo general, una larga permanencia de una relación de convivencia en calidad de compañeros permanentes trasciende los límites del hogar compartido y por su propia dinámica, llega a ser de conocimiento de vecinos y otros conocidos que precisamente puedan dar testimonio de la convivencia, conclusión a la que arriba esta Sala aplicando las reglas de la experiencia. De otra parte, las facturas de los electrodomésticos adquiridos por el señor Gerardo María Ortega Arias, y la constancia expedida por el presidente de junta Administrador Local (Comuna 5) San Mateo las cuales fueron aportadas por la actora, sin duda alguna derivan que es muy posible que como se señaló líneas atrás entre estos señores existiera una relación sentimental, circunstancia esta que no está en tela de juicio por la Sala puesto que hay elementos de los cuales se infiere la existencia de la misma, pero se reitera, no es prueba suficiente para demostrar que dicha relación permaneció durante el tiempo que indica la norma para proceder al reconocimiento pensional, es decir, los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante.

Entonces, la Sala no desconoce que obran pruebas que permiten concluir que existió una relación sentimental entre la demandante y el causante, pero, a juicio de esta Corporación, no obra en el expediente prueba suficiente que permita arribar con certeza de la permanencia de tal relación de vida compartida con ayuda mutua los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante, que es finalmente el requisito que se debe acreditar para aspirar a obtener el reconocimiento de la sustitución parcial de la asignación de retiro.

En estos términos y en vista que no se encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos que señala el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, específicamente el requisito de convivencia en los términos Radicación: 11001-03-15-000-2022-01005-00 Demandante: Blanca Herminda Mogollón Puentes Demandado: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 15 indicados en la sentencia citada, para que proceda el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro del causante señor Gerardo María Ortega Arias a favor de la actora, resulta imperioso ordenar revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

Visto lo anterior, en criterio de la Sala, no se acreditó la configuración del defecto fáctico alegado, toda vez que la autoridad judicial demandada, luego de realizar una valoración conjunta de las pruebas obrantes en el expediente -incluidas las 16 declaraciones ante notario, las facturas de compra de varios electrodomésticos, los estados de cuenta y los recibos de consignación- determinó que la señora Blanca Herminda Mogollón Puentes no logró acreditar con la suficiencia exigida por la normatividad procesal que convivió de manera permanente durante los últimos 5 años de vida del señor Gerardo María Ortega Arias.

Es decir, el Tribunal consideró que el material probatorio que obraba en el expediente era insuficiente para acreditar el requisito de convivencia y, con base en ello, decidió la controversia. Siendo así, es razonable que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina hubiera revocado la sentencia de primera instancia y negado las pretensiones de la demanda.

Asimismo, no se advierte que el análisis probatorio realizado en la sentencia objeto de censura sea arbitrario o que resulte contrario al ordenamiento jurídico o carezca de razonabilidad. La discrepancia entre la parte demandante y la autoridad judicial demandada sobre la valoración de las pruebas no es suficiente para concluir que la decisión acusada desconozca derechos fundamentales.

De todos modos, la Sala debe precisar que el juez ordinario goza de un amplio margen para valorar las pruebas del proceso judicial y, por lo tanto, al juez de tutela no le corresponde definir la correcta valoración del material probatorio, pues la acción de tutela «no puede constituirse en una instancia para ‘revisar’ las valoraciones probatorias de otros jueces ordinarios»5.

En definitiva, el simple hecho de que la demandante no comparta las razones esgrimidas por el Tribunal demandado no implica que se configuren vicios o defectos que hagan procedente la tutela. 5 Al respecto, ver: Corte Constitucional sentencia T-086 de 2007. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01005-00 Demandante: Blanca Herminda Mogollón Puentes Demandado: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 16 Cabe recordar que el ordenamiento jurídico colombiano no se rige por el sistema de tarifa legal, caracterizado por la poca o nula discrecionalidad del juez a la hora de realizar la tasación, sino por el principio de la libre valoración probatoria que, valga redundar, se basa en la libertad del juzgador para establecer el valor de los medios de prueba.

Finalmente, en relación con la supuesta violación al debido proceso, en relación con la indebida notificación del auto que «corrió traslado para alegar de conclusión», la Sala considera que tampoco está llamado a prosperar este cargo, pues, luego de revisar los documentos que obran en el expediente allegado en calidad de préstamo, se advierte que mediante informe secretarial del 8 de octubre de 2020 se indicó que, en providencia del 27 de septiembre de 2021, notificada por anotación en estado electrónico del 28 de septiembre siguiente, se admitió el recurso de apelación contra la sentencia del 6 de agosto de 2021, y se citó de manera expresa el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, así: 5.

Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.

De manera que, tal y como se puede observar, con la modificación introducida por la Ley 2080, cuando no existe la necesidad de decretar pruebas en segunda instancia, como ocurrió en el caso particular, no hay lugar a correr traslado para alegar de conclusión. Así las cosas, la Sala reitera que, en esas condiciones, no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la demandante.

En conclusión, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional respecto de los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente, decisión sin motivación y error inducido y, en relación con el defecto fáctico alegado, negará el amparo solicitado. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01005-00 Demandante: Blanca Herminda Mogollón Puentes Demandado: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 17 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela formulada por la señora Blanca Herminda Mogollón Puentes, en relación con los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente, decisión sin motivación y error inducido, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este fallo.

SEGUNDO. Negar el amparo solicitado por la parte actora, respecto del defecto fáctico, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF