Radicado: 11001-03-15-000-2025-02419-00 Demandante: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-02419-00 Demandante: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: No procede estudio de fondo frente al cargo de desconocimiento del precedente, porque no se reúnen los requisitos generales de procedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende utilizar la tutela como instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO – No prospera; se descartan las irregularidades alegadas / DEFECTO FÁCTICO – No se demostró la indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso ordinario.
La Sala decide la acción de tutela instaurada por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional contra el Tribunal Administrativo de Nariño. I. A N T E C E D E N T E S A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda 1. El 25 de abril de 20251, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la autoridad judicial en mención, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, con ocasión de la sentencia proferida el 9 de septiembre de 20242, mediante la cual se accedió a las pretensiones en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por el señor William Ricardo Correa Vargas, tramitado con radicado 52001333300820170021501.
Formuló las siguientes pretensiones (se transcriben): PRIMERA: Que se declare que la sentencia del 9 de septiembre del 2024, notificada electrónicamente el 28 de octubre de la misma anualidad, dentro del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado número 52001333300820170021501 (10568), demandante WILLIAM RICARDO CORREA VARGAS demandado NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - 1 Se advierte que el 27 de mayo de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 Notificada el 28 de octubre de 2024, de conformidad con la consulta del proceso de origen en la plataforma SAMAI, índice 16.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02419-00 Demandante: Ministerio de Defensa -Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 POLICÍA NACIONAL, vulnero el derecho a la igualdad, el debido proceso de contradicción y al desconocimiento del precedente jurisprudencial. SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL, y se ordene al Tribunal Administrativo de Nariño se expida nuevo fallo, en el cual se denieguen las pretensiones de la demanda, y teniendo en cuenta las razones anteriormente expuestas. 2.
De la demanda de tutela, de las pruebas aportadas, la Sala extrae los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 3. Tras el proceso correspondiente, la Policía Nacional sancionó disciplinariamente al teniente William Ricardo Correa Vargas con destitución e inhabilidad general por diez años3, por encontrarlo responsable de la falta gravísima prevista en el numeral 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, dado que el 12 de febrero de 2014 se ausentó sin permiso del sitio donde prestaba el servicio. 4.
Inconforme con la decisión, el disciplinado ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que en primera instancia correspondió al Juzgado 8º de Pasto4, que en sentencia del 29 de julio de 2020 declaró de oficio la excepción de caducidad. 5. El señor William Ricardo Correa Vargas apeló el fallo desfavorable a sus intereses y en segunda instancia conoció la alzada el Tribunal Administrativo de Nariño, que lo revocó y en su lugar, accedió a las pretensiones, anuló los actos administrativos acusados y ordenó, a título de restablecimiento del derecho, el reintegro del actor sin solución de continuidad y el pago de los emolumentos dejados de percibir desde la fecha en que se hizo efectivo su retiro del servicio (21 de abril de 2016). 6.
La entidad accionante considera que la autoridad judicial accionada al expedir la sentencia censurada, incurrió en los siguientes defectos: 7. Procedimental absoluto. Reprocha que el Tribunal demandado profirió el auto del 14 de febrero de 2024, mediante el cual decretó pruebas de oficio en segunda instancia y ordenó la incorporación de algunas documentales, sin el cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 4º del artículo 212 del CPACA5, dado que no se presentó alguno de los supuestos contemplados en esa norma que habilitara la procedencia de la práctica de pruebas. 3 Los actos expedidos por la autoridad disciplinaria fueron: (i) Fallo de primera instancia de fecha 24 de octubre de 2014, expedido por el inspector delegado especial de la Dirección General;
(ii) Fallo de segunda instancia del 3 de febrero de 2016, proferido por la Inspección General – Área Disciplinaria – Grupo Procesos Disciplinarios de segunda instancia de la Policía Nacional; y (iii) Resolución No. 2351 del 31 de marzo de 2016, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, a través de la cual se ejecutó la sanción. 4 Radicado 52001333300820170021501. 5 En la demanda se cita el artículo 202 del CPACA, pero el contexto y la transcripción parcial de la norma corresponde al artículo 212 del mismo estatuto.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02419-00 Demandante: Ministerio de Defensa -Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8. Asimismo, estimó que el ad quem desconoció lo establecido en el artículo 170 del CGP, en cuanto no permitió el ejercicio del derecho de contradicción frente a las pruebas decretadas en segunda instancia. 9.
Adujo que las pruebas decretadas por la autoridad judicial accionada fueron determinantes para revocar la sentencia de primera instancia desfavorable a las pretensiones, puesto que con ellas se determinó que el teniente Correa Vargas laboró hasta el 20 de abril de 2016 y, por consiguiente, se indicó que el término de caducidad empezó a correr al día siguiente. 10.
También reprochó que se hubiera incorporado al expediente las declaraciones extrajuicio de los señores Carlos Javier Roda Cortés y Rafael Eduardo Patiño Castiblanco, sin el cumplimiento de lo previsto en el inciso 4º del artículo 212 del CPACA, toda vez que se practicaron sin la citación de la contraparte para efectos del ejercicio del derecho de contradicción. 11.
Fáctico. Sostuvo que la autoridad judicial accionada fundamentó la sentencia de segunda instancia en los testimonios de los señores Carlos Javier Roda Cortés y Rafael Eduardo Patiño Castiblanco, los cuales se incorporaron indebidamente y se analizaron sin tener en cuenta las demás declaraciones recaudadas en el proceso disciplinario, que demuestran que el señor Correa Vargas se ausentó de su servicio sin permiso. 12.
Refirió que esas declaraciones extrajuicio, que se incorporaron al expediente, se practicaron sin la citación de la contraparte y que, aunque los testimonios de las mismas personas se recaudaron en el proceso disciplinario (años atrás), lo cierto es que durante la investigación los declarantes no manifestaron todo lo dicho en la declaración extraproceso, de manera que al realizar la comparación de las dos declaraciones surgen diferencias en los relatos sobre como sucedieron los hechos. 13.
Recalcó que la organización de la institución, el mando y la misión constitucional de la Policía Nacional impiden analizar la conducta del disciplinable bajo una lógica laboralista, pues más bien corresponde examinar con rigurosidad la dimensión funcional, institucional y estratégica de la conducta desplegada por el teniente. Por ese motivo, considera que en la sentencia de segunda instancia no se realizó una valoración completa y suficiente del material probatorio. 14.
Desconocimiento del precedente judicial. Invocó la providencia del 25 de febrero de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que a su juicio, unificó los criterios para interpretar el artículo 136 del CCA y contabilizar el término de caducidad, cuando se trate de actos administrativos que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, en el sentido de indicar que lo más favorable para el disciplinado es contar el término a partir del acto de ejecución de la sanción. 15.
En todo caso, afirmó que el señor Correa Vargas conoció la Resolución 2351 del 31 de marzo de 2016 (por medio de la cual se ejecutó la sanción) desde el 12 de abril de 2016, y por ende, si no se acoge la tesis planteada en la providencia de unificación invocada, que procura por contabilizar el término de caducidad desde la Radicado: 11001-03-15-000-2025-02419-00 Demandante: Ministerio de Defensa -Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 fecha de expedición del acto de ejecución (31 de marzo de 2016), solicitó que se compute desde que se comunicó tal decisión, esto es, desde el 12 de abril de 2016.
B. Trámite impartido e intervenciones 16. Mediante auto de 2 de mayo de 2025 se admitió la solicitud de amparo, se ordenó notificar la decisión a las autoridades judiciales demandadas y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, como tercero con interés, al señor William Ricardo Correa Vargas, toda vez que intervino en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 52001-33-33-008-2017-00215-00.
También se tuvieron como prueba los documentos aportados con la demanda y se negó el decreto del testimonio del señor Óscar Enrique Hernández Cruz. 17. El señor William Ricardo Correa Vargas, a través de apoderado, manifestó que la tutela es improcedente porque no se avizora violación a derecho fundamental alguno, además, el Tribunal Administrativo de Nariño actúo dentro del marco legal y no incurrió en los defectos señalados por la parte actora, teniendo en cuenta que el artículo 213 del CPACA lo habilitaba para decretar pruebas de oficio en ese momento procesal. 18.
Agregó que la Policía Nacional no propuso la excepción de caducidad en el marco del proceso ordinario y tampoco invocó la violación a los derechos fundamentales que ahora alude, y por lo tanto, a su juicio no cumplió con los requisitos de procedibilidad para interponer la tutela de la referencia. 19. Además, sostuvo que la autoridad judicial hizo un análisis completo y detallado del material probatorio, valoró la totalidad de los testimonios, favorables y desfavorables, y en ejercicio de la sana crítica y de su autonomía decidió conforme consideró razonable. 20.
Asimismo, señaló que la autoridad judicial no desconoció precedente alguno, dado que no existe unificación frente a la forma en que debe contabilizarse el término de la caducidad en controversias como la planteada en el proceso de origen. 21. Finalmente se refirió al principio de autonomía en independencia de las autoridades para el ejercicio de la actividad jurisdiccional. 22.
El señor William Ricardo Correa Vargas directamente presentó un memorial que refuerza y amplia los argumentos destacados por su apoderado en el escrito inicial, con miras a evidenciar la improcedencia de la tutela, la legalidad de la decisión cuestionada y la presunta presencia de actos dilatorios y deslealtad procesal por parte de la entidad demandante. 23.
El Tribunal Administrativo de Nariño no presentó informe alguno, pese a haber sido notificado en debida forma. 24. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica no intervino en esta oportunidad. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02419-00 Demandante: Ministerio de Defensa -Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 II.
C O N S I D E R A C I O N E S C. Competencia 25. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).
D. Problema Jurídico 26. La Sala deberá verificar si se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Sólo en el evento de que se reúnan estas exigencias, se analizará si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales en cabeza del Ministerio de Defensa, Policía Nacional. E. Análisis de la Sala Requisitos generales de procedibilidad 27.
Inmediatez. La tutela reúne este requisito, toda vez que la sentencia con la que culminó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho data del 9 de septiembre de 2024 y fue notificada por correo electrónico del 28 de octubre siguiente6. Además, revisada la plataforma SAMAI se verificó que la parte accionante solicitó aclaración de la sentencia, que fue denegada con auto del 22 de noviembre de 2024, notificado el 25 de noviembre del mismo año, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 28 de abril de 2025, esto es, incluso, dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la decisión cuestionada. 28.
Subsidiariedad. La Sala estima que este requisito también está acreditado, por cuanto se agotaron los recursos disponibles en el proceso de origen, sin que lo alegado en esta oportunidad encaje en alguno de los recursos extraordinarios establecidos por el legislador. 29. Se precisa que, si bien el defecto procedimental absoluto se encamina a reprochar la decisión acogida por el Tribunal accionado en auto del 14 de febrero de 2024, mediante el cual decretó algunas pruebas de oficio, contra dicha providencia no procede recurso alguno, de conformidad con lo señalado en el numeral 9 del artículo 243A del CPACA7. 6 Consulta proceso 52001333300820170021501, plataforma SAMAI, índice 16. 7 ARTÍCULO 243A.
PROVIDENCIAS NO SUSCEPTIBLES DE RECURSOS ORDINARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: (…) 9. Las providencias que decreten pruebas de oficio. (…) Radicado: 11001-03-15-000-2025-02419-00 Demandante: Ministerio de Defensa -Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 30.
La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. Tampoco se trata de aquellas dictadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, que, en su orden, resuelven acciones de inconstitucionalidad o de nulidad por inconstitucionalidad8, ni de sentencias interpretativas (Senit) adoptadas por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, «como consecuencia de una petición específica de algún órgano de dicha Jurisdicción y que detenten exclusivamente un carácter general, impersonal y abstracto»9. 31.
Relevancia constitucional. El cumplimiento de este requisito no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. 32.
La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente10 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.
De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 33. La tutela sólo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental. 34.
En el caso concreto, la Sala considera que frente a los defectos procedimental absoluto y fáctico alegados, la tutela satisface el requisito de relevancia, dado que los argumentos esgrimidos cuentan con la carga mínima exigida para efectos de realizar el análisis de fondo que corresponde; se verificó que la entidad accionante no intenta convertir la acción de amparo en una tercera instancia del proceso de origen; y las trasgresiones alegadas se relacionan con la violación del derecho al debido proceso, que a todas luces reviste la trascendencia requerida para ser analizado de fondo en esta instancia constitucional. 35.
No sucede lo mismo con el desconocimiento del precedente alegado, toda vez que se cimentó en la supuesta inaplicación de la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado11, 8 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias SU-573 de 2017, SU-585 de 2017, SU-215 de 2022, SU-114 y SU-391 de 2023 de la Corte Constitucional. 9 Corte Constitucional.
Sentencia SU-388 de 2023. 10 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional. 11 Radicado 11001-03-25-000-2012-00386-00(1493-12), demandante: Rafael Eberto Rivas Castañeda, demandado: Procuraduría General de la Nación y otro. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02419-00 Demandante: Ministerio de Defensa -Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 providencia que, contrario a lo afirmado por la accionante, fue acogida por el Tribunal demandado, con la claridad de que en aquella oportunidad, el máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no puntualizó si el término de caducidad en este tipo de controversias, en las que se discute la legalidad de actos administrativos sancionatorios que suponen el retiro temporal o definitivo del servicio, se contabiliza a partir de la fecha de expedición del acto de ejecución de la sanción o, de la fecha de su notificación. 36.
De manera que, tras esa advertencia, la autoridad judicial accionada, apoyada en pronunciamientos jurisprudenciales posteriores, también del Consejo de Estado, decidió optar por contabilizar el término de caducidad del medio de control desde la fecha en que el servidor se enteró de la ejecución de la sanción disciplinaria que le fue impuesta, mediante los actos acusados en el proceso de origen.
Reafirmó su postura con el hecho probado de que el actor continuaba activo a la fecha de expedición del acto de ejecución (R. 2351 de 31 de marzo de 2016) y solo se retiró efectivamente a partir de la notificación del mismo. 37. Por consiguiente, para la Sala es evidente que los argumentos planteados por la entidad demandante se encaminan a reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa, respecto de la ocurrencia o no de la caducidad del medio de control ejercido por el señor William Correa Vargas; y en consecuencia, frente a este defecto alegado estima que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional exigido para censurar providencias judiciales.
Caso concreto y solución del problema jurídico 38. Tras el análisis anterior, la Subsección procede a estudiar los demás defectos alegados por el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, en aras de determinar si la decisión judicial censurada vulneró los derechos fundamentales invocados. 39. Defecto procedimental absoluto. Bajo este vicio, la entidad accionante reprocha que el Tribunal accionado decretó pruebas de oficio en segunda instancia sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso 4º del artículo 212 del CPACA. 40.
Sin embargo, de la lectura del auto del 14 de febrero de 2024, se establece que el juzgador, tras advertir que la solicitud de pruebas realizada por el apelante era improcedente por no encontrarse en alguna de las circunstancias descritas en el artículo 212 del CPACA., decretó las pruebas de oficio, porque las consideró necesarias para dilucidar la controversia planteada.
Para ello, se amparó en el artículo 213 del mismo estatuto12. 12 ARTÍCULO 213. PRUEBAS DE OFICIO. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02419-00 Demandante: Ministerio de Defensa -Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 41. Así se lee en la providencia: No obstante, en la solicitud no se justifica la procedencia del decreto de la prueba documental y testimonial en esta instancia, por configurarse alguno de los eventos en los que resulta procedente; en efecto, de la lectura de la solicitud probatoria no se evidencia que los documentos que se anexan y testimonios cuya recepción se pide en esta instancia, hayan sido requeridos por las partes de común acuerdo; que se hubiere negado su decreto en primera instancia, o que habiéndose decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que la pidió; tampoco se observa que versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; que correspondan a pruebas que no pudieron solicitarse en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; o que con las pruebas documental y testimonial solicitadas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3º y 4º de la norma transcrita, razones que impiden tener como procedente su decreto en esta instancia, conforme a la petición hecha por el apelante.
Sin embargo, en cuanto a la prueba documental solicitada, encuentra la Sala que para tener más elementos de juicio al momento de resolver, y teniendo en cuenta que lo que el demandante pretende demostrar con dicha prueba, es que el presente caso no se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad declarado por el a quo en sentencia de fecha 29 de julio de 2020, resulta necesario, con el fin de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia del demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 del CPACA decretar de oficio la prueba documental solicitada, la cual fue aportada con el escrito de apelación y el memorial en el que hace la solicitud probatoria13. 42.
Así las cosas, el juez colegiado hizo uso de sus facultades oficiosas para decretar las pruebas que estimó indispensables para el esclarecimiento de la verdad, en especial en lo que se refería a la caducidad del medio de control, y en consecuencia, no era necesario que se presentara una de las situaciones descritas por el legislador en el artículo 212 del CPACA, que resulta aplicable para efectos de decretar pruebas a solicitud de parte. 43.
De otro lado, alega la entidad accionante que el defecto procedimental absoluto también tiene origen en la falta de oportunidad para controvertir las pruebas decretadas en el auto del 14 de febrero de 2024, no obstante, revisado el expediente del proceso de origen14 en la plataforma SAMAI, no se advierte actuación alguna por parte de la entidad demandada tendiente a poner de manifiesto tal situación, que ahora aduce como irregularidad.
Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio.
Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete. 13 Consulta del expediente en SAMAI, índice 12. 14 Radicado 52001333300820170021501. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02419-00 Demandante: Ministerio de Defensa -Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 44.
Cierto es que contra la providencia que decreta pruebas de oficio no procede recurso alguno, de conformidad con lo señalado en el numeral 9º del artículo 243 A del CAPACA, pero ello no obsta para que si una de las partes se siente menoscabada en sus garantías procesales o advierte una irregularidad que afecte el debido proceso, así lo manifieste en su oportunidad, en aras de que el juez natural de la causa, en cumplimiento de sus deberes legales, despliegue las actuaciones correspondientes a fin de salvaguardar la legalidad de la actuación. 45.
Aunado a lo anterior, revisado el trámite surtido en el proceso de origen, se advierte que el 17 de marzo de 202215 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia, sin embargo, de la lectura de las alegaciones finales presentadas por la Policía Nacional, no se observa que la entidad haya presentado objeción alguna relacionada con la contradicción de las pruebas decretadas por el Tribunal accionado en el auto del 14 de febrero de 2024. 46.
En ese orden de ideas, se descarta la presencia del defecto procedimental absoluto alegado por la accionante. 47. Defecto fáctico. En el sub lite se alega que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico porque valoró los testimonios de los señores Carlos Javier Roda Cortés y Rafael Eduardo Patiño Castiblanco, los cuales, a su juicio, se incorporaron indebidamente indebidamente, sobre lo cual, la Sala puntualiza que no se trata de testimonios sino de declaraciones extrajuicio que la autoridad judicial, de oficio, incorporó como pruebas, bajo el amparo del artículo 213 del CPACA, de conformidad con lo expuesto en precedencia. 48.
La parte actora reprocha que esas declaraciones extrajuicio se practicaron sin la comparecencia de la contraparte para el ejercicio del derecho de contradicción. Situación que también se esclareció en el acápite anterior, al resolver sobre el defecto procedimental absoluto alegado. 49. La entidad accionante también presenta inconformidad con la valoración de las pruebas porque considera que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta todas las declaraciones recaudadas en el proceso disciplinario, que a su juicio, demuestran que el señor Correa Vargas se ausentó de su servicio sin permiso, sino que dio prioridad a las declaraciones de los señores Carlos Javier Roda Cortés y Rafael Eduardo Patiño contenidas en los testimonios y también en la declaraciones de parte allegadas en segunda instancia. 50.
Dicho argumento carece de sustento, dado que de la lectura de la sentencia del 9 de septiembre de 2024, se extrae sin dificultad que para analizar los cargos alegados por el disciplinado, en especial el encaminado a señalar la ausencia de tipicidad de la conducta -que finalmente prosperó-, el Tribunal demandado realizó un análisis completo del material probatorio allegado al expediente, de forma tal que valoró de manera conjunta y sistemática las pruebas documentales y testimoniales recaudadas, a fin de esclarecer la verdad sobre los hechos. 15 Índice 10, SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02419-00 Demandante: Ministerio de Defensa -Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 51. De ese modo, puede leerse en la providencia censurada que la autoridad judicial valoró la versión libre del teniente William Ricardo Correa Vargas; los testimonios de la mayor Martha Emilia Gañán Rojas, el subintendente Carlos Javier Roda Cortés, el teniente Gilberto Andrés Amaya Suárez, la señora Omaira Gladys Amalia Legarda Rosero (esposa del disciplinado), el subintendente Rafael Eduardo Patiño Castiblanco, el teniente Gilberto Andrés Amaya Suárez, el patrullero Wilmar Manuel Castaño Vargas, el mayor Valerick Humberto Pineda Panqueva; y los contrastó con las pruebas documentales allegadas, tales como el libro de minuta de guardia, y las declaraciones extraproceso incorporadas al expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, suscritas por los señores Carlos Javier Roda Cortés y Rafael Eduardo Patiño Castiblanco. 52.
Ese análisis sistemático del material probatorio le permitió concluir que la conducta desplegada por el señor William Ricardo Correa Vargas fue atípica porque tenía permiso para ausentarse de su sitio de trabajo. 53. Así discurrió la autoridad judicial: Como se observa, el señor William Ricardo Correa Vargas sí solicitó permiso para ausentarse de las instalaciones de la Dirección Antisecuestro de la Policía Nacional, al punto que realizó tal manifestación por el radio de comunicaciones (conversación audible para los mandos superiores del precitado) sin que el señor Gilberto Andrés Amaya realizara manifestación alguna al respecto o se opusiera, es más, las declaraciones de los señores Carlos Roda y Rafael Patiño coinciden en señalar que el teniente Amaya Suárez sí le concedió al aquí demandante el permiso solicitado.
En tal virtud, el dicho de éstos últimos es creíble si se tiene en cuenta que coincide con el registro documental que sobre el particular se registró en la minuta de servicio, tan es así que, inclusive, el señor William Correa Vargas prevalido del permiso otorgado formó al personal, impartió instrucciones de seguridad, dejó un personal a cargo en su ausencia y advirtió a sus subalternos que se ausentaría de su sitio de trabajo.
Esos pormenores de los hechos ponen de manifiesto ante esta Sala que la apreciación del fallador disciplinario en torno a la tipicidad de la conducta resulta desacertada, pues, de lo contrario, de haberse comprobado con certeza que el señor William Correa Vargas dirigió su voluntad a infringir la norma disciplinaria y ausentarse de su lugar de trabajo sin el permiso de sus superiores, como se asevera en los fallos cuya legalidad se revisa, aquel no habría realizado el registro respectivo en la minuta de guardia, en la que expresamente dejó constancia de que había solicitado permiso al teniente AMAYA –documento cuya presunción de autenticidad, se itera, no fue puesta en tela de juicio por la parte demandada– ni mucho menos habría informado de su ausencia y de las razones de la misma al personal a su cargo, dejando un suboficial a cargo.
En contraposición a lo expuesto, podría argüirse que el señor teniente Amaya Suárez negó en dos oportunidades que le hubiera concedido permiso al señor William Ricardo Correa Vargas para ausentarse de la sede de la DIASE, sin embargo, su dicho contrasta y difiere de lo consignado en el libro de minuta de servicio, en donde se dejó plasmada la anotación que indica lo contrario, adicionalmente, se tiene que sus afirmaciones solo fueron respaldadas por el señor Valerick Humberto Pineda quien aludió a una conversación entre los tenientes Correa Vargas y Amaya Suárez en la que cual el primero pidió ayuda a éste último para que indicara que había otorgado el permiso por su ausencia, solicitud que el teniente Amaya Suárez presuntamente no aceptó. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02419-00 Demandante: Ministerio de Defensa -Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Y al respecto, también se tiene que el patrullero Wilmar Manuel Castaño Vargas ofreció un relato de los hechos distinto, comoquiera que expuso que escuchó una conversación entre los tenientes Amaya Suárez y Correa Vargas en la que el primero de los enunciados negó al demandante el permiso para ausentarse de sus ocupaciones, exposición de los hechos que tampoco respalda la versión del teniente Gilberto Andrés Amaya Suárez.
Entretanto, la versión que el demandante esbozó desde el principio guarda consonancia con los registros del libro de minuta de guardia y con el testimonio de los subintendentes Carlos Roda y Rafael Patiño, quienes, como ya se esgrimió, al unísono desmienten las afirmaciones del teniente Amaya Suárez en el sentido de que éste último sí había concedido permiso al disciplinado.
Vistas así las cosas, para la Sala, no puede concluirse que esté tipificada la falta disciplinaria endilgada al demandante, porque lo cierto es que él actuó prevalido de la convicción de que tenía el permiso concedido por el teniente Amaya Suárez para ausentarse de las instalaciones de la DIASE. 54. Bajo ese entendimiento, para la Sala es claro que la convicción respecto de la atipicidad de la conducta enrostrada al señor Correa Vargas, no fue una conclusión desprovista de rigor probatorio, ni el resultado de la valoración individual y apartada de los testimonios y declaraciones extrajuicio de los señores Carlos Javier Roda Cortés y Rafael Eduardo Patiño Castiblanco, como lo pretende hacer ver la parte actora, sino que en efecto, es la consecuencia del ejercicio juicioso, detallado, cuidadoso y racional que adelantó la autoridad judicial en pro de determinar el valor y peso de cada medio de prueba, para así esclarecer la verdad procesal. 55.
Como puede leerse en la providencia censurada, y así lo corrobora la Subsección tras revisar detenidamente el proceso disciplinario, las declaraciones extrajuicio aportadas en segunda instancia no dieron cuenta de hechos nuevos ni modificaron el dicho que los deponentes expusieron ante el operador disciplinario, sino que coincidieron con lo manifestado en los testimonios rendidos durante la investigación, e incluso guardaban consonancia con lo demostrado mediante la prueba documental (minutas de servicio), razón por la cual, la autoridad judicial cimentada en el principio de la libre apreciación de la prueba, reforzó la credibilidad de los relatos de los señores Roda Cortés y Patiño Castiblanco.
Así lo refirió en la sentencia cuestionada: Si se realiza un análisis sistemático y ponderado de las pruebas antes relacionadas, la conclusión es que el teniente William Ricardo Correa Vargas sí solicitó permiso a uno de sus superiores para ausentarse de su lugar de trabajo, puesto que así quedó plasmado en el registro del libro de la minuta de guardia, documento que no fue tachado de falso ni controvertido por la parte demandada.
El contenido que dicha prueba documental exhibe, además, puede ser confirmado con la declaración que tanto en sede disciplinaria, como extraprocesal ante notaría rindieron los subintendentes Carlos Javier Roda Cortés y Rafael Eduardo Patiño Castiblanco. 56. En todo caso, si en gracia de discusión se determinara que las referencias probatorias que hizo la autoridad judicial accionada en relación con las declaraciones extraproceso incorporadas al expediente en segunda instancia no se ajustan a los Radicado: 11001-03-15-000-2025-02419-00 Demandante: Ministerio de Defensa -Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 postulados del debido proceso, lo cierto es que, las mismas no fueron determinantes para que el Tribunal accionado anulara los fallos disciplinarios, toda vez, que como bien se extrae del fallo censurado, argumentos que sustentan la decisión tienen su fundamento en los testimonios que los señores Roda Cortes y Patiño Castiblanco rindieron ante el operador disciplinario y en el libro de la minuta de guardia, donde quedó registrado el suceso. 57.
Es decir, que la valoración de las declaraciones extraproceso, reprochada por la parte accionante como defecto fáctico, no cambia el sentido del fallo, porque el juez natural de la causa también analizó otras pruebas que le permitieron adoptar la decisión atacada. 58. En ese sentido, la Sala trae a colación lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia SU-072 de 2018, al referirse a la configuración del defecto fáctico, en la que sostuvo que «es imprescindible que tal yerro tenga una trascendencia (…) en el sentido del fallo, de manera que, si no se hubiera incurrido en él, el funcionario judicial hubiera adoptado una decisión completamente opuesta16». 59.
Por las razones anotadas, la Sala no encuentra que en el caso concreto se presente el defecto fáctico invocado por la parte accionante. 60. En suma, se declarará improcedente la tutela en lo que atañe al defecto de desconocimiento del precedente, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional; y se negará el amparo solicitado en lo que respecta a los defectos procedimental absoluto y fáctico, por los motivos expuestos a lo largo de esta providencia. 61.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, respecto del cargo de desconocimiento del precedente, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO. Negar el amparo solicitado, en lo que concierne a los defectos fáctico y procedimental absoluto, de conformidad con lo señalado en la parte motiva.
TERCERO. Notifíquese esta decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. 16 Sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Criterio pacífico y reiterado de la Corte Constitucional, presente, entre muchas otras, en las sentencias SU-261 y SU-371 de 2021, T- 107 de 2023 y SU-386 de 2023. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02419-00 Demandante: Ministerio de Defensa -Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 CUARTO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con aclaración de voto VF