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11001031500020250448801Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-10-06

Radicación interna: 9900 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Oscar Dario Castelblanco Castelblanco·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04488-01 Accionante: OSACAR DARÍO CASTELBLANCO CASTELBLANCO Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO Tema: Tutela contra la providencia judicial – confirma improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para resolver la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 4 de septiembre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Primera. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 (modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025), así como con el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por auto del 25 de julio de 20252, dicha autoridad judicial admitió la acción constitucional y, mediante la providencia del 24 de septiembre de 2025 concedió la impugnación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. El señor Oscar Darío Castelblanco Castelblanco, actuando por conducto de su apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá. Con la solicitud de amparo pretende que se protejan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la defensa, al mínimo vital, a la dignidad humana, al trabajo y al «principio de legalidad». 2.

Las anteriores garantías las consideró vulneradas con ocasión de la 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 5 Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se tuvo como autoridades accionadas al Juzgado Noveno Administrativo de Tunja y al Tribunal Administrativo de Boyacá y ordenó la comunicación del proceso a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional; al departamento de Boyacá; al Instituto de Tránsito y Transporte de Boyacá y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Posteriormente, mediante auto del 27 de octubre de 2025, se dispuso la vinculación de la señora Yury Andrea Montañez Bermúdez. Accionante: Oscar Darío Castelblanco Castelblanco Accionados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04488-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia del 20 de marzo de 2025, proferida por el tribunal accionado.

Mediante esta decisión confirmó la providencia del 30 de septiembre de 2021 dictada por el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado 15001-33-33-009-2019-00193- 00/01. 3. En concreto, el actor formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Que se declare la vulneración de los derechos fundamentales del señor Óscar Darío Castelblanco Castelblanco, al debido proceso, a la defensa, a la valoración integral de las pruebas, al acceso efectivo a la administración de justicia y al principio de legalidad, dignidad humana, mínimo vital y trabajo, por parte del Juzgado Noveno Administrativo de Tunja y la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá, al haber proferido sentencias que negaron la existencia de un daño antijurídico evidente y probado.

SERGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos: i) la sentencia del 30 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, y ii) la sentencia del 20 de marzo de 2025 de la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del proceso de reparación directa promovido por el señor Óscar Darío Castelblanco Castelblanco contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Tránsito y Transporte – Instituto de Tránsito de Boyacá.

TERCERO: Que se ordene al Juzgado Noveno Administrativo de Tunja proferir una nueva sentencia que valore de manera integral, conforme a la sana crítica y la normatividad vigente, las pruebas debidamente allegadas al expediente, reconociendo la existencia del daño antijurídico y los perjuicios derivados.

CUARTO: Que en dicha nueva providencia se reconozca la indemnización por perjuicios materiales e inmateriales sufridos por el señor Óscar Darío Castelblanco Castelblanco, conforme a las pruebas obrantes en el proceso y al siguiente juramento estimatorio.

QUINTO: Que se adopten medidas necesarias para evitar futuras vulneraciones similares y garantizar el acceso a la justicia material del accionante.

SEXTO: Que se ordene la adopción de medidas de no repetición, consistentes en la instrucción al Instituto de Tránsito de Boyacá – PAT Guateque sobre la aplicación correcta del procedimiento contravencional y la proporcionalidad en el uso de medidas preventivas.3 1.2. Hechos 4. El 19 de abril de 2016, la Policía Nacional le impuso un comparendo al señor Oscar Darío Castelblanco Castelblanco por considerar que, luego de realizarle una prueba de alcoholemia, se encontraba conduciendo en estado de embriaguez, lo cual ocasionó un accidente de tránsito. 3 Transcripción literal que puede contener errores.

Accionante: Oscar Darío Castelblanco Castelblanco Accionados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04488-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. El trámite del proceso contravencional se surtió en el Instituto de Tránsito y Transporte de Boyacá (ITBOY).

Mediante la Resolución No. 15322-114 del 24 de agosto de 2016, el accionante fue declarado contraventor de la conducta descrita en el artículo 152 de la Ley 769 de 20024. Por lo anterior, fue sancionado con una multa de 1.440 smlmv y la cancelación de su licencia de conducción. 6. Contra la anterior decisión el señor Castelblanco Castelblanco interpuso recurso de apelación, mecanismo que fue resuelto por el gerente general de la institución quien, a través de la Resolución No.177 de julio de 2017, revocó el acto administrativo sancionatorio y absolvió de responsabilidad al accionante, debido a que el agente de tránsito omitió informarle de forma clara sus garantías de manera previa a la toma de la muestra de alcoholemia. 7.

Para la fecha de la suspensión de la licencia de conducción, el actor tenía un contrato vigente con la sociedad ingeniera Cerom de Colombia Ltda, cuya cláusula cuarta contenía la obligación del contratista de desplazarse a los lugares de trabajo donde se encontraban las obras. Afirmó que, debido a la sanción que le fue impuesta, la sociedad finalizó su contrato el 26 de abril de 2017. 8.

Por lo anterior, interpuso demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Instituto de Tránsito y Transporte de Boyacá, con el fin de que le fueran indemnizados los daños padecidos relativos al menoscabo económico que sufrió por la finalización de su contrato de prestación de servicios5. 9.

Al proceso se le asignó el radicado 15001-33-33-009-2019-00193-00/01 y le fue repartido al Juzgado Noveno Administrativo de Tunja que, en sentencia del 30 de septiembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda. Al respecto, señaló que el daño causado debía ser soportado por el demandante, debido a que fue producto de una medida preventiva impuesta de conformidad con el numeral 3 del artículo 122 del Código Nacional de Tránsito, que le permite a los agentes retener la licencia de conducción hasta la finalización del proceso contravencional. 10.

Expuso que en dicho proceso no se desvirtuó que el estado de embriaguez del demandante fuese la causa del accidente de tránsito. Por el contrario, se constató la que la prima prueba de alcoholemia arrojó un puntaje 2.10G/L, la cual resultó positiva, además, también se comprobó su renuencia a realizar las pruebas adicionales de su estado de embriaguez que eran requeridas. 11.

Inconforme con la decisión, el actor presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá en providencia del 20 de 4 Relativa a la conducción en estado de embriaguez. 5 Esto, debido a que la razón de la terminación del vínculo negocial fue la retención de su licencia de conducción, ya que sus funciones dependencia de la conducción de un vehículo para su ejecución. Accionante: Oscar Darío Castelblanco Castelblanco Accionados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04488-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co marzo de 2025, en la que confirmó la sentencia de primera instancia tras considerar que la retención de la licencia de conducción del demandante fue una medida preventiva que imponen los agentes de tránsito a conductores que registran una prueba positiva de alcoholemia o se niegan a su práctica.

Por lo anterior, concluyó que, de conformidad con los elementos probatorios aportados al proceso, era procedente su imposición, por lo que debía soportar el daño que le fue causado. 1.3. Sustento de la vulneración 12. El accionante indicó que las providencias del 30 de septiembre de 2021 y 20 de marzo de 2025, proferidas por las autoridades judiciales accionadas, incurrieron en los siguientes defectos: i) Sustantivo, por la indebida interpretación del artículo 140 del CPACA.

Esto, al argumentar que la vía adecuada para reclamar los perjuicios ocasionados por un acto administrativo era la acción nulidad y restablecimiento del derecho y no el medio de control de reparación directa. En su opinión, al haber sido revocada la resolución que le impuso la sanción, no existía un acto definitivo que justificara interponer dicho medio de control, motivo por el cual no pretendía atacar la legalidad del acto administrativo sino obtener la indemnización de los perjuicios que le fueron causados, por lo que era procedente la demanda de reparación directa6. ii) Fáctico, por la valoración «deficiente e irracional» del material probatorio allegado al proceso.

En concreto, indicó que no existía una prueba técnica válida de su estado de embriaguez, ya que no se le practicó un examen de sangre que corroborara la prueba de alcoholemia que le fue practicada. Además, omitieron valorar la Resolución No. 177 de 2017, que revocó la sanción de que fue impuesta debido a que los agentes de tránsito vulneraron su derecho fundamental al debido proceso. iii) Desconocimiento del precedente, dado que desconocieron providencias proferidas por el Consejo de Estado7 y las sentencias C-370 de 2006, C- 162 de 2021 y C-397 de 2024, que conceden las pretensiones de la reparación directa cuando el acto administrativo es revocado por ilegal y le causa un daño a la persona lesionada. 1.4.

Intervenciones 13. El Tribunal Administrativo de Boyacá, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso, indicó que la acción de tutela es improcedente por no superar el requisito de subsidiariedad, dado 6 No obstante, de la revisión de las sentencias cuestionadas, no se observa que las autoridades judiciales accionadas hayan expuesto dicho argumento. 7 No advierte que las haya identificado al interior del escrito de tutela.

Accionante: Oscar Darío Castelblanco Castelblanco Accionados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04488-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que, ante las irregularidades que manifiesta el actor, procede el recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA. 14.

Por otra parte, refirió que los medios de prueba recaudados en el proceso acreditaron que el accionante condujo su vehículo en estado de embriaguez, por lo que, al chochar su carro, recibió atención médica y le fue realizada la prueba de alcoholemia, siguiendo los parámetros establecidos en la Resolución No. 1844 de 2015 dictada por el Instituto Nacional de Medicina Legal para tal fin.

Finalmente, se señaló que, aunque hubo un daño, no fue antijurídico, por lo que el demandante tenía la carga de soportarlo. 15. El Juzgado Noveno Administrativo de Tunja consideró que la acción de tutela es improcedente por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, debido a que los argumentos esbozados en la solicitud de amparo se limitan a expresar inconformidades respecto de las decisiones judiciales, sin plantear un debate sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales. 16.

Además, solicitó su desvinculación del proceso por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que el accionante busca controvertir la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 17. La señora Yury Andrea Montañez Bermúdez, esposa del accionante, señaló que la providencia cuestionada afectó si estabilidad familiar, económica y emocional, puesto que su núcleo familiar depende económicamente del señor Oscar Darío Castelblanco Castelblanco.

En ese sentido, señaló que respalda la acción de tutela y, en consecuencia, solicitó que se acceda a la solicitud de amparo. 18. El Instituto de Tránsito y Transporte de Boyacá señaló que el procedimiento administrativo sancionatorio adelantado contra el accionante se realizó respetando plenamente sus garantías fundamentales. A su vez, refirió que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, pues el escrito fue radicado cinco meses después la notificación de la providencia, sin que el demandante haya justificado las razones de su demora. 19.

Finalmente, la Policía Nacional señaló que no se acreditó la existencia de una amenaza o perjuicio inminente que justifique el uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio. Por lo anterior, solicitó que se niegue la solicitud de amparo. 1.5. Sentencia de primera instancia 20. Mediante sentencia del 4 de septiembre de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado negó la solicitud de desvinculación del juzgado accionado y declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de Accionante: Oscar Darío Castelblanco Castelblanco Accionados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04488-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia constitucional.

Concluyó que el accionante reitera un debate ya zanjado por los jueces naturales de la causa. 21. En consecuencia, señaló que el actor pretende que el juez constitucional analice nuevamente la controversia y profiera una decisión que le sea favorable, lo cual hace evidente que «solo quiere acceder a una instancia adicional», finalidad para la cual no está prevista la acción constitucional.

Además, consideró que el escrito tutelar carece de la carga argumentativa que se requiere para que proceda un estudio de fondo. 1.6. Impugnación 22. El accionante solicitó que se revoque el fallo de prima instancia, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones. Refirió que, contrario a lo manifestado por el a quo, la acción de tutela sí goza de relevancia constitucional, pues, debido a la retención de su licencia de conducción perdió su trabajo, lo cual le generó un menoscabo económico que afectó su mínimo vital. 23.

Reiteró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico al omitir valorar: i) la inexistencia de una prueba técnica válida de alcoholemia, ii) la Resolución No. 177 de 2014, que dejó sin efectos la resolución que le impuso la sanción y, iii) los documentos que acreditaban los perjuicios materiales e inmateriales que padeció. 24.

Finalmente, indicó que, pese a que no identificó las decisiones judiciales que consideró desconocidas, sí expuso aspectos relevantes de diversas providencias relacionadas con la proporcionalidad de las sanciones y la reparación tras la anulación de actos administrativos sancionatorios. II. CONSIDERACIONES 25. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 4 de septiembre de 2025 por la Subsección Primera del Consejo de Estado.

Mediante esta decisión se declaró la improcedencia la acción de tutela por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. En ese sentido, esta Sección explicará las razones por las cuales en el asunto objeto de estudio no se supera la mencionada causal de improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.1.

Cuestión previa 26. La Sala advierte el accionante reprocha sentencias del 20 de marzo de 2025 y del 30 de septiembre de 2021, proferidas por el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente. Mediante dichas decisiones se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por el accionante. 27.

No obstante, esta Sección se limitará a analizar la providencia del 20 de Accionante: Oscar Darío Castelblanco Castelblanco Accionados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04488-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co marzo de 2025, dictada por el tribunal accionado, dado que fue la decisión judicial que le puso fin a la controversia. 2.2.

Caso concreto 2.2.1 La solicitud no cumple con los requisitos de procedencia de tutela contra providencias judiciales 28. El Consejo de Estado8 y la Corte Constitucional9, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales10 y a la configuración de algún defecto especial11 en el que puede incurrir una autoridad judicial.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia. 29. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se declarará improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.

Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 30. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse. 31.

Legitimación en la causa. Consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 32. La Sala advierte que el señor Oscar Darío Castelblanco Castelblanco está legitimado en la causa por activa, porque fue la parte demandante dentro del medio de control en el que se dictó la providencia que se reprocha mediante esta vía. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019;

T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 10 (i) Legitimación en la causa; (ii) subsidiariedad; (iii) inmediatez; (iv) relevancia constitucional; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza. 11 (i) Defecto orgánico;

(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. Accionante: Oscar Darío Castelblanco Castelblanco Accionados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04488-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33.

A su vez, la Sala advierte que también se encuentra legitimado para ejercer la representación de sus hijos menores al interior de la presente acción constitucional. En efecto, una vez revisado el expediente del proceso de reparación directa, se constató que el accionante también actuó en representación de sus hijos, quienes, a la fecha, continúan siendo menores de edad. 34.

Por otro lado, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Boyacá está legitimado en la causa por pasiva por haber proferido la decisión reprochada mediante el presente trámite constitucional. 35. Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional20, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos;

(ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase. 36.

Como se expuso previamente, el accionante reprocha la sentencia del 20 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Mediante esta decisión confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa. 37. A su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: i) sustantivo, por la incorrecta interpretación del artículo 140 del CPACA al señalar que la acción adecuada para cuestionar la legalidad del acto administrativo sancionatorio es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no el medio de control de reparación directa, ii) fáctico, por una indebida valoración del material probatorio y, iii) desconocimiento del precedente, dado que no aplicó las sentencias proferidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional que respaldan el ejercicio de la acción de reparación directa cuando un acto administrativo es revocado y causa un daño. 38.

Precisado lo anterior, para la Sala resulta evidente que lo pretendido por la parte actora es que se reabra el debate ordinario y constituir una tercera instancia. Lo anterior, debido a que los argumentos planteados en la acción de tutela son una reiteración de las inconformidades planteadas por el accionante al interior del proceso de reparación directa. 39.

Esto, dado que, tanto en la demanda como en el escrito de tutela, el accionante insistió en que la retención de su licencia de conducción le causó un daño patrimonial porque perdió su empleo y su estado de embriaguez no estaba Accionante: Oscar Darío Castelblanco Castelblanco Accionados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04488-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comprobado dado que no le fue realizado un examen técnico que comprobara el resultado arrojado en la prueba de alcoholemia que le fue realizada. 40.

Frente al presunto defecto sustantivo en el que incurrió la providencia cuestionada, se advierte, prima facie, que el Tribunal Administrativo de Boyacá no le indicó al accionante que debía interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad del acto administrativo sancionatorio. Por el contrario, reafirmó que el medio de control de reparación directa era procedente dado que reclamó la indemnización de los perjuicios materiales y morales que padeció como consecuencia de la presunta retención arbitraria de su licencia de conducción. 41.

Al respecto, señaló lo siguiente: De igual manera, dentro de la demanda en estricto sentido no se advierte que la parte actora cuestiona la legalidad de algún acto administrativo, sino por el contrario reprocha el procedimiento del agente de policía de tránsito al imponer el comparendo y no haber indicado en su totalidad la explicación de las plenas garantías establecidas en la resolución 1844 de 2015; y por parte del ITBOY le endilga al PAT de Guateque que una vez valoradas las pruebas dentro del proceso contravencional no absolvió desde la primera instancia al señor Castelblanco; decisión que además consideró incongruente.

Adicionalmente, se configura una de las causales de excepción, esto es, que el (los) actos administrativos particulares no son susceptibles de control judicial por cuanto fueron revocados en sede administrativa, por lo que es procedente en el presente caso el medio de control de reparación directa. 42. Por otra parte, el tribual concluyó que la sanción que le fue impuesta al demandante, pese a haber sido revocada posteriormente, no fue arbitraria ni desproporcionada, pues correspondió a una medida preventiva que imponen los agentes de tránsito a conductores que registran una prueba positiva de alcoholemia o se niegan a su práctica, como se corroboró en su caso.

En efecto, constató que la resolución fue revocada porque, previo a realizar la prueba de alcoholemia, no le fueron explicadas sus garantías fundamentales. No obstante, en el proceso no se desvirtuó que el demandante condujo en estado de embriaguez. 43. En consecuencia, la Sala evidencia que los reproches formulados por el demandante, más allá de pretender demostrar los presuntos defectos fáctico y sustantivo en los que incurrió la corporación accionada, reflejan una mera inconformidad con la decisión del juez de instancia. 44.

Por otra parte, respecto al presunto desconocimiento del precedente judicial de las sentencias C-370 de 2006, C-162 de 2021 y C-397 de 2024 proferidas por la Corte Constitucional, se advierte que no se cumplió con la carga argumentativa requerida para que proceda un estudio de fondo, pues la parte demandante se limitó a señalar extractos sin evidenciar por qué dichas providencias le resultaban aplicables.

Accionante: Oscar Darío Castelblanco Castelblanco Accionados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04488-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45. Por lo anterior, se advierte que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento revista necesariamente relevancia constitucional.

En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental. 46. Esto, debido a que la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal y/o económico, o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 47.

En definitiva, se reitera que para la Sala resulta evidente que la presente acción tutela y los cargos que aduce el accionante son una mera inconformidad con lo decidido por el juez natural de la causa. Por ende, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 4 de septiembre de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Aclara voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Accionante: Oscar Darío Castelblanco Castelblanco Accionados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04488-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx