Micelio
11001031500020220337300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-06-22

Radicación interna: 5413 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Jose Uriel Carmona Lopez·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03373-00 Accionante: José Uriel Carmona López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) F.T: 191 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03373-00 Accionante: JOSÉ URIEL CARMONA LÓPEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA SEXTA DE DECISIÓN ORAL.

Temas: Acción de tutela en contra de providencia judicial, en la que se revocó la sentencia de primera instancia y negó la reliquidación de la asignación de retiro y el retroactivo de la prestación, con la inclusión de la prima de actividad. Incumplimiento del requisito general de subsidiariedad y ausencia de un perjuicio irremediable.

Inexistencia de la violación directa de la Constitución Política alegada. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El señor José Uriel Carmona López señaló que el 25 de abril de 1983 ingresó como agente a la Policía Nacional y, mediante Resolución 0420 del 2 de marzo de 2004, fue retirado del servicio. Manifestó que, posteriormente, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en adelante CASUR, en la que solicitó, primero, la nulidad del Oficio E-0003-201717342 del 10 de agosto de 2017, a través del cual le fue negado el reajuste de la asignación de retiro, de acuerdo con el porcentaje de la prima de actividad definido en el Decreto 2070 de 2003 y, segundo, la reliquidación y pago de las diferencias resultantes dejadas de percibir desde la fecha del reconocimiento de la prestación y hasta que se incluya en nómina aquel.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03373-00 Accionante: José Uriel Carmona López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 18 de agosto de 2020 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales accedió a las pretensiones de la demanda, al concluir que debía incrementarse el porcentaje de la prima de actividad, puesto que los valores definidos en el artículo 23 del Decreto 2070 de 2003 debían aplicarse a todos los emolumentos enlistados.

Contra dicha decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación. El 28 de marzo de 2022 el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Sexta de Decisión, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. b) Inconformidad El accionante José Uriel Carmona López consideró que el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Sexta de Decisión, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia. Como fundamento de la solicitud, indicó que aquel incurrió en un defecto sustantivo.

Al respecto, sostuvo que la pretensión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho estuvo dirigida a que se aplicaran los artículos 23 y 24 del Decreto 2070 de 2003 para la liquidación de la asignación de retiro y se computara la prima de actividad, en el mismo valor al devengado en servicio activo y no, como lo entendió el Tribunal, a que se reconociera en el mismo porcentaje de la tasa de reemplazo y, de esta manera, debió ordenar la reliquidación y reajuste de la mesada de retiro, teniendo en cuenta que percibía, en actividad, el 50 % del emolumento mencionado.

Igualmente, en relación con ese defecto, adujo que el Tribunal referido cometió un error grave de interpretación y otorgó un alcance equivocado a los artículos mencionados, al considerar que aquellos no fijaron el porcentaje en que debía computarse la prima de actividad, sino la tasa de reemplazo y monto de la asignación de retiro, con la inclusión de las partidas computables enlistadas en el primero, cuando lo cierto es que, a su juicio, en dichas normas no se definió ninguna restricción respecto al porcentaje de ese emolumento y, por el contrario, en atención al principio de oscilación de la asignación de retiro, era evidente que debía liquidarse e incluirse en la mesada en la misma porción que la percibida en servicio activo.

En ese mismo sentido, indicó que el Tribunal incurrió en la causal mencionada por omitir la aplicación de los artículos 10 y 270 de la Ley 1437 de 2011, que exigen la aplicación uniforme de las normas y de la jurisprudencia. En concreto, refirió que la corporación accionada desatendió el precedente jurisprudencial fijado en las sentencias del 1.° de marzo de 2012, expediente 2005-02204; 7 de marzo de 2013, expediente 2007-00575-01; 10 de julio de 2014, expediente 2009-00041; 4 de septiembre de 2017, expediente 2015-00061; 1.° de marzo de 2018, expediente 2014-00342, en las que el Consejo de Estado se pronunció respecto a la aplicación del Decreto 2070 de 2003, en los casos en los que el retiro de la fuerza pública hubiera tenido lugar en el tiempo en que aquel estuvo vigente, sin consideración a Radicado: 11001-03-15-000-2022-03373-00 Accionante: José Uriel Carmona López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 los tres meses de alta y, en consecuencia, ordenó el reajuste de la asignación de retiro, con el incremento de la prima de actividad devengada en servicio activo.

De otra parte, manifestó que el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Sexta de Decisión, transgredió la garantía constitucional a la igualdad, por cuanto otorgó un tratamiento diferencial frente a otros miembros de las fuerzas militares a los que se les ha reconocido el reajuste de la asignación de retiro, con la inclusión del total de la prima de actividad percibida, conforme con el Decreto 2070 de 2003, específicamente, citó las decisiones adoptadas el 7 de marzo de 2013, expediente 2007-00575, y del 10 de julio de 2014, expediente 2009-00041.

Sobre lo anterior, explicó que la corporación accionada, contrario a lo definido en esos pronunciamientos, concluyó que, si bien en su caso era aplicable esa norma, para definir el porcentaje de la prima de actividad debían tenerse en cuenta los artículos 30 y 33 del Decreto 1213 de 1990, comoquiera que el Decreto 2070 de 2003 no definía ese aspecto.

Por último, resaltó que CASUR también conculcó su derecho a la igualdad, comoquiera que concilió con los señores Arbey Javier Figueroa Burbano, Ignacio Tarazona Celi y Celso Enrique Sánchez Mera lo relativo al reajuste de la prima de actividad, con fundamento en el Decreto 2070 de 2003, mientras que en su caso no accedió a lo solicitado en sede administrativa ni propuso ninguna fórmula de arreglo.

PRETENSIONES La parte accionante solicitó, primero, amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, segundo, dejar sin efectos la sentencia proferida el 28 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Sexta de Decisión. En consecuencia, requirió ordenar a la corporación citada que profiera una nueva decisión, en la que aplique las sentencias de unificación del órgano de cierre, en los términos exigidos en los artículos 10 y 270 de la Ley 1437 de 2011.

CONTESTACIONES Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Sexta de Decisión. El magistrado Publio Martín Andrés Patiño Mejía expuso que el asunto tiene relevancia, puesto que el accionante deprecó la transgresión de derechos fundamentales amparados en la Constitución Política. De otra parte, advirtió que la protección constitucional no es procedente, porque el señor José Uriel Carmona López pretende que su asignación de retiro sea superior a lo devengado en actividad, por lo cual interpretó que el Decreto 2070 de 2003 hace referencia a las partidas computables.

Además, expuso que en el artículo 24 del Decreto 2070 de 2003 se define claramente como límite de la prestación el 95 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03373-00 Accionante: José Uriel Carmona López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 % de las partidas computables en el caso de los agentes de la Policía Nacional y 100 % para el personal del nivel ejecutivo.

CASUR no rindió informe alguno, a pesar de que el auto admisorio se le notificó en debida forma. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T- 051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03373-00 Accionante: José Uriel Carmona López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada.

Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales;

(v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.

Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguientes preguntas: 1. ¿El señor José Uriel Carmina López cuenta o contaba con otros mecanismos de defensa judicial, idóneos y eficaces, para que se protejan sus derechos fundamentales, por, primero, la presunta transgresión del principio de congruencia, derivada de la falta de decisión por parte del Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Sexta de Decisión, sobre lo verdaderamente pretendido en el medio de control o, segundo, el desconocimiento, por parte de aquel de las sentencias del 7 de marzo de 2013, expediente 2007-00575, 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03373-00 Accionante: José Uriel Carmona López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 y del 10 de julio de 2014, expediente 2009-00041, proferidas por el Consejo de Estado? 2. En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿Está demostrado que el accionante se encontraba en una situación que le impidiera utilizar el mecanismo con el que contaba y/o está acreditada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable? 3.

¿Se encuentra acreditada la transgresión del derecho a la igualdad de la parte accionante, como consecuencia de las decisiones de CASUR de conciliar en otros asuntos con identidad fáctica y jurídica al suyo? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) exigencia general de subsidiariedad, (II) existencia de otros mecanismos de defensa judicial, (III) perjuicio irremediable, (IV) inexistencia en el caso bajo estudio, (V) violación directa de la Constitución Política y (VI) estudio del desacuerdo relativo a la transgresión del derecho a la igualdad por parte de CASUR.

Veamos: - Primer problema jurídico ¿El señor José Uriel Carmina López cuenta o contaba con otros mecanismos de defensa judicial, idóneos y eficaces, para que se protejan sus derechos fundamentales, por, primero, la presunta transgresión del principio de congruencia, derivada de la falta de decisión por parte del Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Sexta de Decisión, sobre lo verdaderamente pretendido en el medio de control o, segundo, por el desconocimiento, por parte de aquel de las sentencias del 7 de marzo de 2013, expediente 2007-00575, y del 10 de julio de 2014, expediente 2009- 00041, proferidas por el Consejo de Estado? I. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional5 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1.

El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro 5 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» Radicado: 11001-03-15-000-2022-03373-00 Accionante: José Uriel Carmona López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3.

El proceso o asunto se encuentra en trámite. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos, la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.

Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. II. Existencia de otros mecanismos de defensa judicial El señor José Uriel Carmona López consideró, en primer lugar, que el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Sexta de Decisión, incurrió en un defecto sustantivo, porque acogió una interpretación incorrecta y dio un alcance equivocado a los artículos 23 y 24 del Decreto 2070 de 2003, en tanto que debió ordenar la reliquidación y reajuste de la mesada de retiro, con inclusión del porcentaje de la prima de actividad, que percibió en el servicio activo, en los términos en los que lo solicitó en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En segundo lugar, sostuvo que la autoridad judicial accionada también incurrió en esa causal, comoquiera que desatendió los artículos 10 y 270 de la Ley 1437 de 2011 y, en ese orden de ideas, desconoció el precedente fijado en las sentencias de unificación del 7 de marzo de 2013, expediente 2007-00575, y del 10 de julio de 2014, expediente 2009-00041, en las que el Consejo de Estado se pronunció respecto a la aplicación del Decreto 2070 de 2003 y la procedencia del reajuste de la asignación de retiro.

Asimismo, expuso que aquella desatendió las decisiones del 1.° de marzo de 2012, expediente 2005-02204; del 4 de septiembre de 2017, expediente 2015-00061; y del 1.° de marzo de 2018, expediente 2014-00342; en las que el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo también acogió esa posición. Sobre el anterior desacuerdo, se aclara que solo se hará un estudio frente a las decisiones de unificación citadas por el accionante, en tanto que aquel invocó los demás pronunciamientos, con el propósito de enfatizar en que el Consejo de Estado acogió en otras oportunidades el criterio de interpretación fijado en sede de revisión en relación con la aplicación del Decreto 2070 de 2003 para el personal que se retiró cuando estaba vigente esa disposición y la exclusión del tiempo de los tres meses de alta, con el propósito de fijar el momento del retiro.

En ese orden de ideas, el desconocimiento del precedente jurisprudencial está dirigido a demostrar que el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Sexta de Decisión, no acogió la tesis Radicado: 11001-03-15-000-2022-03373-00 Accionante: José Uriel Carmona López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 expuesta por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en las sentencias del 7 de marzo de 2013, expediente 2007-00575, y del 10 de julio de 2014, expediente 2009-00041.

Por lo anterior, la Subsección considera necesario abordar el análisis de las dos inconformidades en acápites separados, con el propósito de determinar si frente a cada una de ellas se encuentra superada la exigencia de la subsidiariedad. a) Indebida interpretación de los artículos 23 y 24 del Decreto 2070 de 2003 El solicitante de la salvaguarda indicó que el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Sexta de Decisión, incurrió en un defecto sustantivo, al haber acogido una interpretación errónea y dar un alcance equivocado a los artículos 23 y 24 del Decreto 2070 de 2003, al considerar que aquellos no fijaron el porcentaje en que debía computarse la prima de actividad, sino la tasa de reemplazo y monto de la asignación de retiro.

En ese sentido, explicó que la autoridad accionada no resolvió el objeto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que su pretensión estaba encaminada a que se aplicaran esos artículos para la liquidación de la asignación de retiro y se computara la prima de actividad en el mismo valor al devengado en servicio activo y no, como lo entendió el Tribunal, a que se reconociera en el mismo porcentaje de la tasa de reemplazo de la asignación. Sobre el particular, la Subsección advierte que el accionante dispone de otro mecanismo de defensa judicial, para que se analice el desacuerdo relativo a la configuración del defecto sustantivo, derivado de la falta de decisión por parte de la autoridad judicial accionada de la pretensión principal del medio de control, comoquiera que, ciertamente, lo que discute en esta sede es la falta de congruencia del fallo objeto de cuestionamiento.

En efecto, el señor José Uriel Carmona López puede acudir al recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, contenida en el ordinal 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, pues, aquella es procedente para alegar la desatención al principio de congruencia en el proceso contencioso.

Siendo así, se concluye que la acción de la referencia, en cuanto al desacuerdo relativo a la interpretación errónea y el alcance equivocado a los artículos 23 y 24 del Decreto 2070 de 2003, no cumple con el requisito general de subsidiariedad, para su procedibilidad en contra de providencias judiciales, el cual exige que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico, para proteger el derecho que se estima conculcado, antes de formular la tutela.

Lo anterior encuentra su justificación en el carácter residual de este mecanismo constitucional. Así las cosas, debe reiterarse que en el presente asunto lo pretendido puede resolverse a través del precitado recurso, por lo cual, en primer lugar, el solicitante del amparo deberá hacer uso de este, para que sea en esa instancia donde se resuelva lo aquí expuesto.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03373-00 Accionante: José Uriel Carmona López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 b) Desconocimiento de las sentencias invocadas El accionante indicó que la corporación judicial accionada desconoció el precedente fijado en las sentencias de unificación del 7 de marzo de 2013, expediente 2007- 00575, y del 10 de julio de 2014, expediente 2009-00041, en las que el Consejo de Estado se pronunció respecto a la aplicación del Decreto 2070 de 2003 y la procedencia del reajuste de la asignación de retiro, para incluir el debido incremento de la prima de actividad.

En esa medida, la Subsección advierte que la inconformidad del solicitante del amparo recae en que la autoridad judicial accionada desconoció dos sentencias de unificación del Consejo de Estado, en las que se fijó el alcance de la aplicación de la disposición mencionada y la procedencia de la reliquidación de la asignación de retiro, con el incremento porcentual de la prima de actividad.

En esos términos, se considera que aquel pudo acudir al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, previsto en los artículos 256 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, el cual procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, precisamente cuando aquellas contrarían o se oponen a una sentencia de unificación del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como, a su juicio, ocurre en el presente asunto.

De esta manera, se concluye que la acción de la referencia tampoco cumple con el requisito general de subsidiariedad, en cuanto al desacuerdo analizado en este capítulo, para la procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales, el cual exige que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico, para proteger los derechos que se estiman conculcados, antes de formular esta acción constitucional.

En consecuencia, la petición de amparo, en lo que se refiere a la desatención del precedente judicial definido en las sentencias de unificación del 7 de marzo de 2013, expediente 2007-00575, y del 10 de julio de 2014, expediente 2009-00041, por parte del Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Sexta de Decisión, también se torna improcedente.

Igualmente, la Subsección avizora que, si bien el señor José Uriel Carmona López menciona que el Tribunal accionado desatendió los artículos 10 y 270 de la Ley 1437 de 2011, que exigen la aplicación uniforme de las normas y de la jurisprudencia, tal desacuerdo está fundado, precisamente, en el hecho en que aquel desconoció las sentencias de unificación del 7 de marzo de 2013 y 10 de julio de 2014, disenso que, como se explicó en este acápite, debió exponerse en el Radicado: 11001-03-15-000-2022-03373-00 Accionante: José Uriel Carmona López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 recurso extraordinario de revisión, razón por la cual no hay un lugar a realizar un pronunciamiento sobre el particular.

En todo caso, se verificará si existe alguna situación que demuestre la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable que flexibilice este requisito general o la acreditación de una circunstancia que le impidiera a la parte accionante acudir al recurso con el que contaba y, por consiguiente, amerite el análisis del fondo del asunto. - Segundo problema jurídico ¿Está demostrado que el accionante se encontraba en una situación que le impidiera utilizar el mecanismo con el que contaba y/o está acreditada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable? III.

El perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquel que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales. De conformidad con lo sostenido por la Corte Constitucional6, el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1.

Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2. Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y que, por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. De igual manera, para que se acredite un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar esa afectación. IV.

Ausencia del perjuicio irremediable o de una situación de imposibilidad en el caso bajo estudio Una vez revisado el escrito de tutela, se denota que el solicitante de la salvaguarda no demostró la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable. Igualmente, se advierte que, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la 6 Corte Constitucional.

Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P: Rodrigo Uprimny Yepes. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03373-00 Accionante: José Uriel Carmona López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 intervención del juez constitucional, por lo cual no es viable efectuar un análisis de fondo, menos aun cuando el accionante tampoco explicó las razones por las cuales no agotó los mecanismos judiciales con los que contaban para resolver las inconformidades alegadas en esta sede constitucional ni acreditó que se hallaba en una situación que se lo impedía. - Tercer problema jurídico ¿Se encuentra acreditada la transgresión del derecho a la igualdad de la parte accionante, como consecuencia de las decisiones de CASUR de conciliar en otros asuntos con identidad fáctica y jurídica al suyo? V. Violación directa de la Constitución Política De acuerdo con el artículo 4.º de la Constitución Política, la misma es norma de normas, por lo que en caso de incompatibilidad prevalecen las disposiciones constitucionales y las autoridades se encuentran en la obligación de respetar y garantizar su cumplimiento.

En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional7 ha sostenido que se presenta violación directa de la Constitución Política, como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando el juez desconoce la carta política por: 1. No aplicar una de sus disposiciones o 2. Aplicar la ley, sin tener en cuenta un mandato constitucional.

En el primero de los casos ha definido tres subreglas a saber: a) cuando dejó de interpretarse y aplicarse una disposición legal conforme al precedente constitucional; b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y el juez no lo hace y c) el juez vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta la exégesis de acuerdo con la Constitución Política.

Así las cosas, a la autoridad judicial corresponde determinar en cada caso concreto cuándo se presenta violación directa de la Constitución Política dentro del proceso ordinario. VI. Estudio del desacuerdo relativo a la transgresión del derecho a la igualdad por parte de CASUR El señor José Uriel Carmona López señaló que CASUR desatendió la garantía de la igualdad, comoquiera que concilió con los señores Arbey Javier Figueroa Burbano, Ignacio Tarazona Celi y Celso Enrique Sánchez Mera lo relativo al reajuste de la prima de actividad, con fundamento en el Decreto 2070 de 2003, mientras que, en su caso, no accedió a lo solicitado en sede administrativa ni propuso ninguna fórmula de arreglo. 7 Ver entre otras: Corte Constitucional.

Sentencias: T-949/03, SU198/13 y T-369/15. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03373-00 Accionante: José Uriel Carmona López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Sobre el particular, la Subsección advierte, en primer lugar, que la conciliación en asuntos contenciosos administrativos es un mecanismo alternativo y voluntario de solución de conflictos por medio del cual dos o más personas gestionan la solución directa de sus diferencias.

Ciertamente, su finalidad consiste en buscar que se resuelvan las controversias de manera pacífica por fuera de los estrados judiciales, a través de un instrumento ágil, efectivo y económico. Igualmente, se tiene que, en virtud del Decreto 1716 de 2009, compilado en el Decreto 1069 de 2015, las entidades de derecho público del orden nacional, departamental, distrital, los municipios que sean capital de departamento y los entes descentralizados de estos mismos niveles están obligadas a conformar comités de conciliación, como instancia administrativa que actúa como sede de estudio, análisis y formulación de políticas sobre prevención del daño antijurídico y defensa de los intereses de la entidad.

En ese orden de ideas, la Subsección, al revisar la inconformidad del accionante, encuentra que el Comité de Conciliación de CASUR, en virtud de sus funciones y de acuerdo con las políticas institucionales de conciliación, decidió proponer fórmulas de arreglo en los casos de las controversias propuestas por los señores Arbey Javier Figueroa Burbano, Ignacio Tarazona Celi y Celso Enrique Sánchez Mera, mas no así en el del aquí accionante, sin que tal decisión pueda considerarse como transgresora del derecho fundamental a la igualdad, comoquiera que, en los términos en que se explicó en los párrafos anteriores, la conciliación es un mecanismo alternativo y voluntario de solución de conflictos y no obligatorio para todos los casos.

De todas formas, se observa que los mencionados acuerdos de conciliación versaron sobre la aplicación del régimen pensional definido en el Decreto 2070 de 2003, al encontrarse vigente a la fecha de retiro de los agentes de la fuerza pública, pero en aquellos no se fijó un arreglo expreso sobre el porcentaje de la prima de actividad, aspecto que se discute en el presente asunto.

Ciertamente, esas conciliaciones obedecieron al análisis y decisión de cada caso particular, razón por la cual tampoco puede considerarse que exista una conculcación de los derechos fundamentales por parte de CASUR. En consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor José Uriel Carmona López, en cuanto a los desacuerdos relativos al defecto sustantivo y al desconocimiento del precedente jurisprudencial, por parte del Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Sexta de Decisión, y se negará el amparo constitucional, ante la inexistencia de transgresión del derecho fundamental a la igualdad, por parte de CASUR.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03373-00 Accionante: José Uriel Carmona López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 F A L L A Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor José Uriel Carmona López, en cuanto a los desacuerdos relativos al defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente jurisprudencial por parte del Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Sexta de Decisión, y negar el amparo constitucional, ante la inexistencia de transgresión del derecho fundamental a la igualdad por parte de CASUR, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).

Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Aclaración de voto Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Aclaración de voto Firma electrónica LYGR