Demandante: Ivonne Adriana Cruz Vásquez Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05866-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05866-00 Demandante: IVONNE ADRIANA CRUZ VÁSQUEZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela formulada por la señora Ivonne Adriana Cruz Vásquez contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de demanda 1. Con escrito recibido en el Despacho ponente el 8 de noviembre de 20221 la señora Ivonne Adriana Cruz Vásquez, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de que sea amparado su derecho fundamental al debido proceso. 2.
La accionante consideró vulnerada dicha garantía constitucional, con ocasión de las providencias del 5 de mayo de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima, confirmó lo resuelto por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué en la providencia del 24 de febrero de 2022, en la que se declaró la caducidad de la acción. 3.
Lo anterior, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que instauró contra el municipio de Ibagué – Secretaría de Desarrollo Rural, que se identificó con el radicado N.º 73001-33-33-006-2022-00020-00/01. 1 Radicado en el correo de recepción de tutelas y habeas corpus de la Rama Judicial el 4 de noviembre de 2022.
Demandante: Ivonne Adriana Cruz Vásquez Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05866-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones 4. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia pidió: “(…) PRIMERA: Se Tutele a mi favor el derecho fundamental al Debido proceso transgredido por EL JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUE Y EL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA – MP - BELISARIO BELTRAN BASTIDAS, por configuración del Defecto Procedimental por exceso de ritual manifiesto, de acuerdo a los argumentos expuestos en los hechos de esta tutela.
SEGUNDA: Se ordene a los tutelados admitirme la demanda sobre los conceptos que fueron rechazados en las providencias de fecha 24 de Febrero del 2022, 05 de Mayo del 2022 y 09 de Junio del 2022 dentro del proceso contencioso administrativo Radicado 73001-33-33-006-2022-00020-00.
TERCERO: Se reconvenga a estos operadores judiciales de no volver a incurrir en la vía de hecho aquí invocada. (…)”. (Sic a toda la cita)2 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. La señora Ivonne Adriana Cruz Vásquez, por medio de un contrato de prestación de servicios como arquitecta ejerció unas actividades de campo para el mantenimiento de la malla vial y saneamiento de agua potable en el sector rural y urbano del municipio de Ibagué, desde el 26 de enero de 2015 al 30 de diciembre del mismo año. 6.
La demandante presentó ante el municipio de Ibagué una reclamación administrativa el 12 de octubre del 2018, la cual fue contestada mediante radicación No. 1302-101898 del 22 de octubre del 2018. 7. El 18 de febrero de 2020, la accionante interpuso una demanda ordinaria laboral en contra del municipio de Ibagué – Secretaría de Desarrollo Rural, en la cual solicitó el reconocimiento de una relación laboral con la demandada regida bajo un contrato de trabajo, al considerar que por el principio de la realidad, ejerció sus actividades bajo la figura de trabajadora oficial, así mismo, requirió, la devolución de los aportes al sistema de seguridad social que la entidad accionada la obligó a pagar y el reconocimiento de la indemnización contenida en el Decreto 797 de 1949. 8.
El 24 de enero de 2022, en audiencia pública, la anterior autoridad judicial resolvió declarar que carecía de jurisdicción y competencia para continuar conociendo del proceso, por lo que ordenó, remitir la demanda a reparto a lo juzgados administrativos de Ibagué. 9. El 3 de febrero de 2022, tuvo conocimiento el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que ordeno a la parte actora que adecuara su 2 Folio 4 de la demanda de tutela.
Índice 2 del aplicativo SAMAI. Demandante: Ivonne Adriana Cruz Vásquez Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05866-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 160 a 166 de la Ley 1437 de 2011. 10.
Dicho juzgado, por medio de auto de 24 de febrero de 2022, decidió: “PRIMERO. RECHAZAR la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO presentada por IVONE CRUZ VÁSQUEZ en contra del MUNICIPIO DE IBAGUÉ, por haber operado la caducidad de la acción, de conformidad con lo expuesto en ésta providencia y respecto de la pretensión del pago de las prestaciones sociales y cesantías que considera se le adeudan.
SEGUNDO. Por reunir los requisitos legales, se ADMITE la demanda que en ejercicio del MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaura a través de apoderado judicial la señora IVONNE ADRIANA CRUZ VÁSQUEZ, en contra del MUNICIPIO DE IBAGUÉ, respecto de la pretensión de la devolución de los aportes al sistema de seguridad social.” (Sic para toda la cita) 11.
Lo anterior, por cuanto considero que conforme el expediente, el acto administrativo demandado, Oficio 1302-101898 del 22 de octubre de 2018, fue notificado a la accionante ese mismo día según lo indicado en la demanda, de tal suerte, que conforme al artículo 164 numeral 2, literal d) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término para presentar la demandada fenecía el 23 de febrero de 2019, término que no tuvo interrupción por cuanto no se demostró que se hubiera agotado el requisito de procedibilidad contenido en el artículo 161 num. 1 de la ley 1437 de 2011. 12.
De igual manera señaló que la demanda fue radicada en la jurisdicción ordinaria laboral el 18 de febrero de 2020, por lo que el plazo legal concedido para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, expiró. 13. Seguidamente, la señora Ivonne Adriana Cruz Vásquez presentó un recurso de reposición y en subsidio apelación, en el cual expresó que el 18 de febrero de 2020 radicó la demanda ante la jurisdicción laboral, dado que siempre desarrolló actividades de trabajadora oficial a la luz del Decreto 1333 de 1986, habiendo sido vinculada de manera irregular por parte del municipio de Ibagué mediante contratos de prestación de servicios.
El juzgado decidió no reponer el auto y conceder la apelación. 14. Dicho recurso de alzada fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima, que mediante providencia de 5 de mayo de 2022, resolvió confirmar la decisión por cuanto: “(…) la demandante no hizo uso del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de los cuatro (04) meses que (sic) contaba para instaurar la demanda, dejando que operara el fenómeno de la caducidad, sin que sea de recibo los argumentos esbozados por la recurrente, al afirmar que dicho fenómeno es inoperante en los casos en que se traten temas laborales, pues se itera, que el mismo no opera cuando recaigan sobre prestaciones sociales periódicas, y en el sub judice, dejaron de ostentar dicha calidad desde el momento en que la demandante fue desvinculada del servicio.
(…)” Demandante: Ivonne Adriana Cruz Vásquez Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05866-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 15. La anterior decisión fue notificada por medio electrónico el 11 de mayo de 2022. 1.4.
Fundamentos de la solicitud 16. La señora Ivonne Adriana Cruz Vásquez aseguró que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Del escrito de tutela, se advierte que, según la tutelante la providencia atacada incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por las razones que se exponen a continuación: 17.
Manifestó que la autoridad demandada en la providencia atacada no tuvo en cuenta que se le exigió algo imposible de cumplir, como fue haber acudido ante la jurisdicción administrativa dentro de los cuatro meses siguientes a la contestación de la reclamación, cuando para esa fecha dichos jueces no eran los competentes. 18. Expresó que la autoridad judicial demandada desconoció providencias del Consejo de Estado, dentro de las cuales mencionó: - Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, radicado 54001-23-31-000- 2012- 00236-01(45722), sentencia del 31 de mayo de 2013, M.P. Stella Conto.
Citó que: “No cabe sino concluir que la presentación de la demanda hace inoperante la caducidad, así se hubiere interpuesto ante jurisdicción distinta a la que correspondía; por ser este un asunto que i) compete solventar a los jueces, al margen de los sujetos procesales; ii) no puede ser aducido para entorpecer el acceso a la justicia, en el entendido que, establecida la falencia, la demanda tendría que haberse enviado a la jurisdicción que habrá de solventar el conflicto, sin dilación y directamente.” 19.
Sostuvo que la autoridad judicial accionada olvidó que al momento de haber instaurado la demanda los presupuestos de la acción laboral donde pretendía la declaratoria de un contrato de trabajo como trabajadora oficial se cumplían a cabalidad y reiteró que cumplió con todos los requisitos ordenados por el estatuto procesal del trabajo antes que se advirtiera que la jurisdicción laboral no era la competente para conocer de su caso. 20.
Adujo que haber interpuesto la reclamación judicial de sus prestaciones sociales e indemnizaciones el 18 de febrero del 2020 la hacía estar en término para acudir a la jurisdicción laboral que debía conocer su caso, sin que para ella estuviesen caducas o prescritas las pretensiones que le fueron negadas de plano por parte de las autoridades judiciales demandadas al proferir las providencias aquí acusadas.
Demandante: Ivonne Adriana Cruz Vásquez Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05866-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.5. Trámite de la acción de tutela 21. Mediante auto del 22 de noviembre de 20223, se admitió la acción de tutela y se dispuso su notificación4 a la parte actora, así como a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, como autoridades judiciales accionadas. 22.
Así mismo, se vinculó en calidad de tercero con interés jurídico al municipio de Ibagué – Secretaría de Desarrollo Rural, por ser la entidad que fungió como parte demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se debate. 1.6. Intervenciones 23. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente5, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1.
Tribunal Administrativo del Tolima 24. Mediante correo electrónico remitido el 30 de noviembre de 2022 la Secretaría de la Corporación allegó el expediente solicitado. 25. El 6 de diciembre de 2022, el magistrado ponente rindió informe sobre la presente demanda constitucional y solcitó declararla improcedente o negar las pretensiones de la actora por cuanto consideró que el presente mecanismo no se puede convertir en una tercera instancia, pues lo que pretende la parte demandante es un nuevo pronunciamiento judicial frente a su caso, que sea de anotar, ya fue ampliamente debatido en la instancia judicial ordinaria competente para dirimir su conflicto. 26.
A pesar de que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el municipio de Ibagué – Secretaría de Desarrollo Rural fueron debidamente notificados, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 27. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 3 Índice 4 del expediente digital en el aplicativo SAMAI. 4 Actuación realizada el 30 del mismo mes y año. 5 De conformidad con las notificaciones obrantes en el expediente digital de la acción de tutela, Índice 7, Oficio No. 124083, 124084, 124085, 124086 y 124087, del 30 de noviembre de 2022.
Demandante: Ivonne Adriana Cruz Vásquez Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05866-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 28. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, razón por la cual le corresponde a esta Corporación conocer como máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2.2.
Problema jurídico 29. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, los defectos formulados, el material probatorio recaudado y los informes presentados, el problema jurídico que subyacen al caso concreto es el siguiente: ● ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 30.
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿El Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué vulneraron los derechos fundamentales al Debido Proceso de la accionante por incurrir en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al proferir los autos de 5 de mayo de 2022 y 24 de febrero de la misma anualidad, respectivamente, que rechazaron por caducidad la demanda respecto al pago de sus prestaciones sociales en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Ibagué – Secretaría de Desarrollo Rural? 31.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de encontrarse superados; (iii) las generalidades de los defectos alegados; y (iv) el caso concreto. 2.3. Razones jurídicas de la decisión 2.3.1.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 32. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7 y declaró su procedencia.8 33.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y vi) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y 6 Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Ivonne Adriana Cruz Vásquez Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05866-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 34.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 35.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.3.3. Requisitos de procedibilidad adjetiva 2.3.3.1.
Relevancia constitucional9 36. En relación con el aludido presupuesto general, la Sala cita como antecedente la sentencia de tutela del 3 de noviembre de 202210 que replanteó la postura de esta Sección en atención al criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-215 de 16 de junio de 2022, por lo que declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa. 2.4.3.2.1.1.
Sentencia SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional, unificación de criterios en materia de relevancia constitucional11 37. A través del aludido pronunciamiento, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre. 38.
Con la acción constitucional reprochó las sentencias dictadas dentro de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido contra las liquidaciones oficiales de revisión expedidas por la DIAN, en las que se incluyó 9 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia del 10.03.22.
Rad. 11001-03-15-000-2020-00822-00; Sentencia del 02.12.21, Rad. 11001-03-15-000-2021-07007-00. 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de noviembre de 2022, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2022-04753-00. 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de octubre de 2022, M.P. Rocío Araujo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2022-04756-00.
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de octubre de 2022, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2022-03065-01. Demandante: Ivonne Adriana Cruz Vásquez Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05866-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 como ingresos gravados la tarifa del IVA por los servicios de producción prestados por RTI S.A.S. y se le sancionó por inexactitud frente a las declaraciones sobre el impuesto sobre las ventas que presentó por el año gravable 2010. 39.
En dicho proceso, la Sección Quinta definió en primera instancia declarar la improcedencia por no encontrar satisfecho el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, y negó otros cargos de la acción constitucional. En segunda instancia, la Sección Primera confirmó integralmente la decisión del a quo. 40. En esa oportunidad, al momento de estudiar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sección Quinta se limitó a examinar la inmediatez, que no se tratara de una acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza y la subsidiariedad. 41.
Mientras que, la Sección Primera encontró satisfechos los requisitos generales que ha señalado la Corte Constitucional12, salvo el de la subsidiariedad frente a uno de los cargos y, sobre la relevancia constitucional determinó que «se invocaron los derechos fundamentales presuntamente vulnerados». 42. Por su parte, la Corte Constitucional, al momento de estudiar los citados requisitos en sede de revisión, encontró que la acción de tutela formulada por RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado carecía de relevancia constitucional. 43.
En el mencionado fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y ‘no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad…». 44.
El Alto Tribunal Constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. Por lo que, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para «…lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución». 12 i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal.
Demandante: Ivonne Adriana Cruz Vásquez Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05866-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 46. A su vez, la citada Corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: «(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal13» (Énfasis de la Sala). 47.
Asimismo, la Corte Constitucional expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: «En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico14; es decir, la cuestión ‘debe revestir una ‘clara’, ‘marcada’ e ‘indiscutible’ relevancia constitucional.’15 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.
(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.’16 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera ‘inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales’17 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.
(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto18, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal…» (Resaltado de la Sala) 48.
De tal forma, la Corporación en mención, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, consideró que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado, puesto que: i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental, ii) involucraba un debate eminentemente legal, iii) planteaba una discusión preponderantemente económica 13 Sentencia SU-573 de 2019. 14 Sentencia SU-103 de 2022. 15 Sentencia SU-103 de 2022. 16 Sentencia SU-103 de 2022. 17 Sentencia SU-128 de 2021. 18 Sentencia SU-573 de 2019.
Demandante: Ivonne Adriana Cruz Vásquez Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05866-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 y, iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 49.
Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular. 2.4. Caso concreto 50. En lo referente al requisito de relevancia constitucional la Sala advierte que si bien en casos similares al que nos ocupa se superó este presupuesto, lo cierto es que en providencia de 3 de noviembre de 202219 se replanteó la postura en atención al criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-215 de 16 de junio de 2022. 51.
En el referido fallo la Alta Corte señaló que en tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra providencia judicial, implica que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales, mas no en un juicio de corrección del fallo reprochado por cuanto esta circunstancia excluye “su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. 52.
Tal criterio es reiteración del contenido en la sentencia SU-128 de 2021, oportunidad en la que se concretó que el referido enfoque “impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”. 53.
En ese sentido, la jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de que este medio especial esté revestido de relevancia constitucional, debido a que está ligado al carácter subsidiario de la acción y en la especialidad de los jueces competentes de las causas ordinarias con el fin de evitar que en esta sede se emitan pronunciamientos que comprenden la esfera funcional de otras autoridades judiciales. 54.
Es así, como dicha Corte indicó que la controversia propuesta en el marco de una acción de tutela no puede versar sobre un asunto meramente legal o económico, sino que es necesario que se advierta su contenido y trascendencia constitucional, pues de no ser así, la discusión deberá ser resuelta mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para tal fin, so pena de que el juez de tutela se inmiscuya en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo. 55.
Así, en reciente sentencia SU-103 de 202220, llamó la atención sobre los criterios que se deben tener en cuenta a la hora de verificar si en un caso concreto se supera o no este requisito de relevancia, los cuales se pasan a mencionar: “107. Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico.
Esto, por cuanto las discusiones de orden legal o aquellas relacionadas exclusivamente con derechos económicos 19 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de noviembre de 2022, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2022-04753-01. 20 Corte Constitucional SU-103 de 2022. Demandante: Ivonne Adriana Cruz Vásquez Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05866-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico para su trámite. (…) 108. Segundo, “el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”.
Sobre esto, reiteró que la cuestión debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional. En esa medida, los asuntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales, pero cuya solución se limita a la interpretación y aplicación de normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional.
(…).” (Resaltado fuera del texto original). 56. En ese sentido, y con fundamento en lo que se cuestiona en esta tutela, se tiene que los reparos propuestos por la parte tutelante, se dirigen a cuestionar el rechazo de su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en cuanto al reconocimiento del pago de prestaciones sociales por haberse presentado el fenómeno de la caducidad.
Frente a esta pretensión, en su escrito inicial expresó: “En base a los reiterados argumentos expuestos anteriormente, se puede evidenciar que de acuerdo a las reglas de lo ordinario laboral aun me encontraba en el lapso de tiempo pertinente para presentar la demanda, sin que mediara la aplicación de caducidad sobre las pretensiones de índole económico como lo son las prestacionales sociales y el pago de cesantías.
(…)” Sic para toda la cita. 57. En aplicación del marco jurisprudencial expuesto al caso concreto, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción constitucional, toda vez que el reclamo objeto de este mecanismo carece de relevancia constitucional en atención a que se limita a discutir la interpretación y aplicación de la caducidad de sus pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho nuevamente en el escrito de tutela, con el fin de que le paguen las prestaciones que considera no debió cancelar por su indebida vinculación por contrato de prestación de servicios.
En otras palabras, se trata de un asunto de contenido económico, el cual tiene connotaciones particulares o privadas que se reducen a un debate meramente legal y no de índole constitucional. 58. En ese sentido, y de conformidad con los cargos planteados por la señora Ivonne Adriana Cruz Vásquez, se advierte que el asunto se circunscribe a un debate meramente legal, pues se discute el rechazo de su demanda por presentarse el fenómeno de la caducidad en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 59.
No es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron determinados derechos superiores, por el contrario, es menester que quien se considera afectado, cumpla con la carga de argumentar el concepto de la violación que se deriva de una providencia judicial en abierta contradicción de los postulados constitucionales, que implique por parte de este juez un estudio de la interpretación que al respecto ha efectuado el máximo órgano en esta materia. 60.
Al tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, se exige con mayor énfasis que el accionante ejecute una exposición que sin lugar a dudas demuestre de forma coherente, el engranaje entre la orden objeto de reproche y la inescindible afectación de las garantías fundamentales en su núcleo esencial. Demandante: Ivonne Adriana Cruz Vásquez Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05866-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 61. En otras palabras, debe probarse que el perjuicio se causa con la obstaculización del ejercicio del derecho como es concebido en sí mismo, y no frente a lo que se derive de él como sucede en el sub lite, puesto que a la señora Cruz Vásquez le fue admitida su demanda frente a la pretensión de la devolución de los aportes al sistema de seguridad social y ello no ha sido objeto de discusión, sin embargo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la tutelante también solicitó que se ordenara el pago de sus prestaciones sociales, lo cual no cumplió con el termino dispuesto por la ley. 62.
Así, es que el Tribunal Administrativo del Tolima, al resolver la segunda instancia en el referido trámite, consideró que la demandante no hizo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de los cuatro meses que contaba para instaurar la demanda, dejando que operara el fenómeno de la caducidad, sin que sea de recibo los argumentos esbozados por ella, al afirmar que dicho fenómeno es inoperante en los casos en que se traten temas laborales, sin embargo le explicó que no se trataba de prestaciones sociales periódicas lo que configura la excepción, sino que se trataba de emolumentos que había dejado de percibir desde que finalizó el contrato de prestación de servicios, razón por la cual rechazó la demanda frente a ese aspecto. 63.
En ese orden, es completamente evidente que esta solicitud de amparo carece de la carga argumentativa suficiente a través de la cual la accionante justifique la relevancia del caso a partir de la exposición del concepto de la violación, lo cual implica un ejercicio explicativo jurídico y lógico que le permita al juez de esta sede advertir una prominente transgresión de sus prerrogativas superiores con ocasión de la expedición de la providencia dictada por la autoridad censurada y no una simple inconformidad con el criterio del fallador. 64.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la parte demandante reiteró los argumentos esbozados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, deformando el fin mismo de la presente acción constitucional pues no puede convertirse en una tercera instancia. 65. A partir de los derroteros planteados por la Corte Constitucional en fallos recientes y acogidos por la Sección Quinta del Consejo de Estado21, se extrae que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y procede ante la afectación desproporcionada de los derechos fundamentales, por lo que se excluyen: (i) los argumentos que no se encaminan a definir el alcance, contenido y goce de las garantías iusfundamentales22;
(ii) las pretensiones que son de contenido económico23; (iii) las discusiones encaminadas a reabrir el trámite procesal o para agotar una instancia judicial adicional24; (iv) los cuestionamientos 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 3 de noviembre de 2022, Rad. 11001-03-15-000-2022-05186-00. 22 Corte Constirucional, sentencias SU-215 de 2022, SU-103 de 2022, T-267 de 2021 y SU573 de 2019. 23 Corte Constirucional, sentencias T-240 de 2022, SU-215 de 2022, SU-134 de 2022, SU-103 de 2022, T-267 de 2021, SU-128 de 2021, SU-573 de 2019, entre otras. 24 Corte Constirucional, sentencias SU-134 de 2022, T-131 de 2022, SU-128 de 2021, T-131 de 2021 y SU-573 de 2019, entra otras.
Demandante: Ivonne Adriana Cruz Vásquez Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05866-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 dirigidos a discutir aspectos legales25; y (v) cuando el recurso de amparo tiene origen en la propia negligencia del accionante26. 66.
De conformidad con lo expuesto, esta Sala concluye que la señora Ivonne Adriana Cruz Vásquez no satisfizo el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la acción de tutela carece del ejercicio hermenéutico a partir del cual se acredite que el auto de 5 de mayo de 2022 se constituye en una decisión arbitraria y desconocedora de sus derechos fundamentales, lo que de plano deriva en que el asunto no transcienda de un debate meramente legal y económico27. 67.
En resumen, la Sala no evidencia un argumento sólido que demuestre la vulneración de garantías constitucionales que permitan superar el requisito de relevancia constitucional tratándose de acción de tutela contra providencia judicial; ello comoquiera que (i) el debate gira en torno a un asunto de interpretación meramente legal; y (ii) es de índole pecuniario, pues la tutelante reprocha la cuantía de sus prestaciones sociales solicitadas, tampoco al debido proceso pues no se alegó algún reproche frente a su ejercicio de defensa y contradicción dentro del trámite adelantado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 68.
Todo lo anterior, da lugar a que esta Sala de Decisión declare la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia. 2.5. Conclusión 69. En consecuencia, se declarará la improcedencia de esta acción constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo ejercida por la señora Ivonne Adriana Cruz Vásquez, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. 25 Corte Constitucional, sentencias SU-215 de 2022, T-140 de 2022, SU-134 de 2022, T-131 de 2022, SU-103 de 2022, T-267 de 2021, SU-128 de 2021. 26 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021. 27 Ver las siguientes decisiones: (i) sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente 11001- 03- 15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil;
(ii) sentencia de 6 de septiembre de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-03065-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; y (iii) sentencia de 28 de abril de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01880-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Ivonne Adriana Cruz Vásquez Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05866-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestad sejodeestado.gov.co:8081”.