Calle 12 n.º 7–65. —Tel: 601350-6700— Bogotá D. C. (Colombia). www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-04616-00 Recurrentes: Diana Margarita Barros Amaris y otra Demandados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social y otro AUTO QUE DECRETA PRUEBAS El despacho es competente para proferir el auto de pruebas dentro del proceso de la referencia. Lo anterior encuentra fundamento en los términos del numeral 3.º del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, según el cual corresponde al ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite a que haya lugar1, en todas las instancias y procesos.
Así las cosas, corresponde, en esta etapa del trámite de impugnación excepcional, emitir pronunciamiento frente a las solicitudes probatorias formuladas por los sujetos procesales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 211 y 254 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, 164 y siguientes del Código General del Proceso3. 1.
El decreto de pruebas En lo que respecta a la normativa que regula este medio excepcional, se tiene que el artículo 252 del CPACA dispone que, junto con el recurso extraordinario de revisión, el interesado podrá aportar y/o pedir las pruebas que considere necesarias para soportar su solicitud4. A su turno, el artículo 253 ejusdem, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, prevé que tanto la contraparte como el Ministerio Público podrán solicitar las que consideren pertinentes, una vez ha sido admitido el recurso y notificado personalmente para que lo contesten5.
De acuerdo con lo anterior, el juez deberá verificar la oportunidad, que el propósito de las pruebas solicitadas sea demostrar la causal alegada o desvirtuar su existencia y analizar el cumplimiento de los requisitos generales de toda 1 Artículo 125. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 2 En adelante CPACA. 3 En adelante CGP. 4 Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: […] Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer. 5 Artículo 253.
Trámite. […] Admitido el recurso, ese auto se notificará personalmente a la contraparte y al Ministerio Público, para que lo contesten, si a bien tienen, y pidan pruebas, dentro del término de diez (10) días […]. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-04616-00 Recurrentes: Diana Margarita Barros Amaris y otra Calle 12 n.º 7–65. —Tel: 601350-6700— Bogotá D. C. (Colombia). www.consejodeestado.gov.co 2 prueba, so pena de su rechazo conforme el artículo 168 del CGP, esto es, la pertinencia, conducencia y utilidad6.
La pertinencia se refiere a que la prueba debe tener conexión directa con el problema jurídico a resolver7. La conducencia es la idoneidad o aptitud de determinado medio probatorio para probar o establecer determinada circunstancia fáctica8. La condición de útil atañe «al poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva»9. 2.
El caso concreto Es importante recordar que el recurso extraordinario de revisión procura el restablecimiento de la justicia material a partir de unas causales específicas que, a juicio del legislador, permiten quebrantar el principio de la cosa juzgada. Sin embargo, en materia probatoria este medio excepcional de impugnación no tiene por objeto corregir, reforzar o reencauzar la carga que las partes debieron asumir dentro del proceso que dio origen a la sentencia cuya revisión se solicita, sino «únicamente» demostrar la ocurrencia de la causal o de las causales alegadas o desvirtuar las mismas10.
Esta Corporación ha indicado que «no se puede acceder al decreto de pruebas con el cual se pretenda reabrir el debate fáctico y jurídico del proceso primigenio que da origen al recurso extraordinario»11. En estas condiciones, en el presente asunto corresponde al despacho pronunciarse sobre las solicitudes probatorias que se realizaron por las recurrentes y la UGPP.
En efecto, el Ministerio de Salud y Protección Social, si bien se opuso al recurso extraordinario de revisión, en cuanto a pruebas solo indicó que fueran tenidas como tal las aportadas al proceso por las partes, pero dicha cartera no allegó ni solicitó el decreto de alguna en particular. Finalmente, en cuanto al Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a que se notificaron personalmente por medio electrónico de la admisión del recurso extraordinario, no se pronunciaron en este caso.
Para empezar, en el acápite de pruebas, las recurrentes aportaron copia de la sentencia del 30 de marzo de 2023 que se impugna y de dos autos dictados dentro del mismo proceso; uno de 28 de octubre de 2014, que da cuenta de la calidad de demandante la señora Edelmira Amaris Aussant y, el segundo, de 22 de junio de 2023 que negó la aclaración de la sentencia objeto de revisión12.
En criterio del ponente los medios referidos resultan pertinentes, conducentes y útiles. Lo anterior, en la medida en que tienen por finalidad acreditar la 6 Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. 7 LÓPEZ BLANCO Hernán Fabio, Código General del Proceso Pruebas.
Dupre Editores. Bogotá D. C., 2017, pág. 108. 8 Ob. cit. pág. 110. 9 Ob. cit. pág. 112. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Dieciséis Especial de Decisión, Auto de 8 de abril de 2021, radicado 11001-03-15-000-2018-00483-00 (REV). MP. Nicolás Yepes Corrales. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto de 9 de julio de 2020, radicado 11001-03-26-000-2019-00062-00 (REV) MP.
Marta Nubia Velásquez Rico. 12 Índice 2 de SAMAI. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-04616-00 Recurrentes: Diana Margarita Barros Amaris y otra Calle 12 n.º 7–65. —Tel: 601350-6700— Bogotá D. C. (Colombia). www.consejodeestado.gov.co 3 legitimación de las recurrentes, la existencia de la decisión impugnada y la configuración de la causal invocada, 5.ª del artículo 250 del CPACA.
Por tanto, se tendrán como prueba, con el valor que la ley les asigne, y se ordenará correr el traslado respectivo conforme a las reglas del artículo 110 del CGP. Por su parte, la UGPP aportó copia del expediente administrativo, que contiene todos los actos administrativos emitidos en cuanto al reconocimiento de la pensión de invalidez post mortem al señor Marco Tulio Barros Donado y el respectivo reconocimiento de dicha prestación a sus sobrevivientes13.
En criterio del ponente los medios referidos resultan pertinentes, conducentes y útiles. Lo anterior, en la medida en que tienen por finalidad desvirtuar la configuración de la causal invocada, 5.ª del artículo 250 del CPACA. Por tanto, se tendrán como prueba, con el valor que la ley les asigne, y se ordenará correr el traslado respectivo conforme a las reglas del artículo 110 del CGP.
Ahora bien, en segundo lugar, las recurrentes y la UGPP solicitaron que se tuviera como prueba el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con la radicación n.º 8001-23-31-000-2014-00036-01. No obstante, en el auto de admisión, el despacho solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del medio de control mencionado, el cual fue allegado de forma digital como consta y obra en el índice 22 de SAMAI.
Así las cosas, el referido expediente ya obra en este trámite y contiene la sentencia objeto del medio excepcional de impugnación. En consecuencia, el expediente se tendrá como prueba trasladada dentro de este proceso y podrá ser apreciado sin surtir de nuevo la contradicción, toda vez que se cumple la condición prevista en el artículo 174 del CGP en el sentido de que no procede el traslado a condiciónde que en el proceso.
En efecto, el mencionado artículo dispone lo siguiente: Artículo 174. Prueba trasladada y prueba extraprocesal. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan. De acuerdo con lo anterior, como en el presente asunto las aquí recurrentes y las autoridades vinculadas participaron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con la radicación n.º 8001-23-31-000-2014-00036-01, no es necesario surtir nuevamente el trámite de contradicción. En mérito de lo expuesto, el despacho, 13 Índice 18 de SAMAI.
Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-04616-00 Recurrentes: Diana Margarita Barros Amaris y otra Calle 12 n.º 7–65. —Tel: 601350-6700— Bogotá D. C. (Colombia). www.consejodeestado.gov.co 4 III.
RESUELVE
Primero. Con el valor que la ley les confiere, tener como prueba los documentos aportados con el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Diana Margarita Barros Amaris y Edelmira Amaris Aussant, asimismo, los aportados por la UGPP con la contestación de este medio excepcional. En consecuencia, correr el traslado a los sujetos procesales, conforme las previsiones del artículo 110 del CGP.
Segundo. Tener como prueba trasladada, de acuerdo con el valor que la ley le otorga, conforme el artículo 174 del Código General del Proceso, las obrantes en el proceso con la radicación n.º 8001-23-31-000-2014-00036-01. Tercero. Reconocer personería al abogado Carlos Arturo Sánchez Medina, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 1.149.189.550 y portador de la tarjeta profesional núm. 262.361 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, conforme con los términos y facultades contenidas en el poder obrante en el expediente digital14 Cuarto. Reconocer personería al abogado Iván Felipe García Ramos, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 1.032.360.682 y portador de la tarjeta profesional núm. 231.364 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Ministerio de Salud y Protección Social, conforme con los términos y facultades contenidas en el poder obrante en el expediente digital15 Quinto. Efectuar las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.
Sexto. Notificar este auto por estado electrónico, conforme a las previsiones del artículo 201 del CPACA. Notifíquese y cúmplase. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 14 Índice 18 de SAMAI.
Asimismo, el despacho validó al profesional del derecho en https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx: 15 Índice 29 de SAMAI. Asimismo, el despacho validó al profesional del derecho en https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx: