Micelio
11001032500020220024600Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Auto interlocutorio2022-02-09

Radicación interna: 0619-2022 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Conjuez Carmen María Anaya De Castellanos

Actor: Marisol Katherine Ariza Mateus·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Conjuez Ponente: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) DECISIÓN QUE RESUELVE SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA La Sala de Conjueces decide la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada, a través de apoderado judicial, por MARISOL KATHERINE ARIZA MATEUS, contra la Fiscalía General de La Nación, respecto de la providencia proferida el 15 de diciembre de 2020, por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta Corporación. I. LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA. El 09 de febrero de 2022, la accionante, actuando a través de apoderada judicial y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA -, presentó solicitud de extensión de jurisprudencia respecto de la providencia proferida el 15 de diciembre de 2020 expedida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Corporación. Como fundamentos fácticos de la solicitud, la parte interesada expuso los que la Sala se permite resumir a continuación: La demandante, laboró como Fiscal Delegado Ante Jueces Municipales dentro de los extremos temporales como se relacionan a continuación: MARISOL KATHERINE ARIZA MATEUS, tomó posesión del cargo de Fiscal desde 02 de octubre de 1996, con posterioridad al decreto 53 de 1993, por lo que se aplica el régimen salarial previsto en esta norma, llamado régimen de acogidos, sin solución de continuidad y, a la fecha de presentación de esta solicitud, aún ostenta el cargo.

La situación expuesta, afirma la libelista, habilita a la demandante para solicitar a la Nación – Fiscalía General de la Nación el reconocimiento y pago efectivo de la reliquidación de Prima Especial de Servicio (Ley 4ª de 1992) y reconocimiento de la naturaleza salarial de dicha prestación, con la concerniente reliquidación de salarios, prima de servicio, cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por actividad judicial, sus efectos en la reliquidación de cesantías, intereses a las cesantías, reliquidación de los intereses de cesantías, aportes a pensiones de jubilación, reliquidación a los aportes a pensiones de jubilación y cualquier otro emolumento pagado de forma incompleta.

En su oportunidad, ante la Nación – Fiscalía General de la Nación, la demandante inició trámite de solicitud de extensión de jurisprudencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 del CPACA, la que fue negado en sede administrativa a la peticionaria mediante acto administrativo radicado No. 20211500015263 oficio No. DAJ -10400- 25 de noviembre de 2021.

Agrega el libelista que ante la negativa de la Fiscalía General de la Nación de extender los efectos de la sentencia de unificación invocada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 269 del CPACA, sus procurados quedaron facultados para acudir al Consejo de Estado con el objeto de que en sede judicial se revise la decisión y se ordene la extensión de jurisprudencia. Después de transcribir el texto del artículo 102 del CPACA, indicó que la demandante tienen derecho a que se le aplique la tesis acogida por el Consejo de Estado en la “sentencia” de unificación proferida el 15 de diciembre de 2020 dentro del proceso radicado bajo el número interno 5472- 2018 (sic), “frente al reconocimiento de la Prima Especial contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como un agregado al salario con las consecuencias salariales y prestacionales que dicho reconocimiento conlleva” Que, a través de apoderado judicial, la señora Marisol Katherine Ariza Mateus, interpuso solicitud de extensión de jurisprudencia en sede administrativa el día 30 de agosto de 2021, la entidad contaba con el término de 30 días para pronunciarse sobre esta solicitud conforme lo señala el término del artículo 102 del CPACA la cual lo hizo dentro del término 25 de noviembre de 2021, y según señala la apoderara notificado por correo electrónico el 7 de diciembre de 2021.

Que para el año 2021 el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la circular Pcsjc20- informo a la ciudadanía que en el periodo de vacancia judicial se bloquearán los correos electrónicos institucionales de los despachos judiciales. Este periodo se comprendía las fechas entre el 20 de diciembre de 2022 y el 10 de enero de 2022. Que, a partir del 11 de enero de 2022, se reanudan términos judiciales y, por ende, el conteo de los términos se reanuda a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión términos judiciales ordenada por Consejo Superior de la Judicatura y así dar cumplimiento con los términos del artículo 269 del C.P.A.C.A. para realizar oportunamente la actuación correspondiente.

Esto es el 9 de febrero de 2022. Que la solicitud ante esta Corporación se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se produjo la negativa de la Administración en extender la Jurisprudencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 del CPACA. Como fundamentos jurídicos manifiesta, lo siguiente: “En el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se creó por el Congreso, entre otras autoridades para los Fiscales, la prima especial sin carácter salarial, que el gobierno debía reglamentar, sin ser inferior al 30%, ni superior al 60% de la remuneración básica mensual.

Reglamentando la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional, mediante decretos anuales ha fijado la remuneración básica mensual y en general el régimen salarial y prestacional de los servidores de la FISCALÍA GENERAL, cumpliendo con la parte especifica de la distribución de atribuciones en esta materia, consagrada en la norma constitucional precitada.

Téngase en cuenta la sentencia de Unificación proferida por el Honorable Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Sala Plena de Conjueces- Consejero Ponente JORGE IVÁN RINCÓN CÓRDOBA, de fecha 15 de diciembre del año 2020, en donde se trató el tema del 30% para los Fiscales y reconoció dicho emolumento, y en uno de sus apartes indico lo siguiente: ¨ La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta.

En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente “Como se señaló en el apartado anterior, el reconocimiento a la prima especial se desprende de la regulación realizada en la ley 476 de 1998 y, en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, se estableció que aquello que se había reconocido constituía una parte del salario y no el sobresueldo reclamado por la accionante.

Empero, es necesario recordar que desde el año 2003 el Gobierno Nacional en los Decretos que fijan anualmente al régimen salarial de la Fiscalía no reguló este emolumento, por lo que el interrogante que se desprende es si las reclamaciones posteriores al año 2002 tienen vocación de prosperidad, pues en palabras del juez de primera instancia no existe fundamento normativo para que opere su reconocimiento.

La respuesta al anterior interrogante debe ser afirmativa por las siguientes tres razones: 1. La ley 4ª de 1992, reconoce el derecho a la prima especial, lo que difiere al gobierno nacional es el establecer el porcentaje que se asignará a la misma, el cual en todo caso no puede ser inferior al 30%; 2. La prima especial fue reglamentada hasta el año 2002 para los funcionarios de la Fiscalía que se acogieron al régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y allí se estableció que debía pagarse el 30% del salario básico; 3.

Ante la existencia de un imperativo legal y el reconocimiento de un derecho por vía reglamentaria que posteriormente es suprimido, el operador debe aplicar el principio de progresividad y no regresividad de los derechos sociales, en este caso concreto, aquellos derivados de una relación de derecho administrativo laboral. Respecto del último punto, debe recordarse que, de acuerdo con el principio de progresividad “…una vez alcanzado un determinado nivel de protección de un derecho social, existe prima facie la presunción de inconstitucionalidad de todo retroceso…” Así las cosas, la determinación de si la no inclusión desde el año 2003 de la prima especial en los Decretos que regulan el régimen salarial de la Fiscalía General de la Nación genera un retroceso requiere constatar que exista una disposición normativa previa que haya consagrado el derecho que se reclama3.

Este aspecto se presenta porque, como se dijo, no sólo las leyes 4ª de 1992 y 476 de 1998 consagran el derecho, sino que el mismo fue previsto por el Gobierno Nacional anualmente hasta el año 2002. Ante esta realidad resulta indiscutible la necesidad de no disminuir el nivel de protección conseguido, aspecto que no sólo es un mandato reconocido en el artículo 53 de la Constitución sino además en instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Y, exterioriza sus pretensiones de la siguiente manera: “PRIMERA: SE DECLARE la nulidad del acto administrativo 20211500015263 de 25 de noviembre de 2021, y remitido por correo electrónico el 07 de diciembre de 2021, mediante el cual se negó aplicar la extensión de jurisprudencia a favor de la señora de MARISOL ARIZA MATEUS, identificada con c.c. No. 63434759 De Vélez S, sobre la sentencia de unificación ° 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472- 2018), del 15 de diciembre de 2020, Conjuez Ponente: JORGE IVÁN RINCÓN CÓRDOBA SEGUNDA: COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, SE ORDENE POR ESCRITO LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472- 2018), del 15 de diciembre de 2020, Conjuez Ponente: JORGE IVÁN RINCÓN CÓRDOBA a favor de la señora de MARISOL ARIZA MATEUS, identificada con c.c. No. 63434759 De Vélez S, de la siguiente manera: Se le reconozca y pague la prima especial de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 dejada de percibir, desde los últimos tres (3) años y de ahora en adelante, en una suma equivalente de un millón novecientos setenta y cuatro mil setecientos ochenta y dos pesos m/cte ($1.974.782), mensuales o su equivalente al 30% de su ingreso salarial, conforme a decreto 272 de 2021.

Que la mencionada prima especial se constituya como factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, por lo tanto, debe ser re liquidados sus aportes a pensión incluyendo tales conceptos desde la vinculación del peticionario. La prima especial de servicios debe tenerse como un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta, en consecuencia, mí prohijado tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

Se pague a su favor, el retroactivo de lo dejado de percibir por este concepto en la suma de para un total de SETENTA Y UN MILLONES NOVENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS PESOS M/CTE ($71.092.15) más intereses, más intereses. Se realice la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial TERCERA: Que sobre las sumas que resulte adeudar el ente demandado haga los ajustes de valor necesarios, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, tal como lo autoriza al Artículo 187 del C.P.A.C.A., y que si no da cumplimiento al fallo dentro del término legal pague los intereses comerciales y moratorios de que trata el Artículo 192 del C.P.A.C.A. CUARTA: Que la demandada sea condenada ultra y extra petita por cuanto resulte probado en el proceso.

QUINTA: Declarar que, si la demandada no efectúa el pago en forma oportuna, deberá liquidar intereses comerciales moratorios desde la ejecutoria de la sentencia como lo ordena el artículo 192 del C.P.A.C.A.” Argumenta que los decretos que expidió el Gobierno Nacional entre los años 1993 y 2007 fueron declarados nulos por sentencia de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado; sin embargo, el Gobierno Nacional siguió dictando decretos en el mismo sentido, disposiciones que a su modo de ver resultan inaplicables cuando las que le antecedieron fueron objeto de declaratoria de nulidad por la autoridad contenciosa administrativa.

De otra parte, aduce que, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 19 de marzo de 2010, examino lo relativo a la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ade 1992, y considero que el Gobierno Nacional había disminuido el monto de las prestaciones sociales de los funcionarios de que trata la mencionada norma concluyendo lo siguiente: "El Ejecutivo desbordo su poder por cuanto bajo la apariencia de una prima especial equivalente al 30% del sueldo básico, en realidad despojo de efectos salariales a dicho porcentaje, con lo que disminuyo el monto de las prestaciones sociales.

"La Ley 4a de 1992 materializo el literal e.) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Nacional, que contiene criterios para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso y Fuerza Pública. Esta Ley en el artículo 2 previo un concepto cerrado en cuanto prohíbe al Gobierno de manera genérica desmejorar los salarios y las prestaciones sociales de los servidores del Estado.

"El control de legalidad sobre los decretos reglamentarios de la Ley 4a de 1992, no se agota en la confrontación formalista de los textos, sino que el alcance del control conduce al Juez Contencioso a examinar los contenidos de la norma respecto de la formulación de los programas para organizar la remuneración de los servidores públicos. "La Constitución Nacional mantiene el criterio de la Carta Política anterior respecto de que las primas representan un incremento a la remuneración y no una merma en las condiciones laborales.

II. EL TRÁMITE ANTE EL CONSEJO DE ESTADO. Llegado el trámite a la Corporación, mediante auto interlocutorio de la Sección, 3 de marzo de 2022 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Subsección A se declaró impedida para conocer el presente asunto, así mismo declaró fundando y manifiesta impedimento la sección segunda subsección B en auto de fecha 26 de mayo de 2022.

Mediante auto del 19 de agosto de 2022, dicho impedimento fue declarado fundado, por la Sección segunda subsección A de la misma Corporación. Por lo anterior se realizó el sorteo de conjueces con fecha 31 de mayo de 2022. Una vez verificado el cumplimiento de los presupuestos previstos en la Ley para que proceda el traslado de la solicitud de extensión de jurisprudencia, mediante proveído del 28 de enero de 2023 así se ordenó. La contestación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Dentro del término previsto por la ley para descorrer el traslado, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a través de apoderado judicial, se pronunció señalando que, para extender sus beneficios a la peticionaria, deberá acreditarse que se encuentra en la misma situación fáctica y jurídica examinada en el fallo invocado. Señala que, en primera medida, se debe manifestar que Marisol Katherine Ariza Mateus pidió que le fueran extendidos los efectos de la jurisprudencia de unificación SUJ-023-CE-S2-2020, radicado 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472- 2018), emitida el 15 de diciembre de 2020, por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, (…) Indica que, se procedió a consultar, a través de la plataforma Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, la existencia de procesos judiciales por los mismos hechos y pretensiones y, se pudo constatar que a nombre de Marisol Katherine Ariza Mateus no se evidencia alguna otra actuación judicial en la que se indiquen similares circunstancias.

De igual forma, señala que se debe analizar si Marisol Katherine Ariza Mateus se encuentra en los mismos supuestos de hecho y de derecho que se analizaron en la sentencia invocada. Por lo que se revisó el expediente judicial y se observó que la accionante se desempeña, actualmente, como fiscal delegada ante los municipales al servicio de la Fiscalía General de la Nación, entidad a la que se vinculó desde el 2 de octubre de 1996.

Adicionalmente, la apoderada de la accionante, en el escrito de solicitud ante la Fiscalía General de la Nación (…) Se pronuncia sobre los términos del art 102 y 269 del CAPCA, recapitulando: Por un lado, la accionante presentó, por intermedio de apoderada, un oficio núm. 20216170730632 del 30 de agosto de 2021, en el que solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, con radicación número 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472- 2018) SUJ-023-CE-S2-2020, ante la Fiscalía General de la Nación, a lo cual esta negó la extensión, mediante radicado núm. 20211500015263 del 25 de noviembre de 2021.

Por otro lado, en vía judicial, la accionante, a través de apoderada, presentó el escrito de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado, el 9 de febrero de 2022. Por lo anterior, se concluye que, la demanda ante esa Corporación no fue presentada dentro del término legal. De acuerdo con la argumentación expuesta, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado puede concluir que: i. La accionante presta sus servicios en la Fiscalía General de la Nación desde el 2 de octubre de 1996 y, en la actualidad, se desempeña como fiscal delegada ante los jueces municipales. ii.

La accionante no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende. iii. Se considera cumplido el requisito de la solicitud de extensión de jurisprudencia, en sede administrativa, con la presentación del documento del 30 de agosto de 2021. iv. La entidad accionada negó la solicitud el 25 de noviembre de 2021. v. La solicitud se presentó ante el Consejo de Estado el 9 de febrero de 2022, es decir, de manera extemporánea.

Sin embargo, esta Corporación admitió la solicitud. Esta Agencia manifestó tal situación, en la oportunidad procesal para el efecto, así: «se concluye que la misma es extemporánea pues sobrepasa los treinta días establecidos en los artículos 102 y 269 del CPACA para dicha interposición, por lo tanto, se solicita el rechazo de plano del presente trámite judicial»1. vi.

La accionante pidió extender una sentencia de unificación, de conformidad con los artículos 270 y 271 del CPACA. Además, la sentencia invocada reconoció un derecho. vii. De acuerdo con el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA, no ha operado la caducidad del medio de control, porque se trata de demandas contra actos que reconocen o niegan, total o parcialmente, prestaciones periódicas. viii.

La accionante se encuentra en las mismas circunstancias fácticas y jurídicas que dieron lugar a la sentencia, con radicado núm. 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18) CE-SUJ-016-S2-19. Como conclusión de su solicitud, señaló: De acuerdo con lo expuesto, esta Agencia considera que no es procedente la solicitud de extensión de jurisprudencia, toda vez que, la misma no fue presentada en la oportunidad correspondiente, en los términos estipulados en los artículos 102 y 269 del CPACA, como ya se ha explicado en el acápite anterior.

Contestación de la Fiscalía General de la Nación. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, a través de apoderado dio contestación en los siguientes términos: Precisa que, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 15 de diciembre de 2020, la Sección Segunda de la Corporación dejó claro que no era procedente la reliquidación de las prestaciones sociales de la parte demandante teniendo en cuenta que estas prestaciones habían sido liquidadas sobre el 100% del salario y no sobre el 70% del mismo como lo señala la parte solicitante.

Por esta razón, no es posible que se acceda a esta petición a través del trámite de solicitud de extensión de jurisprudencia, por lo que se solicita que esta petición sea negada. Señala, que en la sentencia de unificación del 15 de diciembre de 2020 del Consejo de Estado, se dejó claro que los servidores de la Fiscalía General de la Nación beneficiarios de esta prima del 30%, desde el año 2003 se les viene liquidando sus prestaciones sociales sobre el 100% de su salario, pues como bien concluye el Consejo de Estado, toda vez que la prima de 30% no se pagaba a estos funcionarios desde dicha fecha, sus prestaciones sociales se liquidaban sobre el total de su salario, esto es, y se insiste, el 100% de su salario.

Se pronuncia sobre las reglas de la sentencia de unificación SUJ-023- del 15 de diciembre de 2020 de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Es por ello por lo que, siguiendo la regla de unificación fijada por el Consejo de Estado, se tiene que la parte solicitante presentó solicitud de extensión de jurisprudencia el 30 de agosto de 2021.

Es decir, que los tres años hacía atrás deben ser contados a partir de dicha solicitud y los periodos anteriores están afectados por el fenómeno de la prescripción, conforme a la sentencia de unificación SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020. Expresa en el petitum textualmente: “Por las razones expuestas solicito a su señoría NO TENER EN CUENTA LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA QUE TENGAN RELACIÓN CON LA SOLICITUD DE LIQUIDACIÓN Y PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES TODA VEZ QUE ESTAS HAN SIDO CANCELADAS EN SU TOTALIDAD A LA DEMANDANTE III.

CONSIDERACIONES 1.- La Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 10 estableció la obligación que tienen las autoridades de aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia. Para dicho efecto, se estipuló que las entidades públicas deben tener en cuenta al momento de proferir sus decisiones las sentencias dictadas por el Consejo de Estado prescritas en el artículo 270 ibidem, a saber: i) sentencias de unificación jurisprudencial; ii) sentencias proferidas por razón de importancia jurídica; iii) sentencias por trascendencia económica o social; iv) sentencias proferidas con la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; v) sentencias proferidas al decidir recursos extraordinarios; y vi) las sentencias relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996. 2.- Con el propósito de brindar efectividad a la obligación antes descrita y materializar el principio de igualdad, el artículo 102 del CPACA, subrogado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021, creó una modalidad de derecho de petición sometida a un trámite especial denominada solicitud de extensión de jurisprudencia, cuya finalidad consiste en beneficiar a aquellas personas que consideran que se les deben hacer extensivos los efectos de una sentencia de obligatoria cumplimiento – artículo 270 CPACA- que presenta identidad fáctica y jurídica con el asunto sobre el cual piden un trato idéntico. 3.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 102 del CPACA, para que puedan extenderse los efectos de una sentencia de unificación la persona interesada debe cumplir los siguientes requisitos: i) presentar la petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho; ii) que no haya operado la caducidad del medio de control que procedería; iii) justificar de manera razonada las circunstancias por las que el peticionario considera se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho resuelta en la sentencia invocada; iv) presentar las pruebas que el peticionario tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer en caso de comparecer a un proceso; y v) copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. 4.- De igual forma, vale la pena advertir que el término de caducidad del medio de control que fuera procedente en el caso puesto a consideración de la administración para efectos de la extensión se suspende con la presentación de la solicitud de extensión de jurisprudencia, término que según la ley se reanudará en los siguientes eventos: i) una vez vencido el plazo de 30 días con los que cuenta el interesado para solicitar la extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado; y ii) con la ejecutoria de la providencia proferida por esta Corporación que decide de manera negativa la solicitud de extensión de jurisprudencia. 5.- Ahora bien, resulta pertinente hacer mención al trámite que el legislador consagró con el objeto de resolver la petición de extensión de jurisprudencia por parte de las autoridades a las que el administrado elevó dicha solicitud.

Los pasos que se estipularon para resolver la aludida petición son los siguientes: i) una vez presentada la petición de extensión ante la autoridad pública competente esta debe solicitar concepto a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos previstos en el artículo 614 del Código General del Proceso; y ii) una vez recibido el concepto o vencido el término para rendirlo la entidad competente cuenta con el plazo de treinta días (30) para negar o conceder la petición. 6.- En el evento de que la entidad niegue total o parcialmente la solicitud de extensión de jurisprudencia o no se manifieste dentro del plazo que la ley establece de treinta (30) días, el administrado podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado con el fin de que se revise la situación planteada ante la autoridad administrativa, trámite cuya finalidad es efectuar un control sobre el cumplimiento efectivo de sus decisiones en los términos establecidos en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011.2 7.- Cabe destacar aquí que la Ley 2080 de 2021, al establecer las causales de negación de aplicación de esta figura por parte de la autoridad administrativa, modificó lo previsto en el artículo 102 del CPACA, en el sentido de eliminar la posibilidad de que la entidad pública pueda negarla con fundamento en la interpretación que haga de la norma a aplicar diferente a la realizada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación. Ello acompasado con el fortalecimiento de la función unificadora el Consejo de Estado como tribunal de cierre de lo contencioso administrativo, que fue uno de los objetivos de la Ley, así como la adopción de medidas dirigidas a lograr un proceso contencioso administrativo más ágil y eficaz, superando antinomias y ambigüedades, que garantice la tutela judicial efectiva de los derechos de los ciudadanos, evitando que las autoridades administrativas evadan el cumplimiento de la norma aduciendo interpretación diferente a la señalada en la sentencia de unificación cuya extensión se solicite ya que precisamente la creación de la figura de la extensión de jurisprudencia tuvo como esencia, como ya se dijo, llevar una pronta y cumplida justicia a los ciudadanos, sin la necesidad de llevar un proceso ordinario con las diferentes instancias propias del mismo. 8.- Ahora, el Consejo de Estado se encuentra en la facultad de extender los efectos de las sentencias a las que hace mención el artículo 270 del CPACA, siempre y cuando se haya agotado el trámite previo ante la autoridad administrativa competente de reconocer el derecho y que la solicitud efectivamente guarde identidad fáctica y jurídica con la providencia que se invocó en la petición. El nuevo texto de este artículo subrogado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021, incluyó además de las causales establecidas por el aludido artículo 270 del CPACA, las siguientes: i) Las sentencias que precisan el alcance de la allí indicadas y, ii) resuelven las divergencias en su aplicación. De tal forma, que en cualquiera de estos eventos resulta procedente dictar sentencia de extensión de jurisprudencia. 9.- Así mismo, esta Corporación puede negar la extensión de jurisprudencia por los mismos motivos atribuidos a la autoridad pública ante la cual se presenta la petición, a saber: i) la existencia de caducidad; ii) si se advierte la necesidad de surtir un periodo probatorio; iii) si la situación del solicitante es distinta a la de la sentencia invocada; y iv) si existen motivos para cambiar la posición jurisprudencial que el administrado pretende que se le extienda. 10.- Con relación a la extensión de jurisprudencia, así mismo han sido relevantes las modificaciones introducidas por el artículo 77 de la Ley 2028 de 2021 en su parte pertinente. 11.- Ahora bien, de acuerdo con el estudio normativo de la figura de extensión de jurisprudencia, es posible advertir que la misma fue diseñada por el legislador como un trámite previo y optativo a la presentación de una demanda, esto por cuanto su interposición i) no es obligatoria; ii) suspende la caducidad y iii) habilita al interesado a demandar en el evento que sea negada la extensión de efectos de una sentencia. 12.- De esta forma, es evidente que el legislador concibió el mecanismo de extensión de jurisprudencia como un trámite especial al cual el administrado tiene la posibilidad de acudir previamente a la formulación de la demanda, en tanto resultaría ilógico que se suspendiera el término de caducidad del medio de control y simultáneamente pudiera surtirse la demanda ante la jurisdicción. 13.- Así las cosas, no es posible considerar que la figura de extensión de jurisprudencia puede ser promovida cuando existe una demanda en curso, toda vez que dicha figura jurídica se encuentra instituida como un trámite previo a la presentación de la demanda, precisamente para evitar que se eluda la competencia existente en materia judicial o se utilice de forma indebida con el fin de agilizar decisiones.

Además, de darle curso a la solicitud de extensión de jurisprudencia cuando existe un proceso judicial en trámite por los mismos hechos podría llegar a generarse un conflicto de decisiones, lo cual crearía incertidumbre en la labor desempeñada por las autoridades judiciales. 14.- Conforme lo expuesto, puede considerarse que uno de los presupuestos adicionales para tramitar la solicitud de extensión de jurisprudencia es que no exista un proceso en curso por los mismos hechos, pues de ser así, esto imposibilitaría un pronunciamiento sobre la petición de extensión de jurisprudencia. 15.- Por último, frente al tránsito normativo en materia de disposiciones procedimentales para casos en curso como el que ahora ocupa la atención de la Sala de conjueces, no remitimos al contenido del artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, sobre régimen de vigencia y transición normativa, en donde con la reproducción de lo normado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, se señaló de forma explícita que “las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.” La Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia C-619 de 2001, al recordar la libertad de configuración legislativa en tránsito de legislación, señaló que la Constitución solo impone como limites el respeto de los derechos adquiridos y el principio de favorabilidad y legalidad penal; por fuera de ellos, opera la libertad de configuración legislativa.

El Juez de la Carta Política, en la sentencia de control abstracto en cita, igualmente dejo consignado, que: “El proceso es una situación jurídica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata. En efecto, todo proceso debe ser considerado como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definición de una situación jurídica a través de una sentencia. Por ello, en sí mismo no se erige como una situación consolidada sino como una situación en curso.

Por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en firme” Sistematizado lo anterior con lo preceptuado en el artículo 86 de la referida Ley 2080 de 2021, y teniendo en cuenta que trata la presente actuación de un trámite extraordinario, no cabe duda para la Sala que las normas aplicables al caso son las previstas en la nueva Ley.

IV. EL CASO CONCRETO. 1. Revisado el expediente, se encuentra que la doctora: Marisol Katherine Ariza Mateus contra la Fiscalía General de la Nación, hasta el momento de presentación de la reclamación ha fungido como Fiscal Delegado Ante Jueces Municipales en, es así entonces, se observa prima facie que podría ser beneficiaria de la prima especial, en los términos de la sentencia de unificación SUJ-023-CE-S2-2020, radicado 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472- 2018), emitida el 15 de diciembre de 2020. 2.

Agotó el trámite correspondiente establecidos en los artículos 102 y 269 del C.P.A.C.A para hacer uso de la figura de Extensión de Jurisprudencia realizando la petición previa a la solicitud que se decide y que por parte de la Fiscalía General de la Nación emitió respuesta negando la solicitud. 3. Dicho lo anterior, y contabilizados los términos se puede establecer que al momento de radicar la solicitud de Extensión ya habían transcurridos más de 30 días, como término impuesto en el inciso segundo del numeral 2º del artículo 17 de la Ley 2080 de 2021 y artículo 102 del C. P. A. C. A. 4.

No obstante ser el anterior argumento suficiente para negar la solicitud de Extensión de Jurisprudencia invocada, la Sala tiene a bien realizar un análisis de fondo de la solicitud, con el fin de establecer las posibilidades que quedan a los aquí accionantes para recurrir a otras reclamaciones; para ello abordará los siguientes temas: 4.1. <<Thema decidendum>> de la sentencia de unificación cuya extensión se reclama.

Ubicación de la situación la accionante.. Conclusiones. En el orden propuesto tenemos: <<Thema decidendum>> Razón Hermenéutica. Los "hechos sustanciales controvertidos" en un proceso dependen del objeto del mismo. Para determinar estos hechos el juez debe considerar los relatos de las partes y la convergencia entre los hechos principales y los probatorios.

Por eso, la ley procesal exige a los abogados que sus narraciones no sean genéricas, como tampoco han de ser genéricos los hechos de la demanda, ya que cada una reviste un carácter específico, sobre todo cuando se trata de demandas conjuntas o con pluralidad de demandantes; esto, porque para determinar la responsabilidad del demandado hay que demostrar el enfoque hermenéutico, más que el analítico, es el que le permite al juez justificar la convergencia entre ambas clases de hechos, circunstancias que por las mismas razones serán tenidas en cuenta en esta decisión. Thema ecidendum y thema probandum.

Conforme a la doctrina y gracias al giro epistémico de la prueba hoy nadie discute que el juez debe explicitar en la motivación del fallo su razonamiento sobre la quaestio facti, justificando el enunciado "está probado que para", como una condición necesaria para resolver la quaestio iuris. Pero hay un paso previo a la justificación de ese enunciado que el giro epistémico, a diferencia de la literatura procesal clásica, todavía no ha considerado con la suficiente detención. Mediante las categorías de thema decidendum (el asunto a decidir) y thema probandum (el asunto a probar) la literatura procesal ha observado que entre la quaestio facti y la quaestio iuris existen relaciones que se manifiestan apenas iniciado el proceso y cuya última expresión, en primera instancia, es la motivación del fallo.

Así, por ejemplo, en su trabajo de doctorado, Jaime Guasp notó que era posible que el objeto del proceso –lo que el demandante pone en tela de juicio– no comprendiese todo el thema decidendum del conflicto, abriendo con ello un espacio significativo a la acción del juez. Corolario tenemos que el thema decidendum es el asunto a decidir, que se contrae en este caso a establecer si la sentencia dictada dentro del proceso 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472- 2018), resulta extendible a la aquí accionante tal como se invoca; y para ello, resulta necesario establecer si se trata de los mismos supuestos fácticos y jurídicos entre uno y otro caso, para lo cual se hará el siguiente análisis: Y, para establecer lo definido en la sentencia de unificación emanada de la sala de conjueces del consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Admirativo, Sección Segunda, de fecha 02 de septiembre de 2019, con ponencia del Conjuez Dr. Carmen Anaya, con radicación No. 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472- 2018), Conjuez Ponente Jorge Iván Rincón Córdoba, promovido por Nayibe Lorena Pérez Castro contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, miraremos su contenido en cuanto a los antecedentes que la acompañaron, su motivación normas jurídicas aplicadas y el fallo.

En este orden de ideas tenemos: Como antecedentes se reseña que los señores Nayibe Lorena Pérez Castro, obrando a través de apoderado judicial, presentó demanda en Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación – Fiscalía General de la Nación en procura de obtener la nulidad de los actos administrativos que en sede del agotamiento de vía administrativa expidió la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual se le negó a la demandante, Fiscal Delegada ante los jueces municipales y promiscuos, el reconocimiento y pago de la prima especial mensual equivalente al 30% del salario básico prevista en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, como adición y agregado a la asignación básica mensual, la reliquidación de todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, teniendo como base de liquidación el 100% del sueldo básico mensual legal, más la prima especial mensual con carácter y efectos salariales existentes entre lo liquidado y lo que se debe liquidar, incluyendo la prima como factor salarial.

Así tenemos, que el tema central de la sentencia es la “Prima especial de servicio” prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; Con todo, para resolver la controversia, sea lo primero establecer que el debate se centró: determinar si es procedente la reliquidación de la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como una adición al salario de los servidores beneficiarios de dicha prima, como viene establecido en los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, o si por el contrario se considera allí incluida, así como cuál es su repercusión frente a la liquidación de las prestaciones sociales y del salario.

(i) Prima especial de servicios, consagración y forma de liquidación. (ii) De la prima especial y la bonificación por compensación y límites. (iii)Limites a los ingresos anuales de los jueces de Republica Decreto 1251 de2009). (iv)Prescripción de la prima especial. De tal forma que los problemas jurídicos que desentraña dicha sentencia fueron: a) El porcentaje 30% a título de prima especial adicional al 100 % de su salario básico y-o asignación básica; b) los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, c) La Prescripción con relación a la Prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4ta de 1992.

Así las cosas y siguiendo el orden propuesto, estableceremos como thema decidendum en esta providencia: El Gobierno Nacional con fundamento en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, reglamentó una prima sin carácter salarial para beneficio entre otros de “los jueces de la Republica”, equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico y, en desarrollo de la mencionada ley marco, expidió una serie de decretos que ordenaban pagar la susodicha prima.

Señala el artículo 14 de la citada ley: “El Gobierno Nacional, establecerá una prima no inferior al treinta por ciento (30%) ni superior al sesenta por ciento (60%) del salario básico, sin carácter salarial, para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Publico delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del 1º de enero de 1993”.

De tal manera que el Congreso de la República, a través de la Ley marco mencionada confirió al Gobierno Nacional la obligación legal de revisar el sistema de remuneración de funcionarios de la Fiscalía General de la Nación sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. En 1993, para reglamentar el pago y reconocimiento de la prima especial aplicable a los diferentes funcionarios listados en la Ley 4 de 1992, el Gobierno nacional expide los decretos 51, 52, 53, entre otros, para establecer los regímenes salariales correspondientes a los beneficiados por este emolumento.

Para el régimen salarial de los fiscales, objeto de esta investigación, se fija el Decreto 53 de 1993, advirtiendo que se identifican dos regímenes. Por una parte, el de los funcionarios provenientes del poder judicial antes de la creación de la Fiscalía; y por otra, el de quienes se vincularán a la Fiscalía a partir de la vigencia del Decreto 53, y que no provinieran de ninguna otra parte.

El artículo 6 del Decreto 53 de 1993 contempla que “el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial” (Presidente de la República, Decreto 53, 1993), incluyendo a los fiscales. Este es propiamente el referente normativo que establece y reglamenta la prima especial para los fiscales.

Sin embargo, la aplicación de la norma en estos términos implicaba que la asignación básica salarial se reducía en un 30 %, porcentaje que se consideraba como prima especial sin carácter salarial. En este entendido, la entidad tomaba un 30 % de la asignación básica salarial y lo constituía como no salarial bajo el concepto de prima especial, generando un evidente detrimento de las condiciones laborales y disminuyendo la base de factores salariales y prestacionales, que en adelante se liquidarían sobre el 70 % de lo que antes era su asignación salarial básica.

A partir de este hecho, el Gobierno expediría cada año un decreto para actualizar los ajustes a las tablas salariales y prestacionales, teniendo como base los lineamientos del Decreto 53 de 1993. Como consecuencia de esta interpretación, el pago de la prima especial ha representado un retroceso que afecta de manera directa los ingresos de sus beneficiarios, considerando que hubo mengua de los derechos salariales y prestacionales.

En breve, la reducción del 30 % del salario, tomado como prima especial sin carácter salarial, ha tenido repercusiones en la base de liquidación de las prestaciones sociales y de aportes al sistema general de pensiones. Sin embargo, teniendo en cuenta que han sido necesarias varias aclaraciones de las leyes y decretos que se han expedido para liquidar adecuadamente la prima en estudio, este trabajo pretende responder a la pregunta: ¿Cuál es la aplicación que tienen los criterios normativos y jurisprudenciales respecto al pago de la prima especial para la Fiscalía postulada en la Ley 4 de 1992? En los decretos anuales de salarios entre 1993 y 2002, el Gobierno estableció la cuantía de la prima especial en un 30 % adicional sobre la remuneración mensual, señalando, al mismo tiempo, que dicho porcentaje debía entenderse como parte sustraída de esa remuneración mensual, con lo cual, dicho emolumento no constituye factor salarial, es decir, no incrementa la proporción ordenada en la Ley 4, sino que, en cambio, los decretos disminuyen la asignación básica en un 30 %, dándole a esta disminución el nombre de prima especial y quitándole la naturaleza salarial.

Así lo ha venido pagando la Fiscalía General. Además, a partir de 1993, el Gobierno Nacional ha venido modificando los decretos salariales de la Fiscalía General, al punto de eliminar o suprimir el artículo que establecía que la prima especial de la Ley 4 de 1992 era equivalente al 30 % de la asignación mensual, y que no tendría efectos salariales.

A este respecto, es importante precisar que esta modificación de la estructura de los decretos salariales de la Fiscalía General de la Nación obedeció a varios pronunciamientos del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de esas normas, como la sentencia del 15 de abril de 2004, asociada al expediente 11001- 03-25-000-2001-0043-01 (712-01) y la sentencia del 3 de marzo de 2005 con Radicado 11001-03-25-000-1997-17021-01(17021); quiere decir esto que el Gobierno suprimió o eliminó las disposiciones específicas de la prima especial que disminuía la base salarial, y sus efectos no salariales, en virtud de los pronunciamientos de la judicatura.

Sin embargo, la Fiscalía General de la Nación continuó omitiendo el pago de la prima especial a quienes se vincularon con posterioridad a la Ley 4 de 1992, es decir, los fiscales pertenecientes al régimen de acogidos del Decreto 53 de 1993, a pesar de que el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo había precisado los destinatarios de la excepción de la prima especial, restringiendo la interpretación de excepción únicamente a quienes al momento de expedirse la Ley 4 de 1992 ocuparan cargos de juez de instrucción criminal y que pasaran a la Fiscalía eligiendo permanecer en el régimen salarial existente a la fecha, es decir, el Decreto 2699 de 1991, modificado por el Decreto 900 de 1992, que establecía la escala salarial de la Fiscalía (Presidente de la República, Decreto 900, 1992).

En este entendido, la entidad tomaba un 30 % de la asignación básica salarial y lo constituía como no salarial bajo el concepto de prima especial, generando un evidente detrimento de las condiciones laborales y disminuyendo la base de factores salariales y prestacionales, que en adelante se liquidarían sobre el 70 % de lo que antes era su asignación salarial básica.

A partir de este hecho, el Gobierno expediría cada año un decreto para actualizar los ajustes a las tablas salariales y prestacionales, teniendo como base los lineamientos del Decreto 53 de 1993. Como consecuencia de esta interpretación, el pago de la prima especial ha representado un retroceso que afecta de manera directa los ingresos de sus beneficiarios, considerando que hubo mengua de los derechos salariales y prestacionales.

En breve, la reducción del 30 % del salario, tomado como prima especial sin carácter salarial, ha tenido repercusiones en la base de liquidación de las prestaciones sociales y de aportes al sistema general de pensiones. Solo años más tarde, con la Sentencia 17021 de 2005, el Consejo de Estado declararía la nulidad del artículo 6 del mencionado decreto, dado que consideró que el emolumento debía ser percibido de manera adicional a la asignación básica y no como una parte integrante de ella, porque de otra manera se estarían desconociendo garantías laborales mínimas, principios constitucionales y tratados internacionales en materia laboral.

Esta corporación, en consonancia con su línea jurisprudencial, profirió la Sentencia de Unificación Jurisprudencial 2204-18 de 2019, en la cual destaca el concepto de “prima”, señalando que “significa invariablemente un agregado en el ingreso de los servidores públicos en ocasiones de naturaleza prestacional, salarial o como simple bonificación, con la constante, eso sí, de representar un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral” Con la Sentencia de Unificación 5472-18 de 2020 del consejero ponente Jorge Iván Rincón Córdoba. se precisa el concepto de prima especial de servicios como un incremento del salario básico o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de ella, teniendo derecho a su al reconocimiento y pago de las diferencias que resulten a favor.

De igual manera se confirma su naturaleza de factor salarial para efectos de pensión de jubilación, mientras que para los demás emolumentos confirma su calidad de “sin carácter salarial. Al reconocer la validez de la prima especial para los fiscales, a partir de la ley 476 de 1998, esta corporación no deja lugar a interpretaciones equívocas y reconoce en la misma sentencia 5472-18 de 2020 que: La reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial, así como la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la reclamación administrativa para contar los 3 años.

Como consecuencia de la normativa expuesta, se presenta solicitud de extensión de jurisprudencia por parte de la funcionaria judicial. Razón por lo cual, acude ante esta Honorable Corporación, con el fin de que se le extiendan los efectos de las reglas establecidas jurisprudencialmente a través de la Sentencia de Unificación No. 73001-23-33-000-2017-00568-01 (N.I. 5472- 2018), del 15 de diciembre de 2020, Conjuez Ponente: JORGE IVÁN RINCÓN CÓRDOBA.

En la cual, se unificó criterio respecto de las normas aquí enunciadas con anterioridad a través de diversa jurisprudencia y se consideró que la prima especial de los funcionarios judiciales como lo son los Fiscales constituye un valor adicional al de la asignación básica mensual y que esta, por ser habitual, constituye factor salarial. Así se refirió la Sentencia de Unificación sobre el tema de la prima especial de los funcionarios en ella aludidos: Respecto a la prima especial de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 y su reconocimiento a aquellos Fiscales que acogieron al régimen salarial del Decreto 53 de 1993 o que se hayan vinculado de manera posterior a la entidad, en los siguientes términos: 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación.3.

A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 4.Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 5.

Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá́ en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí́ se reconocerá́ hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. La sentencia de unificación del Consejo de Estado y las implicaciones para la autoridad administrativa.

La principal consecuencia de una sentencia de unificación es su cumplimiento por quienes tienen la competencia de responder las reclamaciones laborales. Lo anterior se desprende de la ley 1437 de 2011, la cual establece en su artículo 10 un deber en cabeza de las autoridades administrativas de aplicar el derecho de manera uniforme, teniendo en “…cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas”.

Esto porque el acatamiento del precedente judicial es garantía de derechos y valores constitucionales, entre ellos: la igualdad, el debido proceso, el principio de legalidad, la proscripción de la arbitrariedad, entre otros. De hecho, esto ya fue considerado por la Corte constitucional quien señaló: “El respeto del precedente judicial por parte de las autoridades administrativas se fundamenta (i) en el respeto del debido proceso y del principio de legalidad en materia administrativa (Arts. 29, 121 y 122 C.P.);

(ii) en el hecho que el contenido y alcance normativo de la Constitución y la ley es fijado válida y legítimamente por las altas cortes, cuyas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante; (iii) en que las decisiones de las autoridades administrativas no pueden ser arbitrarias y deben fundamentarse de manera objetiva y razonable;

(iv) en que el desconocimiento del precedente y con ello del principio de legalidad, implica la responsabilidad de los servidores públicos (Arts. 6º y 90 C.P.); y (v) en que las actuaciones y decisiones de las autoridades administrativas deben respetar la igualdad de todos ante la ley (Art. 13 C.P.). “19.6. En caso de concurrencia de una interpretación judicial vinculante, las autoridades administrativas deben aplicar al caso en concreto similar o análogo dicha interpretación; ya que para estas autoridades no es aplicable el principio de autonomía o independencia, válido para los jueces” Como puede observarse, la Corte Constitucional reitera la regla prevista por el legislador, pues ante la existencia de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, es clara su aplicación obligatoria por parte de la autoridad administrativa, quien en la resolución de cada caso que guarde identidad con el debatido en la sentencia, debe acoger la interpretación asumida en sede judicial.

Esta Corporación reitera la conclusión a la que se arriba del siguiente modo: “La extensión de jurisprudencia permite a las autoridades públicas tener certeza en las decisiones que adoptan al resolver reclamaciones de las que deben ocuparse; evita que el ciudadano se vea obligado a acudir a un proceso judicial, con todo lo que ello implica, para que se resuelvan sus pretensiones en relación con casos iguales que ya han sido decididos a través de sentencias de unificación y reduce los niveles de congestión en la Administración de Justicia, bondades del mecanismo que redundan en un sistema jurídico más armónico y coherente que permite la realización de principios y garantías como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, la celeridad y la economía procesal” Lo sostenido es armónico con lo consagrado en el artículo 102 del CPACA, el cual establece que es obligación de las autoridades administrativas extender los efectos de una sentencia de unificación, fijándose un procedimiento administrativo en el que caso por caso debe determinarse: 1.

Si la acción judicial no ha caducado. Se agrega que tratándose de derechos laborales es menester determinar si no ha operado el fenómeno de la prescripción; 2. Que el supuesto fáctico a analizar sea idéntico o análogo al estudiado por el juez administrativo; 3. Que se aporten las pruebas que justifican el derecho cuyo reconocimiento se solicita, y 4.

Que se diga expresamente en la solicitud que se está pidiendo una extensión de jurisprudencia. Por contera, la única posibilidad de apartarse del precedente judicial será el argumentar que no hay elementos probatorios suficientes o que se trata de una situación fáctica o jurídica distinta a la decidida en sede judicial. De hecho, si se considera que la interpretación judicial no es la apropiada, esto podrá ser objeto de revisión por el Consejo de Estado si el interesado utiliza la vía procesal consagrada en el artículo 269 de la misma codificación. En este último caso, los argumentos deben ser diferentes a aquellos que se sostuvieron en la contestación de la demanda al momento de proceder a la unificación de jurisprudencia, pues respecto de estos ya se ha fijado una posición determinada de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, los pronunciamientos de la jurisdicción contencioso administrativa también se integran al sistema de fuentes al que debe someterse la autoridad administrativa, por lo que a partir de la ejecutoria de esta sentencia de unificación se genera una obligación en la Fiscalía General de la Nación de aplicar las reglas fijadas por la sala de conjueces cuando: 1.

Uno de los beneficiarios de la prima especial consagrada en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 eleve una petición en la que pida una extensión de esta jurisprudencia; 2. Se demuestre que la prima especial no se ha reconocido como un incremento del salario básico y que por lo tanto las prestaciones sociales no han sido liquidadas correctamente por excluir un 30% que corresponde a este concepto; 3.

Que se constate que existen medios probatorios que sustentan lo solicitado por el peticionario y; 4. Que se trate de derechos no prescritos y se esté en término para acceder a la justicia. Así las cosas, en este punto se puede afirmar, que, aunque la discusión jurídica presenta notorias diferencias con aquella que soportan las reclamaciones de los jueces, por todo el recorrido normativo y jurisprudencial que aquí se ha expuesto, en esencia las conclusiones a las que se arriban no difieren de las establecidas en la sentencia de 2 de septiembre de 2019 en la que se precisó el alcance del derecho a la prima especial que se reconoce a los funcionarios judiciales.

Por contera, para los empleados de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron al régimen salarial previsto en el Decreto 53 de 1993 o que se vincularon con posterioridad se fijan las siguientes reglas: La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta.

En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.

Se subraya que la discusión que se presentó en sede de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho se circunscribió a determinar la naturaleza del 30% que en su momento se descontaba del salario asignándole el carácter de prima especial. Luego de varias contradicciones jurisprudenciales finalmente se reconoció que este descuento no era adecuado, sino que aquello que se pagaba correspondía en su totalidad a la asignación básica y no al sobresueldo reconocido por el legislador.

De igual manera, no se hizo un análisis particularizado de la ley 476 de 1998 sino que la confrontación se realizó entre los decretos del gobierno proferidos desde 1993 hasta el 2002 y el artículo 14 de la ley 4ª de 1992. Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.

Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá́ en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí́ se reconocerá́ hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. II. en la sentencia de Unificación abordó la prescripción trienal de las reclamaciones sobre Prima especial de servicios en los siguientes términos: “Ahora, en materia de acciones laborales ejercidas por empleados púbicos y trabajadores oficiales, los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, establecen: (i) que el término de prescripción es de tres (3) años, contados a partir de la exigibilidad del derecho alegado y;

(ii) que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho. Lo anterior implica que la prescripción requiere, como elemento sine qua non, que el derecho sea exigible, puesto que a partir de que se causa dicha exigibilidad, inicia el conteo de los 3 años con los que cuenta el empleado o trabajador para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, término que será interrumpido solo con la presentación de un reclamo escrito del derecho ante la autoridad encargada de reconocerlo.

En atención a lo anterior, en cada caso en concreto, se debe establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (i) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción. En las reglas de unificación en quinta señala taxativamente: 5.

Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá́ en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí́ se reconocerá́ hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969 Colofón, tenemos que la prescripción al caso concreto estudiado aplicaría conteo desde la radicación de la petición en sede administrativa 3 años hacia atrás. Ubicación de la situación del demandante.

La demandante, como quedó antes descrito, al momento de presentación de la reclamación venía fungiendo como Fiscal Delegada Ante Jueces Municipales, y su vinculación fue como sigue: Marisol Katherine Ariza Mateus De acuerdo con certificado laboral allegado en el escrito de la solicitud de extensión de jurisprudencia: Se encuentra vinculada con la Fiscalía General de la Nación desde el 2 de octubre de 1996, sin solución de continuidad.

CONCLUSIONES: Para el caso que ocupa la atención de esta colegiatura, la Sentencia de Unificación cuya extensión se solicita dentro del presente trámite, de la sentencia de unificación SUJ-023-CE-S2-2020 dictada dentro del proceso 73001-23-33-000-2017-00568-01, proferida el 15 de diciembre de 2020,; y, conforme a lo ya expuesto al desarrollar el <<Thema decidendum>> de esta providencia; partiendo de la misma base conceptual y lógica allí expuesta, se concluye que se trata de supuestos fácticos y jurídicos similares, por cuanto: La sentencia de 20 de diciembre de 2020, como bien se señala, trata de la prima especial de servicios, cuyos beneficiarios para magistrados y jueces, entre otros funcionarios judiciales; son los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios;

Los empleados públicos de la Rama judicial que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestacioneś sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con lá inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial, taxativamente señalados en el artículo 14 de la ley 4ta de 1992. b) La “prima especial” referida a los jueces de la República es la contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 que estableció: “ARTÍCULO 14.

El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993”.

Precisamente, dada la importancia jurídica que para esta Sala reviste la prima especial creada a través del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, fue que la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación a través de la Sala Plena de Conjueces, unificó el criterio jurisprudencial y dictó reglas para la aplicación de dicha Prima Especial, todo lo cual confirma que si se observó en ese momento la necesidad de dictar sentencia de unificación sobre el tema, fue precisamente por la necesidad de darle total seguridad a dicha prestación, para propiciar así decisiones uniformes y porque hasta ese momento no existía sentencia de unificación aplicable a esos casos.

Así las cosas, haciendo una paráfrasis en lo pertinente, hemos de decidir que esta sentencia que fue la invocada para su extensión, y de conformidad con las consideraciones que vienen de hacerse, resulta evidente que en lo que concierne a la providencia cuya extensión de efectos jurisprudenciales se solicita ante esta Corporación, concurren los mismos supuestos fácticos y jurídicos entre la situación de la aquí reclamante con los expuestos en la sentencia del 15 de diciembre de 2020 Conjuez Ponente: Jorge Iván Rincón Córdoba, en el proceso con radicación No.73001-23-33-000-2017-00568-01 (N.I. 5472-18) demandante: Demandante: Nayibe Lorena Pérez Castro Demandada: La Nación – Fiscalía General de la Nación inherente a la naturaleza misma de la figura de extensión de jurisprudencia, empero para aplicar los efectos se la sentencia de unificación se debe ajustar a los términos rigurosos que se señalan tanto para la petición en sede administrativa como la solicitud en sede judicial, que en el caso en concreto supero el término. Se precisa que no disiente la Sala en cuanto a que la petición especial de extensión de jurisprudencia no puede ni debe ser tratada con los rigorismos propios de una demanda, sin embargo, considera que deben acreditarse unos presupuestos mínimos que garanticen que el mecanismo será utilizado de manera razonable, pues, de lo contrario, lo que hoy se concibe como un instrumento útil para lograr una menor litigiosidad ante la Fiscalía General de la Nación, puede llegar a convertirse en un factor grave de congestión para el Consejo de Estado.

Así pues, para decidir si amerita darle trámite a una solicitud de extensión de jurisprudencia de unificación ante esta Corporación, según se desprende de la naturaleza misma del mecanismo como de las normas que lo regulan, es menester que se cumpla con los siguientes presupuestos mínimos: Solicitud previa ante la autoridad correspondiente.

(…) Escrito razonado (…) El término dentro del cual debe presentarse la petición ante el Consejo de Estado (…). una vez la autoridad administrativa decida o guarde silencio de la petición de extensión de los efectos de una sentencia de unificación, podrá acudir al Consejo de Estado dentro de los 30 días siguientes y, por tanto, requisito sine qua non para acudir ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 y artículo 17 de la Ley 2080 de 2021.

Por tanto, debido al amplio análisis realizado sobre la situación sometida a consideración de la Sala y entendido que está probado que el thema decidendum de la sentencia de unificación invocada guarde analogía al de la aquí accionante, es menester que además de cumplir con los presupuestos facticos y jurídicos se deben cumplir con los términos del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, pues la accionante acudió a esta corporación superado los 30 días, toda vez que la radicación de la solicitud en sede judicial la realizo el 09 de febrero de 2022.

Se realiza una recapitulación y énfasis en los términos del caso en concreto: La petición en sede administrativa la parte actora la presento el día 30 de agosto de 2021, bajo el radicado No 20216170730632 conforme los términos del artículo 102 del CPACA. La Autoridad administrativa emitió contestación negando extender los efectos jurídicos de la sentencia de unificación invocada, mediante acto administrativo del 25 de noviembre de 2021.

La libelista en el acápite de hechos señala que la mencionada contestación por parte de la Fiscalía General de la Nación, fue notificada el día 7 de diciembre, empero no anexa con el escrito de solicitud constancia que así lo acredite. Adicional a lo citado, es confuso los términos que en el escrito señala la libelista en el acápite de MANIFESTACIONES ARTICULO 269 DE LA LEY 1437 DE 2011, pues señala en el literal b: b. Presentación de la solicitud dentro de los 30 días.

Teniendo en cuenta que la respuesta a la solicitud de extensión de jurisprudencia fue remitida a correo electrónico el 17 de noviembre de 2021, a la fecha no han transcurrido más de 30 días hábiles conforme lo dispuesto en el artículo 102 del CPACA para su presentación, los cuales se cumplen el día 24 de enero de 2022, encontrándome en términos de presentación de esta solicitud al honorable consejo de estado.

De acuerdo con lo precitado, frente a los términos, conforme al material probatorio allegado, se valora que comienzan a contar a partir del día siguiente hábil de cuando la autoridad administrativa se pronunció sobre la petición de extensión de jurisprudencia esto es desde 26 noviembre de 2021, que se realiza el conteo de los 30 días. La Sala concluye entonces, la improcedencia de la extensión jurisprudencial solicitada, por lo que será negada, atendiendo a que: i) por haber ocurrido término superior a 30 días desde el vencimiento del término en el que la Fiscalía General de la Nación emitió respuesta de la petición. Aclarando que este término no se refiere a la caducidad en términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en razón a que siendo éste un trámite totalmente extraordinario está gobernado por normas diferentes que son las contenidas en los artículos 102 y 269 del CPACA, subrogado por los artículos 17 y 77 de la Ley 2080 de 2021, por cuanto En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. NIÉGASE la extensión de jurisprudencia invocada por MARISOL KATHERINE ARIZA MATEUS, contra la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. INDICASE a la interesada que puede incoar los trámites y/o acciones que correspondan y escojan presentándolas dentro de la oportunidad, es decir, dentro del término de caducidad de la acción que correspondiere interponer para el caso, el cual se reanudará conforme al inciso final del artículo 17 de la Ley 2080 de 2021. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Conjuez Ponente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA YOANA ALEXANDRA FLECHAS YAVAR Conjuez Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.