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25000233700020200020301Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-01-17

Radicación interna: 28407 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Cooperativa De Los Trabajadores Del Instituto De Seguros Sociales Cooptraiss·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Parafiscales De La Proteccion Social Ugpp

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00203-01 [28407] Demandante: Cooperativa de los Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales COOPTRAISS 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2020-00203-01 [28407] Demandante: COOPERATIVA DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES COOPTRAISS Demandado: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Temas: Contribuciones parafiscales al sistema de la protección social (enero a diciembre de 2013).

Notificación electrónica de los actos expedidos por la UGPP SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió1: «PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de caducidad del medio de control, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, ABSTENERSE de emitir pronunciamiento de fondo.

SEGUNDO: DECLÁRASE terminado el proceso.

TERCERO: No se condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia […]».

ANTECEDENTES El 20 de septiembre de 2017, la UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. RCD-2017-02116 en contra de COOPTRAISS por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social por los períodos de enero a diciembre de 2013. El 23 de mayo de 2018, la citada dependencia profirió la Liquidación Oficial nro.

RDO- 2018-01463, por la conducta, períodos y sistemas objeto del requerimiento para declarar y/o corregir, e impuso sanción por inexactitud. 1 Índice 2 de Samai. Archivo: «ED_EXPEDIENTE_EXPEDIENTEDIGITALR(.rar)». Radicado: 25000-23-37-000-2020-00203-01 [28407] Demandante: Cooperativa de los Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales COOPTRAISS 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 3 de agosto de 2018, la sociedad interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, el cual fue decidido mediante la Resolución nro.

RDC-2019-00715 del 16 de mayo de 2019 por la Dirección de Parafiscales de la UGPP, en el sentido de modificar el acto recurrido para disminuir los aportes y la sanción por inexactitud. La notificación de ese acto administrativo es objeto de discusión en el presente proceso. DEMANDA La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA), en la reforma a la demanda, formuló las siguientes pretensiones2: «A. A TÍTULO DE NULIDAD: 1.

La nulidad de la Resolución No. RDO 2018-01463 proferida el 23 de mayo de 2018, mediante la cual se profirió la Liquidación Oficial a Cooptraiss, por los aportes al Sistema de la Seguridad Social del año 2013 (Anexo C); 2. La nulidad de la Resolución No. RDC 2019-00715 del 16 de mayo de 2019, mediante la cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto por Cooptraiss en contra de la Resolución No. RDO 2018-01463 del 23 de mayo de 2018 (Anexo E).

B. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: 1. Y reconozca que operó el Silencio Administrativo Positivo respecto del Recurso de Reconsideración interpuesto el 3 de agosto de 2018 por Cooptraiss, identificado con radicación 201850052387172 contra la Resolución RDO 2018-01463 del 23 de mayo de 2018; Que como consecuencia de ello, se conmine a la UGPP a aceptar todas las consecuencias que se derivan, y que en últimas son las enunciadas en el acápite de pretensiones de la presente demanda; 2.

Que no procede la modificación de la autoliquidación y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social – períodos enero de 2013 a diciembre de 2013, a partir del cual se fijó un mayor valor por inexactitud a cargo de Cooptraiss por $114.598.100; 3. Que no procede la imposición de la sanción por inexactitud, en cuantía total de $68.758.860 impuesta a Cooptraiss en los actos administrativos demandados; 4.

Que se ordene la devolución en forma inmediata, de todas las sumas embargadas y retenidas a Cooptraiss conforme lo dispuesto en la Resolución RCC-27376 de 30 de septiembre de 2019 (Anexo H), proferida por la UGPP dentro del proceso de cobro coactivo No. 103373 iniciado en contra de Cooptraiss. 5. La firmeza de la autoliquidación y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social – periodos enero de 2013 a diciembre de 2013; 6.

Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada, de acuerdo con los valores en los que debió incurrir Cooptraiss para defenderse de los actos administrativos de determinación contrarios a la ley, tomando como fundamento de la condena, los valores consignados en la oferta de servicios presentada por Ernst and Young S.A.S. (EY Colombia), y en la propuesta de servicios presentada por la sociedad Adalid Corp. S.A.S. (Anexo G).

Lo 2 Índice 2 de Samai. Archivo: «ED_EXPEDIENTE_EXPEDIENTEDIGITALR(.rar)». Radicado: 25000-23-37-000-2020-00203-01 [28407] Demandante: Cooperativa de los Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales COOPTRAISS 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anterior, de conformidad con los artículos 361, 364, 365 y 366 del Código General del Proceso y en concordancia con los numerales 3.1., 3.1.2., y 3.1.3. del Acuerdo 1887 de 2003; 7.

Ordenando el archivo del expediente que por este particular se haya abierto en contra de Cooptraiss». Invocó como vulnerados los artículos 29 de la Constitución Política (CP); 564, 732 y 734 del Estatuto Tributario (ET); 128 del Código Sustantivo del Trabajo (CST); 40 de la Ley 153 de 1887; 6 y 12 de la Ley 527 de 1999; 3, 56 y 72 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA); 179 de la Ley 1607 de 2012; 312 de la Ley 1819 de 2016; y el Acuerdo 1035 de 2015.

Como concepto de la violación, expuso: Nulidad por violación del derecho al debido proceso por desconocimiento del silencio administrativo positivo. Violación de la ley por falta de aplicación del art. 732 del ET. COOPTRAISS presentó el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial el 3 de agosto de 2018, y como la resolución que lo resolvió se notificó por conducta concluyente el 19 de diciembre de 2019, se entiende que operó el silencio administrativo positivo, porque transcurrió más de un año desde su interposición en debida forma.

Nulidad por infracción directa del derecho al debido proceso y de defensa del art. 29 de la CP y del principio de publicidad del art. 3 del CPACA por falta de notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. La entidad desconoció las ritualidades aplicables en el proceso, pues debía atender el trámite de notificación previsto en el artículo 56 del CPACA y no el del artículo 312 de la Ley 1819 de 2016, porque aquella era la norma vigente para cuando se inició el procedimiento administrativo con la presentación de las planillas PILA.

Por consiguiente, la notificación tenía que surtirse de manera concurrente en la dirección física y electrónica, y en el caso de esta última forma, la UGPP debía certificar la fecha en la cual COOPTRAISS accedió a los actos administrativos notificados. En la certificación de Certimail aportada por la entidad demandada no consta la fecha en la que la aportante accedió a la resolución supuestamente notificada y no contiene los elementos técnicos que permitan determinar que se recibió. Lo anterior conduce a que la notificación se tenga como no realizada hasta la fecha en que lo fue por conducta concluyente -por fuera del plazo de un año-.

Nulidad por infracción directa del derecho al debido proceso del art. 29 de la CP, por indebida aplicación del art. 312 de la Ley 1819 de 2016. El artículo 40 de la Ley 153 de 1887 -modificado por el art. 624 de la Ley 1564 de 2012-, impone el deber de aplicar las normas procesales vigentes al momento en el que inició el proceso administrativo o judicial.

El procedimiento de fiscalización se inicia con la presentación de las planillas PILA, momento que determina la normatividad que aplica en materia procedimental incluyendo la forma de hacerse las notificaciones. En el caso particular, las autoliquidaciones del año 2013 se hicieron cuando aún no estaba vigente la Ley 1819 de 2016, por consiguiente, debe atenderse el artículo 56 del CPACA.

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00203-01 [28407] Demandante: Cooperativa de los Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales COOPTRAISS 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nulidad por infracción directa del derecho al debido proceso del art. 29 de la CP, por falta de aplicación del art. 56 del CPACA.

La notificación prevista en el artículo 312 de la Ley 1819 de 2016 no es procedente. Además, el certificado de Certimail no cumple los requisitos del artículo 56 del CPACA para la debida notificación electrónica: (i) fecha y hora del envío por parte del remitente, (ii) fecha y hora de la recepción del correo electrónico por parte del destinatario y (iii) fecha y hora en la que el destinatario accedió al acto administrativo adjunto al correo electrónico.

Por lo tanto, no puede entenderse como notificada la resolución que resolvió el recurso de reconsideración en la fecha que indica la entidad -17 de mayo de 2019-, sino cuando lo fue por conducta concluyente -19 de diciembre de 2019-. Revisado el certificado de Certimail se evidencia que solo se constata la fecha de entregado, pero no la del momento en el que se abrió el correo electrónico que contiene el acto administrativo a notificar.

Circunstancia que impide que la notificación por medios electrónicos se entienda realizada en los términos del artículo 56 del CPACA. El dictamen pericial aportado como prueba -realizado por la sociedad Adalid Corp S.A.S.- es conducente, pertinente y útil para demostrar que la notificación electrónica realizada por la UGPP no cumple los requisitos para que sea válida y genere efectos legales.

Nulidad por infracción directa del derecho al debido proceso y de defensa de COOPTRAISS, por omitir la notificación por correo físico solicitado e indicado por la aportante. La cooperativa solicitó que los actos administrativos se le notificaran de forma electrónica y física; no obstante, la UGPP optó por la primera forma de publicidad desconociendo el artículo 564 del ET -dirección procesal-.

Nulidad por desconocimiento del derecho de defensa y contradicción de COOPTRAISS. Los pactos de desalarización pueden acreditarse por medios diferentes a la prueba escrita. La UGPP exigió sin fundamento legal que los pactos de desregularización salarial sobre las bonificaciones debían probarse mediante escrito o documento. Lo anterior, restringió las posibilidades de defensa de la cooperativa para demostrar que tales pagos no hacían parte del IBC.

No obstante, con la demanda se pide que se decrete la declaración de parte del señor Franklin Antonio Moreno Moreno -representante legal de COOPTRAISS- para que informe acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del pacto expreso de desalarización de las bonificaciones. Nulidad por infracción de la ley. Los pagos por bonificaciones no constituyen factor salarial.

El citado emolumento no se reconoció de manera recurrente ni como contraprestación directa del servicio; por el contrario, fue ocasional y por mera liberalidad, por lo tanto, no integra la base gravable de los aportes -art. 128 del CST-. La Jurisdicción Ordinaria Laboral en decisiones favorables a la cooperativa -Rad. 11001- 31-05-013-2013-00561-02- indicó que la bonificación pagada a una de las trabajadoras no debía ser tomada para la liquidación de las prestaciones sociales y de los aportes parafiscales, por tratarse de un pago no constitutivo de salario.

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00203-01 [28407] Demandante: Cooperativa de los Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales COOPTRAISS 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Improcedencia de la sanción por inexactitud. No procede la imposición de la sanción porque el hecho reprochable es inexistente -los valores declarados son reales, no se incluyeron datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados-; además, se presenta diferencia de criterios con la UGPP.

OPOSICIÓN La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente3: Propuso la excepción de caducidad del medio de control de la referencia, porque la resolución con la que se agotó la actuación administrativa se notificó por correo electrónico el 17 de mayo de 2019, y la demanda se instauró el 17 de julio de 2020, es decir, por fuera del plazo de los cuatro (4) meses a que se refiere el artículo 164 (num. 1, lit. d) del CPACA.

Explicó que durante el proceso de fiscalización se expidieron los requerimientos de información y para declarar y/o corregir, los cuales se notificaron por correo certificado a la dirección física de la cooperativa, respondidos dentro del plazo otorgado. Puso de presente que la liquidación oficial se notificó por correo electrónico a la cuenta «gerente@cooptraiss.com» el 7 de junio de 2018 -según el oficio de notificación la diligencia se surtió de conformidad con el art. 312 de la Ley 1819 de 2016, y revisado el certificado de Certimail el correo electrónico lo recibió la aportante el 25 de mayo de 2018-.

Aclarando que, dentro del plazo establecido legalmente la cooperativa presentó el recurso de reconsideración en el cual informó como direcciones de notificación una física «calle 24 No. 26-70, Piso 3, Bogotá D.C.» y una electrónica «gerente@cooptraiss.com», notificándose el acto que decidió el recurso a esta última el día 17 de mayo de 2019 -coincide con la cuenta a la que se notificó la liquidación oficial-.

Lo mismo ocurrió con el auto mediante el cual se admitió el recurso. Sobre la notificación electrónica, el artículo 566-1 del ET prevé que «se entenderá surtida en el momento en que se produzca el acuse de recibo en la dirección o sitio electrónico […]. Dicho acuse consiste en el registro electrónico de la fecha y hora en la que tenga lugar la recepción en la dirección o sitio electrónico […]».

La entidad está autorizada para notificar electrónicamente los actos administrativos que expide en virtud de la gestión de los aportes al sistema de la protección social, es así como cuenta con lo que se conoce como sede electrónica, garantizando la calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad de la información, lo cual realiza mediante la certificación del envío y recepción de los mensajes de datos a través del servicio Certimail prestado por la empresa Certicámara, el cual es equivalente al correo certificado físico.

Las notificaciones realizadas por la UGPP en el año 2019 estaban reguladas por el artículo 312 de la Ley 1819 de 2016, según el cual, los actos se pueden notificar a la dirección electrónica que informe el aportante y hasta que de manera expresa ponga en conocimiento una nueva dirección procesal. 3 Índice 2 de Samai. Archivo: «ED_EXPEDIENTE_EXPEDIENTEDIGITALR(.rar)».

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00203-01 [28407] Demandante: Cooperativa de los Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales COOPTRAISS 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por consiguiente, al efectuarse la notificación de la resolución que decidió el recurso de reconsideración de forma electrónica a la cuenta que informó la cooperativa dentro del plazo de un año, no es cierto que haya operado el silencio administrativo positivo, ni que se hayan vulnerado las normas invocadas en la demanda.

Sobre el aspecto sustancial relacionado con la naturaleza salarial o no de las bonificaciones, puso de presente que con el recurso de reconsideración la cooperativa manifestó que allegaba una muestra de los contratos laborales, entregando solamente el de Franklin Antonio Moreno Moreno, en el cual no se evidenció alguna cláusula de exclusión salarial; motivo por el cual, no se modificó la naturaleza del pago.

En sede administrativa la sanción por inexactitud se recalculó en aplicación del principio de favorabilidad dada la entrada en vigencia del artículo 314 de la Ley 1819 de 2016, que la redujo. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 26 de julio de 20234 se tuvo por contestada la reforma de la demanda, y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran los alegatos de conclusión y el concepto, respectivamente.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A5, en la sentencia apelada declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo y declaró terminado el proceso sin imponer condena en costas, con fundamento en lo siguiente: De conformidad con el artículo 565 del ET -antes de la modificación de la Ley 2010 de 2019, que entró a regir el 27 de noviembre de 2019, aplicable al caso porque la resolución que decidió el recurso data del 16 de mayo de 2019-, las providencias que deciden los recursos se notifican personalmente, o por edicto si el contribuyente no comparece dentro de los 10 días contados a partir del día siguiente a la fecha de introducción al correo del aviso de citación. También procede la notificación electrónica.

Y al tenor del artículo 564 ib. cuando el contribuyente suministra de forma expresa una dirección para que surta la notificación de los actos -dirección procesal- debe atenderse de manera preferente. En la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir la cooperativa informó como direcciones de notificación la «calle 24 No. 26-70 Piso 3 de Bogotá» y el correo electrónico «gerente@cooptraiss.com», procediendo la UGPP a notificar la liquidación oficial a esta última, la cual fue recibida el 25 de mayo de 2018 conforme el acuse de recibo expedido por Certimail. 4 Índice 2 de Samai.

Archivo: «ED_EXPEDIENTE_EXPEDIENTEDIGITALR(.rar)». 5 Ibidem. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00203-01 [28407] Demandante: Cooperativa de los Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales COOPTRAISS 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 3 de agosto de 2018, esto es, dentro del término legal, la aportante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial en el que señaló las mismas dos direcciones de notificación, sin advertir inconveniente frente a la notificación electrónica.

En atención a lo anterior, la UGPP notificó la resolución que decidió el recurso de reconsideración al correo electrónico «gerente@cooptraiss.com», mensaje recibido por la cooperativa el 17 de mayo de 2019, según certificación de Certimail. Por consiguiente, no es cierto que la resolución que desató el recurso de reconsideración se notificó por conducta concluyente el 19 de diciembre de 2019, como lo afirma la demandante, ni mucho menos que deba aplicarse el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, pues la norma vigente para cuando se comenzó a surtir la notificación es el artículo 312 de la Ley 1819 de 2016, aplicable según el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.

Como esa última ley dispone que la notificación electrónica se entiende realizada el octavo día hábil siguiente a aquel en el que se recibió el correo -17 de mayo de 2019-, la notificación se produjo el 29 de mayo de 2019, y a partir del día hábil siguiente se contabiliza el plazo de caducidad -4 meses-, el cual finalizó el 30 de septiembre de 2019, y como la demanda se radicó el 1º de julio de 2020, esta fue extemporánea.

Por los anteriores motivos, se declara probada la excepción de caducidad del medio de control, absteniéndose la Sala de emitir pronunciamiento de fondo, y de imponer condena en costas por no estar probadas. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia en los siguientes términos6: El tribunal aplicó indebidamente el artículo 564 del ET -dirección procesal- porque la UGPP debió notificar la resolución que resolvió el recurso de reconsideración a la dirección informada por la aportante.

Como se indicaron dos direcciones -física y electrónica- la entidad no podía elegir a su arbitrio a cuál practicar la diligencia, y de considerar que debía hacerse a una sola, era necesario pedirle a COOPTRAISS que aclarara cuál de las dos direcciones procesales elegía. Lo anterior, puesto que en el escrito del recurso se utilizó la conjunción copulativa «y», que se diferencia de la disyuntiva «o».

La propia entidad demuestra que el mensaje de datos nunca fue abierto, tan solo recibido, con lo cual, no se produjo la finalidad de la notificación -relacionó las capturas de pantalla de Certimail en las que se evidencia que la liquidación oficial sí fue abierta, mientras que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración solo se recibió-.

El a quo convalidó la notificación realizada mediante un correo electrónico desconociendo que según el artículo 565 del ET, para notificar la providencia que 6 Ibidem. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00203-01 [28407] Demandante: Cooperativa de los Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales COOPTRAISS 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decide el recurso, primero debe enviarse la citación al administrado para que comparezca a recibir la notificación personal dentro de los diez (10) días siguientes, y si no lo hace, se publica el edicto por ese mismo término. El juez de primera instancia no valoró el dictamen pericial debidamente aportado en el proceso, que da cuenta que la UGPP no demostró que el correo electrónico haya sido abierto por COOPTRAISS, desconociendo que por tratarse de hechos que requieren conocimientos técnicos, deben ser probados por ese medio -relacionó capturas de pantalla del dictamen pericial en el que se indica que el correo electrónico no fue abierto y que no hay evidencia digital que soporte la notificación-.

Puso de presente que el tribunal no analizó los cargos de nulidad relacionados con la configuración del silencio administrativo positivo, la violación directa de los artículos 40 de la Ley 153 de 1887 y 56 del CPACA, la acreditación de los pactos de desalarización mediante prueba diferente a la escrita, la naturaleza no salarial de las bonificaciones y la improcedencia de la sanción por inexactitud.

Por los anteriores motivos, pidió que se revoque totalmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación de la demandante se admitió mediante auto del 5 de marzo de 20247 y la contraparte no se pronunció. Al no ser necesaria la práctica de pruebas en segunda instancia no se corrió traslado para alegar.

El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación formulado por la parte demandante se deberá determinar si la resolución que resolvió el recurso de reconsideración no se notificó en debida forma y, por consiguiente, no operó la caducidad del medio de control. De prosperar el recurso de apelación, se analizarán los demás cargos de nulidad propuestos en la demanda, que no fueron resueltos en la sentencia de primera instancia -la acreditación de los pactos de desalarización mediante prueba diferente a la escrita, la naturaleza no salarial de las bonificaciones y la improcedencia de la sanción por inexactitud-.

Notificación electrónica de los actos expedidos por la UGPP En el procedimiento administrativo seguido en contra de la demandante, está probado que la Dirección de Parafiscales de la UGPP mediante la Resolución nro. RDC-2019- 00715 del 16 de mayo de 2019, decidió el recurso de reconsideración interpuesto oportunamente contra la liquidación oficial, en el sentido de modificar el acto recurrido para disminuir los aportes y la sanción por inexactitud. 7 Índice 4 de Samai.

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00203-01 [28407] Demandante: Cooperativa de los Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales COOPTRAISS 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto de ese acto administrativo existe controversia en cuanto a su notificación, porque la parte demandante sostiene que esta se llevó a cabo por conducta concluyente el 19 de diciembre de 2019 -fecha en la que recibió copia del expediente administrativo-, mientras que para la UGPP y el tribunal la notificación se surtió de forma electrónica el 29 de mayo de 2019 -al octavo día hábil siguiente al del acuse de recibido del correo electrónico-.

Para resolver, se precisa que de conformidad con la interpretación que la Sala le ha dado al artículo 40 de la Ley 153 de 1887 -modificado por el artículo 624 del CGP-, las normas procesales -para el caso notificación-, prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que empiezan a regir, pero los términos que hubieren comenzado a correr y las actuaciones y diligencias iniciadas se tramitan con las vigentes al tiempo de su iniciación. Además, como se ha precisado, «las leyes procesales, que regulan actuaciones que en sí mismas no constituyen derechos adquiridos, sino formas para reclamar aquellos, también se encuentran cubiertas por el principio de irretroactividad de la ley, de manera tal que la ley procesal solo debe aplicarse hacia el futuro»8, a partir de su entrada en vigor y hasta su derogatoria.

Dicho lo anterior, se pone de presente que el artículo 312 de la Ley 1819 de 2016 - vigente para la época de los hechos9- regulaba la notificación electrónica de los actos administrativos expedidos por la UGPP, en los siguientes términos: «Artículo 312. Notificación electrónica. Los actos administrativos que profiera la UGPP en los procesos de determinación de obligaciones y sancionatorios de las contribuciones parafiscales de la protección social y de cobro coactivo, podrán notificarse a la dirección electrónica que informe el aportante de manera expresa.

Una vez el aportante informe la dirección electrónica a la UGPP, todos los actos administrativos proferidos con posterioridad a ese momento, independientemente de la etapa administrativa en la que se encuentre el proceso, serán notificados a esa dirección hasta que el aportante informe de manera expresa el cambio de dirección. Se entenderá surtida la notificación electrónica el octavo día hábil siguiente a aquel en que se reciba el acto administrativo en la dirección electrónica informada por el aportante, de acuerdo con lo certificado por la UGPP.

Para todos los efectos legales los términos se computarán a partir del día hábil siguiente a aquel en que quede notificado el acto de conformidad con la presente disposición. Cuando el interesado no pueda acceder al contenido del mensaje de datos por razones inherentes al mismo, deberá informarlo a la Unidad a más tardar el octavo día hábil siguiente a aquel en que se recibió el correo electrónico, la UGPP previa evaluación del hecho, procederá a enviar el acto administrativo a través de correo electrónico.

En este caso, la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la Unidad, el octavo día hábil siguiente al recibo del primer correo electrónico del acto administrativo y para el aportante, el término para responder o impugnar se contará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que el acto le sea efectivamente notificado por medio electrónico. 8 Sentencia del 2 de marzo de 2023, exp. 26120, C.P. Milton Chaves García. Reiterada en la sentencia del 8 de febrero de 2024, exp. 27904, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 9 El artículo 312 de la Ley 1819 de 2016 fue derogado a partir del 1° de julio de 2019 por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018 y el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019.

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00203-01 [28407] Demandante: Cooperativa de los Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales COOPTRAISS 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si a pesar de lo anterior el aportante no puede acceder al mensaje de datos o no se pudiere notificar por problemas técnicos de la Administración, se podrán utilizar las otras formas previstas en la ley para la notificación. Parágrafo.

En todos los casos en que la notificación electrónica o la notificación surtida por los otros medios previstos en la ley, se haya realizado más de una vez, los términos para efectos de la administración y para el aportante, se contaran a partir de la primera notificación realizada en debida forma». Del citado artículo, y para lo que interesa al presente asunto, se extrae que: (i) los actos administrativos que profiera la UGPP en los procesos de determinación de obligaciones podrán notificarse a la dirección electrónica que informe expresamente el aportante;

(ii) una vez informada la dirección, todos los actos se notificarán a esta, a menos que el aportante informe de manera expresa el cambio de dirección electrónica; (iii) la notificación electrónica se entenderá surtida al octavo día hábil siguiente a aquel en que se reciba el acto administrativo en la dirección electrónica informada por el aportante; y (iv) para todos los efectos, los términos se computarán a partir del día hábil siguiente a aquel en que se notifique el acto.

Lo anterior, permite descartar el argumento de la parte apelante, en cuanto a que la notificación del acto que resolvió el recurso de reconsideración debía realizarse siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 565 del ET -citación para notificación personal, y en caso de no comparecencia por edicto-, toda vez que se cuenta con norma especial, aplicable a este asunto, que regula esa diligencia. En todo caso, se advierte que el artículo 565 del ET también establece la procedencia de la notificación electrónica.

Tampoco es exigible que el correo de notificación sea «abierto» para que se entienda surtida la diligencia, como lo afirma la cooperativa apelante con sustento en el artículo 56 del CPACA, porque a juicio de la Sala, con la entrada en vigor del artículo 312 de la Ley 1819 de 2016, la notificación electrónica se entiende surtida «el octavo día hábil siguiente a aquel en que se reciba el acto administrativo en la dirección electrónica informada por el aportante, de acuerdo con lo certificado por la UGPP», es decir, que el momento determinante es la recepción del mensaje de datos, no su apertura.

Por consiguiente, es esta última disposición la que debe tener en cuenta la UGPP para efectos de notificar los actos que profiera en los procesos de determinación de obligaciones y sancionatorios de las contribuciones parafiscales de la protección social y de cobro coactivo, la que se debe surtir en la dirección electrónica que informe el aportante de manera expresa10.

Ahora, para resolver los argumentos de la apelación relacionados con la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, en el expediente está probado lo siguiente: • El 20 de septiembre de 2017, la UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. RCD-2017-02116 en contra de COOPTRAISS por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social por los períodos de enero a diciembre de 2013. 10 En ese sentido, cfr. la sentencia del 30 de noviembre de 2023, exp. 27576, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00203-01 [28407] Demandante: Cooperativa de los Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales COOPTRAISS 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • El 26 de diciembre de 2017, la aportante respondió el requerimiento para declarar y/o corregir, informando que recibiría notificaciones en la «Calle 24 No. 26-70.

Piso 3 y en la dirección electrónica: gerente@cooptraiss.com». • El 23 de mayo de 2018, la UGPP profirió la Liquidación Oficial nro. RDO-2018- 01463 que, de acuerdo con el Oficio nro. 201815002828231 del 25 de mayo de 2018, se dispuso su notificación al correo electrónico «gerente@cooptraiss.com», precisando que «[l]a notificación aquí prevista se surte de conformidad con lo previsto con el artículo 312 de la Ley 1819 de 2016». • Según certificación de Certimail el correo electrónico de notificación de la liquidación oficial se recibió en la mencionada cuenta el 25 de mayo de 2018 a la 1:00:38 PM y se abrió el mismo día a las 2:59:27 PM. • El 3 de agosto de 2018, dentro del término legal -circunstancia no discutida por las partes-, la aportante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, informando que recibiría notificaciones en la «Calle 24 No. 26-70, Piso 3, Bogotá D.C. y en la dirección electrónica: gerente@cooptraiss.com». • El 30 de agosto de 2018, la UGPP expidió el Auto nro.

ADC-2018-01256, por medio del cual admitió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial, acto que se notificó al correo electrónico «gerente@cooptraiss.com». • Según certificación de Certimail el correo electrónico de notificación del auto admisorio del recurso de reconsideración se recibió en la mencionada cuenta el 3 de septiembre de 2018 a las 10:10:10 AM -no figura fecha y hora de apertura-. • El 16 de mayo de 2019, la UGPP expidió la Resolución nro.

RDC-2019-00715, por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración. Según consta en el Oficio nro. 2019150007573931 del 17 de mayo de 2019, la notificación del acto se remitió al correo electrónico «gerente@cooptraiss.com», precisando que «la notificación aquí prevista se surte de conformidad con lo previsto con el artículo 312 de la Ley 1819 de 2016». • Según certificación de Certimail el correo electrónico de notificación de la resolución que decidió el recurso de reconsideración se recibió en la mencionada cuenta el 17 de mayo de 2019 a la 3:27:15 PM -no figura fecha y hora de apertura-.

Del recuento probatorio se advierte que desde la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir la aportante informó como direcciones para notificación una de carácter físico «Calle 24 No. 26-70. Piso 3» y una electrónica «gerente@cooptraiss.com». También se observa que, la UGPP en cumplimiento del artículo 312 de la Ley 1819 de 2016 envió la notificación de la liquidación oficial y del auto que admitió el recurso de reconsideración a la cuenta «gerente@cooptraiss.com», sin que se evidencie por parte de la cooperativa manifestación sobre irregularidad o inconformidad en relación con la forma de notificación de esos actos; tampoco exigencia que los mismos se remitieran Radicado: 25000-23-37-000-2020-00203-01 [28407] Demandante: Cooperativa de los Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales COOPTRAISS 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la dirección física de forma concomitante a la electrónica, por alguna circunstancia específica.

Y si bien, en el escrito por medio del cual se interpuso el recurso de reconsideración se incluyó la conjunción copulativa «y» y no la disyuntiva «o», esto no obliga a la Administración a que asuma la carga de enviar la notificación por todos los medios informados por el aportante, menos aún que deba estar indagando cuál es de su preferencia de aquellos indicados de manera expresa.

Lo que en este caso demuestran las pruebas -certificados de Certimail- es que los correos electrónicos de notificación se recibieron de manera exitosa en la cuenta informada en la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir, y en el escrito mediante el cual se interpuso el recurso de reconsideración, así como que la aportante siempre informó el mismo buzón electrónico, valga recordar, «gerente@cooptraiss.com», el que para la Sala permitió la comunicación efectiva entre las partes en dicho trámite.

Sobre la idoneidad de la certificación de entrega de la notificación de los actos administrativos -expedida por Certimail-, entiende la Sala que el cuestionamiento de la parte actora se concreta en que en la constancia de la publicidad de la resolución que decidió el recurso de reconsideración no se observa la fecha y hora en la que la aportante abrió el correo electrónico.

Al respecto, basta con precisar que según el inciso tercero del artículo 312 de la Ley 1819 de 2016, la notificación electrónica se entiende surtida «el octavo día hábil siguiente a aquel en que se reciba el acto administrativo en la dirección electrónica informada por el aportante, de acuerdo con lo certificado por la UGPP», por lo que no puede supeditarse la diligencia de notificación a la voluntad del aportante de abrir o no el mensaje de datos, pues se insiste, según la norma especial que regula esa forma de publicidad, conforme se indicó con anterioridad, basta con el acuse de recibido, lo que en este asunto está probado.

Ahora, frente al dictamen pericial aportado como prueba por la parte actora, la Sala evidencia que tal como lo constata el aplicativo Certimail utilizado por la UGPP y lo afirmado por la experticia, es evidente que la cooperativa recibió el correo electrónico de notificación de la resolución que decidió el recurso de reconsideración, sin perjuicio de que se haya abierto o no. Así las cosas, los planteamientos de la parte apelante no conducen a que se desestime lo decidido por el a quo en cuanto a que la notificación de la resolución que decidió el recurso de reconsideración se llevó a cabo efectivamente de forma electrónica, que no por conducta concluyente y, por ende, la procedencia de la excepción de caducidad.

Circunstancia que releva a la Sala, al igual que lo fue para el tribunal, de analizar los argumentos con los que la parte actora pretendía cuestionar los aspectos sustanciales del proceso de fiscalización -determinación de IBC-. Por los anteriores motivos no prospera el cargo de apelación, asistiéndole razón al tribunal al declarar probada la excepción de caducidad y, en consecuencia, abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo, tal como se dispuso en el ordinal primero de la sentencia apelada, precisándose que esa decisión no conduce a la terminación del proceso como se indicó en el ordinal segundo de la misma providencia11, por lo que se modificará el fallo de primera instancia para excluir dicha declaración -de terminación 11 En ese sentido cfr. la sentencia del 9 de marzo de 2023, exp. 27221, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00203-01 [28407] Demandante: Cooperativa de los Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales COOPTRAISS 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del proceso-. Se mantendrá lo resuelto por el a quo frente a las costas -no condenó en costas-, toda vez que no fue objeto de impugnación. Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 (nums. 1 y 8) del Código General del Proceso, no se condenará en costas -gastos del proceso y agencias en derecho- en esta instancia, al no existir parte vencida y tampoco estar probadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1. MODIFICAR la sentencia del 28 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, la cual queda así: «PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de caducidad respecto de la demanda presentada por la Cooperativa de los Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales COOPTRAISS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En consecuencia, se ABSTIENE de emitir pronunciamiento de fondo.

SEGUNDO: Sin condena en costas en primera instancia. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN La integridad de este documento electrónico puede comprobarse en la opción «validador de documentos» dispuesta en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador