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25000234200020140093701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-09-06

Radicación interna: 5328-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Dagoberto Mejia Sandoval·Demandado: Secretaria De Movilidad, Distrito Capital

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES La demanda 1.1. Pretensiones Dagoberto Mejía Sandoval, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demanda la nulidad de la (i) Resolución 242 del 13 de agosto de 2013 mediante la cual declaró insubsistente su nombramiento como subsecretario de Despacho código 045 grado 08 de la Secretaría Distrital de Movilidad, y (ii) los Oficios SDM - DAF 90174 y SDM 90413 del 13 de agosto de 2013.

A título de restablecimiento del derecho, deprecó que se condene a la entidad accionada a (i) reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba o en otro igual o de superior categoría, sin solución de continuidad; (ii) pagarle los salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos que dejó de percibir, desde la fecha de su de desvinculación y hasta que se produzca su reintegro, y (iii) sufragarle por perjuicios morales 100 SMLMV.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones de la demanda son los siguientes: El actor expuso que fue nombrado en el cargo de subsecretario de Despacho código 045 grado 08 de la Secretaría Distrital de Movilidad, mediante Resolución 183 del 21 de junio de 2013 tomando posesión del cargo el día 25 de ese mes y año. Afirmó que, recibió contantes amenazas y solicitudes de renuncias por parte del secretario de Movilidad, viéndose obligado a presentar la carta de renuncia irrevocable el día 13 de agosto de 2013.

Enfatizó en que el mismo día que presentó la renuncia, el secretario de Movilidad, expidió la Resolución 242 del 13 de agosto de 2013, mediante la cual declaró insubsistente su nombramiento. Aseguró que, mediante Oficio SDM-90413, el secretario de Movilidad se abstuvo de tramitar la renuncia presentada argumentando que la misma había sido presentada posteriormente a la notificación de la declaratoria de insubsistencia. Manifestó que el acto administrativo que declaró insubsistente su nombramiento no está motivado expresamente, pero el nominador previamente había indicado de forma verbal las causas para tomar la decisión, razón por la cual considera que esto afectó la actuación administrativa y está viciada de nulidad ante la expedición irregular, falsa motivación y desviación de poder.

Reforma de la demanda. Afirmó que el secretario de Movilidad el día 9 de agosto de 2013 le solicitó verbalmente la renuncia al cargo y posteriormente mediante mensaje de texto, presión que dice venía recibiendo desde el 22 de julio de 2013, cuando se presentaba una petición en la entidad sobre la prolongación de horarios de los puntos PITS que beneficiaba al concesionario y no a los usuarios, sobre la cual, precisó que dentro sus competencias mediante comunicación del 25 de julio de 2013, no autorizó la apertura de nuevos puntos, motivos que considera originó su renuncia. Normas violadas y concepto de violación Constitución Política, artículos 1°, 2°, 5°, 6°, 29, 90,122,123,124 y 209;

Ley 1437 de 2011, artículos 44, 137, y 138. Aseguró que la declaratoria de insubsistencia fue expedida de forma irregular y con violación al debido proceso, al estimar que el acto administrativo fue expedido sin las formalidades de publicidad y transparencia, al darse a conocer públicamente y de forma verbal en los medios prensa previo y con posterioridad a la expedición del acto de retiro del servicio, las razones por las cuales motivaron la actuación administrativa, situación que considera configura la causal de nulidad alegada.

Precisó que el acto administrativo fue expedido con falsa motivación al no cumplir con los requisitos de los fundamentos de orden jurídico y fáctico que ameriten la expedición del acto administrativo de retiro del servicio, resaltando que la insubsistencia se dio después que presentara la renuncia irrevocable al cargo, lo que desvirtúa la legalidad del acto acusado.

Por último, señala que el acto demandado fue expedido con desviación de poder, dado que, la Secretaría Distrital de Movilidad no tiene prueba que permita demostrar que prestó un mejor servicio el empleado que lo reemplazó. Contestación de la demanda La entidad demanda se opuso a las pretensiones de la demanda, al señalar que la actuación administrativa fue expedida respetando el debido proceso y dentro de las competencias funcionales y legales establecidas en la Constitución y en la ley.

Precisó que el cargo que desempeñó el actor es un empleo de dirección y confianza y al presentarse discrepancias y desacuerdos sobre el trabajo realizado por el señor Mejía Sandoval y el director, despareció la confianza depositada en el nominador y por tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción es legal la declaración de insubsistencia y necesaria para el mejoramiento del servicio.

Afirmó que la declaratoria de insubsistencia fue justificada y no se encuentra vicio de legalidad alguno en la actuación administrativa y los señalamientos del actor de supuestos intereses y situaciones ocultas que según su sentir motivaron su declaración de insubsistencia, son afirmaciones calumniosas e injuriosas que prueban la inexistencia de confianza, haciendo necesaria para la administración la declaración de insubsistencia. Por último, propuso excepciones de inexistencia de causal de nulidad y ausencia de título jurídico.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, por medio de la sentencia del 2 de marzo de 2023, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al exponer que el empleo de subsecretario de Movilidad código 045 grado 8 de la Secretaría de Movilidad del Distrito Capital, tiene el carácter de libre nombramiento y remoción por parte de la autoridad nominadora y que la decisión de desvinculación tiene como primera medida el conocimiento y confianza del nominador que puede retirar al empleado mediante declaratoria de insubsistencia. Destacó que, el secretario de Movilidad había solicitado la presentación de la renuncia al entonces subsecretario, conducta no estaba vedada a aquella autoridad administrativa, sin que exista efectos negativos para la hoja de vida laboral, como lo ha definido el Consejo de Estado, que es más digno la aceptación de la renuncia, porque el grupo social en muchas ocasiones, de forma equívoca equipara la declaratoria de insubsistencia a la sanción de destitución. Destacó que la autoridad nominadora podía perfectamente acudir a la declaratoria de insubsistencia para la separación del cargo del subsecretario, con los mismos efectos de aceptar la renuncia presentada de forma voluntaria, vías legitimas, dado que la renuncia como el acto de declaratoria de insubsistencia fueron dados en el mismo día, siendo posible que el acto demandado, hubiere ocurrido en primera hora frente a la presentación de la aceptación de la renuncia. Finalmente, sostuvo que no se advierte vicios de nulidad en relación con el acto demandado, que es de carácter discrecional fundado a juicios del nominador que no satisfizo las expectativas y quien expidió el acto ostentaba la competencia administrativa para proferir la declaratoria de insubsistencia, o en su defecto, aceptar la renuncia presentada las cuales son causales para retirar del servicio al actor.

Recurso de apelación El demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y deprecó que revoque, por cuanto estima que la autoridad judicial pasó por alto que el acto administrativo fue expedido de forma irregular por haberlo separado sin formalidades legales, dado que la comunicación de insubsistencia se efectuó el mismo día que fue expedido el acto administrativo, vulnerando los principios de publicidad, transparencia y responsabilidad.

Precisó que el Tribunal desconoció que hubo falsa motivación en la expedición del acto administrativo, al considerar que la declaración de insubsistencia de su nombramiento se dio posterior a la presentación de la renuncia por él presentada y, además, el acto no fue motivado vulnerando el debido proceso. Por último, indicó que el acto administrativo fue expedido con desviación de poder, comoquiera que la entidad no demostró mejorar la prestación del servicio con el empleado que lo reemplazó, lo que en su sentir origina la nulidad del acto acusado.

Trámite de segunda instancia Por auto de 10 de abril de 2024, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, en virtud del numeral 5° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado a las partes para alegar. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el acto administrativo, que declaró insubsistente el nombramiento del demandante en el cargo de subsecretario de Despacho código 045 grado 08 de la Secretaría Distrital de Movilidad, se ajusta al ordenamiento jurídico, o si, por el contrario, fue expedido de forma irregular, con falsa motivación y desviación de poder, por cuanto su retiro no buscó mejorar el servicio.

Con el fin de resolver el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.3. Marco normativo y jurisprudencia de los empleos de libre nombramiento y remoción; 2.4. Actuación administrativa; y 2.5. Análisis del caso concreto. 2.3. Marco normativo y jurisprudencia de los empleos de libre nombramiento y remoción. La Constitución Política de 1991, en el artículo 123 define que, los servidores públicos son los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado, los cuales ejercerán sus funciones de acuerdo con lo previsto en la Constitución, la ley y el reglamento.

Además, el canon constitucional en el artículo 125, prevé la siguiente clasificación de los servidores públicos «los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley». Por su parte, el artículo 23 de la Ley 909 de 2004, regula el empleo público, señalando que, «los nombramientos serán ordinarios, en período de prueba o en ascenso, sin perjuicio de lo que dispongan las normas sobre las carreras especiales.

Los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en esta ley […]». En relación a los cargos de libre nombramiento y remoción, el artículo 5 de la citada Ley 909 de 2004, los clasifica como aquellos cargos que corresponden a dirección, conducción y orientación cuya función implica la adopción de políticas o directrices de especial confianza con funciones de asesoría institucional adscritos a las oficinas de los secretarios de despachos, directores de departamentos administrativos y gerentes en los departamentos, distritos especiales y municipios y distritos de categoría especial y primera.

Respecto a la vinculación al empleo de libre nombramiento y remoción estos se efectúan dentro de la facultad discrecional del nominador de seleccionar a quien tenga las condiciones de idoneidad para ejercer el cargo y el retiro a su vez debe preceder de razones objetivas dirigidas al interés general, sin que sea necesario que el acto de insubsistencia contenga una motivación conforme lo dispone el artículo 41 (inciso 2º del parágrafo segundo) de la Ley 909 de 2004 consagra que «La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado».

Esta Subsección en sentencia del 19 de febrero de 2021, se ha referido a que el acto de insubsistencia del empleado de libre nombramiento y remoción no requiere de motivación, de lo que se destaca: «[…] de acuerdo con la norma, la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y no requiere motivación, cabe precisar que la regla y medida de la discrecionalidad de un instrumento como la declaratoria de insubsistencia es la razonabilidad, en otras palabras, la discrecionalidad es un poder en el derecho y conforme a derecho, que implica el ejercicio de los atributos de decisión dentro de límites justos y ponderados.

El poder jurídico de la competencia para decidir, equivale a la satisfacción del interés general y por ende, a partir de la observación de los elementos fácticos se mueve la adopción de la decisión que mejor convenga a la comunidad. En concordancia con tal planteamiento, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la discrecionalidad debe ser ejercida siempre dentro de parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad, en tal sentido, ha identificado como límites para el ejercicio de dicha facultad, los siguientes: a) debe existir una norma de rango constitucional o legal que contemple la discrecionalidad expresamente, b) su ejercicio debe ser adecuado a los fines de la norma que la autoriza, y c) la decisión debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa.

Por su parte, el artículo 44 del C.P.A.C.A. establece que, en la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser “adecuada” a los fines de la norma que la autoriza, y “proporcional” a los hechos que le sirven de causa; lo anterior supone que debe existir una razón o medida entre la realidad de hecho y el derecho que supone la verdad de los hechos y su conexidad con la decisión, se dice entonces, que la discrecionalidad tiene como medida la “razonabilidad”.

Así las cosas, los límites de la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción están dados en que la decisión debe adecuarse a los fines de la norma, del Estado y de la función administrativa, y ser proporcional a los hechos que le sirven de causa, de lo cual deberá dejarse constancia en la hoja de vida del funcionario de manera suficiente, concreta, cierta y concurrente al acto que origina el despido, sin acudir a razones genéricas o abstractas que no expongan con claridad los hechos».

En conclusión, el nominador en ejercicio de la facultad discrecional contemplada en la ley podrá remover al empleado de libre nombramiento y remoción, dado que goza de la potestad para disponer de su retiro con el fin de lograr el mejoramiento del servicio oficial. 2.4. Actuación administrativa. 2.4.1. Mediante acta del 25 de julio de 2013, el actor tomó posesión del cargo del subsecretario de Despacho 045 grado 08 de la Subsecretaría de Servicios de la Movilidad, empleo de libre nombramiento y remoción siendo nombrado mediante Resolución 183 del 21 de julio de ese mismo año. 2.4.2.

Resolución 242 del 13 de agosto de 2013, por la cual se declaró insubsistente el nombramiento del empleo de subsecretario de Despacho código 045 grado 8 de la Subsecretaria de Servicios de la Movilidad de la planta de empleos de la Secretaría Distrital de Movilidad, comunicada mediante Oficio SDM-DAF- 90174 de esa misma fecha. 2.4.3. Oficio SDM-90413 del 13 de agosto de 2013, de la Secretaría de Movilidad dirigido al actor, por medio del cual le comunica que se abstiene de tramitar la carta de renuncia, por cuanto ya le había sido comunicado el acto que declaró insubsistente su nombramiento. 2.5.

Análisis del caso concreto El señor Dagoberto Mejía Sandoval, acude en sede de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la nulidad de la Resolución 242 del 13 de agosto de 2013, mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el empleo de subsecretario de Despacho código 045 grado 08 de la Secretaría Distrital de Movilidad, así como de los Oficios SDM - DAF 90174 y SDM 904, ambos del 13 de agosto de 2013.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, negó las súplicas de la demanda, al no advertir vicios de nulidad en la expedición del acto demandado, el cual es un acto de naturaleza discrecional, que se fundó en el criterio del nominador, quien ostentaba de un margen de discrecionalidad por tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción. Contra la anterior decisión, el demandante formuló recurso de alzada, reiterando que el acto administrativo fue expedido de forma irregular al ser notificado el mismo día de expedición, con falsa de motivación y con desviación de poder, por cuanto la entidad no mejoró el servicio con la persona que lo reemplazo en el cargo.

Ahora bien, el actor considera que la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del cargo que desempeñó fue expedido de forma irregular por haberlo separado sin formalidades legales, dado que, la comunicación de insubsistencia se efectuó el mismo día en el que se expidió el acto administrativo, vulnerando los principios de publicidad, transparencia y responsabilidad.

En lo que respecta a esta causal de nulidad de expedición irregular de los actos administrativos, precisa la Sala que, esta se configura cuando se vulnera el procedimiento determinado para la formación y expedición del acto administrativo, para lo cual corresponde determinar la norma que debió ceñirse la administración para expedir la actuación administrativa y el procedimiento que ordena la ley.

De acuerdo con lo anterior, está acreditado que el actor fue nombrado mediante Resolución 183 del 21 de julio de 2013, en el cargo subsecretario de Despacho 045 grado 08 de la Subsecretaría de Servicios de la Movilidad de la planta de empleos de la Secretaría de Movilidad, empleo de libre nombramiento y remoción. Que mediante Resolución 242 del 13 de agosto de 2013, expedida por el secretario distrital de Movilidad, se declaró insubsistente el nombramiento del demandante en el empleo de subsecretario de despacho, decisión comunicada mediante Oficio SDM-DAF- 90174 de esa misma fecha.

Sea del caso resaltar que no existe controversia respecto a que el cargo que desempeñaba el demandante era de libre nombramiento y remoción, esto es, el de subsecretario de Despacho 045 grado 08 de la Subsecretaría de Servicios de la Movilidad de la planta de empleos de la Secretaría de Movilidad. En ese orden, la insubsistencia discrecional no requería motivación, ya que el parágrafo segundo, literal a) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 señala que «[l]a competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado» (negrilla fuera del texto original).

La Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014 resaltó que los actos de insubsistencia de empleados de libre nombramiento y remoción «implican una discrecionalidad del nominador, ya que éste decide, con base en consideraciones intuito personae, a quién le confía el desarrollo de ciertas labores públicas y hasta cuándo. El retiro de dichos cargos es igualmente discrecional, en tanto depende de la confianza que el funcionario inspira en su nominador, aspecto que no es posible medir de manera objetiva, sino que depende de un aspecto subjetivo a evaluar en cada caso concreto».

Al respecto, este órgano colegiado ha precisado que: «Sobre este particular, vale la pena señalar que es precisamente el grado de confianza que se exige para el desempeño de ese tipo de cargos lo que le permite al nominador disponer libremente su provisión y retiro, incluso sin que sea necesario expresar los motivos que lo llevan adoptar una u otra decisión. En otras palabras, a juicio de la Sala es claro que los actos de desvinculación de los funcionarios de libre nombramiento y remoción no necesitan de motivación, en la medida que la selección de este tipo de personal supone la escogencia de quien va a ocupar el cargo por motivos estrictamente personales o de confianza.» Sin embargo, también debe reconocerse que la ausencia de motivación no significa que el retiro sea infundado o sin causa, dado que el mismo legislador previó en el artículo 44 del CPACA que «[e]n la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa» (negrilla fuera del texto original), de manera que, en los casos en los cuales la declaratoria de insubsistencia no se adecue a los fines de la norma, se tornaría en ilegal.

En ese sentido, se destaca que esta Corporación ha sostenido que «la regla y medida de la discrecionalidad de un instrumento como la declaratoria de insubsistencia es la razonabilidad; vale decir, la discrecionalidad hace referencia a lo proporcionado e idóneo y al uso del poder dentro de límites justos y ponderados». Ahora, en el caso concreto el actor pone de relieve que se configuró la causal de nulidad del acto censurado por desviación de poder, en cuanto el nombramiento del servidor público que lo reemplazó en el empleo no tuvo como finalidad mejorar el servicio; sin embargo, no se probó dicha afirmación. En sentido, la Sala no advierte irregularidad por la expedición del acto administrativo contenido en la Resolución 242 del 13 de agosto de 2013, pues fue emitida por funcionario competente, esto es, el secretario distrital de Movilidad, cumpliendo los requisitos del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, literal a) y parágrafo 2º, actuación debidamente notificada al actor cumpliendo el principio de publicidad, por lo tanto, este cargo será despachado de forma negativa.

Por otro lado, en cuanto a la presunta irregularidad por la declaratoria de insubsistencia que se dio posterior a la presentación de la renuncia radicada por el actor, la Sala debe resaltar que, valorada en conjunto con las demás pruebas, solo conlleva a concluirse que el nominador requería estar rodeado de personas de su confianza para ejercer su labor, por lo que eso no enerva ni limita la facultad discrecional de la que gozaba el nominador.

Sumado a ello, en el expediente obra el acta del 13 de agosto de 2013, de la Secretaría de Movilidad en la cual consta que la entidad a las 7:46 am de ese mismo día, puso en conocimiento del demandante del acto que declaró insubsistente su nombramiento y minutos después el actor presentó la carta de renuncia a las 7:56 a.m., de esa misma fecha y año, por lo tanto, no se advierte la causal de nulidad alegada en ese sentido, de manera que, se observa que la entidad actuó conforme a las facultades legales.

Por otra parte, en este cargo se hace necesario para la Sala hacer una claridad puesto que, el actor hace una fusión entre la falsa motivación que supone si hubo motivación y la falta de motivación que se presenta ante la omisión de motivar el acto administrativo imputable a la autoridad que lo profiere. En ese contexto, para resolver la inconformidad del actor de la falta de motivación, se le reitera, que los actos administrativos que declaran insubsistente el nombramiento de un empelado de libre nombramiento y remoción no requiere de motivación, razón suficiente para denegar este cargo.

Ahora, respecto al cargo relacionado con la desviación de poder, se encuentra que la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ha manifestado que: «La causal de nulidad de los actos administrativos, por desviación de poder (…) se presenta cuando el nominador dicta un acto que está dentro de sus atribuciones, observa las formalidades prescritas por la ley y se ajusta en sus términos a las normas superiores; sin embargo, al proferirlo, se tienen en cuenta motivos distintos a aquellos para los cuales se le confirió el poder, esto es, contrarios al buen servicio público a cargo de la entidad que representa.

La desviación de poder se configura, entonces, cuando la atribución de que está investido el funcionario se ejerce hacia un fin distinto del previsto en la ley». En ese entendido, la parte actora no logró demostrar que el acto acusado fuera expedido con motivos distintos a la facultad discrecional para remover del cargo a un servidor de libre nombramiento y remoción, puesto que, el hecho de manifestar que no se mejoró el servicio con el empleado que lo reemplazó, no es suficiente para acreditar la nulidad invocada, máxime cuando no se demuestra que la persona que ocupó el cargo no cumplía los requisitos y que el servicio haya desmejorado, o que su reemplazo cumpliera intereses ocultos, aseveraciones que no desvirtúan la presunción de legalidad del acto acusado.

En ese orden de ideas, la nulidad planteada debe ser despachada de manera desfavorable. En consideración a todo lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia del 2 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que negó las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.6.

Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, «[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]». Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida.

III. DECISIÓN Vistas las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia del 2 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que negó las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que negó las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.