CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., primero (1.º) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2023-07332-00 Accionante: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A – SEGUROS CONFIANZA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – Se declara improcedente la acción de tutela frente a la vulneración del derecho de petición y la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la mora.
Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la sociedad actora contra la Sección Tercera - Subsección “C” - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La sociedad Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Seguros Confianza solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, cuya vulneración le atribuyó a la presunta mora judicial en que ha incurrido la Sección Tercera -Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del trámite del proceso ordinario de acción contractual identificado con el número único de radicación 25000-23-26- 000-2006-00318-00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Señaló que presentó, junto a la sociedad Construcciones Civiles S.A.- CONCIVILES S.A., la demanda de controversias contractuales núm. 25000-23-26- 000-2006-00318-01 (acumulado con el expediente 25000-23-26-000-2005-0027- 07) en contra del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, para que se declarara la nulidad de “[…] las resoluciones que hicieron efectiva la póliza de estabilidad de la obra del contrato No. 403 de 2000 […]”. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07332-00 Accionante: Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Seguros Confianza. 2.2.
Manifestó que, mediante sentencia de 18 de noviembre de 2021, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó “[…] al IDU a reintegrar a la Compañía Aseguradora de Fianza S.A.- Confianza S.A., la suma de dinero que haya cancelado en ejecución de los actos administrativos anulados […]”. 2.3.
Indicó que el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU a efectos de dar cumplimiento al fallo judicial constituyó los depósitos judiciales núm. 40010000868361 y 400100008683060. 2.4. Relató que el 16 de agosto de 2023 solicitó a la Sección Tercera -Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la entrega de los títulos de los depósitos judiciales No. 400100008683060 y 40010000868361. 2.5.
Indicó que el 7 de noviembre de 2023 reiteró la solicitud de entrega de los depósitos judiciales aludidos. 2.6. Expuso que desde la radicación de la solicitud de entrega de los depósitos judiciales hasta el momento de presentación de esta acción de tutela han transcurrido más de quince días hábiles, sin que se hubiese emitido respuesta. 2.7.
Adujo que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental de petición. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA: Tutelar el derecho fundamental al Derecho de Petición por cuanto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, no se pronunció frente a la petición impetrada por SEGUROS CONFIANZA S.A., el 7 de noviembre de 2023.
SEGUNDA. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C dar respuesta de fondo al derecho de petición radicado el 7 de noviembre de 2023 por parte de SEGUROS CONFIANZA S.A. […]”. (Negrilla original del texto) IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 11 de diciembre de 2023, el Despacho Sustanciador admitió la presente acción de tutela.
Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y a la sociedad de Construcciones Civiles S.A. – CONCIVILES. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07332-00 Accionante: Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Seguros Confianza. V. INTERVENCIONES 5.
Efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las personas jurídicas vinculadas, se advierte que se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Sociedad de Construcciones Civiles S.A - CONCIVILES, a través de su representante legal, manifestó que carecía de legitimación en la causa por pasiva porque no tenía relación directa o indirecta con el objeto de la presente acción de tutela, por lo que solicitó su desvinculación. 5.2.
El Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, por conducto del Director Técnico de Gestión Judicial, solicitó la desvinculación del presente proceso porque no tenía competencia para atender la solicitud de la accionante. Adicionalmente, señaló que la acción de tutela no se encuentra dirigida contra dicha entidad. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1.
Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194.
VI.2. Cuestión previa 7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y por la sociedad de Construcciones Civiles S.A. – CONCIVILES. 8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20065, señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07332-00 Accionante: Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Seguros Confianza.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]” (Negrilla fuera del texto) 9.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y la sociedad de Construcciones Civiles S.A. – CONCIVILES fungen como partes dentro del proceso ordinario núm. 25000-23-26-000-2006-00318-00/01, que es objeto del presente mecanismo de amparo, la Sala considera que a estas personas jurídicas les asiste el interés jurídico para ser vinculadas a esta acción constitucional, razón por la cual se denegarán las solicitudes de desvinculación elevadas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VI.3.
Problemas jurídicos 10. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) La procedencia del ejercicio del derecho de petición ante autoridades judiciales. b) Si en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la mora judicial alegada. VI.4. El Caso concreto 11.
La sociedad Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Seguros Confianza solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, cuya vulneración le atribuyó a la presunta mora judicial en que ha incurrido la Sección Tercera - Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del trámite del proceso ordinario de acción contractual identificado con el número único de radicación 25000-23-26-000-2006-00318-00/01. 12.
Antes de abordar el estudio del caso concreto, resulta pertinente hacer algunas precisiones respecto del derecho de petición ejercido ante autoridades judiciales. VI.4.1 Del ejercicio del derecho de petición ante autoridades judiciales 13. Esta Sala de Decisión ha sostenido en su jurisprudencia que el ejercicio del derecho de petición no es procedente cuando se pretende obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.
De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07332-00 Accionante: Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Seguros Confianza. 14.
Al respecto, la Sala en sentencia de 17 de julio de 20086, precisó lo siguiente: “[…] En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de un proceso, por cuanto para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial.
En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. AC-2005- 00304, Actor: Jorge Ignacio Cano Montoya, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso), la Sala sostuvo: “Es necesario precisar que en el presente asunto no se trata precisamente del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política sino de un derecho de petición en el caso de un proceso judicial.
Acerca del alcance del derecho de petición solicitado a autoridades judiciales en el curso de un proceso, la Corte Constitucional ha expresado: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.
(Sentencia T-377 de 2000 MP ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO) Una cosa es el juez como autoridad administrativa y respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo. En este último caso no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal, pues para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos.
Acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos de la administración de justicia pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la del accionante en detrimento de la actividad judicial […]”. (Negrilla fuera del texto) 15. Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que la sociedad Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Seguros Confianza radicó dos solicitudes, los días 16 de agosto y 7 de noviembre de 2023, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C. En la referida petición la actora 6 Consejero ponente Marco Antonio Velilla Moreno. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07332-00 Accionante: Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Seguros Confianza. le solicitó a la autoridad judicial lo siguiente: “[…] me permito solicitar la entrega de los títulos de los depósitos judiciales No. 400100008683060, por valor de $10.445.770.697, y No. 40010000868361, por valor de $10.000.000.000, constituidos por el Instituto de Desarrollo Urbano-IDU, como pago de la condena impuesta a favor de mi representada en la sentencia del 18 de noviembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado […]”. 16.
Como se puede apreciar, la citada solicitud implica que la autoridad judicial accionada decida sobre una cuestión propia del proceso judicial, la cual debe ser dirimida conforme a los procedimientos legales previstos para tal fin. 17. Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado respecto al derecho de petición alegado por la parte actora, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 18.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala determinará si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la presunta mora judicial invocada por la actora al presuntamente no haberse impartido trámite a las solicitudes de entrega de depósitos judiciales en el en el caso sub examine. VI.4.2 De la carencia actual de objeto por hecho superado en el sub examine 19.
La Corte Constitucional, en sentencia T-054 de 14 de febrero de 20207, sostuvo que “[…] la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional8, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante9, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor […]”10. 20.
Lo anterior es en razón a que el fin último de la acción de tutela, conforme con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, el Decreto 2591 de 1991 y la doctrina constitucional, es lograr la protección efectiva y cierta de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o privada en los casos exceptuados por la ley.
Sin embargo, en el evento que la situación que origina la violación o amenaza sea superada la tutela pierde su eficacia y razón de ser11. 7 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, Sentencia T-054 de 14 de febrero de 2020, Magistrado Ponente: Carlos Bernal Pulido. 8 Corte Constitucional, sentencias T-238 de 2017 y T-047 de 2016.
Asimismo, ver, Corte Constitucional, Sentencia T-358 de 2014. 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-540 de 2007: “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”. 10 Corte Constitucional, sentencias T-238 de 2017 y T-011 de 2016. 11 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia de unificación 771 de 16 de octubre de 2014, Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07332-00 Accionante: Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Seguros Confianza. 21.
En ese sentido, cuando se encuentra demostrada tal situación, el juez de tutela no está obligado a pronunciarse de fondo12, sino que en esos casos le corresponde declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que de realizar lo contrario sus decisiones y/u órdenes carecerían de sentido, ante “[…] la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor […]”13. 22.
Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que, mediante auto de 18 de diciembre de 202314, la autoridad judicial accionada resolvió las solicitudes del actor en el siguiente sentido: “[…] 2.4. En consecuencia, contrastadas las ordenes impartidas por el H. Consejo de Estado; con la certificación de la Contadora adscrita a esta Sección, acreditando la existencia de dos (2) títulos de Depósito Judicial vigentes, constituidos por el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, por la suma total de $20.445.770.697, y el acto administrativo de cumplimiento de la condena judicial, Resolución 6712 de 2022, proferida también por el IDU, este despacho procederá a ordenar la entrega de los enunciados títulos judiciales conforme se deprecó por la activa.
(…) Por lo expuesto EL DESPACHO DISPONE:
PRIMERO: Ordenar a través de la Secretaría de esta Sección, la entrega en favor de la demandante, Compañía Aseguradora de Fianzas – Confianza S.A. de los siguientes títulos judiciales i) No 400100008683060, por valor de $10.445.770.697, y ii) No 40010000868361, por valor de $10.000.000.000, constituidos por el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU.
SEGUNDO: Negar la solicitud de liquidación de costas elevada por la activa […]”. (Negrilla original del texto) 23. Igualmente, a índice núm. 21915 del expediente núm. 25000-23-26-000-2006- 00318-01 contenido en el aplicativo SAMAI obra la constancia de entrega de los depósitos judiciales. 24. Así las cosas, la Sala considera que las circunstancias que motivaron la interposición de esta acción de tutela han desaparecido, en razón que la autoridad judicial accionada resolvió las solicitudes efectuadas los días 16 de agosto y 7 de noviembre de 2023 por la sociedad accionante. 25.
En ese orden de ideas, de acuerdo con la Corte Constitucional, en este caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que el presunto hecho generador de la supuesta vulneración desapareció, por lo cual 12 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-011 de 22 de enero de 2016, Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. 13 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia de unificación 771 de 16 de octubre de 2014, Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez. 14 Visible a índice núm. 213 del expediente núm. 25000-23-26-000-2006-00318-01 contenido en el aplicativo SAMAI. 15 Ibidem. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07332-00 Accionante: Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Seguros Confianza. resultaría inocuo efectuar un análisis de fondo al respecto, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y la sociedad de Construcciones Civiles S.A. – CONCIVILES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado frente al derecho de petición, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Aclara voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.