Micelio
68001233300020200076101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-08-01

Radicación interna: 4362-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones·Demandado: Pedro Josue Hormiga Cardenas

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES. Demanda 1. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anule la Resolución 6488 de 2010, mediante la cual el extinto Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) reconoció una pensión de invalidez por causa de origen común al señor Pedro Josué Hormiga Cárdenas, con el retroactivo de mesadas causadas desde el 25 de octubre de 2003 al 30 de octubre de 2010, fundamentándose en el dictamen de pérdida de la capacidad laboral aportado. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar al demandado la devolución de las sumas pagadas por concepto de mesadas pensionales, retroactivos y aportes en salud derivados de la expedición del acto acusado, debidamente indexadas, así como la condena en costas. 3. Expuso los siguientes argumentos: El extinto ISS reconoció al señor Pedro Josué Hormiga Cárdenas una pensión de invalidez con retroactivo desde el 25 de octubre de 2003 hasta el 30 de octubre de 2010, basándose en un dictamen que determinó una pérdida de la capacidad laboral del 55.44%, con fecha de estructuración de invalidez el 25 de octubre de 2003.

Sin embargo, Colpensiones inició en 2016 una investigación Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 68001-23-33-000-2020-00761-01 (4362-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Demandado: Pedro Josué Hormiga Cárdenas Tema: Revocatoria directa de reconocimiento pensional por fraude y devolución de sumas indebidamente percibidas: análisis de la prueba indiciaria para desvirtuar la buena fe del beneficiario. 2 Radicación: 68001-23-33-000-2020-00761-01 (4362-2024) Demandante: Colpensiones administrativa especial tras recibir un reporte que advertía sobre posibles irregularidades y hechos de corrupción en el trámite de dicha pensión, señalando que el señor Hormiga Cárdenas habría entregado sumas de dinero a terceros, entre ellos a Slendy Paola Olarte Rojas, para obtener fraudulentamente el dictamen médico. 4.

La Gerencia de Prevención del Fraude de Colpensiones, en el marco del proceso administrativo especial 390-17, concluyó que el reconocimiento pensional se fundamentó en un dictamen médico presuntamente falso. Esta circunstancia fue calificada como constitutiva de un posible fraude que generó un detrimento patrimonial al Estado, con connotaciones penales asociadas a los delitos de estafa agravada, fraude procesal y falsedad en documento público.

Con base en dichos hallazgos, Colpensiones revocó el acto administrativo que había reconocido la prestación. 5. En consecuencia, mediante el acto administrativo SUB 180082 del 11 de julio de 2019, Colpensiones revocó en su totalidad la Resolución 6488 de 2010 y, a través de la Resolución SUB 183255 del 12 de julio del mismo año, ordenó al señor Hormiga Cárdenas reintegrar la suma de $ 157.355.861 correspondiente a pagos realizados conforme al reconocimiento pensional.

La revocatoria se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011 y la Resolución 555 de 2015, al establecerse que dicho reconocimiento se soportó en documentos que carecían de veracidad y no acreditaban el cumplimiento de los requisitos legales. 6. De acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-182 de 2019, la revocatoria directa solo produce efectos hacia el futuro y no habilita a la administración para recuperar las sumas pagadas en virtud del acto revocado.

Por tanto, aunque Colpensiones dejó sin efectos la Resolución 6488 de 2010 por haberse fundamentado en documentos falsos y en el incumplimiento de los requisitos legales, acudió a la jurisdicción contencioso-administrativa para obtener la declaratoria de nulidad de ese acto y, en consecuencia, recuperar los dineros pagados indebidamente.

Ello obedece a que únicamente el juez competente puede retrotraer los efectos de un acto administrativo contrario a derecho y ordenar la devolución de los recursos percibidos sin causa legal. Contestación de la demanda. 7. El demandado se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda, negando haber realizado pagos a funcionarios públicos para obtener el reconocimiento de su pensión de invalidez.

Afirmó que, si bien su nombre aparece mencionado en el marco de las investigaciones administrativa y penal, no existe prueba alguna que acredite que entregó dinero a las señoras Slendy Paola Olarte Rojas o Johana Sánchez Herrera. Señaló que la investigación penal concluyó con un preacuerdo entre la Fiscalía General de la Nación y los funcionarios implicados, sin que en dicho proceso se demostrara su participación en las conductas objeto de reproche penal. 8.

Como fundamento de su defensa, invocó el principio de buena fe establecido en el artículo 83 de la Constitución Política y en el artículo 164, numeral 1, literal c, del Código 3 Radicación: 68001-23-33-000-2020-00761-01 (4362-2024) Demandante: Colpensiones de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).

Alegó que actuó con plena confianza en la legalidad del acto administrativo expedido por el entonces ISS, por lo cual no puede exigirse el reintegro de las sumas pagadas por concepto de mesadas pensionales. Enfatizó que el reconocimiento de su pensión se realizó tras cumplir con los requisitos legales vigentes, entre ellos la acreditación del número de semanas cotizadas y la existencia de un dictamen de pérdida de capacidad laboral del 55.44 %, expedido por el médico laboral del ISS, derivado de dolencias verificables como hernias discales y afecciones de tendones. 9.

En consecuencia, sostuvo que no se desvirtuó la presunción legal de buena fe que ampara al particular que recibe una prestación de la administración, y que la carga de probar lo contrario recae en la parte demandante, quien no aportó prueba clara, directa o concluyente sobre una actuación dolosa o fraudulenta de su parte. Finalmente, frente a la solicitud de condena en costas, manifestó su improcedencia, invocando jurisprudencia del Consejo de Estado1 que excluye dicha condena cuando la administración actúa en defensa del interés público, sin que se configure una situación de vencimiento procesal en sentido estricto.

II. SENTENCIA APELADA. 10. El Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Declaró la nulidad del acto administrativo acusado y negó la devolución de los dineros. Consideró ajustada a derecho la revocatoria directa del acto mediante el cual se reconoció la pensión de invalidez al señor Pedro Josué Hormiga Cárdenas, al advertir la existencia de elementos suficientes provenientes de la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación, que daban cuenta de un posible fraude en el otorgamiento de la prestación. En particular por la presunta intervención de la ciudadana Slendy Paola Olarte Rojas.

Con fundamento en lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003, sostuvo que la tipificación de una conducta como delito constituye, por sí sola, un presupuesto habilitante para la revocatoria directa, sin que sea exigible una sentencia penal condenatoria. 11. No obstante, frente a la pretensión de restitución de las sumas pagadas por concepto de mesadas pensionales, el Tribunal concluyó que no se desvirtuó la presunción de buena fe que ampara al beneficiario.

Señaló que la administración no allegó prueba directa que demostrara que el señor Hormiga Cárdenas hubiese actuado de manera dolosa o fraudulenta, pues la única mención en su contra provino de una declaración de la imputada en el proceso penal, sin que ello se tradujera en una vinculación formal del demandado ni en la práctica de pruebas adicionales dentro de la investigación administrativa.

Por consiguiente, al no acreditarse la mala fe del beneficiario, no procede la devolución de las sumas percibidas mientras estuvo vigente el acto administrativo luego anulado. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 20 de noviembre de 2019. Rad. 05001-23-33- 000-2014-00067-01 (4270-16). 4 Radicación: 68001-23-33-000-2020-00761-01 (4362-2024) Demandante: Colpensiones III.

RECURSO DE APELACIÓN. 12. Contra la sentencia de primera instancia fue interpuesto recurso de apelación parcial por la parte demandante, quien cuestionó la decisión en cuanto negó la devolución de las sumas pagadas al señor Pedro Josué Hormiga Cárdenas. Alegó que en el proceso se acreditó la mala fe del accionado, evidenciada en el hecho de haber sido advertido expresamente sobre la ilegalidad del acto de reconocimiento pensional y haberse abstenido de autorizar su revocatoria.

Colpensiones, expuso que esa conducta demuestra un conocimiento claro por parte del demandado respecto de la irregularidad de la prestación reconocida, configurándose así un enriquecimiento sin causa. 13. Adicionalmente, sostuvo que mantenerse decisiones como la impugnada genera un grave impacto en la sostenibilidad del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, lo que iría en contravía de lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política.

Finalmente, indicó que, tratándose de prestaciones periódicas, las entidades públicas pueden demandar en cualquier tiempo los actos de reconocimiento, por lo que resulta procedente la devolución de las mesadas pensionales desde el momento en que el beneficiario fue incluido en nómina, o, al menos, desde la fecha en que se le solicitó autorización para revocar el acto administrativo demandado.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. 14. Mediante auto proferido el 13 de febrero de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 15. Dentro de la oportunidad procesal, la parte demandada señaló que el fallo de primera instancia fue emitido conforme a derecho y con base en el material probatorio debidamente aportado, practicado e incorporado.

Se opuso a la prosperidad del recurso, al considerar que no se ha probado su mala fe, y que la sola negativa a autorizar la revocatoria del acto pensional no implica una conducta fraudulenta. Precisó que la entidad demandante sustentó su acusación principalmente en la mención contenida en el escrito de acusación con preacuerdo, según la cual él habría entregado $ 17.000.000 para alterar el dictamen de pérdida de la capacidad laboral que dio lugar al reconocimiento de la prestación debatida.

No obstante, sostuvo que dicha afirmación carece de respaldo probatorio, pues no existe evidencia directa ni documental —como transferencias, mensajes, contratos o testimonios— que acredite tal pago o su participación en maniobras irregulares. Por tanto, concluyó que no procede la devolución de las mesadas recibidas, al no haberse desvirtuado la presunción de buena fe que lo ampara. 16.

El Ministerio Público guardó silencio. 5 Radicación: 68001-23-33-000-2020-00761-01 (4362-2024) Demandante: Colpensiones V. CONSIDERACIONES. Competencia. 17. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Así las cosas, se abordará el análisis de esta controversia. Problema jurídico. 18. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de primera instancia incurrió en error al negar la devolución de las sumas percibidas por el demandado, pese a que, según la entidad demandante, existían elementos suficientes para desvirtuar la presunción de buena fe en el reconocimiento de la pensión de invalidez. 19.

Para resolver el problema jurídico planteado, se abordará el análisis sobre la procedencia de la devolución de dineros proveniente de prestaciones periódicas en el marco del principio constitucional de buena fe, y se analizará el caso concreto. (i) Procedencia de la devolución de prestaciones periódicas al desvirtuarse el principio de la buena fe en el caso concreto 20.

El extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS), mediante la Resolución 6488 de 2010, reconoció al señor Pedro Josué Hormiga Cárdenas una pensión de invalidez, con base en un dictamen médico que determinó una pérdida de capacidad laboral del 55.44%. No obstante, tras una investigación administrativa especial iniciada en 2016, Colpensiones advirtió serias irregularidades en el trámite que condujo al otorgamiento de dicha prestación, al identificar que el beneficiario presuntamente entregó sumas de dinero a terceros para obtener fraudulentamente el dictamen médico que sirvió de fundamento al reconocimiento pensional. 21.

Como resultado de esta actuación, Colpensiones revocó la pensión mediante la Resolución SUB 180082 del 11 de julio de 2019, y ordenó la devolución de $ 157.355.861 por concepto de mesadas retroactivas, pensiones y descuentos en salud, a través de la Resolución SUB 183255 del 12 de julio de 2019. Los anteriores actos administrativos fueron notificados personalmente al señor Hormiga Cárdenas el 18 de julio de 2019. 22.

El Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de Colpensiones, declaró la nulidad del acto de reconocimiento pensional y negó la devolución de los valores percibidos por el beneficiario. Consideró que no se desvirtuó la presunción de buena fe, pues no existía prueba directa de que el señor Hormiga Cárdenas hubiese actuado de manera dolosa en el fraude detectado. 6 Radicación: 68001-23-33-000-2020-00761-01 (4362-2024) Demandante: Colpensiones 23.

Frente a ello, Colpensiones apeló la decisión, argumentando que la mala fe del demandado sí se encontraba acreditada, toda vez que fue advertido expresamente sobre la ilegalidad del acto pensional y se negó a autorizar su revocatoria, lo que demostraría su conocimiento del fraude y configuraría un enriquecimiento sin causa. Además, enfatizó que decisiones como la impugnada comprometen la sostenibilidad financiera del Régimen de Prima Media. 24.

Ahora bien, del expediente se evidencia que en desarrollo de una auditoría practicada a reconocimientos de pensión por invalidez entre 2010 y 2011, la gerente de atención al pensionado del ISS denunció ante la Fiscalía General de la Nación que los dictámenes médicos utilizados no correspondían a los resultados originales registrados en las bases de datos y archivos institucionales.

Se identificaron cambios en la calificación, fechas de estructuración y alteraciones en los formularios, porcentajes y firmas, verificados mediante cotejo con documentos visados por médicos del ISS. En el marco de esa investigación penal, se suscribió un preacuerdo en el que el imputado Venancio Esquiaqui Navarro señaló expresamente que Pedro Josué Hormiga Cárdenas entregó dinero a varios funcionarios para obtener su pensión, detallando pagos por $ 17.000.000 a Slendy Paola Olarte, $ 6.000.000 a Johanna Sánchez Herrera y $ 10.000.000 a Josué Acevedo. 25.

A su vez, consta la formulación de imputación penal contra Slendy Paola Olarte Rojas como coautora en delitos relacionados con la adulteración de documentos y fraude en el reconocimiento pensional, dentro de los cuales se vincula el caso del señor Hormiga Cárdenas. Además, mediante oficio del 2 de noviembre de 2018, Colpensiones le informó formalmente al demandado sobre la apertura de la investigación administrativa, las irregularidades advertidas y su mención en la denuncia penal.

También se le suministró copia del fallo penal mediante el cual se aceptó la responsabilidad por parte de la señora Slendy Paola Olarte Rojas por su participación en el fraude. 26. En dicha comunicación, se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles para aportar argumentos o pruebas que desvirtuaran los hechos, sin que el demandado ejerciera su derecho de defensa.

En efecto, Colpensiones dejó constancia de que la notificación fue devuelta, por lo cual procedió a su publicación en el diario de circulación nacional Portafolio el 19 de febrero de 2019. Pese a ello, el señor Hormiga Cárdenas no presentó respuesta ni allegó documento alguno dentro de la investigación administrativa. Asimismo, obra constancia de envío al accionado del auto de cierre de la investigación2, en el que también se dejó nota de entrega. 2 Mediante Auto 0761-19 del 6 de junio de 2019 se ordenó el cierre de la investigación administrativa especial 390-17, concluyendo que existían indicios de fraude en el reconocimiento de la pensión de invalidez del señor Pedro Josué Hormiga Cárdenas, al haberse identificado trámites irregulares para la obtención de dicha prestación. Asimismo, se precisó que la última mesada girada al afiliado correspondió al periodo 2011-06, toda vez que desde el periodo 2011-07 hasta el 2019-03 figuraba como suspendido.

En consecuencia, se remitió el caso a la Dirección de Prestaciones Económicas y a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se adelantara la investigación penal correspondiente por la posible comisión de los delitos de fraude procesal, falsedad documental, estafa, y aquellos que se llegaran a tipificar o establecer en el curso del proceso. 7 Radicación: 68001-23-33-000-2020-00761-01 (4362-2024) Demandante: Colpensiones 27.

De conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política, la buena fe se presume en todas las actuaciones administrativas. Por su parte, el artículo 164, numeral 1, literal c) del CPACA, establece que no procede la devolución de las prestaciones periódicas percibidas por particulares de buena fe, lo cual subraya el carácter excepcional de esta figura y exige un juicio riguroso sobre la conducta del beneficiario. 28.

Bajo ese contexto, para la Sala en el presente asunto no resulta de recibo mantener incólume dicha presunción a favor del señor Pedro Josué Hormiga Cárdenas, toda vez que del acervo probatorio se desprende un cúmulo de elementos objetivos y concordantes que permiten afirmar que el reconocimiento pensional se obtuvo mediante maniobras fraudulentas cuya existencia difícilmente pudo ser desconocida por el beneficiario.

En efecto, su nombre fue expresamente mencionado en el preacuerdo penal celebrado con uno de los partícipes del entramado de corrupción, quien señaló con detalle las sumas de dinero que le fueron entregadas por el señor Hormiga Cárdenas a distintos funcionarios para obtener un dictamen médico irregular. 29. Este hecho no fue desvirtuado, contradicho ni siquiera mínimamente controvertido por el beneficiario, pese a haber sido debidamente notificado de la apertura de la investigación administrativa, de los hallazgos obtenidos y de las decisiones judiciales asociadas al caso.

Resulta especialmente llamativo que, a pesar de que el pago de la prestación económica le fue suspendido desde julio de 2011, el señor Hormiga Cárdenas no hubiese desplegado actuación alguna orientada a esclarecer los hechos o a ejercer su derecho de defensa frente a las irregularidades advertidas. 30. Adicionalmente, la negativa del demandado a autorizar la revocatoria del acto pensional, tras ser advertido de las irregularidades detectadas y de las decisiones penales que involucraban directamente su caso, refleja una conducta incompatible con el estándar mínimo de lealtad y transparencia exigible en su relación con la administración. Esta omisión, sumada al absoluto silencio procesal guardado durante la etapa administrativa3 —a pesar de las múltiples oportunidades conferidas para ejercer su derecho de defensa y de haberle sido suspendido el pago de la pensión—, constituye un indicio grave sobre la ilegitimidad del derecho reconocido y una actitud deliberadamente omisiva frente al deber de colaboración con el esclarecimiento de la verdad. 31.

El indicio se estructura a partir de tres elementos esenciales: i) un hecho conocido o indicador, ii) un hecho desconocido o indicado que se pretende demostrar, y iii) una inferencia lógica entre ambos, construida por el juzgador conforme a reglas de experiencia y la sana crítica. En este caso, la Sala identifica los siguientes hechos indicadores plenamente acreditados por medios directos de prueba: • Mención expresa del señor Pedro Josué Hormiga Cárdenas en el preacuerdo penal celebrado con uno de los partícipes del fraude (Venancio Esquiaqui Navarro), quien detalló las sumas entregadas por aquel a distintos funcionarios para obtener un dictamen médico irregular. 3 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 29 de junio de 2023, Rad. 76001-23-31-000-2009-00300-01 (3150-2022). 8 Radicación: 68001-23-33-000-2020-00761-01 (4362-2024) Demandante: Colpensiones • Comunicación formal enviada por Colpensiones en noviembre de 2018, informándole al beneficiario sobre la apertura de la investigación administrativa, su mención directa en la denuncia penal, los hallazgos sobre irregularidades en el dictamen médico y la sentencia penal contra una de las implicadas (Slendy Paola Olarte Rojas). • Falta total de respuesta o pronunciamiento por parte del beneficiario frente a esa comunicación, pese a la notificación pública realizada mediante diario de amplia circulación y a las constancias de envío de otras actuaciones dentro del procedimiento administrativo sancionatorio. • Negativa expresa del señor Hormiga Cárdenas a autorizar la revocatoria del acto pensional, pese a ser advertido de la existencia del fraude y de los elementos objetivos que lo comprometían directamente. • Inactividad absoluta durante más de una década, incluso después de la suspensión del pago de la pensión desde julio de 2011, sin que se hubiese ejercido acción alguna tendiente a esclarecer los hechos o a recuperar el derecho presuntamente adquirido de buena fe. 32.

Estos hechos indicadores cumplen con los requisitos de independencia, indivisibilidad, convergencia y concordancia, ya que proceden de fuentes diversas, se encuentran debidamente acreditados, guardan una unidad de sentido y conducen razonablemente a una única conclusión: que el señor Hormiga Cárdenas tenía conocimiento del carácter fraudulento del dictamen médico en que se fundó el reconocimiento pensional, lo cual permite inferir que el demandado no obró de buena fe y conocía las maniobras fraudulentas que dieron origen al acto de reconocimiento. 33.

Así las cosas, se configura un indicio contingente calificado como grave, en tanto existe un nexo racional, lógico e inmediato entre los hechos indicadores y la conclusión inferida, que no se ve debilitada por prueba en contrario, y cuya solidez permite desvirtuar la presunción constitucional de buena fe prevista en el artículo 83 de la Constitución Política. 34.

En consecuencia, la devolución de las sumas percibidas sí resulta procedente, por cuanto se ha establecido, a partir de la prueba indiciaria debidamente construida y valorada, que el derecho reconocido carecía de fundamento legítimo y fue tolerado por su beneficiario con conocimiento de causa. 35. Conviene recordar que, conforme a la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado4, la presunción de buena fe en sede administrativa puede ser desvirtuada cuando se demuestra que el beneficiario incurrió en conductas dolosas, fraudulentas o deshonestas, lo cual no exige necesariamente prueba directa, sino que puede inferirse de elementos probatorios objetivos, consistentes y no desvirtuados que revelen una actuación consciente frente al vicio del acto.

En este caso, se acreditó no solo la existencia del fraude, sino también la participación o, al menos, la aceptación 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de agosto de 2020, Rad. 76001- 23-31-000-2010-01578-01 (3388-14). 9 Radicación: 68001-23-33-000-2020-00761-01 (4362-2024) Demandante: Colpensiones pasiva de su resultado, circunstancia que excede con creces los umbrales exigidos por la jurisprudencia para configurar mala fe. 36.

Por consiguiente, se considera que la presunción de buena fe que amparaba al demandado ha sido legítimamente desvirtuada, al configurarse una conducta que revela, al menos, un conocimiento efectivo de las circunstancias irregulares que rodearon el otorgamiento de su pensión. Ello habilita, conforme al artículo 83 Superior y al régimen legal vigente, la procedencia de la restitución de las sumas indebidamente percibidas, al no encontrarse acreditada la buena fe que impida su devolución. Esta decisión no solo es jurídicamente procedente, sino también necesaria para salvaguardar la integridad del patrimonio público y la legitimidad del régimen pensional. - Prescripción de mesadas pensionales 37.

Seguidamente, resulta necesario analizar si en este caso se presentó el fenómeno de la prescripción trienal de que trata el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 19685, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 19696. En efecto, esta Corporación7 ha considerado que las normas enunciadas no hicieron diferencia alguna entre que la acción sea interpuesta por un empleado o por una entidad pública cuando demanda su propio acto administrativo, ya que en esta clase de situaciones se ha decretado la prescripción del derecho a recobrar las mesadas pensionales desde la fecha a partir de la cual se efectuó el reconocimiento pensional hasta los tres (3) años anteriores al momento en que la entidad de previsión presentó la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 38.

Así pues, en el presente asunto el reconocimiento pensional se efectuó desde el 26 de octubre de 2010 y Colpensiones presentó la demanda el 14 de agosto de 20208, esto es, después de transcurridos más de tres años. En tal sentido, operó la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 14 de agosto de 2017, es decir, las generadas tres años atrás a la presentación de la demanda.

No obstante, como el pago por dicho concepto fue suspendido en el año 2011, en el caso concreto no hay lugar a ordenar la devolución de sumas percibidas por el demandado. 39. En consecuencia, se revocará el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, en cuanto negó la devolución de las sumas pagadas al accionado con ocasión del reconocimiento de la pensión de invalidez, para, en su lugar, declarar de oficio la 5 «Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» 6 «1°. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres [3] años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.» 7 Ver entre otras, las sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, del 8 de febrero de 2018, Rad. 52001-23-31-000-2012-0017-02 (2740-2017); del 7 de noviembre de 2024, Rad. 68001-23- 33-000-2020-00775-01 (3064-2024); y del 19 de junio de 2025, Rad. 05001-23-33-000-2014-00790-01 (0850-2022). 8 Información que se extrae del acta de reparto que obra en el expediente digitalizado. 10 Radicación: 68001-23-33-000-2020-00761-01 (4362-2024) Demandante: Colpensiones prescripción del derecho a obtener el reintegro de los valores percibidos por el señor Pedro Josué Hormiga Cárdenas.

Condena en costas. 40. El artículo 188 del CPACA establece que la sentencia debe disponer sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso); y que, en todo caso, se condenará en costas si la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal de conformidad con la modificación normativa introducida por la Ley 2080 de 2021.

De lo anterior se colige que para la imposición de costas se deben emplear las reglas establecidas en el artículo 365 del CGP y, además, se debe determinar si la demanda carecía de fundamento legal o no. 41. Ahora bien, para la interpretación de las normas relativas a la disposición de condena en costas, la jurisprudencia de esta Subsección ha adoptado un criterio objetivo – valorativo según el cual deben encontrarse probados ambos elementos para que la condena resulte procedente: “b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.”9 42. En cuanto al elemento objetivo, si bien en principio solamente se tenían en cuenta las reglas dispuestas en el Código General del Proceso, en la actualidad su análisis impone también el estudio de la regla introducida por la Ley 2080 de 2021 en el artículo 188 del CPACA relativa a si la demanda carecía o no de fundamento legal. 43.

En el caso concreto, la Sala advierte que no hay lugar a condenar en costas, toda vez que, si bien el recurso de apelación interpuesto por la demandante prosperó, lo cierto es que el demandado en el curso del proceso expuso argumentos que poseen razonabilidad jurídica y constituyen un ejercicio legítimo del derecho de defensa. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 7 de abril de 2016, Rad.

No. 13001233300020130002201. C.P. Alfonso Vargas Rincón. 11 Radicación: 68001-23-33-000-2020-00761-01 (4362-2024) Demandante: Colpensiones

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR EL ORDINAL SEGUNDO de la sentencia proferida el 16 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander. En su lugar:

SEGUNDO. DECLARAR DE OFICIO LA PRESCRIPCIÓN del derecho a obtener el reintegro de los valores pagados al señor Pedro Josué Hormiga Cárdenas en virtud de la pensión de invalidez reconocida mediante la Resolución 6488 de 2010, conforme a lo expuesto en esta providencia.

TERCERO. Sin condena en costas en ambas instancias.

CUARTO. En firme esta providencia, realizar las anotaciones correspondientes y devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.