Micelio
11001030600020220017900Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2022-07-29

Radicación interna: 184 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Maria Del Pilar Bahamon Falla

Actor: Herminia Isabel Diazgranados De De La Rosa·Demandado: Departamento Del Magdalena, Fondo De Previsión Social Del Congreso De La República

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera Ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá D.C., 26 de octubre del 2022 Número Único: 11001 03 06 000 2022 00179 00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: el Departamento del Magdalena, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecon) y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

Asunto: autoridad competente para conocer una solicitud de pensión post mortem. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), respectivamente modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES Con base en la documentación recibida, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto: 1. El señor Alberto Elías De La Rosa Pertuz nació el 25 de septiembre de 19392, y a la fecha de su fallecimiento, el 11 de enero de 2007, contaba con 67 años3. 2. De acuerdo con la certificación electrónica de tiempo laborados CETIL4 que obra en el expediente, el señor De La Rosa Pertuz laboró en las siguientes entidades: a) Trabajador en el sector privado5. 1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 Archivo digital SAMAI, Documento 3 folio 126. 3 Archivo digital SAMAI, Documento 3, folios 44 y 145, Registro de defunción. 4 El sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados -CETIL-, es el mecanismo a través del cual se expide todas las certificaciones de tiempos laborados y salarios por parte de las entidades públicas y privadas que ejerzan funciones públicas o cualquier otra entidad que deba expedir certificaciones de tiempos laborados o cotizados y salarios con el fin de ser aportadas a las entidades que reconozcan prestaciones pensionales a través del diligenciamiento de un formulario único electrónico. 5 Archivo digital SAMAI, Documento 19, folios del 1 al 9, Reporte de Semanas Cotizadas del 7 de abril de 2022.

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00179-00 - Pasteurizadora PATUC, desde el 1º de enero de 1967 hasta el 31 de julio de 1968, semanas cotizadas al ISS. - Pasteurizadora PATUC, desde el 7 de diciembre de 1970 hasta el 02 de julio de 1971, semanas cotizadas al ISS b) Sector público6: - Desde el 15 de agosto de 1977 hasta el 11 de enero 1984, periodo en el que laboró en la Personería Distrital de Santa Marta y cotizó a la Caja de Previsión Social Municipal de Santa Marta7. - Desde el 11 de mayo de 1984 hasta el 10 de febrero de 1992, periodo en el que laboró en la Gobernación del Magdalena y cotizó con la Caja Departamental de Previsión Social del Magdalena8. - Desde el 11 de febrero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1993, periodo en el que laboró en la Gobernación del Magdalena y cotizó con la Caja Departamental de Previsión Social del Magdalena9.. - Desde el 1º de enero de 1994 hasta el 19 de enero de 1995, periodo en el que laboró en el Instituto Departamental de Transporte del Magdalena y cotizó con la Caja Departamental de Previsión Social del Magdalena10. - Desde el 7 de febrero de 2001 hasta el 27 de febrero de 200311 periodo en el que laboró en el Senado de la República y cotizó con el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecon)12. 3.

El 13 de julio de 2021, la señora Herminia Isabel Díazgranados de De La Rosa, en calidad de cónyuge supérstite del señor De La Rosa Pertuz, solicitó a la Gobernación del Departamento del Magdalena, el reconocimiento post mortem y posterior sustitución de la pensión. 4. El 18 de marzo de 2022, la Gobernación del Magdalena, mediante Resolución núm. 402- 81-2022-027, declaró la falta de competencia para conocer de la solicitud de pensión post mortem del señor De La Rosa Pertuz, en la cual argumentó que la Caja Departamental de Previsión Social del Magdalena fue declarada insolvente y liquidada desde 199513. 6 Archivo digital SAMAI, Documento 19, folios del 1 al 9, Reporte de Semanas Cotizadas del 7 de abril de 2022. 7 Archivo digital SAMAI, Documento 18, Folios del 1 al 5.

Certificado Cetil de mayo 30 de 2020. 8 Archivo digital SAMAI, Documento 15, Folios del 1 al 6. Certificado Cetil de marzo 10 de 2021. 9 Archivo digital SAMAI, Documento 15, Folios del 1 al 6. Certificado Cetil de marzo 10 de 2021. 10 Archivo digital SAMAI, Documento 17, Folios del 1 al 4. Certificado Cetil de marzo 10 de 2021. 11 Archivo digital SAMAI, Documento 16, Folios del 1 al 4.

Certificado Cetil de octubre 7 de 2020. 12 En adelante Fonprecon 13 Archivo digital SAMAI, Documento 3 folio 101. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00179-00 Por lo anterior, el 23 de marzo de 2022, la Gobernación del Magdalena remitió por competencia la solicitud del 13 de julio de 2021 a Fonprecon14, porque consideró que es la autoridad competente para que conociera de la solicitud de pensión post mortem. 5.

Fonprecon, mediante radicado núm. 20224000085271 del 22 de junio de 2022, devolvió a la Gobernación del Magdalena la solicitud de pensión post mortem del señor De La Rosa Pertuz, y adujó la aplicación al principio de favorabilidad, con la siguiente explicación: No obstante, si bien la Caja Departamental de Previsión del Departamento del Magdalena fue declarada insolvente, le corresponde a la GOBERNACION DEL MAGDALENA, asumir el reconocimiento de la pensión de vejez del señor ALBERTO ELIAS DE LA ROSA PERTUZ (Q.E.P.D), bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988, por cuanto fue a esa entidad que realizó el mayor número de aportes de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 […]15. 6.

La Gobernación del Magdalena, mediante oficio del 24 de junio de 2022, devolvió la solicitud a Fonprecon y argumentó su falta de competencia para reconocer la pensión post mortem del señor De La Rosa Pertuz16, porque la Caja Departamental de Previsión Social del Magdalena en la actualidad se encentraba liquidada y extinguida mediante Decreto Departamental núm. 559 del 30 de junio de 1995, lo que impide reconocer derechos pensionales.  Acción de Tutela: 7.

El 7 de marzo de 2022, la señora Diazgranados de De La Rosa instauró acción de tutela contra la Gobernación del Magdalena17, al no obtener respuesta a la solicitud de pensión post mortem de su esposo, el señor De La Rosa Pertuz. Dicha acción constitucional le correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal en Oralidad de Santa Marta, el cual profirió fallo el 22 de marzo a favor de la señora Diazgranados de De La Rosa. 8.

El 25 de marzo de 2022, el Juzgado Quinto Civil Municipal en Oralidad de Santa Marta concedió la apelación de la Gobernación del Magdalena contra el fallo18, que le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, quien falló el 14 de junio de 2022 y declaró la nulidad de todo lo actuado; además ordenó al Juzgado que conoció rehacer la actuación a partir de la admisión de la acción de tutela, con la finalidad de integrar la causa pasiva19. 14 Archivo digital SAMAI, Documento 3 folios 158 al 159. 15 Archivo digital SAMAI, Documento 3 folios 95 al 98. 16 Archivo digital SAMAI, Documento 3 folios 85 al 94. 17 No reposa antecedente de la Tutela, pero esta esta mencionada en el fallo el Juzgado Quinto Civil Municipal en Oralidad de Santa Marta.

Archivo digital SAMAI, Documento 3. 18 Archivo digital SAMAI, Documento 3 folio 13. 19 El 15 de junio de 2022, el Juzgado Quinto Civil Municipal en Oralidad de Santa Marta, ordeno obedecer y cumplir lo ordenado en la providencia del 14 de junio y en consecuencia ordeno rehacer la actuación de la acción de tutela, Archivo digital SAMAI, Documento 3 folio 49.

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00179-00 9. El 30 de junio de 2022, el juez quinto civil municipal en oralidad de Santa Marta, quién fallo el 7 de marzo de 2022, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: Amparar el derecho fundamental de petición deprecado por la señora Herminia Isabel Diazgranados De la Rosa, conculcado por el vinculado Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON.

SEGUNDO: Ordenar en consecuencia al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON, si no lo ha hecho, proceda en un término no superior a CUARENTA Y OCHO HORAS (48:00) contadas a partir de lo notificado de este proveído, remita a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que resuelva el conflicto negativo de competencia suscitado20. 10.

El 29 de julio de 2022, Fonprecon solicitó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil resolver el presente conflicto de competencias suscitado entre dicha autoridad y la Gobernación del Magdalena con la finalidad que se declare la autoridad competente para estudiar la solicitud de pensión post mortem del señor De La Rosa Pertuz y posterior sustitución a favor de su cónyuge la señora Diazgranados de De La Rosa21.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto22.

Consta que, se informó sobre el presente conflicto de competencias al Departamento de Magdalena, al Fondo De Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecon), al Juzgado Quinto Civil Municipal en Oralidad de Santa Marta, a la señora Herminia Isabel Diazgranados de De La Rosa y a su apoderado23. También obra constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que, durante la fijación del edicto el Departamento del Magdalena, presentó consideraciones.

Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. 20 Archivo digital SAMAI, Documento 3 folio 50 al 56. 21 El 15 de junio de 2022, el Juzgado Quinto Civil Municipal en Oralidad de Santa Marta, ordeno obedecer y cumplir lo ordenado en la providencia del 14 de junio y en consecuencia ordeno rehacer la actuación de la acción de tutela, Archivo digital SAMAI, Documento 3 folio 49. 22 Archivo digital SAMAI documento 1. 23 Archivo digital SAMAI, documento 3 folios del 1 al 10.

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00179-00 Mediante auto de mejor proveer del 19 de agosto de 202224, la consejera ponente solicitó a la secretaría de la Sala que oficiara al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecon) para que allegara copia de los certificados que acreditan los tiempos laborados y cotizados a favor del señor Alberto Elías De La Rosa Pertuz.

También solicitó a la a Gobernación del Magdalena: I.Informar, si al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones en el nivel territorial, la Gobernación del Magdalena contaba con caja de previsión departamental; y de qué manera se dio cumplimiento al Decreto Ley 1296 de 1994. II.Remitir ordenanzas o decretos mediante los cuales fue creada y liquidada la caja de previsión departamental.

III.Remitir las ordenanzas o decretos mediante los cuales se creó el fondo de pensiones territorial de la Gobernación del Magdalena y se establecieron su naturaleza, funciones y facultades, así como sus eventuales modificaciones. IV.Remitir los certificados de tiempos laborales CETIL reportados por la Gobernación del Magdalena a favor del señor Alberto Elías De la Rosa Pertuz.

Al respecto, el 1º de septiembre de 2022, la Secretaría de la Sala comunicó al despacho ponente que se recibió información por parte de Fonprecon25 Por Auto del 13 de septiembre de 2022, se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)26. El 29 de septiembre la secretaría de la Sala informó que dicha autoridad remitió alegatos27.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES a. Del Fondo De Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecon) Indica que, de acuerdo con los tiempos laborados por el señor Alberto Elías De La Rosa, se acreditó veintiún años, cuatro meses y tres días de servicio en el sector público. A su juicio, es beneficiario del régimen de transición y se le debería estudiar la solicitud de pensión a la luz de lo previsto en la Ley 71 de 1988, en materia de requisitos para su reconocimiento.

Expresa que, a los beneficiarios de la Ley 71 les corresponde el reconocimiento y pago de la pensión, por la entidad donde hubieran efectuado el mayor número de aportes, en este caso, la Gobernación del Magdalena, porque en Fonprecon sólo cotizó dos años y veintiún días. 24 Archivo digital SAMAI, documento 16. 25 Archivo digital SAMAI INFORMESECRETARIAL_202200179INFORMES NroActua 15. 26 De ahora en adelante Colpensiones. 27 Archivo digital SAMAI INFORMESECRETARIAL_INFORMESECRETARIAL NroActua 18.

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00179-00 Manifiesta que, si bien la Caja Departamental de Previsión Social del Magdalena fue declarada insolvente, le corresponde a la Gobernación del Magdalena estudiar la solicitud de pensión del señor De La Rosa Pertuz y posterior sustitución a favor de su esposa la señora Diazgranados de De La Rosa. b. Del Departamento de Magdalena Informa que, la oficina de pensiones de dicha autoridad revisó la solicitud de la señora Diazgranados de De La Rosa y emitió la Resolución núm. 402-81-2022- 027 del 18 de marzo de 2022, en la cual estableció:

ARTICULO SEGUNDO: Declarar que el Departamento del Magdalena, no tiene competencia para resolver la petición de pensión post mortem presentada por HERMINIA ISABEL DIAZGRANADOS De DE LA ROSA. […] en calidad de cónyuge supérstite con ocasión del fallecimiento del causante ALBERTO ELIAS DE LA ROSA PERTUZ (Q.E.P.D.) con […] y se ordena su remisión al Fondo de Previsión del Congreso de la República - FONPRECON, por las razones expuestas en la parte motiva.

Expresa que, la Caja Departamental de Previsión Social del Magdalena fue declarada insolvente y por ende no tiene la competencia para reconocer derechos pensionales. Además, cita el artículo 6° del Decreto 813 de 1994, el cual prevé que al momento del cumplimiento de los requisitos para solicitar la pensión, el reconcomiendo de dicho derecho estaría a cargo del fondo al cual se encuentre afiliado el solicitante, en este caso, el señor De La Rosa Pertuz estaba con Fonprecon.

Por último, solicita que se declare competente a Fonprecon para conocer de la pensión post mortem del señor De La Rosa Pertuz y posterior sustitución a favor de la señora Diazgranados de De La Rosa. c. De la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Menciona que la Dirección de Afiliaciones de dicha autoridad encontró que el señor De La Rosa Pertuz, tiene cancelada su cédula por fallecimiento.

Además, manifiesta que actualmente respecto de la señora Diazgranados de De La Rosa no existe en Colpensiones, trámite de reconocimiento prestacional ante la Dirección de Prestaciones Económicas. Agrega que, por otra parte, se evidenció que el señor De La Rosa Pertuz es beneficiario del régimen de transición, y por la tanto, a su juicio, el estudio de la solicitud pensional se debe hacer bajo la Ley 71 de 1988, razón por la cual concluye que la competencia es de la autoridad que reportó el mayor número de cotizaciones, esto es, el Departamento del Magdalena o la entidad que la sustituyó en el pago de las pensiones, tal como lo indica el tercer inciso del artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la Ley 71 de 1988.

IV. CONSIDERACIONES Radicación: 11001-03-06-000-2022-00179-00 1. Competencia La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que en su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», y en su Capítulo I, de las «reglas generales»28 prevé en el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021: Conflictos de competencia administrativa.

Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

(Se resalta). En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. (Se resalta). Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, los cuales deben ser valorados en el caso concreto, a saber: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.

El asunto discutido es particular y concreto y de naturaleza administrativa, porque se trata de la solicitud del estudio de pensión post mortem a favor del 28 Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales.

En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00179-00 señor De La Rosa Pertuz y posterior sustitución a favor de su cónyuge la señora Herminia Isabel Diazgranados de De La Rosa ii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular.

El Departamento de Magdalena, Fonprecon y Colpensiones han negado tener competencia para resolver la solicitud de estudio de la pensión post mortem del señor De La Rosa Pertuz y posterior sustitución a favor de su cónyuge la señora Herminia Isabel Diazgranados de De La Rosa. iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

En el presente asunto dos autoridades son del orden nacional, el Fondo De Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecon), la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y una del orden territorial como es el Departamento de Magdalena. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»29.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 29La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00179-00 3. Aclaración Previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo.

Debe agregarse que la decisión de la Sala, sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4. Síntesis del Conflicto y problema jurídico El presente asunto consiste en resolver un conflicto negativo de competencias entre el Departamento del Magdalena, Fonprecon y Colpensiones.

De acuerdo con los antecedentes analizados, las autoridades en conflicto han declararon su falta de competencia: por su parte Fonprecon alega que el señor De La Rosa Pertuz no cumple con el tiempo mínimo de cotizaciones, y la Gobernación del Magdalena, argumentó que el Fondo territorial se liquidó desde 1995 y no tiene la facultad para reconocer pensiones.

Adicional a lo anterior, Colpensiones anota que no se cumplieron los tiempos de cotización en Fonprecon, y que es la Gobernación del Magdalena la autoridad que debe conocer de la solicitud al sustituir la Caja de Previsión Social En el presente conflicto de competencias, la Sala debe determinar cuál es la autoridad competente para conocer de la solicitud de estudio de la pensión post mortem del señor De La Rosa Pertuz y posterior sustitución a favor de su cónyuge la señora Herminia Isabel Diazgranados de De La Rosa.

Para resolverlo, la Sala analizará los siguientes temas: i) El Sistema General de Pensiones y el régimen de transición en la Ley 100 de 1993 Reiteración. ii) La Ley 71 de 1988 y el Decreto reglamentario 2709 de 1994. Reiteración. iii) El Decreto 813 de 1994. iv) El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -Fonprecon- v) Proceso de liquidación de las cajas o fondos territoriales de pensiones.

Creación de los nuevos Fondos de Pensiones Territoriales, a partir de la Ley 100 de 1993. Reiteración. vi) El Instituto de Seguros Sociales (ISS) y La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Reiteración y el caso concreto. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00179-00 5. Análisis de la normativa aplicable 5.1. El Sistema General de Pensiones y el régimen de transición en la Ley 100 de 1993.

Reiteración30 La Constitución Política de Colombia (1991), en su artículo 48, consagró la Seguridad Social como un servicio público de carácter obligatorio, prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado. Asimismo, estableció que debía garantizarse a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. a) El Sistema General de Pensiones El 23 de diciembre de 1993 entró en vigor la Ley 100 de 199331, que creó el Sistema de Seguridad Social Integral para atender el servicio público de seguridad social y garantizar los derechos inherentes al mismo en pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos en la misma ley (artículos 1°, 5° y 8°).

En materia pensional creó el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones que aplica «a todos los habitantes del territorio nacional», pero conserva y respeta los derechos, servicios y beneficios adquiridos antes de la entrada en vigor de la Ley 100, esto es, antes del 23 de diciembre de 1993, fecha de su publicación en el Diario Oficial núm. 41.148, así como las pensiones causadas para esa misma fecha aun cuando no estuvieran reconocidas (artículo 11 texto original32).

La Ley 100 integró el Sistema General de Pensiones con dos regímenes solidarios y excluyentes (artículo 1233): de prima media con prestación definida, y de ahorro individual con solidaridad. 30 Entre otras decisiones de la Sala: del 31 de marzo de 2022, Rad. 11001-03-06-000-2021- 00180-00, del 5 de marzo de 2019, Rad. núm. 11001-03-06-000-2018-00246-00;entre otras. 31 Ley 100 de 1993 (diciembre 23) «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». 32 Ley 100 de 1993, artículo 11 (texto original): «El Sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general. / Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo./Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y de que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes». 33 Ley 100 de 1993, artículo 12: «REGÍMENES DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES.

El Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber: a. Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. / b. Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad». Radicación: 11001-03-06-000-2022-00179-00 En el artículo 52 dispuso que el Instituto de Seguros Sociales -ISS- sería el administrador del régimen de prima media con prestación definida, y que las cajas, fondos o entidades de previsión social entonces existentes administrarían dicho régimen respecto de sus afiliados y mientras tales entidades subsistieran: Artículo 52.

ENTIDADES ADMINISTRADORAS. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley. [Subraya la Sala].

Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, estarán sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria. En concordancia con el segundo inciso del artículo 52, en el artículo 129 quedó prohibida la creación de nuevos fondos, cajas o entidades de previsión en el sector público, salvo que se constituyeran como empresas prestadoras de salud: Artículo 129: PROHIBICIÓN GENERAL.

A partir de la vigencia de la presente Ley, se prohíbe la creación de nuevas cajas, fondos o entidades de previsión o de seguridad social del sector público, de cualquier orden nacional o territorial, diferentes a aquellas que de conformidad con lo previsto en la presente Ley, se constituyan como entidades promotoras o prestadoras de servicios de salud.

En armonía con el respeto a los derechos adquiridos, las normas que han ordenado la supresión de las entidades, cajas y fondos de previsión del nivel nacional o las que cierran los procesos liquidatorios incluyen las instituciones o los mecanismos para asumir el respectivo pasivo pensional. b) El régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Reiteración34 Con el fin de amparar las expectativas legítimas de quienes no habían asegurado su derecho a la pensión, pero se encontraban próximos a cumplir con las condiciones previstas para ello, el Legislador estableció un régimen de transición, contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De acuerdo con dicha norma, son beneficiarias del régimen de transición las personas que, al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones creado por esa ley, tenían cierta edad o habían alcanzado un tiempo mínimo de servicios cotizados o laborados, a quienes se les garantizó la posibilidad de pensionarse 34 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil,: del 31 de marzo de 2022, Rad. 11001- 03-06-000-2021-00180-0, del15 de diciembre de 2016, Rad. núm.11001-03-06-000-2016-00224.

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00179-00 con las disposiciones anteriores que les fueran aplicables, cuando cumplieran las condiciones allí previstas. El artículo 36 dispuso los requisitos que debían cumplir las personas para ser beneficiarias del régimen de transición, así: Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley […]. (Resaltado de la Sala). La entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones fue fijada en el artículo 151 de la misma Ley 100: para los servidores públicos del nivel nacional, el 1º de abril de 1994; y para los servidores del nivel territorial, la fecha sería la señalada por la autoridad territorial y, en todo caso, a más tardar el 30 de junio de 1995.35 En el año 2005 se expidió el Acto Legislativo 0136 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política en varios incisos y parágrafos; prohibió la existencia de los regímenes pensionales excepcionales y especiales excepto los del Presidente de la República y la Fuerza Pública; y adoptó medidas para finalizar el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993: Artículo 1°.

Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: […] A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo. […] 35 Ley 100 de 1993, Artículo 151. «Vigencia del sistema general de pensiones.

El sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1º de abril de 1994. No obstante, el gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia de la misma. / Parágrafo.

El sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental». 36 Acto Legislativo 01 de 2005 (julio 22) «Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política».

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00179-00 Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen […]. De manera que en los términos del parágrafo transitorio 4º transcrito, el régimen de transición de la Ley 100 expiró el 31 de julio de 2010. A la vez, para los beneficiarios del régimen de transición que en esa fecha – 31 de julio de 2010 – no habían causado el derecho pensional, el mismo parágrafo transitorio 4º extendió hasta el año 2014 dicho régimen, siempre que sus beneficiarios acreditaran 750 semanas cotizadas, o su equivalente a 15 años de servicio, en la fecha de entrada en vigencia del acto legislativo, esto es, el 25 de julio de 2005.37 En cuanto al alcance de la expresión «hasta el año 2014», esta Sala, en concepto del 10 de diciembre de 201338 expresó que dicho término concluía el 31 de diciembre de 2014.

Por lo tanto, las personas beneficiarias del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 tienen derecho a solicitar la aplicación del régimen anterior a la citada Ley 100 que les fuere aplicable, en los términos y condiciones establecidos por el Acto Legislativo 01de 2005. Asimismo, quienes no fueron beneficiarios del régimen de transición, quedaron dentro del Sistema General de Pensiones, en el régimen de prima media con prestación definida o en el régimen de ahorro individual con solidaridad, según su elección. 5.2 La Ley 71 de 1988 y el Decreto reglamentario 2709 de 1994.

Reiteración 39 Los regímenes existentes antes de la Ley 71 de 1988 solo preveían el derecho a la pensión acumulando el tiempo servido a diferentes entidades oficiales con afiliación a distintas entidades de previsión social oficial. 37 A.L. 01/05. Artículo 2o. «El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación».Fue publicado en el Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005 38 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 10 de diciembre de 2013, Radicación No. 2194, Expediente 11001 03 06 000 2013 00540 00 39 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 3 de agosto de 2022 Rad. núm.11001 03 06 000 2022 00071 00.

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00179-00 La Ley 71 de 198840, consagró la posibilidad de acumular los tiempos servidos en los sectores público y privado para configurar el requisito del tiempo y, con la edad, causar el derecho a la pensión de jubilación, en los siguientes términos: Artículo 7. A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas. La primera reglamentación de la norma transcrita fue el Decreto 1160 de 1989, en el que se denominó a esa pensión como pensión de jubilación por aportes (artículo 20), y respecto de la competencia para su reconocimiento y pago, dispuso: Artículo 27°.- Entidad de previsión pagadora.

La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se le efectuaron aportes siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ella haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes.

Los pagos periódicos podrán hacerse a través de entidades financieras reconocidas por el Estado, mediante los mecanismos que establezcan la respectiva entidad de previsión por iniciativa propia o del pensionado interesado. En el artículo 28 reiteró la obligación de todas las entidades de previsión a las que hubiera hecho aportes el trabajador, de contribuir con el valor de la mesada pensional en la cuota parte correspondiente y estableció las reglas para su liquidación. El Decreto 1160 fue derogado por el Decreto 2709 de 1994, actualmente vigente, que en su artículo 10 ordena: Artículo 10.

Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. 40 Ley 71 de 1988 (diciembre 19) «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones».

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00179-00 Parágrafo. Si la entidad de previsión obligada al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes es la Caja Nacional de Previsión Social, el pago de dicha prestación lo asumirá el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional a partir de 1995. Si las entidades de previsión obligadas al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes son del orden territorial, dicha prestación, en el evento de liquidación de las mismas, estará a cargo de la entidad que las sustituya en el pago.

Asimismo, en el artículo 11, el Decreto 2709 de 1994 reglamenta la obligación de todas las entidades de previsión, de concurrir con la cuota parte correspondiente. En relación con la competencia, la Sala ha reiterado que las variaciones en la institucionalidad encargada de los asuntos pensionales, así como las condiciones particulares de cada persona en su historia laboral y de afiliaciones a la seguridad social en pensiones, son determinantes para establecer la aplicación de la regla de competencia consagrada en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994.

En efecto, los derechos pensionales bien pueden haber quedado como parte del pasivo pensional causado por los regímenes anteriores al Sistema General de Pensiones de la Ley 100, por consiguiente a cargo de los fondos y entidades que sustituyeron a las cajas, fondos o entidades de previsión, nacionales y del nivel territorial; o a cargo de Colpensiones como sustitutiva del ISS o por razón de su competencia general, aunque el derecho de que se trate continúe regulado por las leyes anteriores, como la Ley 71 de 1988, en razón del régimen de transición establecido en la citada Ley 100. 5.3.

El Decreto 813 de 1994. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 ha sido objeto de varios decretos reglamentarios, entre ellos el Decreto 813 de 1994, en el que se precisó la aplicación de dicho régimen a los servidores públicos y los trabajadores privados. Por su parte el artículo 6º del Decreto 813 de 199441 estableció el siguiente 41 Decreto 813 de 1994 (abril 21) «Por el cual se reglamenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993».

Artículo 6º. «Transición de las pensiones de vejez o jubilación de servidores públicos. Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas: a) Cuando a 1º de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 años o más, continuos o discontinuos, de servicios al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando. / Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos: i) Radicación: 11001-03-06-000-2022-00179-00 reparto de competencias entre el ISS y las cajas o fondos públicos de previsión: Artículo 6º.

Transición de las pensiones de vejez o jubilación de servidores públicos. Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas: a) Cuando a 1º de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 años o más, continuos o discontinuos, de servicios al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando.

Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos: i) Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales. ii) Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el servidor público, y iii) Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público con anterioridad al 1º de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida; b) Los servidores públicos que se vinculen al Instituto de Seguros Sociales voluntariamente o por liquidación de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encontraba afiliado, tendrán derecho al reconocimiento de bono pensional, calculado en la forma como lo determine el Gobierno Nacional.

La Sala, de manera reiterada, ha interpretado que el artículo transcrito estableció un reparto de competencias entre las cajas, fondos o entidades de previsión y el ISS; así, la competencia inicial para el reconocimiento de las pensiones de los servidores públicos es de la respectiva caja o entidad a la cual estuviera afiliado el servidor público, y estableció los casos en los que el ISS sería el responsable de reconocer las pensiones.

Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales. / ii) Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el servidor público, y / iii) Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público con anterioridad al 1º de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida […]» Radicación: 11001-03-06-000-2022-00179-00 Posteriormente, el Acto Legislativo 1 de 200542, «por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política», en su parágrafo 4º transitorio, puso un límite temporal a la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera: Parágrafo transitorio 4º.

El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. Como se observa, la norma mencionada estableció dos condiciones para que se pudiera aplicar el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010: i) que el beneficiario hubiera cotizado al menos 750 semanas o tuviera el tiempo de servicios equivalente en la fecha de entrada en vigencia del referido acto legislativo (25 de julio de 2005)43, y ii) que adquiriera el derecho a la pensión, conforme a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que le fueran aplicables, antes del 31 de diciembre de 201444. 5.4.

El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -Fonprecon- El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -Fonprecon, fue creado por el artículo 14 de la Ley 33 de 1985 así: Artículo 14. Créase como establecimiento público del orden nacional, esto es, como un organismo dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad social, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República”.

Una de sus funciones principales es el reconocimiento y pago de las pensiones de los empleados del Congreso, entre otros servidores públicos. Dice la respectiva norma de la misma ley: Artículo 15. Además de la función que la ley señala a los organismos de Previsión Social, el Fondo cumplirá las siguientes actividades: 1.- Efectuar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los Congresistas, de los empleados del Congreso y de los empleados del mismo Fondo. […] (Resalta la Sala). 42 Acto Legislativo 1 de 2005 (julio 22), «Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política». 43 Acto Legislativo 1 de 2005.

Entró a regir el 25 de julio de 2005, fecha en la que fue publicado en el Diario Oficial No. 45.980. 44 Así lo precisó la Sala de Consulta y Servicio Civil en el concepto núm. 2194 de 2013. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00179-00 5.5 Proceso de liquidación de las cajas o fondos territoriales de pensiones. Creación de los nuevos Fondos de Pensiones Territoriales, a partir de la Ley 100 de 1993.

Reiteración45. Después de expedida la Ley 100 de 1993, el artículo 1º del Decreto 691 de 1994, reglamentario de esta ley, incorporó al Sistema General de Pensiones a todos los servidores públicos del orden nacional y territorial, excepto a los que, por disposición del artículo 279 de esta ley, no les aplicara el Sistema Integral de Seguridad Social46.

Sin embargo, por disposición del artículo 151 de la Ley 100 de 199347, el Sistema General de Pensiones para el nivel territorial empezó a regir el 30 de junio de 1995, o en una fecha anterior establecida por la entidad territorial. Por ello, el inciso 2 del artículo 3º del Decreto 691 de 199448 señaló que los servidores públicos del orden territorial continuaban vinculados a la cajas, fondos o entidades a las cuales se encontraban afiliados, hasta la fecha de entrada en vigencia del sistema a nivel territorial, que señalara el respectivo gobernador o alcalde, o a más tardar hasta el 30 de junio de 1995.

Posteriormente, el artículo 9 del Decreto 692 de 199449, reglamentario de la Ley 100 de 1993, ordenó a los servidores públicos nacionales y territoriales incorporados en el Decreto 691 de 1994, afiliarse de forma obligatoria o al régimen de Prima Media con Prestación Definida o al régimen de Ahorro Individual. 45 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 25 de mayo de 2022, Radicado 11001-03-06-000-2021-00176-00 46 Los miembros y personal civil de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y los servidores públicos y pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos. 47 Artículo 151.

Vigencia del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de abril de 1994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma.

Parágrafo: El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrara a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental. 48 Los servidores públicos del orden departamental municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas, continuarán vinculados a la caja, fondo o entidad a la cual se encontraban afiliados, hasta la fecha de entrada en vigencia del sistema que señale el respectivo gobernador o alcalde.

No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1º de abril de 1994 deberán efectuar los aportes al Fondo de Solidaridad de Pensiones. 49 Artículo

9. AFILIACIONES OBLIGATORIAS Y VOLUNTARIAS. A partir del 1o. de abril de 1994, serán afiliados al sistema general de pensiones: 1. En forma obligatoria […] c) Los servidores públicos incorporados al sistema general de pensiones; […]. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00179-00 Para estos efectos, se siguió el trámite señalado en el mismo Decreto 692 de 1994, así: los servidores públicos escogieron el régimen al que querían afiliarse, informaron su decisión a su empleador y este los vinculó al régimen que ellos seleccionaron, mediante el diligenciamiento de un formulario con las formalidades previstas en el decreto reglamentario.

Aquellas cajas, fondos o entidades de previsión que se declararon solventes y no fueron liquidadas continuaron como administradoras del régimen de Prima Media con Prestación Definida en el Sistema General de Pensiones, pero solo respecto de sus afiliados. Es importante resaltar que, el Decreto 1068 de 199550, en su artículo 5° fijó los efectos de las nuevas afiliaciones de los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital en el Sistema General de Pensiones, y atribuyó la competencia, para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a las administradoras de pensiones que hubiesen recibido cotizaciones durante el periodo en el cual ocurriera el hecho generador del pago de la prestación: Artículo 5º.- Efectos de la afiliación. Para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, la afiliación surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente al del diligenciamiento del respectivo formulario.

Será responsable del pago de las pensiones o prestaciones económicas a que haya lugar, la entidad administradora de pensiones que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la prestación correspondiente. La entidad administradora de pensiones donde se encuentre afiliado el servidor público de los entes territoriales, efectuará el reconocimiento y pago de la pensión de vejez o de jubilación, una vez le sea entregado el respectivo bono pensional.

(Negrillas de la Sala) Ahora bien, las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, declaradas como insolventes, tenían como máximo hasta el 31 de marzo de 1996, para concluir su proceso de liquidación51. 5.5.1 Creación de los fondos departamentales, distritales y municipales a partir del Decreto 1296 de 1994.

Reiteración 52 50 Decreto 692 de 1994 (marzo 29) «[P]or el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial, y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial». 51 La reglamentación de la declaración de solvencia, insolvencia y del proceso de liquidación de estas entidades se encuentra en el Decreto 1068 de 1995, en concordancia con lo establecido en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993. 52 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 20 de mayo de 2021, Radicado 11001-03-06-000-2020-00040-00.

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00179-00 Para garantizar las obligaciones pensionales a cargo de aquellas entidades de previsión (las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993), el Decreto 1296 de 1994 autorizó la creación de los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas, así: Artículo 1º.- Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto establecer el régimen general de los fondos departamentales, distritales o municipales de pensiones públicas, que sustituyan el pago de pensiones de las entidades territoriales, cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales preciosos insolventes, en los respectivos niveles territoriales.

Artículo 2º.- Creación. Autorizase la creación de fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas, que se denominarán "Fondos de Pensiones Territoriales", a más tardar el 30 de junio de 1995, en concordancia con lo establecido en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993. Artículo 3º.- Naturaleza. Los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas, serán cuentas especiales, sin personería jurídica, adscritas a la respectiva entidad territorial o a una distinta según la conveniencia, cuyos recursos se administrarán mediante encargo fiduciario.

Parágrafo.- En aquellos casos en los cuales no se pueda efectuar un encargo fiduciario, se podrán asignar las funciones para la administración de los recursos del fondo a cualquier entidad perteneciente al respectivo ente territorial. Como se observa, los Fondos de Pensiones Territoriales son cuentas especiales, creados para sustituir el pago de pensiones de las entidades territoriales, cajas o fondos pensionales públicos en los niveles territoriales, sin personería jurídica, adscritas a la respectiva entidad territorial o a una distinta según la conveniencia, cuyos recursos son administrados mediante encargo fiduciario, o, por medio de «cualquier entidad perteneciente al respectivo ente territorial».

En este orden de ideas, para la representación y administración de los nuevos Fondos de Pensiones Territoriales, el Decreto 1068 de 1995 previó lo siguiente: Artículo 11º.- Constitución de los fondos de pensiones territoriales. Los fondos de pensiones territoriales cuya creación fue autorizada mediante Decreto 1296 del 22 de junio de 1994, deberán constituirse a más tardar el 30 de junio de 1995, mediante acto administrativo expedido por el gobernador o alcalde.

En el acto administrativo de creación del fondo departamental, distrital o municipal de pensiones, el respectivo gobernador o alcalde determinará el órgano de administración, sus funciones y reglamento. Corresponde a la asamblea departamental, o al concejo municipal o distrital, según sea el caso, aprobar la inclusión, en el respectivo presupuesto anual, de los recursos del fondo de que trata el artículo 5 del Decreto 1296 de 1994.

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00179-00 Esta autorización deberá realizarse con anterioridad a la fecha en que se determine la sustitución por el fondo de pensiones territorial, del pago de las pensiones a cargo de las cajas o fondos de previsión social declaradas insolventes o de las entidades territoriales o descentralizadas del orden territorial.

Finalmente, a estos fondos territoriales, según el Decreto 1296 de 1994 se le asignaron las siguientes funciones: ARTICULO 4º. FUNCIONES. Los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas tendrán las siguientes funciones en la respectiva entidad territorial: 1.- Sustituir el pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, a cargo de las cajas o fondos pensionales públicos, y empresas productoras de metales preciosos insolventes, en los respectivos niveles territoriales. 2.- Sustituir a las cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales preciosos insolventes pertenecientes a la entidad territorial, en lo relacionado con el pago de pensiones de aquellas personas que han cumplido el tiempo de servicio pero no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, una vez se reconozcan, siempre y cuando no se encuentren afiliados a ninguna otra administradora del régimen de pensiones de cualquier orden. 3.- Sustituir a las entidades territoriales, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales pertenecientes a la entidad territorial, que tengan a su cargo el pago directo de pensiones, cuando ello se decida. 4.- Tomar las medidas necesarias para que se dé cabal cumplimiento a la mesada pensional adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. […] Parágrafo.- En el acto en que se ordene la organización o constitución de cada Fondo de Pensiones Territoriales, se podrá establecer su capacidad para asumir el reconocimiento de pensiones que venían efectuando las entidades a quienes sustituya. [Resalta la Sala].

De estas disposiciones la Sala ha destacado que los Fondos de Pensiones Territoriales sustituyeron a las cajas, fondos y entidades de previsión social: en el pago de las pensiones que estaban a su cargo, incluidas las causadas, pero no reconocidas al momento de la extinción de la caja. 5.5.2. La Caja Departamental de Previsión Social del Magdalena Con la expedición de la Ley 100 de 1993, las cajas de previsión declaradas insolventes debieron ser extinguidas, tal como ocurrió con la Caja Departamental de Previsión Social del Magdalena, que mediante Decreto Departamental núm. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00179-00 559 del 30 de junio de 199553 creó el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Magdalena, como una cuenta especial adscrita al despacho del gobernador, con patrimonio público e independiente.

El artículo 4º del citado Decreto Departamental, siguiendo lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Ley 1296 de 1994, fijó como funciones del Fondo: Artículo 4º.- EL FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL MAGDALENA tiene las siguientes funciones: 1. Sustituir el pago de las pensiones de vejez, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, a cargo del FONDO DEPARTAMENTAL DE PENSIONES, administrado por la Caja de Previsión Social del Magdalena. 2.

Sustituir al Fondo de Pensiones del Departamento de Magdalena, administrado por la Caja de Previsión Social del Magdalena en lo relacionado con el pago de pensiones de aquellas personas que han cumplido el tiempo de servicio pero no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, una vez se reconozcan, siempre y cuando no se encuentren afiliados a ninguna otra administración del régimen de pensiones de cualquier orden. 3.

Sustituir a las entidades descentralizadas del orden Departamental (Establecimiento Públicos y Sociedades Industriales y Comerciales del Departamento) que tengan a su cargo el pago directo de pensiones, cuando ella se decida. 4. Llevar los registros contables y estadísticos necesarios, garantizar un estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia pensional deba atender el respectivo Fondo. 5.

Tomar las medidas necesarias para que se dé cabal cumplimiento a la mesada pensional adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. 6. Velar para que todas las entidades sustituidas en el pago de pensiones cumplan oportunamente con las transferencias de las sumas correspondientes a cada entidad por concepto de los pasivos pensionales. 7.

Liquidar y sustituir los pagos de los bonos pensionales de que trata el artículo 123 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, el Fondo de Pensiones Territoriales del Departamento del Magdalena tal como lo previó el artículo 4º del Decreto 1296 de 1994, es una cuenta especial, sin personería jurídica, al que en su acto de constitución no se le atribuyó expresamente la competencia para reconocer pensiones. 53 Decreto Departamental 559 de 1995 (30 de junio) «Por medio de la cual se crea el FONDO TERRIOTORIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE MAGDALENA y se dictan otras disposiciones.

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00179-00 En consecuencia, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 3 del Decreto Departamental núm. 559 de 1995, el Fondo sustituyó en el pago de las pensiones de jubilación a la Caja de Previsión Social Departamental, más no en el reconocimiento pensional. 5.6. El Instituto de Seguros Sociales (ISS) y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

Reiteración54 El artículo 52 de la Ley 100 de 1993 estableció que el ISS sería el administrador general y principal del régimen pensional de prima media con prestación definida, y que las cajas, fondos o entidades de previsión públicas o privadas solo cumplirían dicha función respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistieran: Artículo 52.

Entidades administradoras. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros sociales. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquellos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley.

Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, estarán sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria. El Decreto 692 de 199955, reglamentó la norma legal transcrita y en su artículo 34 precisó: Artículo 34. Entidades administradoras del régimen de prima media. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistan.

En todo caso, las entidades diferentes del ISS, sólo podrán administrar el régimen respecto de las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo en consecuencia recibir nuevos afiliados a partir de dicha fecha. El artículo 52 de la Ley 100 es concordante y armónico con el artículo 129 de la misma Ley 100 que prohibió, a partir de su vigencia, la creación de nuevas cajas, fondos o entidades de previsión o de seguridad social, nacionales y territoriales, distintas a las que se constituyeran como empresas promotoras o prestadoras de servicios de salud. 54 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 13 de diciembre de 2021, Rad. 11001030600020210009300, Decisión del 14 de diciembre de 2020, Rad. núm. 11001 03 06 000 2020 00224 00, entre otras. 55 Decreto 692 de 1994 (marzo 29), «Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993».

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00179-00 Ahora bien, la supresión del ISS se contempló en el artículo 155 de la Ley 1151 de 200756, y el 28 de septiembre de 2012 fueron expedidos los Decretos 201157, que determinó y reglamentó la entrada en operación de Colpensiones; 201258, que suprimió en el ISS las funciones y la estructura atinentes a la administración del régimen pensional; y 201359, que ordenó la supresión del ISS y su liquidación. Los decretos en mención entraron en vigencia el mismo 28 de septiembre de 2012, por cuanto fueron publicados en el Diario Oficial 48567 de esa fecha.

El citado artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 también creó la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) como la entidad pública administradora del régimen de prima media con prestación definida: Artículo 155. De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, se mantendrá una participación pública en su prestación. Para el efecto, se autoriza a las entidades públicas para que se asocien entre sí o con particulares para la constitución de sociedades que administran estos riesgos o participen en el capital de las existentes o para que las entidades públicas enajenen alguno o algunos de los negocios a otras entidades públicas o que los particulares inviertan o participen en el capital de las entidades públicas.

Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle.

Colpensiones será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en 56 Ley 1151 de 2007 (julio 24), «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010». 57 Decreto 2011 de 2012 (septiembre 28), «Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), y se dictan otras disposiciones».

Artículo 9°. «Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.» Su publicación se hizo en el Diario Oficial No. 48567 de septiembre 28 de 2012. 58 Decreto 2012 de 2012 (septiembre 28), «Por el cual se suprimen unas dependencias de la estructura del Instituto de Seguros Sociales –ISS».

Artículo 4°. «El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga en lo pertinente los decretos 2148 de 1992, 1403 de 1994, 337 de 1995, 1944 de 1995, 2599 de 2002 y demás disposiciones que le sean contralias (sic).» Su publicación se hizo en el Diario Oficial 48567 de septiembre 28 de 2012. 59 Decreto 2013 de 2012 (septiembre 28), «Por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales, ISS, se ordena su liquidación, y se dictan otras disposiciones».

Artículo 48°. «Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.» Su publicación se hizo en el Diario Oficial 48567 de septiembre 28 de 2012. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00179-00 lo que a la administración de pensiones se refiere. En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones. (Se subraya) Esta Empresa tendrá domicilio en Bogotá, D.C. [ ] El Decreto 2013 de 2012 dejó a cargo del proceso liquidatorio del ISS los procesos de cobro coactivo y la defensa en las acciones de tutela relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, que se encontraban en curso a su entrada en vigencia. Los reconocimientos pensionales debieron ser asumidos por Colpensiones a partir del 28 de septiembre de 2012 por disposición del Decreto 2011 del mismo año. Los artículos 1º, 2º y 3° del Decreto 2011 de 2012, regularon las condiciones bajo las cuales opera Colpensiones y sustituye al ISS: Artículo 1°.

Inicio de Operaciones. A partir de la fecha de publicación del presente decreto, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones inicia operaciones como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Artículo 2°. Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones.

Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones. [ ]60 Artículo 3°.

Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá: 1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo. 60 Continúa el artículo 2º en cita: [ ] «Los afiliados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, mantendrán su condición, derechos y obligaciones que tienen, en el mismo régimen administrado por Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), sin que ello implique una selección o traslado de régimen de Sistema General de Pensiones. / Para estos efectos, el traslado de la información de cada uno de los afiliados y pensionados del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, se hará observando la debida reserva y confidencialidad, y no requerirá de autorización alguna del afiliado o pensionado, teniendo en cuenta que su transferencia opera como consecuencia de lo establecido en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007.» Radicación: 11001-03-06-000-2022-00179-00 […] 3.

Ser titular de todas las obligaciones con los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y de los afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom. La Sala ha sintetizado las normas precedentes, en diversos pronunciamientos, así: i) Colpensiones empezó a operar el 28 de septiembre de 2012, fecha de publicación en el Diario Oficial del Decreto 2011 de 2012. ii) Los afiliados y pensionados del ISS pasaron a Colpensiones bajo la figura de continuidad y no de traslado. iii) Las solicitudes que para esa fecha -12 de septiembre de 2012 - hubieran sido presentadas al ISS y no estuvieran resueltas, quedaron a cargo de Colpensiones. iv) Las peticiones presentadas después de esa fecha corresponden a la operación de reconocimiento de derechos pensionales que como competencia general le asignó, a Colpensiones, el numeral 1° del artículo 3º del Decreto 2011 de 2012. 6.

El caso concreto La Sala analizará el caso del señor De La Rosa Pertuz de acuerdo con el expediente, sin perjuicio de la obligación que le asiste a la autoridad que aquí se declare competente para verificar todos los documentos y la información que haga parte del expediente pensional del peticionario. 6.1. Historia de las afiliaciones del señor Alberto Ellas De La Rosa Pertuz al sistema pensional De acuerdo con la información que obra en el expediente, la historia laboral, de aportes y cotizaciones se resume así61: a) Sector privado: 61 La elaboración de la tabla se realizó a partir de la información aportada por Colpensiones y la contenida en los certificados CETIL.

Empleador Desde Hasta Novedad Cotizados A Años Meses Días Pasteurizadora PATUC 1/1/1967 31/07/1968 Tiempo Laborado ISS 1 7 1 Radicación: 11001-03-06-000-2022-00179-00 b) Sector Público: Tiempo total en días 8142,82 Equivalencia en semanas 1163,26 Equivalencia en años y meses 22 años, 3 meses, 16 días Así las cosas, conforme al historial laboral aportado al proceso, la Sala infiere que: 1) El señor De La Rosa Pertuz es beneficiario del Régimen de Transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme al cual todos aquellos trabajadores que a la entrada en vigencia del Régimen General de Pensiones (abril 1º de 1994 a nivel nacional y junio 30 de 1995 a nivel territorial) que tuvieran 35 años o más de edad si son mujeres o 40 años o más si son hombres o acreditaran 15 años o más de servicios, adquirirían su derecho pensional conforme al régimen anterior al cual venían efectuando sus aportes.

De esta manera entonces, comoquiera que el señor De La Rosa Pertuz para el 30 de junio de 1995 contaba con 55 años, y 20 años de servicio, por lo cual, sería eventualmente beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993. 2) Como beneficiario del régimen de transición, y en atención a que el señor De La Rosa Pertuz cotizó tanto al sector privado como al público, el régimen Pasteurizadora PATUC 7/12/1970 2/07/1971 Tiempo Laborado ISS 6 26 Personería Distrital de Santa Marta 15/08/1977 11/01/1984 Tiempo Laborado Caja De Previsión Social Municipal De Santa Marta 6 4 27 Gobernación del Magdalena 11/05/1984 10/02/1992 Tiempo Laborado Caja Departamental de Previsión Social del Magdalena 7 9 0 Gobernación del Magdalena 11/02/1992 31/12/1993 Tiempo Laborado Caja Departamental de Previsión Social del Magdalena 1 10 21 Instituto departamental de Transporte y tránsito del Magdalena 1/01/1994 19/01/1995 Tiempo Laborado Caja Departamental de Previsión Social del Magdalena 1 0 9 Honorable Senado De La República - Administrativos 07/02/2001 27/02/2003 Tiempo Laborado Fonprecon 2 21 Radicación: 11001-03-06-000-2022-00179-00 aplicable al caso concreto es el establecido en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, modificado por el Decreto 2709 de 1994, que introdujo en el ordenamiento jurídico colombiano la denominada pensión de jubilación por aportes permitiendo que las personas que hubieren tenido vínculos laborales con el sector privado y el público y que por tanto hubiesen efectuado aportes a las entidades de previsión social del sector público y al Instituto de Seguros Sociales, acumularan dichas cotizaciones para completar los veinte años de aportes exigidos por los respectivos regímenes pensionales.

Ahora bien, el mismo Decreto estableció en su artículo 10º que la pensión de jubilación quedaría a cargo de la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis años. En caso contrario, será responsable de reconocer y pagar la pensión de jubilación la entidad en la cual haya efectuado el mayor número de aportes. 3) Teniendo en cuenta la trayectoria laboral del señor De La Rosa Pertuz, la Sala evidencia que no se registra ninguna cotización entre febrero de 1995 hasta junio de 2001, pero la última entidad a la cual hizo sus aportes para el riesgo de pensión fue Fonprecon, por el periodo comprendido entre el 7 de febrero de 2001 al 27 de febrero de 2003, para un total de 2 años y 21 meses.

Se precisa que el señor De La Rosa Pertuz no cumplió el estatus pensional estando afiliado a Fonprecon. Adicionalmente, y en aplicación del artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, Fonprecon no podría ser el llamado a estudiar la petición de pensión post mortem, como quiera que no cumple el requisito de los 6 años continuos o discontinuos exigidos por el precepto normativo para determinar la competencia de la entidad de previsión pagadora. 4) En vista de lo anterior, la Sala constata que a la entidad a la que el señor De La Rosa Pertuz efectuó el mayor número de aportes fue a la Caja Departamental de Previsión Social del Magdalena toda vez que cotizó 11 años, 8 meses y 1 día. Sin embargo, conforme lo comprueba la información anexada al expediente, la Caja de Previsión Social fue liquidada y, en consecuencia, se ordenó la creación del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Magdalena mediante Decreto núm. 559 del 30 de junio de 1995.

Ahora, si bien es cierto, al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Magdalena expresamente le fueron conferidas las funciones de sustituir en el « pago» de las pensiones de jubilación de los afiliados a la extinta Caja que hubieren causado su derecho con anterioridad al 30 de junio de 1995 y de sustituir en el pago las pensiones de los afiliados que ya hubiesen obtenido el reconocimiento de su derecho, también lo es que, en dichas hipótesis no encuadra la situación jurídica del señor De La Rosa Pertuz.

En efecto, el señor De La Rosa Pertuz, el 30 de octubre de 1994 completó 20 años laborados en el sector público y privado, y el 25 de septiembre de 1999 Radicación: 11001-03-06-000-2022-00179-00 cumplió los 60 años, es decir que para el 30 de junio de 1995, fecha de liquidación de la Caja Departamental de Previsión Social del Magdalena, no tenía los requisitos de tiempo y edad exigidos por la Ley 71 de 1988, para solicitar el derecho a pensión. 5) El Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Magdalena tampoco es la entidad competente para conocer de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión del señor De La Rosa Pertuz, porque en aplicación del numeral segundo del literal a) del artículo 662 del Decreto 813 de 1994, el ISS, hoy Colpensiones, es la autoridad competente para reconocer y pagar las pensiones de jubilación de los servidores públicos, cuando se hubiere ordenado la liquidación de la caja o fondo territorial al cual estaba cotizando.

En el análisis normativo del punto 5.3, la Sala ha interpretado que el artículo 6 del Decreto 813 de 1994 establece los casos en los que el ISS sería el responsable de reconocer las pensiones cuando las cajas o fondos fueron liquidados, elemento fundamental para determinar la competencia de Colpensiones. Por lo anterior, la entidad competente para resolver de fondo la solicitud de estudio de la pensión post mortem del señor Alberto Elías De La Rosa Pertuz y posterior sustitución a favor de su cónyuge supérstite la señora Herminia Isabel Diazgranados de De La Rosa es Colpensiones, por las siguientes razones: a) El señor Alberto Elías De La Rosa Pertuz si bien efectúo sus últimos aportes a Fonprecon, también lo es que lo hizo por menos de 6 años. 62 ARTICULO

6. TRANSICIÓN DE LAS PENSIONES DE VEJEZ O JUBILACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS. Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas. a)Cuando a 1 de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 más años continuos o discontinuos de servicio al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrán derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos: i) Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales ii) Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el funcionario público. iii) Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público, con anterioridad al 1 de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida. b) Los servidores públicos que se vinculen al Instituto de Seguros Sociales voluntariamente o por liquidación de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encontraba afiliado, tendrán derecho al reconocimiento de bono pensional, calculado en la forma como lo determine el gobierno nacional.

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00179-00 b) La Caja Departamental de Previsión Social del Magdalena, entidad a la que se efectúo el mayor número de cotizaciones a lo largo de su vida laboral, fue liquidada en el año 1995 y en consecuencia, se creó un Fondo Territorial mediante Decreto núm. 559 del 30 de junio de 1995. c) Al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Magdalena (entidad que sustituyó la Caja Departamental de Previsión, tal como lo previó el artículo 4º del Decreto 1296 de 1994, es una cuenta especial, sin personería jurídica, al que en su acto de constitución no se le atribuyó expresamente la competencia para reconocer pensiones. d) Es claro el numeral segundo del literal a) del artículo 6º del Decreto 813 de 1994 al radicar la competencia en el ISS, hoy Colpensiones, para reconocer y pagar las pensiones de los servidores públicos cuando quiera que la Caja de Previsión Social a la que se encontraban afiliados hubiese sido liquidada.

Por las razones expuestas, la Sala considera que Colpensiones es la autoridad competente para estudiar la solicitud del derecho pensional post mortem del señor Alberto Elías De La Rosa Pertuz y posterior sustitución a favor de su cónyuge supérstite la señora Diazgranados de De La Rosa. Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 7.

Exhorto Finalmente, la Sala considera pertinente exhortar a Colpensiones para que de manera prioritaria y expedita resuelva la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión del señor Alberto Elías De La Rosa Pertuz y posterior sustitución a favor de su cónyuge la señora Herminia Isabel Diazgranados de De La Rosa. Lo anterior, en razón a: i) la edad de la peticionaria, que en la actualidad tiene 71 años, ii) el tiempo que lleva adelantando la solicitud, y iii) el lapso transcurrido desde que habría acreditado el cumplimiento de los requisitos para acceder al derecho pensional.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para resolver de fondo la solicitud de estudio de la pensión post mortem del señor Alberto Elías De La Rosa Pertuz y posterior sustitución a favor de su cónyuge supérstite la señora Herminia Isabel Diazgranados de De La Rosa.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para que resuelva, de manera prioritaria, la solicitud de estudio de pensión post mortem del señor Alberto Elías De La Rosa Pertuz y posterior Radicación: 11001-03-06-000-2022-00179-00 sustitución a favor de su cónyuge la señora Herminia Isabel Diazgranados de De La Rosa.

TERCERO: REMITIR el expediente de la referencia a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que adelante la actuación administrativa de manera inmediata.

CUARTO: COMUNICAR a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), al Departamento de Magdalena, al Fondo De Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecon), al Juzgado Quinto Civil Municipal en Oralidad de Santa Marta, a la señora Herminia Isabel Diazgranados de De La Rosa y a su apoderado QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ OSCÁR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala(E) Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado Consejera de Estado (Ausente en Comisión) REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la sala en la plataforma del Consejo de Estado denominado SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.