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25000234200020230006001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-07-23

Radicación interna: 4170-2024 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Jose Gonzalo Dueñas Peralta·Demandado: Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial De Bomberos De Bogota

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 25000-23-42-000-2023-00060-01 (4170-2024) Ejecutante: José Gonzalo Dueñas Peralta Ejecutada: Distrito Capital, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá Temas: Solicitud de adición y aclaración AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la solicitud de adición y aclaración presentada por la parte ejecutada en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES Mediante sentencia del 24 de julio de 2025 se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el 26 de abril de 2024, mediante la cual declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante la ejecución. La apoderada de la entidad ejecutada allegó escrito en el que solicitó la adición y aclaración de la mencionada decisión, para lo cual indicó que la afirmación realizada con respecto a la Resolución 711 del 12 de junio de 2024 no se ajusta a la realidad puesto que efectivamente sí se aportó al expediente la documentación que acredita el pago realizado por la entidad ejecutada.

En efecto, mediante comunicación del 25 de octubre de 2024, dirigida al Consejo de Estado, se remitió el comprobante del depósito judicial realizado y la Resolución 711 de 2024 que ordenó dicho pago. Que la importancia de esta aclaración radica en que la afirmación contenida en la sentencia podría generar confusión respecto del estado real del proceso ejecutivo, particularmente en lo que se refiere a la determinación de si subsiste o no obligación pendiente de cumplimiento.

Por lo anterior, la correcta consignación de estos hechos en el fallo resulta fundamental para garantizar la claridad jurídica del Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 25000-23-42-000-2023-00060-01 (4170-2024) pronunciamiento judicial y evitar interpretaciones erróneas en el desarrollo posterior del proceso.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, las providencias son inmodificables para el juez que las dictó, por cuanto una vez proferida pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, por lo que resulta improcedente revocarla o reformarla. No obstante, de forma excepcional, tiene la facultad de adicionarla, aclararla o corregirla en los precisos términos de los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.

Sobre la adición El artículo 287 del CGP señala que: «Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.» Según la norma transcrita, la adición se posibilita cuando se esté en presencia de dos supuestos de hecho: i) si se omitió la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o; ii) si se omitió definir sobre cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento.

Igualmente, consagra como requisito de oportunidad, que se presente dentro del término de ejecutoria. Sobre la aclaración El artículo 285 del CGP indica que: «Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 25000-23-42-000-2023-00060-01 (4170-2024) En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.» La disposición aludida faculta al funcionario judicial para dar claridad a los autos o sentencias, cuando en ellos se hayan incluido expresiones que generen confusión o deriven en ambigüedad de la decisión. Esta prerrogativa sólo puede ser ejercida en el término de ejecutoria del pronunciamiento respectivo.

Resolución del caso bajo estudio La sentencia fue notificada el 22 de agosto de 2025 según se observa en el índice 40 de SAMAI y la ejecutada radicó la petición el 27 del mismo mes y año, situación que habilita el pronunciamiento correspondiente. Revisado el escrito allegado, se aprecia que lo pretendido no corresponde a la adición de la providencia, pues no se observa que se haya omitido argumentos de inconformidad del recurso de alzada o sobre extremos de la litis al momento de emitir el pronunciamiento aludido.

Tampoco el argumento sobre la presunta falta de precisión sobre el pago realizado por la entidad a través de Resolución 711 del 12 de junio de 2024, es de recibo porque como dicho pago fue realizado de manera posterior a la expedición de la sentencia de primera instancia, por lo que el Tribunal deberá tenerlo en cuenta en la etapa de liquidación del crédito.

Sumado a lo anterior, la petición no tiene como finalidad la aclaración de la sentencia, pues no se evidencian frases que ofrezcan motivo de duda para el obedecimiento de la decisión expedida por la segunda instancia. Nótese que lo realmente pretendido, es que se declare probada la excepción de pago en atención a la cancelación de los valores con posterioridad a la sentencia de primera instancia, lo que desconoce lo ya sostenido por esta Subsección1 con respecto a que los documentos que acrediten pagos realizados por fuera de la oportunidad prevista en los artículos 431 y 441 del CGP, no pueden ser valorados 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de julio de 2025, radicado 25000-23- 42-000-2019-00070-01 (3729-2022).

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 25000-23-42-000-2023-00060-01 (4170-2024) como prueba para estudiar la excepción de pago por ser aportados al proceso ejecutivo de manera extemporánea, es decir, por fuera de la oportunidad procesal prevista para ello. En consecuencia, se negará la petición de adición y aclaración frente a la sentencia del 24 de julio de 2025.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

RESUELVE

Primero: NEGAR la petición de adición y aclaración frente a la sentencia del 24 de julio de 2025, elevada por la entidad ejecutada, en atención a lo expuesto en la parte considerativa. Segundo: RECONOCER personería a la abogada Lisbeth Yanin Gómez Amaya identificada con tarjeta profesional 159.194 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente los intereses de la entidad ejecutada, conforme al poder conferido.2 Tercero: Efectuar las anotaciones correspondientes y ejecutoriado este auto, dar cumplimiento al ordinal tercero del fallo del 24 de julio de 2025.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Impedido 2 Índice 41 de SAMAI.