Demandante: Rodrigo Rada Barona Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-05365-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05365-00 Demandante: RODRIGO RADA BARONA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: Tutela contra providencia judicial – Declara improcedente por no superar el requisito general de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Rodrigo Rada Barona, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca2, a efectos de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, con ocasión del fallo proferido por la autoridad judicial accionada el 28 de febrero de 2025, que confirmó la sentencia del 26 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, mediante la cual se negaron las pretensiones elevadas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado 76001-33-33-015-2023 00131-00/01. 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: 1 Radicada el 28 de agosto de 2025 con secuencia: 8637 2 Sala conformada por los magistrados Patricia del Pilar Feuillet Palomares, Luz Elena Sierra Valencia y Óscar Alfonso Valero Nisimblat.
Demandante: Rodrigo Rada Barona Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-05365-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDA. REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el día 31 de octubre de 2024 [sic] por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al interior del proceso identificado con radicado No. 76001-33-33-015-2023-00131-013. 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el señor Rodrigo Rada Barona interpuso demanda contra el Distrito Especial de Santiago de Cali, a efectos de que se declarara la nulidad del oficio 202241370400073451 del 21 de noviembre de 2022, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de las primas semestrales de navidad y de antigüedad establecidas en el Decreto 216 de 1991 expedido por la referida entidad, y a título de restablecimiento del derecho solicitó que, se ordenara a la referida entidad reconociera y pagara a su favor cada uno de los emolumentos enunciados.
Así mismo, solicitó que, se efectuara el reconocimiento del valor correspondiente a los intereses a las cesantías causadas desde el año 2000 y hasta el 30 de junio de 2001. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali que, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, al estimar que si bien el Decreto 0216 de 1991, establecía beneficios extralegales a favor de los trabajadores de la entidad territorial como primas semestrales, de vacaciones y de antigüedad para empleados públicos, lo cierto es que el Consejo de Estado, lo declaró nulo debido a que el alcalde de Santiago de Cali no tenía competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, ya que dicha competencia corresponde de manera exclusiva al Congreso de la República y, en algunos casos, al presidente de la República.
De igual forma, señaló que, al momento en que se declaró la nulidad de la citada norma, esto es, para el año 2019, la situación jurídica del demandante no estaba consolidada, ya que, el demandante aún no había solicitado ante el Distrito de Santiago de Cali el reconocimiento y pago de los emolumentos en ella otorgados, además de considerar que el derecho reclamado por el actor se encontraba prescrito, teniendo en cuenta que el plazo para su exigencia era de 3 años, contados a partir de la suspensión del Decreto 0216 de 1991, es decir, desde el año 2000 hasta el 2003. 3 Transcripción del texto original con posibles errores.
Demandante: Rodrigo Rada Barona Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-05365-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta decisión fue recurrida por la parte actora y confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante fallo del 28 de febrero de 2025 al considerar que, acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado las prestaciones y asignaciones salariales creadas a partir del Acto Legislativo 01 de 1968 por las autoridades territoriales son contrarias al ordenamiento jurídico, por lo que es improcedente reconocer derechos adquiridos en los casos de prestaciones y salarios.
En consecuencia, concluyó que, a la luz de los términos del artículo 58 de la Constitución Política, la situación jurídica del demandante no se encontraba consolidada, ya que no se estaba en presencia de una situación individual y subjetiva que tuviera el carácter de derecho adquirido. La anterior decisión, fue notificada a las partes a través de correo electrónico el 28 de febrero de 20254. 1.4.
Fundamentos de la solicitud de amparo En primer lugar, el accionante hizo un bosquejo de los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Acto seguido, precisó que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos respecto de la sentencia cuestionada: (i) Fáctico: al considerar que el Tribunal accionado valoró de manera caprichosa el contenido de los desprendibles de nómina y la sentencia proferida por el Consejo de Estado, al interior del proceso identificado con el radicado 76001-23-31-000- 2010-01485-01, piezas procesales que resultaban decisivas para adoptar una decisión de fondo.
Acorde con lo anterior, precisó que, si las pruebas enunciadas se hubieran analizado de manera adecuada y en forma conjunta se hubiere demostrado que el accionante tenía un derecho adquirido que debía ser respetado, por cuanto i) había cumplido con los requisitos establecidos en el Decreto 0216 de 1991, esto es, ser vinculado al Municipio de Santiago de Cali durante su vigencia y, ii) los beneficios económicos derivados del acto administrativo ya habían ingresado a su patrimonio.
Es decir, que su situación jurídica se encontraba consolidada y ostentaba, además, el derecho a seguir percibiendo los beneficios otorgados hasta tanto el citado Decreto no fuera anulado, derecho que el Municipio de Cali le negó y por ello, se decidió promover el medio de control de nulidad y restablecimiento. 4 Índice 15 del expediente ordinario.
Demandante: Rodrigo Rada Barona Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-05365-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Refirió que, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca obró de forma equivocada al considerar que, por el simple hecho de que el Distrito Especial de Santiago de Cali hubiera dejado de pagar las bonificaciones, el derecho adquirido dejaba de existir y a su vez, dejaba de ser una situación jurídica consolidada, pues según su criterio, dichos derechos continuaban en cabeza de los empleados públicos de la entidad territorial, hasta tanto el acto administrativo no hubiere sido declarado nulo, ya que, mientras tanto se presumía legal y era obligación de la administración continuar pagando los beneficios extralegales.
Adujo que, tanto el A quo, como su superior jerárquico al momento de resolver su caso, omitieron valorar y aplicar el concepto de “derecho adquirido” reconocido por el Consejo de Estado en la sentencia del ocho de agosto del 2019, configurándose así un defecto fáctico en su dimensión negativa. (ii) Desconocimiento del precedente: al considerar que existe jurisprudencia en la que de manera reiterada se ha determinado que en materia de derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas el precedente judicial es obligatorio, por lo cual, el funcionario solo puede apartarse del mismo siempre que explique de manera seria y razonable los motivos que determinan el separarse de la regla, circunstancia que fue omitida por el Tribunal accionado quien además incurrió en un error al estimar que en su caso particular no se había configurado una situación jurídica consolidada, y a su vez afirmó que dicho concepto solo tenía lugar en procesos judiciales promovidos con anterioridad a la declaratoria de nulidad del Decreto 0216 de 1991 y en los procesos decididos mediante sentencia con efectos de cosa juzgada.
Precisó que la interpretación realizada por la autoridad accionada resulta contraria a lo señalado por la Corte Constitucional, la cual ha sostenido que basta con el cumplimiento de las condiciones previstas en la ley para que se configure un derecho adquirido. Es decir, contrario a lo afirmado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no necesariamente debe promoverse un proceso litigioso y haberse resuelto ante autoridad administrativa o judicial el asunto de fondo para que exista una situación jurídica consolidada.
(iii) Material o sustantivo: por cuanto la providencia acusada desconoce la protección que la jurisprudencia constitucional le ha otorgado a los derechos adquiridos al omitir la aplicación de una norma, lo cual va en contravía de los principios de seguridad jurídica e irretroactividad de la ley. Sostuvo que la falta de observancia del precedente judicial y la inaplicación de normas pertinentes, generaron una afectación directa a sus derechos fundamentales, en especial al debido proceso y a la igualdad, toda vez que lo sometieron a una decisión contraria a la normatividad constitucional vigente.
Demandante: Rodrigo Rada Barona Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-05365-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iv) Violación directa de la Constitución: al considerar que con la decisión acusada se vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social; al debido proceso; de acceso a la administración de justicia; el derecho fundamental al trabajo y la calidad de sujetos de especial protección constitucional que se les otorga a los adultos mayores.
Por último, señaló que, con el actuar de la autoridad judicial accionada se trasgredieron de manera flagrante los principios de legalidad, confianza legítima, prevalencia del derecho formal sobre el sustancial, favorabilidad o pro homine, progresividad y no regresividad, supremacía de la constitución, seguridad jurídica e interpretación. 1.5.
Trámite de la acción de tutela Mediante providencia del 1º de septiembre de 20255, la magistrada ponente de esta decisión avocó el conocimiento de la solicitud de amparo y ordenó notificar a los Magistrados Patricia del Pilar Feuillet Palomares6, Luz Elena Sierra Valencia7 y Óscar Alonso Valero Nisimblat8 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca9, como autoridad judicial accionada, y vinculó como terceros interesados en el resultado del proceso, al Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali10 (A quo ordinario); y al Distrito Especial de Santiago de Cali11 (demandada en el ordinario). 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali12 Allegó escrito en el que remitió copia del aviso a través del cual se le informó a la comunidad de la existencia de la presente acción, sin pronunciarse frente a los hechos que dieron lugar a la presente acción, y respecto de los cuáles se predica la vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes. 5 Índice 4 de Samai. 6 Notificación realizada a los correos electrónicos pfeuillp@cendoj.ramajudicial.gov.co s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co des06sinsecotadmcali@cendoj.ramajudicial.gov.co – Índice 7 de Samai 7 Notificación realizada a los correos electrónicos: lsierrav@cendoj.ramajudicial.gov.co s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co des04sinsectadmcali@cendoj.ramajudicial.gov.co – Índice 7 de Samai 8 Notificación realizada a los correos electrónicos: ovaleron@cendoj.ramajudicial.gov.co des10ssinsecoraltadmcali@cendoj.ramajudicial.gov.co s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co - índice 7 de Samai 9 Notificación realizada a los correos electrónicos s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co - Índice 7 de Samai 10 Notificación realizada al correo electrónico: adm15cali@cendoj.ramajudicial.gov.co Índice 7 de Samai 11 Notificación realizada al correo electrónico: notificacion.tutelas@cali.gov.co Índice 7 de Samai 12 Índice 8 de Samai.
Demandante: Rodrigo Rada Barona Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-05365-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca13 Mediante memorial del 3 de septiembre de 2025, remitió copia íntegra del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado 76001-33-33-015-2023-00131-00/01, sin pronunciarse frente a los hechos que dieron lugar a la presente acción, y respecto de los cuáles se predica la vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes. 1.6.3.
Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali14 Indicó que, las pretensiones de la parte actora, no se configuran como causales de hecho ni de derecho para que proceda la acción de tutela contra la providencia judicial ejecutoriada, por lo que en el presente asunto resulta evidente que se está utilizando la acción constitucional como un recurso o instancia adicional para controvertir decisiones judiciales con el fin de revocar la sentencia proferida en derecho, pues dentro de los argumentos facticos no se logra observar claramente un fundamento convincente para nulitar un fallo judicial.
Manifestó que según lo narrado en el escrito de amparo, lo único diferente a la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho enunciada, es que "ahondaron en el concepto de derecho adquirido, omitiendo la aplicación de precedentes judiciales claros" pero no soporta jurídicamente su argumentación, pues solo se dedica a transcribir en sus fundamentos de derecho, enunciaciones de altas cortes, normas y principios pero sin aplicarlos al caso bajo estudio, os cuales además también fueron utilizados en la demanda que dio lugar a la tutela.
Refirió que, el medio de control promovido ante el Juzgado 21 Administrativo15 Oral del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en segunda instancia, se tramitó en debida forma, respetándose cada una de sus etapas y estudiando de fondo las pruebas aportadas y decretadas, con oportunidad de oposición por cada una de las partes, y a su vez, se resolvieron los recursos de apelación interpuestos de manera correcta y oportuna. 1.6.4.
Procuradora 19 Judicial II Administrativo16 Allegó escrito en el que manifestó que, revisado en la plataforma SAMAI, el proceso con radicado 76001-33-33-015-2023-00131-01, es evidente que no se vulneró derecho fundamental alguno al accionante, ya que se surtieron todas las actuaciones conforme a la normatividad vigente, de suerte que no se observa ni 13 Índice 9 de Samai. 14 Índice 11 de Samai 15 Sic 16 Pese a que en el auto admisorio no se dispuso la vinculación del Ministerio Público al presente asunto, mediante oficio 124360 del 2 de septiembre de 2025, la Secretaría de esta Corporación efectuó su notificación, frente a lo cual, la procuradora delegada ante la autoridad accionada realizó su respectiva intervención - Índices 7 y 12 de Samai Demandante: Rodrigo Rada Barona Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-05365-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siquiera lejanamente que las actuaciones surtidas vulneraran las garantías aducidas en el escrito de tutela, especialmente por cuanto lo que el accionante echa de menos en la sentencia acusada [Análisis de Derechos adquiridos], se encuentra estudiado con suficiencia en el acápite denominado «De los efectos de las sentencias de nulidad de actos administrativos generales.
Situaciones jurídicas consolidadas y no consolidadas.» Sostuvo que, si bien el análisis de los presupuestos de hecho y de derecho, al igual que la definición del litigio en segunda instancia les resultaron desfavorables al accionante, dicha situación es ajena y distante a que efectivamente se haya desconocido derecho fundamental alguno, por lo que solicitó que, se nieguen las invocadas por la parte actora mediante el presente asunto.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por el señor Rodrigo Rada Barona, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, los artículos 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.1 numeral 5° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, por cuanto se dirige contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.2.
Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, las pretensiones invocadas por la parte accionante, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde a la sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales del accionante con ocasión de la sentencia dictada el 28 de febrero de 2025, que confirmó la sentencia del 26 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, y mediante la cual se negaron las pretensiones elevadas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado 76001-33-33-015-2023 00131-00/01? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra Demandante: Rodrigo Rada Barona Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-05365-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia judicial;
(ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201217 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema18 y declaró su procedencia19.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.4.1. Relevancia constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 18 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 19 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».
Demandante: Rodrigo Rada Barona Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-05365-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 202220, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito. En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene “vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal21 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico22; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional23. 20 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. 21 Sentencia SU-573 de 2019. 22 Sentencia SU-103 de 2022. 23 Sentencia SU-103 de 2022. Demandante: Rodrigo Rada Barona Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-05365-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal24”.
En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales25”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto26, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal27. (Resaltado de la Sala) 2.5. Caso concreto Como se señaló, la parte actora atribuye la vulneración de sus garantías constitucionales al fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 28 de febrero de 2025, que confirmó la sentencia del 26 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, y mediante la cual se negaron las pretensiones elevadas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado 76001-33-33-015-2023 00131-00/01.
De la revisión del expediente, los cargos planteados por el accionante, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, la Sala estima que el asunto debatido no goza de relevancia constitucional y, por ende, se debe declarar su improcedencia. Lo anterior, por cuanto analizados los argumentos expuestos por la parte actora en los defectos fáctico, material o sustantivo y violación directa a la Constitución, se evidencia que los mismos denotan la inconformidad del accionante frente a la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, toda vez que, según su criterio, el Tribunal Administrativo accionado omitió dar aplicación al concepto de derecho adquirido, ignorando así los mandatos constitucionales sobre la 24 Sentencia SU-103 de 2022. 25 Sentencia SU-128 de 2021. 26 Sentencia SU-573 de 2019. 27 Ib.
Demandante: Rodrigo Rada Barona Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-05365-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co irretroactividad de la ley; circunstancia que no solo vulnera el derecho fundamental al debido proceso, sino que también afecta la seguridad jurídica y el principio de confianza legítima.
En línea con lo anterior, precisó que, al momento de resolverse el fondo del asunto, su situación jurídica se encontraba consolidada y ostentaba además, el derecho a seguir percibiendo los beneficios contemplados en el Decreto 0216 de 1991, ya que dichos derechos continuaban en cabeza de los empleados públicos de la entidad territorial, hasta tanto el acto administrativo no hubiere sido declarado nulo, dada su presunción de legalidad y por ende, era obligación de la administración continuar pagando los beneficios extralegales a su favor.
En este orden, y revisada la motivación desplegada por el ad quem en la sentencia censurada, se observa que frente a los reparos realizados por el actor se dejó precisado lo siguiente: «51. El Consejo de Estado (2020)20 sostuvo que, según el artículo 58 de la CP, los derechos adquiridos son situaciones jurídicas consolidadas bajo una ley vigente que, al cumplir con los requisitos y condiciones establecidos, se integran de manera definitiva al patrimonio del titular.
Esos derechos adquiridos no pueden ser desconocidos o vulnerados por leyes posteriores, salvo en casos donde el interés público lo requiera. También enfatizó que los derechos adquiridos se respetan si fueron obtenidos conforme a la ley y con un justo título. 52. El actor dice que desde el momento de su vinculación cumplía con los requisitos establecidos en el Decreto 0216 de 1991 para ser acreedor de los beneficios prestacionales dictados en ese decreto, que, a su juicio, son derechos adquiridos, pero olvida que ese decreto era ilegal desde su origen. 53.
Ello se debe a que el alcalde de Santiago de Cali no tenía la competencia para expedirlo, pues la autoridad para establecer salarios y prestaciones sociales a los empleados públicos corresponde al Congreso y al presidente de la República. Es decir, que el Decreto 0216 de 1991 se profirió en contravía del ordenamiento constitucional (el artículo 150, numeral 19, literal e de la CP) y legal. […] 55.
En consecuencia, para la Sala, la situación jurídica del demandante no se encontraba consolidada, ya que no se está en presencia de una situación individual y subjetiva que tenga el carácter de derecho adquirido, es decir, consolidada, definitiva y que ha entrado al patrimonio de una persona…» Lo anterior, permite concluir que, contrario a lo señalado por el accionante, la autoridad judicial accionada al momento de adoptar la decisión que se cuestiona, sí realizó un pronunciamiento puntual y detallado respecto al concepto de los derechos adquiridos, análisis que realizó además de cara a los pronunciamientos realizados por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia proferida el 7 de abril de 2022, al interior del proceso identificado con el radicado 23001-23-33-000- 2013-00176-02 (2035-2019), y en la sentencia SU 011 del 21 de enero de 2020 de Demandante: Rodrigo Rada Barona Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-05365-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Corte Constitucional, en armonía con lo preceptuado en el artículo 58 de la Constitución Política.
En este orden se evidencia que para sustentar la decisión cuestionada el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca efectuó un análisis fáctico, probatorio y jurídico conforme a los elementos de pruebas aportados, teniendo en cuenta para el efecto los supuestos fácticos y pretensiones elevadas al interior del proceso, arribando así a sus propias conclusiones.
En ese sentido, se resalta que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar sus decisiones vía acción de tutela; máxime cuando se advierte, como en el presente caso, que el debate planteado por la accionante busca mutar el amparo constitucional en una tercera instancia. Así mismo, es menester advertir que el juez natural de la causa se enfrenta a múltiples posibilidades hermenéuticas en su labor de interpretación y aplicación de normas a un caso en específico28, y no le corresponde al juez constitucional señalar cuál de tales posibilidades es la «correcta», ya que ello vulneraría la independencia y autonomía con la que cuenta el funcionario que conoce el trámite ordinario.
En consecuencia, se considera que, si bien, la parte actora intenta exponer las razones por las cuales considera que la autoridad judicial accionada incurrió en una vulneración de sus derechos fundamentales, en realidad lo que se advierte es una simple inconformidad con lo dispuesto por el ad quem en la sentencia censurada, y las conclusiones a las cuales arribó, lo cual, per se, no implica una trasgresión de los mencionados derechos.
De otro lado, y pese a que el señor Rada Barona es insistente en indicar que, la corporación accionada valoró de manera caprichosa el contenido de los desprendibles de nómina y la sentencia proferida por el Consejo de Estado, al interior del proceso identificado con el radicado 76001-23-31-000-2010-01485-01, piezas procesales que resultaban decisivas para adoptar una decisión de fondo, ya que según su juicio, si dichas pruebas hubieran sido analizadas de manera adecuada y en forma conjunta se hubiere demostrado que el mismo tenía un derecho adquirido que debía ser respetado; observa la Sala que dichos argumentos tienen como finalidad que el juez de tutela realice una nueva valoración del material probatorio allegado al proceso, con el propósito de obtener una interpretación más favorable a sus pretensiones, y se realice un ejercicio hermenéutico que en principio es competencia del juez contencioso.
Sobre la valoración de los medios de prueba, es preciso mencionar que es un ejercicio intelectual en el que el director del proceso, aplicando las reglas de la sana 28 Ver al respecto: Corte Constitucional sentencia T-192 de 2015. Demandante: Rodrigo Rada Barona Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-05365-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co crítica y las máximas de la experiencia, determina el valor que asigna a cada uno de estos.
Lo cual, se encuentra cobijado por la independencia y autonomía que gozan las autoridades judiciales, por lo que, salvo en casos excepcionalísimos, no es viable su reproche en esta instancia judicial. En consecuencia, es claro que la controversia esbozada por el señor Rada no satisface el requisito de relevancia constitucional, debido a que la discusión se circunscribe a aspectos legales, y lo que busca es imponer su criterio, el cual estima más acertado, sobre el del operador judicial, lo cual denota un desconcierto respecto al sentido de la decisión, ya que se observa una simetría con los argumentos expuestos en la demanda constitucional con los esbozados en el recurso de apelación Aunado a lo anterior, advierte la Sala que el cargo formulado como desconocimiento del precedente, tampoco supera el requisito de relevancia constitucional, como quiera que en reiterados pronunciamientos esta Sección ha considerado que la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial debe cumplir con la carga mínima de identificar en su proceder argumentativo: (i) la decisión que considera desatendida;
(ii) la ratio de esta aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. En este orden, se observa que si bien el accionante adujo que existe jurisprudencia en la que de manera reiterada se ha determinado que en materia de derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas el precedente judicial es obligatorio, lo cierto es que no identificó las sentencias que de manera presunta fueron desatendidas por parte de la autoridad judicial accionada, como tampoco demostró que los casos en ellas analizados fueran similares o idénticos a su situación particular, ni precisó la regla aplicable y mucho menos argumentó el por qué su proceso debe ser fallado en sentido contrario.
Al respecto, se hace menester recordar que esta Sección en repetidas ocasiones ha explicado que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico. Es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o sub-regla de derecho.
En consecuencia, este defecto se configura cuando una autoridad se aparta del precedente establecido por los tribunales de cierre, sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué no va a aplicar aquel. Por último, y si bien el tutelante alegó la trasgresión de ciertos principios laborales y planteó además una posible violación directa de la Constitución, se hace menester recordar que, la afirmación consistente en que se vulneraron determinadas prerrogativas superiores no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente de relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo Demandante: Rodrigo Rada Barona Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-05365-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que permita vislumbrar que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
Acorde con lo analizado y de las argumentaciones expuestas en la acción de tutela, concluye la Sala que la controversia planteada ya fue estudiada y definida por la autoridad judicial accionada con fundamento en la normativa y precedente aplicable al caso, sin que sea permitido reabrir el debate ya zanjado por el juez natural, so pretexto de la interpretación legal y de la sentencia de unificación mencionada por el accionante.
Así las cosas, para el caso concreto, no es evidente la tensión entre derechos fundamentales en contraste con lo decidido por la autoridad judicial demandada, que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que, la acción de tutela no se encuentra instituida para resolver asuntos de tal naturaleza legal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Rodrigo Rada Barona, al no haberse superado el requisito general de relevancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»