Micelio
50001233300020240001601Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-02-28

Radicación interna: 158 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Harrison Lopez Gutierrez·Demandado: Diego Alexander Garay Ruiz, Ana Maria Gonzalez Alonso, Karen Dayanna Cedano Medina, Bibiana Paola Castañeda Rincon, Adriana Patricia Tovar Balanta

Demandante: Harrinson López Gutiérrez Demandados: concejales del municipio de Villavicencio, Meta, período 2024-2027 Rad: 50001233300020240001601 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 50001-23-33-000-2024-00016-01 Demandante: Harrinson López Gutiérrez Demandados: concejales de Villavicencio, período 2024-20271 Temas: Apelación de rechazo de la demanda.

Actos pasibles de control, caducidad. AUTO QUE RESUELVE APELACIÓN Procede esta Sección a resolver sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra del auto del 31 de enero del 2024, por medio del cual la Sala de Decisión Oral 1 del Tribunal Administrativo del Meta, rechazó el medio de control de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El ciudadano Harrinson López Gutiérrez, en nombre propio, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda en la que solicitó la nulidad de la inscripción de las señoras Bibiana Paola Castañeda Rincón, Ana María González Alonso y Adriana Patricia Tovar Balanta y del acto de elección, formulario E26CO del 6 de noviembre de 2023, en los que se eligió a los señores Diego Alexander Garay Ruiz y Karen Dayana Cedano Medina, como concejales de Villavicencio, para el período constitucional 2024-2027. 1.2.

Hechos 2. Refirió que el pasado 29 de octubre de 2023 se llevaron a cabo las elecciones territoriales. 3. Indicó que los demandados se inscribieron por la coalición “Partido Alianza Social Independiente ASI - Partido Político Mira”, como candidatos al Concejo de Villavicencio, para el periodo del 1 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027. 4.

Sostuvo que, aunque la señora Bibiana Paola Castañeda Rincón no resultó electa concejal, se encontraba inhabilitada para participar de la contienda por haber suscrito contratos de prestación de servicios con la ESE Social del Estado del municipio de Villavicencio el 15 de marzo de 2023 y el 11 de julio de ese mismo año, esto es, durante el período inhabilitante. 5.

Esta misma situación se predicó de las señoras Adriana Patricia Tovar Balanta, quien según el demandante suscribió con la misma empresa social del estado un 1 Demandó a Bibiana Paola Castañeda Rincón, Ana María González Alonso, Adriana Patricia Tovar Balanta, Diego Alexander Garay Ruiz y Karen Dayana Cedano Medina Demandante: Harrinson López Gutiérrez Demandados: concejales del municipio de Villavicencio, Meta, período 2024-2027 Rad: 50001233300020240001601 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acuerdo de voluntades el 3 de agosto de 2023 y Ana María González Alonso quien celebró contrato con la alcaldía de Villavicencio el 10 de junio de 2023. 6.

Frente a la elegida Karen Dayanna Cedano Medina, indicó que ésta intervino en la celebración de contratos con la Agencia de Desarrollo Rural en interés del tercero BPM Consulting SAS el 19 de abril de 2023, lo cual a la luz de la ley era inelegible para ocupar una curul en el Concejo de Villavicencio. 7. Concluyó que, al no cumplirse con la cuota de género y declararse la nulidad del formulario E-6, la lista de concejales por la coalición “Partido Alianza Social Independiente ASI - Partido Político Mira” es nula y por ello, la elección del señor Diego Alexander Garay Ruiz debe correr la misma suerte al integrarla. 1.3.

Concepto de la violación 8. La parte actora consideró que los actos cuestionados son nulos en virtud de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, 275.5 de la Ley 1437 de 2011 y 28 de la Ley 1475 de 2011. 1.4. Trámite procesal de primera instancia 9.

Con auto del 31 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo del Meta rechazó la demanda bajo 2 presupuestos, a saber: 10. Por la causal consagrada en el artículo 169.3 de la Ley 1437 de 2011, en lo referente a que el asunto no sea pasible de control judicial. 11. Indicó que según el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, los actos definitivos son los que deciden directa o indirectamente el fondo de un asunto; contrario a lo que sucede con los actos de trámite, los cuales se encargan de dar impulso a la actuación. 12.

A renglón seguido, trajo a colación jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que determinó que el acto que acepta la inscripción de candidaturas es considerado como de trámite porque da impulso a la actuación, esto es, posibilita participar del certamen electoral2. 13. De lo expuesto concluyó que: «se está debatiendo la nulidad, entre otros, del acto de inscripción y del acta de conformación de lista de candidatos de la coalición PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE ASI - PARTIDO POLÍTICO MIRA, para el Concejo Municipal de Villavicencio para el periodo 2024-2027, así como las credenciales de los señores DIEGO ALEXANDER GARAY RUÍZ y KAREN DAYANNA CEDANO MEDINA.

Por tanto, queda claro que, se trata de decisiones no susceptibles de anulación por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto corresponden a actos de trámite cuyo análisis de legalidad se debe realizar a través del acto definitivo que declaró la elección, y que por ende la demanda de aquellos debe ser rechazada por 2 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 4 de mayo de 2001, M.P. Roberto Medina López, radicado No. 11001-03-28-000-2001-0026-01(2509).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 4 de octubre de 2012, M.P: Susana Buitrago Valencia, radicado No. 08001-23-31-000-2011-00175-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 16 de julio de 2018, M.P. Rocío Araujo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00066-00.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 20 de junio de 2019, M.P. Rocío Araujo Oñate, radicado No. 11001-03- 28-000-2019-00017-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, autos del 23 de junio y 19 de agosto de 2021, M.P. Rocío Araujo Oñate, Rad.11001-03-28-000-2021-00033-00.

Demandante: Harrinson López Gutiérrez Demandados: concejales del municipio de Villavicencio, Meta, período 2024-2027 Rad: 50001233300020240001601 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incurrirse en la causal 3ª de rechazo, prevista en el artículo 169 del C.P.A.C.A., atrás citado». 14.

En lo que hace a la causal del numeral 1 del artículo 169 del CPACA, referente a haber operado la caducidad, señalo que en principio el proceso debería continuar con los demandados que resultaron elegidos; no obstante, en este caso el acto electoral fue suscrito el 6 de noviembre de 2023 y el medio de control fue instaurado el 12 de enero de 2024, es decir, al día siguiente de fenecido el término consagrado en el literal a) numeral 2° del artículo 164 ídem. 1.5.

Recurso de apelación 15. El demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación3, en el que solicitó revocar la decisión de rechazar la demanda sobre los siguientes supuestos: 16. En lo que hace a la caducidad, sostuvo que la declaratoria de la elección controvertida fue el 6 de noviembre de 2023 -lunes festivo-, por lo que la comunidad se enteró de ese hecho al día siguiente, lo que hace que el término de los 30 días se cuente a partir del 8 de noviembre de esa anualidad y, así el medio de control se encontraría en término. « ello no significa que la ciudadanía en general, inclusive los candidatos electos, se hubiesen enterado en ese mismo día, pues reitero, fue un día festivo y por ende, pese a que la declaración de la elección sea hecha en día festivo no se entiende como “notificada” o enterada a toda la comunidad en esa fecha FESTIVA, por el contrario, se entenderá que es a partir del día hábil siguiente, para este caso el 7 de noviembre de 2023, en que tanto los candidatos como la comunidad en general, entre los que me cuento, tuvimos conocimiento de aquella declaratoria de elecciones de concejales de Villavicencio periodo 2024-2027.

El hecho de que la elección haya sido declarada en audiencia publica no es el único elemento que se debe tener en cuenta a efectos de contar los términos de caducidad, pues también debe tenerse en cuenta elementos como la hora y si el día en que se realiza la declaración de la elección coincide o no con un festivo o feriado, razón esta última por la cual no pueda “suponerse” que la decisión de la elección haya sido notificada ese mismo día. Sobre esta situación, lo correcto procesalmente, hubiese sido que el Magistrado de conocimiento hubiese procedido a oficiar al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Especial de Villavicencio, para que CERTIFIQUEN la fecha de publicación del Acta del Escrutinio Municipal del Concejo Municipal de Villavicencio -Formulario E-26- expedida por la Comisión Escrutadora el 06 de noviembre de 2023, considerando que dicha elección fue declarada en un día no hábil». 17.

Respecto del reproche de los actos que no son pasibles de control, indicó que su pretensión principal es la nulidad del acto de elección y como supletivas lo referente a la inscripción. Por ello, adujo que en este caso, el despacho judicial debió inadmitir el escrito inicial para que fuera subsanado y no proceder a su rechazo. 18. El 16 de febrero de 2024, negó la prosperidad del recurso de reposición, al considerar erróneo el parámetro que trajo el demandante para contabilizar la caducidad. 3 La decisión fue notificada en estado del 1 de febrero de 2024 y el recurso de reposición y en subsidio de apelación se radicó el 6 del mismo mes y año, por lo que a la luz del artículo 244.3 que señala: «Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición» Negrillas propias.

Como la reposición se resolvió el 16 de febrero de 2024, el de apelación deviene oportuno. Demandante: Harrinson López Gutiérrez Demandados: concejales del municipio de Villavicencio, Meta, período 2024-2027 Rad: 50001233300020240001601 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.

Frente a los actos de inscripción, señaló que si bien pueden ser estudiados como subsidiarios del acto de elección, lo cierto es que aun así en este caso operó la caducidad y conforme a ello no es viable continuar con el trámite. 20. En conclusión, al mantener su decisión de rechazo, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 21. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 del 2011, modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 del 20214, en concordancia con lo dispuesto en el literal a) del numeral 7º del artículo 1525 ejusdem y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para resolver sobre la apelación del auto que rechazó la demanda. 2.2.

Asuntos a tratar 22. A efectos de resolver sobre este asunto particular, la Sala abordará los siguientes temas: (i) la caducidad en el medio de control de nulidad electoral, (ii) los actos susceptibles de control judicial en el marco de la nulidad electoral y, (iii) la respuesta a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente, para concluir si se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de primera instancia. 2.2.1.

Oportunidad en el ejercicio del medio de control 23. De conformidad con lo señalado en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, cuando se pretenda la nulidad de un acto electoral, el término para la presentación oportuna de la demanda es de 30 días. En cuanto a su contabilización, la misma norma consagra tres escenarios: (i) Si la elección se declara en audiencia pública, el referido plazo se contará a partir del día siguiente a la celebración de esta.

(ii) En los demás casos de elección y nombramiento, se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación del acto, de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 65 del CPACA6. (iii) Cuando se requiera la confirmación del nombrado o elegido, el término será contado a partir del día siguiente a que ello ocurra. 24. Es de resaltar que esta Sala7 ha entendido la caducidad como el plazo de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de un derecho o el inicio de una 4 ARTÍCULO 150.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 5 ARTÍCULO 152.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. > Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración. 6 La mencionada norma, señala “los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso”. 7 Auto del 26 de agosto del 2021.

Radicación 08001-23-33-000-2021-00275-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Harrinson López Gutiérrez Demandados: concejales del municipio de Villavicencio, Meta, período 2024-2027 Rad: 50001233300020240001601 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuación judicial, el cual transcurre sin necesidad de alguna acción concreta por parte del operador jurídico o de las partes.

En otras palabras, es el límite temporal fijado por el legislador en días, meses o años, el cual debe ser atendido por los interesados en obtener la resolución de un conflicto por parte de los jueces, pues de lo contrario, se consideraría que su demanda no fue allegada en tiempo y puede ser objeto de rechazo. 25. Es importante efectuar una aclaración consistente al evento descrito en el literal a), relativo a la declaratoria de elecciones o nombramientos en audiencias públicas como en el caso de autos.

Esta Sección ha referido sobre este punto lo siguiente: «Sea lo primero advertir que los actos que declaran elecciones populares, es decir, aquellos que son consecuencia del voto ciudadano, son a los que se refiere el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A. cuando indica que “Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente”.

Lo anterior tiene su sustento en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto Ley 2241 de 1986 (Código Electoral)» 8. 26. En concordancia con lo anterior el artículo 41 de la Ley 1475 de 2011, señaló el trámite del escrutinio, el cual se desarrolla según su tenor literal en una audiencia. 2.2.2. Naturaleza de los actos que se profieren en el curso del trámite de un proceso electoral 27.

En el curso del proceso electoral, se profieren actos de trámite, preparatorios y los que declaran la elección que se constituyen en los definitivos. 28. Frente a los primeros, se tienen que son aquellos encaminados a dar impulso a la actuación administrativa y los que resultan necesarios para la formación de la decisión final9, pero que por regla general10, en sí mismos de manera autónoma no son susceptibles de control judicial, precisamente, porque aún no se ha materializado la decisión definitiva de la administración que le ponga fin al proceso eleccionario. 29.

La distinción entre actos de trámite y preparatorios por un lado y, actos definitivos por otro, ha sido destacada por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en aras de precisar que en general11 solo cuando se producen los segundos es procedente emprender el control judicial sobre los primeros. 8 Consejo de Estado. Sección Quinta.

Decisión del 19 de marzo de 2015. Expediente No.2014-00133-00(S). M.P. Alberto Yepes Barreiro. 9 Sobre la distinción entre actos de trámite y preparatorio ha señalado esta Corporación: “Los actos de trámite son los que se “encargan de dar impulso a la actuación o disponen organizar los elementos de juicio que se requieren para que la administración pueda adoptar la decisión de fondo sobre el asunto mediante el acto definitivo y, salvo contadas excepciones, no crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas”.

Es por tanto que “no expresan en concreto la voluntad de la administración, simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el llamado acto definitivo”. Si los de trámite son los que meramente dan impulso a la actuación, los preparatorios, según la academia, son aquellos previos, pero necesarios, para adoptar una decisión de fondo.” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 18 de febrero de 2016, radicación: 11001-03-28-000-2015-00011-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 10 Se precisa que por regla general, en consideración a que en algunos eventos, decisiones que se dictan durante el trámite de un procedimiento administrativo, pueden ostentar la connotación de decisiones definitivas y no simplemente preparatorias o de trámite, pues producen efectos definitivos para sus destinatarios, por ejemplo, cuando se revoca la inscripción de una candidatura.

En tal sentido ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de octubre de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2019-00042-00. 11 Ver el anterior pie de página. Demandante: Harrinson López Gutiérrez Demandados: concejales del municipio de Villavicencio, Meta, período 2024-2027 Rad: 50001233300020240001601 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30.

Por ejemplo, en fallo del 13 de agosto del 202012, la Sección Segunda del Consejo de Estado señaló: «La teoría del acto administrativo ha venido decantando la clasificación de estos con la finalidad de delimitar los que deben ser objeto de control jurisdiccional; en tal sentido ha explicado que, desde el punto de vista de su inserción en el procedimiento y recurribilidad13, hay tres tipos de actos a saber: i) Los actos preparatorios, accesorios o de trámite: Han sido definidos como aquellos que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso a este, es decir, son netamente instrumentales ya que no encierran declaraciones de la voluntad, no crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración14. ii) Los actos definitivos: De conformidad con el artículo 43 del CPACA «Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación».

Es decir, son los que resuelven de fondo una situación jurídica o impiden la continuación del procedimiento administrativo, en razón a que contienen la esencia del tema a decidir y tienen la potestad para modificar la realidad con su contenido. iii) Los actos administrativos de ejecución, por su parte son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa.

Esta corporación ha establecido en reiteradas oportunidades que, por regla general, son los actos definitivos los únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados»15. 31. En la misma línea, la Corte Construccional en el fallo T-945 de 200916 sostuvo: «También se han distinguido los actos administrativos según el contenido de la decisión, en actos de trámite o preparatorios y actos definitivos.

Los primeros no expresan en concreto la voluntad de la administración, simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo y en la mayoría de los casos no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas. Según el inciso final del artículo 50 del C.C.A., “son actos definitivos que ponen fin a la actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla”.

En tal virtud, según lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia17, los actos de trámite y preparatorios, como su nombre lo indica, dan impulso a la actuación preliminar de la administración, o disponen u organizan los elementos de juicio que se requieren para que ésta pueda adoptar, a través del acto principal o definitivo, la decisión sobre el fondo del asunto.

Es obvio, como lo advierte el aparte final de la norma citada, que un acto de trámite puede tornarse definitivo, cuando de alguna manera, decida sobre la cuestión de fondo, o ponga fin a la actuación administrativa, de suerte que se haga imposible la continuación de ésta. Estos actos 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 13 de agosto de 2020, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Rad. 250002342000201400109 01 13 José Antonio García – Trevijano Fos.

Los actos administrativos. Segunda Edición 1991. Editorial CIVITAS S. A. Madrid España. Pág. 191. El autor clasifica los actos administrativos de acuerdo a su inserción en el procedimiento administrativo y recurribilidad, en la cual establece: «El procedimiento administrativo no es más que una concatenación de actos que tienden a un resultado final.

De aquí se deduce, sin ninguna violencia interpretativa, que existen dos tipos de actos: unos, la mayor parte, que sirven para el resultado final, y otros que suponen propiamente, la finalización. Actos de procedimiento o de trámite significan la misma cosa. Acto final o resolución son, también, términos equivalentes.» 14 Ibídem 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 13 de agosto de 2020, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Rad. 250002342000201400109 01.

Ahora bien, esta sentencia también se precisó que “excepcionalmente los actos de ejecución pueden ser objeto de control judicial en los siguientes casos: […] cuando [e]stos i) se apartan de la decisión judicial, ii) se abstienen de dar cumplimiento a la misma, iii) se introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar y/o iv) se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada.

Lo anterior por cuanto en el caso de presentarse cualquiera de los eventos atrás enumerados, se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la administración de justicia y se genera una nueva situación jurídica para el administrado, susceptible de control de legalidad”. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-945 de diciembre 16 de 2009, M.P Mauricio González Cuervo. 17 Ver entre otras las sentencias, SU-201 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-088 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T- 105 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

Demandante: Harrinson López Gutiérrez Demandados: concejales del municipio de Villavicencio, Meta, período 2024-2027 Rad: 50001233300020240001601 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no producen efectos jurídicos para los administrados, ni crean, extinguen o modifican sus derechos subjetivos personales.

Con el fin de garantizar la eficiencia y celeridad de las funciones que le competen a la Administración, el artículo 49 del C.C.A.18, ha previsto que tales actos preparatorios o de trámite no sean susceptibles, por regla general, de recursos en vía gubernativa, ni de acciones judiciales autónomas, de forma que su control solamente sea viable por medio de la discusión del acto definitivo que concreta la voluntad administrativa, bien sea a través de los recursos procedentes contra él o bien como causal de anulación ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo (art. 84 C.C.A).

No obstante, dado que el control de estos actos debe hacerse a partir de los actos definitivos y demostrando la relevancia de la irregularidad previa en la ilegalidad de la decisión final, es necesario esperar a la decisión final para plantear la invalidez del procedimiento» (destacado fuera de texto). 32. Aunque las anteriores consideraciones de la Corte Constitucional hacen referencia a normas del derogado Código Contencioso Administrativo, siguen siendo plenamente aplicables, comoquiera que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mantiene la misma definición de acto definitivo (art. 43), la previsión según la cual contra los actos de trámite y preparatorios no proceden recursos (art. 75) y la existencia de medios control que se ejercen contra los primeros (arts. 135,136,137,138, 139 y 147). 33.

En consonancia con lo expuesto, en el ámbito electoral, forzosamente debe considerarse el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, que consagra en los siguientes términos, el medio de control para verificar la legalidad de los actos de designación: «ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.

Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas». 34. De acuerdo con la anterior disposición, el propósito esencial del señalado medio de control es la declaratoria de nulidad de (I) los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, (II) los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas y (III) los de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. 35.

Nótese que lo que se considera susceptible de control judicial es la decisión definitiva, que en el ámbito electoral es la que materializa la respectiva designación o elección. 36. Esto no quiere decir, que las decisiones que preceden el acto electoral, las que contribuyeron e impulsaron su formación, estén exentas de control judicial, sino simplemente que su análisis debe ventilarse en el marco del estudio de legalidad del acto de elección, nombramiento o llamamiento, como circunstancias 18 En sentencia C-339 de 1996, M.P. Julio César Ortiz Gutiérrez, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 49 del Código Contencioso Administrativo, la Corte Constitucional señaló que la imposibilidad de presentar recursos contra los actos de trámite no vulnera la Constitución, si se tiene en cuenta que los mismos “no producen efectos jurídicos, en relación con los administrados, ni crean, extinguen o modifican sus derechos subjetivos personales, reales o de crédito, ni afectan sus intereses jurídicos”, de manera que los fundamentos o supuestos de derecho que tuvo en cuenta el legislador para establecer la improcedencia de recursos de vía gubernativa contra los actos de carácter general, de trámite, preparatorios o de ejecución “atienden a la necesidad de evitar la parálisis o el retardo, la inoportunidad y la demora en la actividad administrativa, que debe estar, salvo excepciones señaladas en la ley, en condiciones de decidir en la mayor parte de los asuntos previamente a la intervención del administrado o interesado.” Demandante: Harrinson López Gutiérrez Demandados: concejales del municipio de Villavicencio, Meta, período 2024-2027 Rad: 50001233300020240001601 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que afectan la validez de éste, como lo ha precisado la Sección Quinta del Consejo de Estado en varias oportunidades19. 37.

Lo anterior se confirma, al analizar los artículos 137 y 275 de la Ley 1437 de 2011, que contienen las causales de nulidad del referido medio de control, entre las que se encuentra el desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, la expedición irregular, la falsedad en los documentos electorales, la trashumancia, entre otras, que tienen origen en actos previos al acto electoral, por ejemplo, en la expedición de los actos de trámite o preparatorios. 2.2.3 Solución al recurso de apelación 38.

El recurso de apelación gira en torno a: i) la caducidad del medio de control y, b) los cuestionamientos sobre los actos pasibles de control. 39. Por cuestiones de orden metodológico, se analizará como primera medida lo referente a la oportunidad en la presentación de la demanda y, de encontrarla acorde a la ley adjetiva, se analizará lo referente a los actos demandados; lo anterior, teniendo en cuenta que solo si la demanda es viable, se pueden atender los demás reproches del recurso de alzada. 40.

Resulta oportuno20 recordar que con el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913, el legislador determinó una regla general en relación con la forma de contabilizar los términos, al precisar que: «En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.

Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.» 41. Se debe mencionar que, en consonancia con lo anterior, el Código General del Proceso en el inciso final del artículo 118 dispuso que: «En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado». 42.

Bajo este sentido, cuando una norma utiliza la expresión «días», tal como sucede con el artículo 164, ordinal 2°, literal a) del CPACA, debe entenderse que se tratan de «días hábiles», por lo que la contabilización del término allí previsto no puede incluir las fechas feriadas, de vacancia judicial o en las que no se adelanten labores por las oficinas judiciales por alguna razón. 43.

Respecto de la forma de contabilizar el término de 30 días para interponer la demanda ante el contencioso de nulidad electoral que trata la norma en comento, esta Sección se pronunció en sentencia de 23 de julio de 201621 en el sentido de señalar que: 19 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 4 de mayo de 2001, M.P. Roberto Medina López, radicado No. 11001-03-28-000-2001-0026-01(2509).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 4 de octubre de 2012, M.P: Susana Buitrago Valencia, radicado No. 08001-23-31-000-2011-00175-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 16 de julio de 2018, M.P. Rocío Araujo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00066-00.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 20 de junio de 2019, M.P. Rocío Araujo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2019-00017-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, autos del 23 de junio y 19 de agosto de 2021, M.P. Rocío Araujo Oñate, Rad.11001-03-28-000-2021-00033-00. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 15 de febrero de 2024, MP: Luis Alberto Álvarez Parra, Radicado 19001-23-33-000-2024-00026-01 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Radicación número: 11001-03-28-000-2016- 00008-00, MP: Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Harrinson López Gutiérrez Demandados: concejales del municipio de Villavicencio, Meta, período 2024-2027 Rad: 50001233300020240001601 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «En todo caso, la Sala desea precisarle al apoderado de la parte demandada que la demanda que dio origen al proceso de la referencia no se encuentra caduca, comoquiera que tratándose del medio de control de nulidad electoral el legislador previó que la caducidad se contara en días hábiles y no corrientes, de forma que el juez al momento de estudiar la caducidad de la acción electoral no puede computar los días inhábiles ni la vacancia judicial.

( ) Finalmente, es de advertir que la Sala ha sostenido que tratándose del medio de control de nulidad electoral NO es de recibo la tesis según la cual sí el término de caducidad feneció en días no hábiles o en vacancia judicial aquel se extiende solo al primer día hábil, toda vez que dicha teoría solo es aplicable cuando el medio de control contempla una caducidad de meses o años y no en días como es el caso de la nulidad electoral, pues en este preciso evento los días que se computan para contar la caducidad son solo los hábiles y por ello, jamás, la caducidad electoral se materializará en época de vacancia judicial.» Negrilla propia 44.

En ese orden de ideas, se colige entonces que en el contencioso electoral el término caducidad para ejercer el medio de control, regulado en el artículo 164, ordinal 2°, literal a) del CPACA, se deben contabilizar en días hábiles y no calendario. 45. El punto de discusión en el presente asunto, surge del extremo inicial en el que se debe contabilizar el término de caducidad. 46.

Sobre el particular, se tiene que la norma que lo regula -art. 164 numeral 2 letra a)- expresamente consagra: «Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente». 47. De la lectura de la norma, se tiene que a diferencia de lo expresado por el demandante, el artículo que señala el término de caducidad para el medio de control de nulidad electoral, expresamente consagra el extremo temporal inicial, que no es otro diferente al día siguiente de la declaratoria de la elección. 48.

Nótese que el legislador no previó para el caso en que la elección se celebre en audiencia pública, condición alguna para la contabilización del lapso mencionado, es decir, no lo sometió a que este debiera publicarse en algún medio como si lo estableció para los demás casos, lo anterior, debido a que en ella se permite la participación activa de los interesados.

Sobre el particular, la Sección indicó: «En efecto, el concepto de audiencia pública o “public hearing” tiene un doble carácter: (i) la publicidad y transparencia del procedimiento, su oralidad e inmediación, su registro gráfico y fílmico de los medios de comunicación, publicación de reuniones etc. y más especialmente; (ii) la participación procesal y el acceso del público a tales procedimientos, como sujetos activos y parte en sentido procesal.

El primer punto, representa la transparencia y apertura al público en cuanto al conocimiento del acto de elección que se adelanta y, el segundo, cualifica a la audiencia pública, respecto de una simple sesión pública, en cuanto es la participación activa del público como parte del procedimiento adelantado en un sentido jurídico y no como un mero espectador de la misma»22. 49.

En virtud de lo anterior, no es viable entender, como lo pretende la parte actora, que en el curso de una audiencia pública, que se celebre en día no hábil, los sujetos que allí intervienen no conozcan de las decisiones que les incumben, 22 Consejo de Estado. Sección Quinta. Decisión del 19 de marzo de 2015. Expediente No.2014-00133-00(S).

M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Harrinson López Gutiérrez Demandados: concejales del municipio de Villavicencio, Meta, período 2024-2027 Rad: 50001233300020240001601 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mas aún, cuando por ley pueden participar de ella de forma directa o a través de sus testigos electorales23. 50.

Por manera que, la Sala no encuentra una razón por la cual deba entender que el plazo objetivamente establecido en la ley procesal es otro diferente al día siguiente a la declaratoria de la elección. 51. Siendo declarada la elección el 6 de noviembre de 2023, la parte actora contaba hasta el 11 de enero de 2024 para la presentación oportuna del escrito inicial y como este se radicó hasta el 12 mismo mes y año, se tiene que en efecto como lo señaló la primera instancia se excedió el término consagrado en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y por ende el medio de control es extemporáneo. 52.

Para ilustrar de mejor manera el conteo de los 30 días se presenta a continuación el mismo AÑO 2023 AÑO 2024 *En amarillo los días hábiles, en azul los de vacancia y en fucsia el de presentación de la demanda 53. Por manera que, la Sala conforme lo expuesto, confirmará la decisión de encontrar probado el fenómeno jurídico de caducidad y con ello, confirmará el auto recurrido. 54.

Finalmente, en lo que hace a los actos susceptibles de control, si bien carece de objeto algún pronunciamiento al encontrar acreditada la caducidad, la Sala encuentra que, si bien los actos de inscripción no son pasibles de forma autónoma bajo el ropaje de la nulidad electoral, como se reseñó en el numeral 2.2.2 de este proveído, también lo es, que la legalidad del los actos electorales enunciado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, pueden ser estudiados por vicios en los trámites previos, como lo es el acto de inscripción de los candidatos. 23 LEY 1475 DE 2011, ARTÍCULO 45.

TESTIGOS ELECTORALES. Los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos, que inscriban candidatos a cargos o corporaciones de elección popular o promuevan el voto en blanco, así como las organizaciones de observación electoral reconocidas por el Consejo Nacional Electoral, tienen derecho a ejercer vigilancia de los correspondientes procesos de votación y escrutinios, para lo cual podrán acreditar ante el Consejo Nacional Electoral los testigos electorales por cada mesa de votación y por cada uno de los órganos escrutadores.

Cuando se trate de procesos a los que se han incorporado recursos tecnológicos, se podrán acreditar también auditores de sistemas. Demandante: Harrinson López Gutiérrez Demandados: concejales del municipio de Villavicencio, Meta, período 2024-2027 Rad: 50001233300020240001601 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55.

Por ello, se confirmará el auto apelado que rechazó la demanda de nulidad analizada, conforme con las razones señaladas en la parte considerativa de este proveído. Por lo expuesto, esta Sala III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 31 de enero del 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Meta rechazó la presente demanda.

SEGUNDO: En firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E1) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”.