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11001031500020240030300Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2024-01-23

Radicación interna: 440 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Amabilia Cataño·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2024 00303 00 Demandante: Amabilia Cataño Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Defecto procedimental absoluto y desconocimiento del precedente. Derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela de la referencia. 1. La acción de tutela La señora Amabilia Cataño, por conducto de apoderada judicial, promovió acción de tutela contra la sentencia del 18 de enero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «adecuada defensa». 1.1.

Pretensiones En protección de los derechos reclamados, la accionante solicitó el siguiente amparo: Tutelar los derechos de mi representada al debido proceso y adecuada defensa, en el sentido de indicar al H. Tribunal Administrativo del Cesar que debe proferir senteencia (sic) de segunda instancia abordando los asuntos de hecho y de derecho presentados en el escrito de apelación y alegatos de conclusión radicados el 30 de noviembre de 2021 y 30 de enero de 2023.1 1.2.

Hechos de la solicitud La abogada de la señora Amabilia Cataño relató los siguientes: 1 Índice 2 del Samai. Archivo «ED_2ESCRITODETUTELA(.pdf)», página 15. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00303 00 Demandante: Amabilia Cataño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) El 26 de noviembre de 2021, se notificó la sentencia de primera instancia, emitida por el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad de Valledupar, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Leonor Daza Murillo, bajo el radicado 20001 33 33 006 2016 00252 00.

En dicha providencia, el aludido despacho judicial declaró la nulidad de los actos administrativos proferidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), que, en un comienzo, le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes tanto a la señora Amabilia Cataño como a la señora Leonor Daza Murillo, ambas en calidad de compañeras permanentes del señor Marco Aurelio Barros (q. e. p. d.).

Por lo anterior, el mencionado juzgado le reconoció la citada prestación pensional a la señora Daza Murillo y a su menor hija, y dejó por fuera a la señora Amabilia Cataño. ii) El 30 de noviembre de 2021, y en razón a «una indebida notificación», ocurrida en el trámite de primer grado, la señora Cataño interpuso recurso de apelación contra el fallo referido en el numeral anterior, dentro de la oportunidad legal para tal fin, el cual «constaba de 27 folios de argumentos de hecho y de derecho y 23 folios adicionales, con anexos que se solicitaron fueran contemplados en la etapa probatoria de la segunda instancia».2 En el escrito de alzada, la entonces recurrente puso de presente, entre otros, a) la existencia de una nulidad insanable, ya que no se notificó en debida forma; y b) el acaecimiento de una nueva nulidad porque se pretermitió una etapa procesal, pues el a quo le omitió la oportunidad para solicitar y practicar pruebas por lo que solicitó analizar las aportadas en segunda instancia. iii) El 18 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó el fallo del 24 de noviembre de 2021, que emitió el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, sin que hubiese tenido en cuenta los reparos sostenidos por la señora Amabilia Cataño, ya que en dicha providencia el ad quem precisó que «las apelaciones impetradas no contienen reparo alguno frente a la decisión que dicen atacar, por lo que, desde ya se anuncia que se confirmará la misma (sic) […]».3 1.3.

Fundamentos jurídicos de la accionante 2 Ibidem, página 6. 3 Ibidem, página 9. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00303 00 Demandante: Amabilia Cataño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La señora Amabilia Cataño consideró que la providencia objeto de la litis habría incurrido en los siguientes defectos: 1.3.1.

Defecto procedimental El Tribunal Administrativo del Cesar «ignoró» los argumentos del recurso de apelación presentados por la señora Amabilia Cataño, lo cual hizo más gravosa su situación, en la medida de que en el trámite de primera instancia se originó una nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, lo que produjo que ella no pudiese participar de las etapas procesales de la referencia instancia. Además, la parte actora precisó que el ad quem, si su intención era denegar el reconocimiento de su porción de la pensión de sobrevivientes que deprecaba, debió indicar i) por qué no proceden las nulidades invocadas, ii) por qué no se abrió la fase probatoria solicitada, y iii) por qué al final se determina que solo una de las compañeras permanentes tiene derecho a la pensión de sobrevivencia. 1.3.2.

Decisión sin motivación La sentencia de segunda instancia no presentó reparos ni argumentó las razones por las cuales no procedía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora Cataño, sino que, por el contrario, «en 5 páginas procede a transcribir la norma de cuando (sic) no se presentan reparos, y deja sin rebatir ninguno de los argumentos expuestos, generando así una evidente decisión sin motivación».4 1.3.3.

Desconocimiento del precedente El pluricitado tribunal desconoció el precedente a través del cual se construyó el concepto de convivencia plural y simultánea. Por ende, en la decisión de segunda instancia se debió sustentar el motivo por el cual se consideró que en el caso del señor Marco Aurelio Barros Cotes (q. e. p. d.) no hubo convivencia plural, en la medida de que él convivía tanto con la señora Leonor Daza Murillo como con la señora Amabilia Cataño. Sobre este punto, la actora citó la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, del 7 de septiembre de 2016, proferida bajo el radicado SL18102- 2016, expediente n.º 45585, con ponencia del magistrado Jorge Mauricio Burgos Ruiz. 4 Ibidem, página 11. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00303 00 Demandante: Amabilia Cataño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.

Actuación procesal i) Por auto del 30 de enero de 2024, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, y, como terceros interesados, a la señora Leonor Daza Muño y a la UGPP, quienes fungieron como demandante y demandada, respectivamente, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado con el radicado 20001 33 33 006 2016 00252 00 [01], con el fin de que, dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. ii) De igual modo, en la referida providencia se denegó la medida cautelar tendiente a suspender los efectos de la providencia de segunda instancia, de un lado, porque no se evidenció que los derechos invocados no pudiesen esperar a que se resolviera de plano el amparo deprecado y, del otro, ya que, de hacerlo, se vulnerarían los principios de cosa juzgada y legalidad que cobijan a las sentencias ejecutoriadas. 1.5.

Intervenciones 1.5.1. El magistrado Manuel Fernando Guerrero Bracho, en su condición de presidente del Tribunal Administrativo del Cesar, solicitó denegar la acción de tutela de la referencia, por las siguientes razones: i) A pesar de que, el 30 de noviembre de 2021, la señora Amabilia Cataño interpuso el recurso de apelación contra la sentencia del 24 de noviembre de 2021, emanada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, dicha impugnación no se sustentó en ese memorial ni en una oportunidad posterior antes del vencimiento del término establecido en el artículo 247, numeral 1.º, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). ii) Aunado a lo anterior, si bien la tutelante adujo que en SAMAI se encuentra la anotación que demuestra que ella sí interpuso el recurso de apelación, lo cierto es que el tribunal no desconoció tal circunstancia. No obstante, el registro al que hace referencia la tutelante es al escrito allegado al proceso el 30 de noviembre de 2021, mediante el cual la apoderada de la señora Amabilia Cataño impetró la alzada sin soporte alguno. iii) Efectivamente, al proceso fueron aportados dos memoriales por la apoderada de la señora Amabilia Cataño (uno el 30 de enero de 2023 y, otro, el 31 del mismo mes y año), los cuales sí contenían extensos argumentos en contra de la sentencia de 5 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00303 00 Demandante: Amabilia Cataño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co primera instancia. A pesar de ello, los referidos escritos fueron allegados al proceso durante el curso de la segunda instancia, esto es, por fuera del término legal, tal como se observa en el aplicativo SAMAI. 1.5.2.

La UGPP, por medio de apoderada, se opuso a la prosperidad del amparo solicitado, toda vez que la acción de tutela de la referencia es improcedente, pues, de una parte, el actuar de la entidad no vulneró el debido proceso a la señora Amabilia Cataño, y, de otra, el libelo no reúne los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para que se pueda adelantar contra una providencia judicial.

Así mismo, el mecanismo constitucional que hoy ocupa la atención de la Sala no puede utilizarse como un medio para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales de carácter laboral. 1.5.3. Por último, la señora Leonor Daza Murillo, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela referenciada, bajo el fundamento de que si bien, el 30 de noviembre de 2021, la abogada de la señora Amabilia Cataño le copió a su correo electrónico la presentación del recurso de apelación, lo cierto es que en dicho mensaje de datos no se expusieron los motivos de inconformidad en contra de la sentencia recurrida, lo cual incumplió con lo establecido en el artículo 247 del CPACA.

Para tal efecto, allegó el pantallazo del mencionado correo electrónico. 2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 7.° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a la misma Corporación, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda, de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4.». 2.2.

Problema jurídico Se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo del Cesar quebrantó los derechos fundamentales invocados por la accionante al proferir la sentencia del 18 de enero de 6 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00303 00 Demandante: Amabilia Cataño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2024, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20001 33 33 006 2016 00252 01, por medio del cual se confirmó el fallo dictado el 24 de noviembre de 2021, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció, en sus artículos 11, 12 y 40, la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la 7 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00303 00 Demandante: Amabilia Cataño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sentencia C-590 de 2005,5 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que esta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la infracción como los derechos quebrantados, y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,6 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,7 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2.

La procedencia de la acción de tutela de la referencia 5 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González, expediente radicado 11001 03 15 000 2009 01328 01(IJ). 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 8 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00303 00 Demandante: Amabilia Cataño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.2.1. ¿El asunto tiene relevancia constitucional?: Sí, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

Además, se desarrollaron los argumentos que respaldan dicho cargo, así como los que sustentan los defectos que, en su criterio, se configura en la decisión objeto de litis. 2.3.2.2. ¿Se agotaron todos los recursos ordinarios y extraordinarios en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la sentencia objeto de la tutela de la referencia?: Sí, pero únicamente respecto de las causales por defecto procedimental y por desconocimiento del precedente que invocó la señora Amabilia Cataño, ya que interpuso la presente acción contra la sentencia de segunda instancia, es decir, contra la providencia que desató el recurso de apelación incoado por ella y la UGPP.

Además, la Sala evidencia que no procede el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en el caso bajo examen, puesto que dicho medio de impugnación solo cabe cuando el tribunal de segunda instancia desconoce o vulnera una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, lo cual no sucede en el presente caso, ya que el precedente que echa de menos la actora es el fijado en la sentencia del 7 de septiembre de 2016, proferida bajo el radicado SL18102-2016, expediente n.º 45585, por la Corte Suprema de Justicia. Por otro lado, y respecto a la causal de falta de motivación de la sentencia, a través de la cual la señora Amabilia Cataño arguye que el Tribunal Administrativo del Cesar no tuvo en cuenta el recurso de apelación por ella incoado contra el fallo del 24 de noviembre de 2021, emitido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, la accionante tiene a su disposición para debatir tal circunstancia el recurso extraordinario de revisión previsto en los artículos 243 al 255 del CPACA.

Sobre este punto, vale la pena aclarar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dispuesto la procedencia de la causal 5.ª de revisión, contemplada en el artículo 250 ibidem, para alegar la violación del debido proceso, entre otras, por situaciones en las 9 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00303 00 Demandante: Amabilia Cataño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la sentencia de segunda instancia no guarde congruencia o adolezca de falta absoluta de motivación.8 Por tal motivo, esta Subsección, en caso de que se reúnan los demás requisitos de procedibilidad de la acción de tutela de la referencia, solo estudiará lo referente a la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por las causales de defecto procedimental y desconocimiento del precedente. 2.3.2.3.

¿Se entiende satisfecho el requisito de la inmediatez? Sí, comoquiera que la providencia acusada fue dictada el 18 de enero de 2024, y notificada por correo electrónico el 22 de enero siguiente,9 mientras que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 23 de enero de 2024,10 es decir, dentro de los 6 meses siguientes, término que ha sido acogido por esta corporación como prudencial para acudir al medio de amparo constitucional.

Así mismo, la solicitud de tutela identifica razonablemente los hechos y los argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la providencia enjuiciada. Por último, el asunto no se refiere a una sentencia de tutela, ya que la decisión se profirió dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.4.

Hechos probados De conformidad con los elementos de juicio que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. La señora Leonor Daza Murillo, por conducto de apoderada judicial, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos emanados por la UGPP, a través de los cuales le denegaron el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, en su calidad de compañera permanente del señor Marco Aurelio Barros Cotes (q. e. p. d.).11 8 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. 11001 03 15 000 2008 00294 00, M.P. Mauricio Torres Cuervo.

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1o de junio de 2005, Rad. REV-062. 9 Índice 26 del aplicativo SAMAI del proceso ordinario 20001 33 33 006 2016 00252 01. 10 Índice 2 de la infomación de la acción de tutela que reposa en el índice 2 de SAMAI. 11 Expediente 20001 33 33 006 2016 00252 00 visible en el índice 14 de Samai. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00303 00 Demandante: Amabilia Cataño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.2.

El 15 de diciembre de 2016, el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Valledupar admitió la demanda mencionada y, entre otras, ordenó vincular a la señora Amabilia Cataño como tercera interesada en las resultas del proceso, ya que ella también alegaba ser la compañera permanente del causante.12 2.4.3. La Secretaría del Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar elaboró la Boleta de Citación 035, del 15 de junio de 2017, dirigida a la señora Amabilia Cataño, en la dirección Calle 19B-30B-05; sin embargo, dicho documento fue devuelto el 21 de junio de esa anualidad por la empresa postal 4-72, con la anotación «no reside».13 2.4.4.

Por auto del 16 de agosto de 2017, —y debido a la imposibilidad de notificar a la señora Cataño, toda vez que en las dos oportunidades en las que se intentó entregar la comunicación para que se acercara a la secretaría del juzgado para tal fin, ella no se encontraba en casa y la empresa de correo estimó que ella no residía en la dirección aportada— el a quo ordenó emplazarla (conforme a los artículos 108 y 293 del Código General del Proceso) en un diario de circulación nacional, con el fin de que compareciera al proceso.14 2.4.5.

El 22 de febrero de 2018, el Juzgado designó al señor Jimis Raúl Bracho Redondo, como curador ad litem de la señora Amabilia Cataño, quien a) contestó la demanda a través de memorial presentado el 6 de marzo de 2018; b) compareció a las audiencias inicial y de pruebas, llevadas a cabo el 3 de septiembre de 2019 y del 18 de febrero de 2020, respectivamente; y c) presentó escrito de alegatos de conclusión en primera instancia.15 2.4.6.

El 16 de septiembre de 2021, la señora Amabilia Cataño le confirió poder a la abogada Isabel Aristizábal Martínez y solicitó acceso para ver el expediente digital.16 12 Ibidem. 13 Ibidem. 14 Ibidem. 15 Ibidem. 16 Ibidem. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00303 00 Demandante: Amabilia Cataño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.7.

El 5 de octubre de 2021, la hoy accionante interpuso incidente de nulidad procesal por indebida notificación del auto admisorio de la demanda o por no haberse practicado en debida forma.17 2.5.8. El 28 de octubre de 2022, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar negó la nulidad procesal aludida en el numeral anterior, bajo el argumento, grosso modo, de que en varias oportunidades intentó la citación de la señora Amabilia Cataño para que se notificara personalmente, pero al no haber sido posible, agotó los demás mecanismos que trae el Código General del Proceso para tales efectos.18 2.5.9.

El 24 de noviembre de 2021, el referido juzgado administrativo dictó sentencia de primera instancia, en la que declaró la nulidad parcial de los actos administrativos enjuiciados y, a título de restablecimiento del derecho, le reconoció a la señora Leonor Daza Murillo, como beneficiaria única, el 50 % de la pensión de sobrevivientes del causante Marco Aurelio Barros Cotes (q. e. p. d.), con acrecimiento al 100 %, cuando la joven María Mariet Barros Daza cumpla 25 años de edad, lo cual ocurrirá el 16 de enero de 2025.19 La referida providencia se notificó por correo electrónico el 26 de noviembre de 2021. 2.5.10.

El 30 de noviembre de 2021, la señora Amabilia Cataño envió al Juzgado Sexto Administrativo un mensaje de datos con el asunto «RE: APELACIÓN SENTENCIA», en el cual indicó lo siguiente:20 Señores JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR E. S. D. ISABEL ARISTIZÁBAL MARTÍNEZ, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Cali, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.151.942.083 de Cali y abogada en ejercicio, portadora de la tarjeta profesional No. 276.417 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de APODERADA ESPECIAL de la señora AMABILIA CATAÑO, mayor de edad, vecina de Valledupar, Cesar, identificada con la cédula de ciudanía número 42.495.928 de Valledupar (C), compañera permanente del señor MARCO AURELIO BARROS COTES, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía No. 2.945.336 de Bogotá D.C., me dirijo ante su honorable Despacho con el propósito de presentar en los términos que 17 Ibidem. 18 Ibidem. 19 Ibidem. 20 Ibidem. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00303 00 Demandante: Amabilia Cataño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo dispone el artículo 243 de la ley 1437 de 2011 subrogado por el artículo 61 de la ley 2080 de 2021, recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (sin numeración) proferida por el señor Juez 6 Administrativo Oral del Circuito de Valledupar y notificada por correo electrónico el 24 de noviembre de 2021.

Cordialmente, (Se resalta) Pese a ello, no se evidencia en el expediente allegado que junto con el correo electrónico referido se hubiese aportado el escrito por medio del cual se haya sustentado la alzada incoada por la señora Cataño. 2.5.11. El 27 de septiembre de 2022, el a quo concedió los recursos de apelación interpuestos contra la providencia de primer grado por la UGPP y la hoy accionante. 2.5.12.

El 26 de enero de 2023, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió los mencionados recursos.21 2.5.13. El 31 de enero de 2023, la apoderada de la señora Amabilia presentó alegatos de conclusión, por medio de los cuales a) hizo una consideración previa sobre la nulidad procesal acontecida en el trámite de primera instancia; b) relató los hechos ocurridos con posterioridad a la sentencia de primera instancia, c) reclamó la declaratoria de nulidad procesal por habérsele pretermitido la primera instancia; d) expuso las consideraciones fácticas contra el fallo apelado; e) incluyó un acápite probatorio para que fuera estudiado en la segunda instancia, conforme al artículo 212 del CPACA, entre otros puntos.22 2.5.14.

El 18 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia de segunda instancia, en la que confirmó en su totalidad el fallo del Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, con fundamento en que los recursos de apelación interpuestos por la señora Amabilia Cataño y la UGPP no controvirtieron los motivos de la demanda.23 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto 21 Ibidem. 22 Ibidem. 23 Ibidem. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00303 00 Demandante: Amabilia Cataño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente asunto, la señora Amabilia Cataño solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales fueron presuntamente conculcados con la sentencia del 18 de enero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por configurarse las causales de defecto procedimental absoluto y desconocimiento del precedente.

Por su parte, el tribunal accionado y los intervinientes se opusieron a la prosperidad del amparo deprecado, bajo el argumento, a grandes rasgos, de que si bien es cierto la señora Cataño, a través del memorial del 30 de noviembre de 2021, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 24 de noviembre de 2021, emitida por el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, también lo es que ella no sustentó ni presentó argumentos que controvirtieran la providencia hoy objeto de tutela.

Así las cosas, esta colegiatura se pronunciará sobre cada una de las causales invocadas por la tutelante, y determinará si se materializan o no, a saber: 2.5.1. El defecto procedimental absoluto Ha dicho la Corte Constitucional con respecto al defecto procedimental,24 que este puede ser de dos tipos: • De carácter absoluto, que tiene lugar cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, en el trámite de un asunto específico, porque (i) sigue un trámite por completo ajeno al pertinente (desvía el cauce del asunto), o (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento legalmente establecido afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso. • Por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando un funcionario judicial, con sus actuaciones y decisiones, desconoce el derecho de los ciudadanos de acceder a la administración de justicia y su obligación de dar prevalencia al derecho sustancial.

Este defecto se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus 24 Sentencias T-264 de 2009 y T-213 de 2012. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00303 00 Demandante: Amabilia Cataño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuaciones devienen en una denegación de justicia, bien sea por (i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;

(ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. En cualquiera de sus dos modalidades, la procedencia de la tutela por defecto procedimental está sujeta a que concurran los siguientes elementos: (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela;

(ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales.25 Bajo este orden argumentativo, en el asunto sub examine, la señora Amabilia Cataño planteó el referido defecto procedimental bajo dos premisas: la primera, relacionada con que el Tribunal Administrativo del Cesar «ignoró» los argumentos del recurso de apelación incoados por ella, por lo que si su intención era denegar el reconocimiento de la porción de la pensión de sobrevivientes que deprecaba, el ad quem debió indicar i) por qué no proceden las nulidades invocadas, ii) por qué no se abrió la fase probatoria solicitada, y iii) por qué al final se determina que solo una de las compañeras permanentes tiene derecho a la pensión de sobrevivencia. El segundo reparo, tiene que ver con el sustento de que lo anterior hizo más gravosa la situación de la hoy accionante, ya que en el trámite de primera instancia se originó una nulidad por indebida notificación, lo cual produjo que ella no pudiese participar de las etapas procesales en dicha instancia. En cuanto a la primera situación, en atención a los documentos aportados tanto en la acción de tutela de la referencia, así como los obrantes en el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 20001 33 33 006 2016 00252 00, 25 Ver, entre otras, las sentencias SU-159 de 2002, C-590 de 2005 y T-737 de 2007. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00303 00 Demandante: Amabilia Cataño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para la Sala es claro que el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la decisión de primer grado del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, al encontrar que el recurso de apelación presentado por la apoderada de la señora Amabilia Cataño no fue sustentado dentro del término legal, ya que si bien obra en el plenario copia del mensaje de datos por medio del cual la accionante radicó, el 30 de noviembre de 2021, la alzada (2.5.10., ut supra) no se evidencia que se haya adjuntado la sustentación correspondiente.

Sobre este particular, conviene indicar que el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable a la jurisdicción de lo contencioso administrativo por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, establece que la competencia del superior estará delimitada por los argumentos del recurso de apelación, bajo los siguientes parámetros: Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. […] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. Por lo tanto, si bien se advierte que en el escrito de alegatos de conclusión la señora Cataño sí expuso toda su inconformidad con relación a la sentencia de primera instancia, y aportó documentos con los que pretendía demostrar su convivencia simultánea con el señor Marco Aurelio Barros (q. e. p. d.), no es menos cierto que el recurso de apelación, se itera, no fue sustentado como lo ordena el artículo 247 del CPACA, por lo cual el tribunal no estaba obligado a resolver sobre puntos extra petita.

Aunado a ello, en el trámite de tutela tampoco se aportaron elementos de prueba que demostraran que la hoy tutelante sí fundamentó la alzada en el marco del proceso 16 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00303 00 Demandante: Amabilia Cataño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, de un lado, la señora Leonor Daza Muñoz allegó pantallazo del traslado que la señora Cataño le hizo al correo electrónico de su abogada, en el que se observa plenamente que no se adjuntaron archivos; y, por otro lado, aunque la apoderada de la actora aportó pantallazo con el fin de mostrar que el 29 de noviembre de 2021 elaboró el escrito en el que sustentaba la impugnación tantas veces mencionada, eso no da luces de que, en efecto, lo hubiese enviado al despacho de primera instancia dentro de la oportunidad legal.

Por otra parte, y con relación al argumento de que se le impidió a la señora Amabilia Cataño participar de las etapas procesales de la primera instancia —toda vez que el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar incurrió en una nulidad procesal por indebida notificación del auto admisorio— la Sala no comparte el referido argumento, ya que, como se indicó en el acápite de hechos probados, a la señora Cataño sí la vincularon al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y se le garantizó su debido proceso y derecho de defensa, puesto que, a pesar de que no pudo ser notificada personalmente y no compareció al proceso una vez fue emplazada, se le designó curador ad litem, quien contestó la demanda, participó de las audiencias inicial y de pruebas, y presentó alegatos de conclusión. Además, el a quo también resolvió una nulidad procesal deprecada por ella, por indebida notificación del auto admisorio, en el que consideró lo siguiente: […] Así las cosas, en el presente caso se tiene que la Parte Demandante intento la notificación a la demandada AMABILIA CATAÑO mediante la entrega personal de una Citación para que concurriera al Proceso personalmente, siendo evidente además, que hubo insistencia en lograr enterar personalmente a la señora CATAÑO de la Citación para Notificación Personal, pues, obra prueba de dos (2) intentos de entrega de la Citación al lugar indicado por la Parte Demandante, no lográndose su concreción por causas ajenas al demandante y a la empresa encargada de hacer entrega de la citación, lo que en una interpretación amplia y lógica del contenido del numeral 4º del artículo 291, es considerado como la imposibilidad de entrega de la Citación Personal.

Es así como la misma norma en aras de salvaguardar el Derecho a la Defensa del demandado citado, no dispone tenerlo por notificado, sino que habilita una forma alternativa de asegurar su comparecencia personal al Proceso mediante el Emplazamiento y, si aun (sic) así no se logra su comparecencia personal, se le designa un Curador Ad Litem para que lo represente y defienda sus intereses dentro del proceso, como sucedió en el presente caso.

Aunado a todo lo anterior, la proponente de la Nulidad tampoco demostró en este trámite procesal que la señora AMABILIA CATAÑO residía en la dirección a donde fueron remitidas las Citaciones para Notificación Personal y que para las fechas en que la empresa de mensajería le realizó las visitas de entrega ésta no se 17 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00303 00 Demandante: Amabilia Cataño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encontraba y por ello su casa estaba cerrada, como hechos que pudieran sugerir un tercer intento o insistencia en la entrega de la citación, pese a las razones de su no entrega expuestas por la empresa de mensajería. Es decir, no probó que la empresa 472 hubiere faltado a la verdad o estuviere equivocada en sus justificaciones por la no entrega de la citación. Por todo lo anterior, la Subsección no advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la tutelante, ya que no se materializó el defecto procedimental alegado por ella. 2.5.2.

El desconocimiento del precedente La Corte Constitucional ha sostenido que este defecto se configura cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de patrones fácticos problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.

Los jueces tienen como deber de obligatorio cumplimiento el de acoger las decisiones proferidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias decisiones en casos idénticos; regla que solo permite excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales.

Las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se atiendan las siguientes reglas: «(i) debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia);

(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».26 Bajo este hilo argumentativo, en el presente caso la accionante alega que el Tribunal Administrativo del Cesar no tuvo en cuenta el precedente que fijó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 7 de septiembre de 2016, con radicado SL18102-2016, en 26 Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011 y T-082 de 2011. 18 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00303 00 Demandante: Amabilia Cataño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el expediente n.º 45585, con ponencia del magistrado Jorge Mauricio Burgos Ruiz, respecto del concepto de convivencia plural y simultánea entre dos compañeras permanentes, y su incidencia pensional.

Por lo tanto, en la sentencia de segunda instancia se debió argumentar la razón por la cual el ad quem consideró que en el caso del señor Marco Aurelio Barros Cotes (q. e. p. d.) no hubo convivencia plural, en la medida de que convivía en el hogar formado tanto por la señora Leonor Daza Murillo y como por la señora Amabilia Cataño. A pesar de lo anterior, la Sala estima que no le asiste razón a la accionante, pues, aunque el tribunal de instancia no se pronunció con relación a la convivencia compartida presentada en el caso de la referencia, también lo es que no había lugar a hacerlo, toda vez que, como se advirtió al resolver el cargo anterior, el juez de segundo grado solo tenía competencia para pronunciarse de los argumentos del recurso de apelación. Sin embargo, y comoquiera que la señora Amabilia Cataño no sustentó la alzada, el ad quem no podía resolver de oficio otras situaciones que no se pusieron en su conocimiento en dicha etapa.

Por lo tanto, tampoco se materializó el defecto de desconocimiento del precedente invocado por la parte actora. 3. Conclusión Con base en los anteriores fundamentos, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que la sentencia del 18 de enero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar no vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados por la señora Amabilia Cataño. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 19 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00303 00 Demandante: Amabilia Cataño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA: Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela invocada por la señora Amabilia Cataño, con relación al cargo de falta de motivación de la sentencia, por las razones esbozadas en el numeral 2.2.3.2., ut supra.

Segundo: Denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Amabilia Cataño conforme a la parte considerativa que antecede. Tercero: En caso de no impugnarse la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha.

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente DLAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 del CPACA.