Radicado: 76001-23-33-000-2021-00542-01 (27639) Demandante: Eduardo Otoya Villegas 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2021-00542-01 (27639) Demandante: Eduardo Otoya Villegas Demandado: DIAN Auto que resuelve apelación contra auto La sala unitaria resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 7 de febrero de 2022, expedido por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que fijó el litigio y negó la práctica de la prueba solicitada por la parte actora.
ANTECEDENTES 1. El señor Eduardo Otoya Villegas presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución 900.032 del 11 de diciembre 2019, que liquidó la sanción por no suministrar información y contra la Resolución 900.001 del 17 de diciembre de 2020, que resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración. Además, solicitó que se decretara como prueba, entre otras, la siguiente: «se oficie a la DIAN informe si existen casos en los que a los señores funcionarios se les informa por correo, llamada u oficio persuasivo acerca de la omisión de enviar información lo que sí les permite reducir mucho más la sanción de acuerdo con las voces del parágrafo, artículo 651 del ETN y que en el presente caso NO fue posible ejercer el derecho porque fue notificado directamente el Pliego de cargos». 2.
Por auto del del 7 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca acogió el trámite de sentencia anticipada, fijó el litigio y decretó como pruebas las documentales aportadas por las partes y denegó la prueba solicitada por la parte actora (enunciada en el numeral anterior), porque «la información que pueda obtenerse de la prueba solicitada no es relevante para definir sobre el objeto del litigio, pues, independientemente de lo que se responda, ello no determina que al demandante se le cercenó la oportunidad de reducir la sanción». 3.
La parte actora presentó, oportunamente, recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 7 de febrero de 2022. En concreto, solicitó modificar la fijación del litigio, en cuanto a que, en su entender, la discusión corresponde al envío extemporáneo de la información y a la omisión de suministrar la información. Adicionalmente, pidió decretar la prueba negada, pues, a su juicio, es necesario para «probar que en el presente caso se impidió ejercer el derecho consagrado en el parágrafo, art. 651 ETN, consistente en la reducción del 80% de la sanción». 4.
En el término de traslado del recurso, la DIAN manifestó que la fijación del litigio se encuentra debidamente determinada porque el hecho sancionado es la no presentación Radicado: 76001-23-33-000-2021-00542-01 (27639) Demandante: Eduardo Otoya Villegas 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la información tributaria por parte del demandante.
Respecto a la prueba, señaló que es inconducente, porque no es el medio probatorio idóneo para demostrar el hecho que se alega, e impertinente porque el hecho que se pretende demostrar no es determinante para resolver el problema jurídico y que el procedimiento para la imposición de la sanción no tiene previsto el envío de un oficio persuasivo previo al pliego de cargos. 5.
Por auto del 20 de abril de 2023, el tribunal confirmó el auto del 7 de febrero de 2022. Respecto a la fijación del litigio, señaló que determinar si no se presentó la información o se presentó de forma extemporánea, es un aspecto a decidir en la sentencia, con el análisis probatorio correspondiente. En cuanto a la prueba, reiteró que resulta impertinente, pues el procedimiento para la imposición de la sanción no tiene previsto el envío de comunicación persuasiva antes de proferir el pliego de cargos.
Señaló que, la información que persigue la parte actora con la prueba solicitada no aporta al proceso y es ajena al litigio. Finalmente, concedió el recurso de apelación ante esta corporación. CONSIDERACIONES 1. De manera previa, la Sala Unitaria advierte que rechazará por improcedente el recurso de apelación contra la decisión que fijó el litigio, pues conforme con los artículos 125 y 243 del CPACA, contra dicha decisión no procede el aludido recurso. 2.
De conformidad con los artículos 150 y 243 [7] de la Ley 1437 de 2011, la sala unitaria es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 7 de febrero de 2022, en tanto negó la práctica de la prueba solicitada por la parte actora y, por tanto, procede a resolverla. 3. Parte el Despacho por señalar que, en esencia, la prueba es un instrumento jurídico que permite llevar al juez al convencimiento de los hechos materia del proceso, y para su admisión, práctica y criterios de valoración deben observarse los artículos 211 a 222 del CPACA, y, en lo no previsto, las normas del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del artículo 211 del CPACA, y algunas otras reglas propias del proceso en el que se decreten.
Ahora bien, conforme con las previsiones del Código General del Proceso, las pruebas deben referirse al asunto materia del proceso, de manera que «el juez rechazará mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles» (artículo 168 CGP). De ahí que el juez deba analizar si las pruebas oportunamente pedidas, además de estar permitidas por la ley, cumplen con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad.
La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con el litigio. Por su parte, la utilidad radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no esté suficientemente acreditado con otra. 4. En el sub lite, la sala unitaria constata que la prueba solicitada es inconducente e impertinente pues no es un medio adecuado para acreditar que a la parte actora se le impidió reducir la sanción en los términos del parágrafo del artículo 651 ET ni es una prueba que acredite el cumplimiento del suministro de la información tributaria a cargo de la actora.
El Despacho concuerda con el a quo en cuanto a que las pruebas documentales decretadas son suficientes para verificar la legalidad de los actos cuestionados, dirigidos a establecer el cumplimiento del debido proceso sancionatorio y la ocurrencia o no de la conducta sancionada. Radicado: 76001-23-33-000-2021-00542-01 (27639) Demandante: Eduardo Otoya Villegas 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
Por lo expuesto, se confirmará la decisión que fue objeto de apelación. En consecuencia, el despacho
RESUELVE
1. Rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el señor Eduardo Otoya Villegas, respecto a la fijación del litigio determinada en auto del 7 de febrero de 2022, por parte del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. 2. Confirmar el auto del 7 de febrero de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en tanto negó la prueba solicitada por la parte actora. 3.
Devolver el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN