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76001233100020120004801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2016-08-31

Radicación interna: 57824 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Cristobal Santana, Alejandro Alegria Caicedo, Fredy Alegria Santana, Wilver Alegria Santana Y Otros, Ferney Alegria Hurtado, Benilda Flores Riascos·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00048-01 (57.824) Actor: FREDY ALEGRÍA SANTANA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a decidir la solicitud de corrección formulada por la parte actora, en relación con el fallo del 3 de abril de 2020, dictado en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES En escrito del 20 de enero de 2012, los señores Fredy Alegría Santana, Blayner Fabián Alegría Flórez, John Fredy Alegría Flórez, Marina Santana Saavedra, Daniel Alegría Martínez, Ferney Alegría Hurtado, Javier Alegría Santana, Luis Hernán Alegría Santana, Alejandro Alegría Caicedo, Cristóbal Santana, Dagoberto Alegría Santana, Wilber Alegría Santana, Ricardo Alegría Santana y Benilda Flórez Riascos, esta última actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Merly Dayana Alegría Flores, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación -Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por la detención irregular que soportó el primero de los mencionados en un proceso penal adelantado en su contra.

Mediante providencia del 28 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión anterior, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales fueron admitidos por esta Corporación el 22 de septiembre de 2016 2 Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00048-01 (57.824) Actor: FREDY ALEGRÍA SANTANA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Agotadas las etapas procesales, el 3 de abril de 2020, esta Subsección del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia, para lo cual modificó la decisión dictada por el a quo y, en su lugar, dispuso: MODIFICAR la sentencia del 28 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, cuya parte resolutiva quedará así:

PRIMERO. Declarar a la Nación -Fiscalía General de la Nación- y a la Nación - Rama Judicial- patrimonialmente responsables de los daños causados al señor Fredy Alegría Santana, como consecuencia de la restricción de la libertad de la que se le impuso, en un proceso penal adelantado en su contra.

SEGUNDO. Condenar a la Nación -Fiscalía General de la Nación- y a la Nación -Rama judicial- a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades: (i) a favor de cada uno de los demandantes, Fredy Alegría Santana, Merly Dayana Alegría Flores, Blayer Fabián Alegría Flórez, John Fredy Alegría Flórez, Marina Santana Saavedra, Daniel Alegría Martínez y Benilda Flórez Riascos, setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, y (ii) a favor de cada uno de los demandantes, Ferney Alegría Hurtado, Javier Alegría Santana, Luis Hernán Alegría Santana, Alejandro Alegría Caicedo, Cristóbal Santana, Dagoberto Alegría Santana, Wilber Alegría Santana y Ricardo Alegría Santana, treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

TERCERO. La condena a la que se refiere el ordinal anterior será pagada, en partes iguales, por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama Judicial.

CUARTO. Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO. La condena se cumplirá en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

SEXTO. Para el cumplimiento de esta sentencia, expedir copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

SÉPTIMO. Sin condena en costas.

OCTAVO. Ejecutoriada la presente providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. La sentencia se notificó por edicto electrónico, el cual se fijó entre el 12 y el 14 de agosto de 2020 y, según constancia secretarial, quedó en firme el 21 de agosto siguiente. El apoderado de la parte actora solicitó la corrección de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, toda vez que, a su juicio, se incurrió en un error de digitación en el nombre de uno de los demandantes, pues se escribió “Blayer Fabián Alegría Flórez”, cuando lo correcto era “Blayner Fabián Alegría Flórez”.

El 28 de febrero de la presente anualidad, el expediente ingresó al despacho a cargo de la magistrada ponente de esta decisión para decidir sobre el escrito referido. 3 Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00048-01 (57.824) Actor: FREDY ALEGRÍA SANTANA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA II.CONSIDERACIONES 1.

Corrección de sentencia El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo establece que en los aspectos no regulados por dicho estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. De la norma aludida se desprende que, en materia de aclaración, corrección de errores aritméticos y adición de una providencia judicial, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En lo relativo a la corrección, el artículo 310 ibidem preceptúa lo siguiente: Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 312.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. La anterior disposición normativa le permite al juez corregir -de oficio o a petición de parte- toda providencia en la cual se hubiere incurrido en errores aritméticos o por omisión y cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Así pues, el mencionado precepto, en su inciso final, consagra una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, derivadas de errores aritméticos u omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en la misma. 2. Caso concreto La Sala advierte que, en efecto, en la parte resolutiva de la sentencia proferida el 3 de abril de 2020, se incurrió en el error que fue puesto de manifiesto por la parte actora, el cual es susceptible de ser corregido en los términos del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, de forma involuntaria, se afirmó que el nombre de uno de los demandantes es Blayer Fabián Alegría Flórez. 4 Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00048-01 (57.824) Actor: FREDY ALEGRÍA SANTANA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Como consecuencia, se corregirá el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, para indicar que el nombre de uno de los hijos de la víctima directa corresponde a Blayner Fabián Alegría Flórez, tal como consta en el registro civil obrante a folio 6 del cuaderno 1 y se registró en la parte motiva de la sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE:

PRIMERO. CORREGIR el ordinal segundo de la sentencia del 3 de abril de 2020, para lo cual la parte resolutiva quedará así: MODIFICAR la sentencia del 28 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, cuya parte resolutiva quedará así:

PRIMERO. Declarar a la Nación -Fiscalía General de la Nación- y a la Nación - Rama Judicial- patrimonialmente responsables de los daños causados al señor Fredy Alegría Santana, como consecuencia de la restricción de la libertad de la que se le impuso, en un proceso penal adelantado en su contra.

SEGUNDO. Condenar a la Nación -Fiscalía General de la Nación- y a la Nación -Rama judicial- a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades: (i) a favor de cada uno de los demandantes, Fredy Alegría Santana, Merly Dayana Alegría Flores, Blayner Fabián Alegría Flórez, John Fredy Alegría Flórez, Marina Santana Saavedra, Daniel Alegría Martínez y Benilda Flórez Riascos, setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, y (ii) a favor de cada uno de los demandantes, Ferney Alegría Hurtado, Javier Alegría Santana, Luis Hernán Alegría Santana, Alejandro Alegría Caicedo, Cristóbal Santana, Dagoberto Alegría Santana, Wilber Alegría Santana y Ricardo Alegría Santana, treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

TERCERO. La condena a la que se refiere el ordinal anterior será pagada, en partes iguales, por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama Judicial.

CUARTO. Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO. La condena se cumplirá en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

SEXTO. Para el cumplimiento de esta sentencia, expedir copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

SÉPTIMO. Sin condena en costas.

OCTAVO. Ejecutoriada la presente providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. 5 Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00048-01 (57.824) Actor: FREDY ALEGRÍA SANTANA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído, según lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF