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11001032600020240013500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2024-10-01

Radicación interna: 71882 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Jorge Eliecer Torres Barreto, Milton Torres Barreto, Luz Marina Torres Barreto, Rosa Hilda Torres Barreto, Carmen Julia Torres Barreto, Pedro Alfonso Torres Barreto, Carlos Hernando Torres Barreto, Luis Jose Torres Barreto, Fidel Antonio Torres Barreto, Mariela Torres Barreto·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-26-000-2024-00135-00 (71882) Recurrente: Luis Alirio Torres Barreto y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión TEMAS: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – procedencia. CAUSALES, OPORTUNIDAD Y REQUISITOS – exigencias satisfechas.

AUTO QUE ADMITE Y RECHAZA – los recurrentes subsanaron parcialmente los defectos advertidos en el término legal. AUTO QUE ADMITE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El Despacho decide la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Luis Alirio Torres Barreto y otros contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado núm. 11001-33-36-032-2015-00530- 021.

I.

ANTECEDENTES 1. El proceso de reparación directa en el que se profirió la sentencia objeto de revisión El 20 de agosto de 2015, Luis Alirio Torres Barreto y otros presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, para que se declarara su responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. El 27 de junio de 2022, el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó la causación de un daño antijurídico a Luis Alirio Torres Barreto2. 1 Al sub júdice le resulta aplicable la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del CPACA, vigentes para la fecha en que fue interpuesto el recurso extraordinario de revisión. 2 Documento contenido en el expediente digital con certificado B1D0BC3CF746B509 AF94587A474CCD74 204A5F2ED47C4EF8 68AB9B0E2789DE5C, ubicado en el índice 2 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00135-00 (71882) Demandante: Luis Alirio Torres Barreto y otros 2 El 31 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia, al concluir que los actores no demostraron el detrimento alegado3. 2. El recurso extraordinario de revisión 2.1.

El 20 de mayo 2024, Luis Alirio Torres Barreto y otros interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado núm. 11001-33-36-032-2015-00530-024. En sustento, invocaron la causal 1ª del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en lo sucesivo CPACA) y las causales 2ª y 6ª del artículo 355 del Código General del Proceso (en lo sucesivo CGP).

Afirmaron que la sentencia censurada es contraria a “derecho, justicia, solidaridad y equidad” y vulnera el “principio de la ecuanimidad”, por cuanto la autoridad judicial desconoció los medios de prueba que, en su criterio, acreditaban la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 2.2.

El 5 de septiembre de 2025, la ponente inadmitió el recurso y concedió a los recurrentes el término de 5 días para que subsanaran las falencias advertidas5. 2.3. El 10 de septiembre de 2025, la Secretaría de la Sección notificó por estado el auto inadmisorio6. 2.4. El 16 de septiembre de 2025, los demandantes presentaron escrito de subsanación7.

II. CONSIDERACIONES Para decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Luis Alirio Torres Barreto y otros, el Despacho abordará los siguientes aspectos: (1) competencia, (2) procedencia, oportunidad y requisitos formales del recurso y (3) caso concreto. 3 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado AEF1D10B695166A7 BBCD9B861090B037 789460FF18811005 7EDE0441FC49D405, carpeta “13Tribunal”, archivo “12_12_11001 […]”, ubicado en el índice 2 de SAMAI. 4 Documento contenido en el expediente digital con certificado C50748AB433C15EC 8ECB40C3A62090FA 147BC6603D01F639 A61CECB0802C7133, páginas 1 a 12, ubicado en el índice 105 de SAMAI del proceso de reparación directa en primera instancia. 5 Documento contenido en el expediente digital con certificado 2CD29A190F54968C CB41D7793088A4AD 2F1649F94AA207B0 D11B8BF4AC2B8E4D, ubicado en el índice 5 de SAMAI. 6 Índice 7 de SAMAI. 7 Documento contenido en el expediente digital con certificado B37349C0A1330AB6 83205C26C8094EA9 8A3C3A8D5E9A300A A47497C4E8433C34, ubicado en el índice 5 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00135-00 (71882) Demandante: Luis Alirio Torres Barreto y otros 3 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2498 del CPACA, en concordancia con el artículo 139 del Acuerdo 080 de 201910, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 434 de 202411, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer este asunto, por cuanto la sentencia recurrida fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Por otro lado, de acuerdo con los artículos 125.312 y 25313 ibidem, el Despacho es competente para decidir sobre la admisibilidad o rechazo del recurso extraordinario objeto de estudio. 2. Procedencia, oportunidad y requisitos formales del recurso El artículo 248 del CPACA prescribe que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por los jueces administrativos, tribunales administrativos y el Consejo de Estado, únicamente cuando se configura alguna de las causales previstas en el artículo 250 de esa normativa, a saber: “1.

Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 8 “Artículo 249.

Competencia. […] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. […]”. 9 “Artículo 13. Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección Tercera: 10.

El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias [ ] dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. […]”. 10 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 11 “Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 12 “Artículo 125.

Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. 13 “Artículo 253.

Trámite. Modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: 1.

No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.

Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión.

PARÁGRAFO. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia”. Radicado: 11001-03-26-000-2024-00135-00 (71882) Demandante: Luis Alirio Torres Barreto y otros 4 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4.

Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7.

No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.

Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. Por su parte, el artículo 251 ibidem establece diferentes términos para ejercer de manera oportuna el recurso extraordinario de revisión de acuerdo con la causal que se invoque, como se explica a continuación: Causal Término Cómputo Causales 3ª y 4ª 1 año A partir de la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.

Causal 7ª 1 año A partir de la ocurrencia de los hechos que motiven la causal. Causal del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 5 años Contados a partir de (i) la ejecutoria de la providencia judicial o (ii) desde el perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio, según el caso. Para las causales 1ª, 2ª, 5ª, 6ª y 8ª 1 año A partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. Finalmente, sobre los requisitos formales del recurso, el artículo 252 del CPACA establece que el escrito del recurso extraordinario de revisión debe contener lo siguiente: (i) la designación de las partes y sus representantes;

(ii) el nombre y el domicilio del recurrente; (iii) los hechos u omisiones que le sirven de fundamento al recurso; (iv) la indicación de la causal de revisión con los fundamentos de esta; (v) las pruebas documentales en su poder y la solicitud de las que se pretenden hacer valer; y (vi) el poder conferido para la interposición del recurso.

Adicionalmente, el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 prescribe que “el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados” y que, “de no conocerse el canal Radicado: 11001-03-26-000-2024-00135-00 (71882) Demandante: Luis Alirio Torres Barreto y otros 5 digital de la parte demandante, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos”14. 3.

Caso concreto En el asunto de la referencia, el escrito inicial se presentó el 20 de mayo de 2024 y en este se: (i) designaron las partes y sus representantes; (ii) señalaron con precisión el nombre y domicilio del recurrente; (iii) expusieron los hechos u omisiones que en consideración del recurrente le servían de fundamento al recurso;

(iv) adjuntaron las pruebas documentales que el actor tenía en su posesión, así como se solicitaron las que pretendió hacer valer; y (v) invocaron las causales 1ª del artículo 250 del CPACA y 2ª y 6ª del artículo 355 del CGP. Sin embargo, mediante auto de 5 de septiembre de 2025, este Despacho advirtió que la parte recurrente: (i) desatendió el requisito dispuesto en el numeral 1 del artículo 252 del CPACA, al no incluir a la Fiscalía General de la Nación como integrante del extremo pasivo;

(ii) no allegó el poder conferido al profesional del derecho para acudir ante esta instancia extraordinaria; (iii) no acreditó el cumplimiento del deber que preceptúa el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022; y (iv) desconoció la exigencia contenida en el numeral 4 del artículo 252 ibidem, al invocar las causales de revisión previstas en los numerales 2° y 6° del artículo 355 del CGP, toda vez que la normativa aplicable al recurso extraordinario de revisión en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la Ley 1437 de 2011, razón por la cual no era procedente invocar las causales del estatuto procesal civil, sino que la sustentación debía adecuarse a lo dispuesto en el artículo 250 ibidem.

En consecuencia, el recurso extraordinario de revisión fue inadmitido y se concedió a los recurrentes un término de 5 días para que subsanaran las falencias indicadas. El 16 de septiembre de 2025, dentro de la oportunidad concedida, los demandantes presentaron el escrito de subsanación del recurso y en este: (i) incluyeron a la Fiscalía General de la Nación como parte demandada;

(ii) allegaron los poderes conferidos al abogado para interponer el recurso extraordinario; y (iii) acreditaron la remisión del escrito de subsanación a los correos electrónicos de los demandados. No obstante, se observa: (i) que los demandantes omitieron adecuar las causales del estatuto civil a las previstas en el artículo 250 del CPACA, por lo que dicho defecto se entiende no subsanado y, en tal sentido, de conformidad con el numeral 315 del artículo 253 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión será rechazado, 14 La Corte Constitucional, en la Sentencia C-420 de 2020, analizó la constitucionalidad de la carga impuesta al demandante en el artículo 6 del Decreto 806 de 2020, ahora establecida en la Ley 2213 de 2022.

Al respecto, sostuvo que esta hace parte del deber constitucional de colaboración con los órganos jurisdiccionales y que “contribuye a la celeridad procesal, por cuanto el conocimiento antelado de la información por parte del demandado agiliza el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda y su contestación”, de ahí que concluyó que la medida es razonable puesto que persigue fines constitucionalmente importantes como la celeridad y la economía procesal. 15 “Artículo 253.

Trámite. Modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. […] El recurso se rechazará cuando: […]. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. […]”. Radicado: 11001-03-26-000-2024-00135-00 (71882) Demandante: Luis Alirio Torres Barreto y otros 6 en lo atinente a los numerales 2° y 6° del artículo 355 del CGP; y (ii) que el acatamiento al deber prescrito en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 se hizo de manera parcial, toda vez que faltó por acreditar el envío del escrito de demanda, cuya omisión fue sustentada por los recurrentes en que “por el transcurso del tiempo […] el correo de Microsoft vigente para esa fecha de presentación del recurso a hoy ya ha sido cancelada [ ], por lo que por sustracción de materia no es posible anexar a este escrito tales constancias de notificaciones […]”.

Al respecto, se estima que la falta de remisión de la demanda y sus anexos a la parte contraria no puede servir de obstáculo para el acceso a la administración de justicia16. No obstante, se le ordenará a la parte demandante que, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de esta providencia, remita la mencionada demanda y sus anexos a las entidades demandadas y acredite esta actuación ante este operador judicial, en cumplimiento al deber impuesto en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.

Así, en lo relativo a la causal 1ª del artículo 250 del CPACA, el Despacho encuentra que la demanda extraordinaria queda subsanada y que el recurso de revisión satisface los requisitos formales del artículo 252 ibidem y, en tal sentido, procede a verificar que éste se haya ejercido de manera oportuna. Sobre el particular, y ante la ausencia de la constancia de ejecutoria, para establecer el momento en que la decisión recurrida adquirió firmeza, al tenor de los artículos 20317 y 205.218 del CPACA, se advierte que las sentencias se notifican mediante envío de su texto al buzón electrónico de notificaciones judiciales de las partes, dentro de los 3 días siguientes a la fecha de proferimiento, y se entienden notificadas una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje.

Pues bien, aplicadas estas reglas al asunto de la referencia, se observa lo siguiente: Actuación Fecha Notificación por correo electrónico – artículo 203 del CPACA 6 de septiembre de 2023 16 El último inciso del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 dispone que “en caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado”. 17 “Artículo 203.

Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.

A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento”. 18 “Artículo 205.

Notificación por medios electrónicos. Modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: […] 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”.

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00135-00 (71882) Demandante: Luis Alirio Torres Barreto y otros 7 La notificación de la sentencia se entiende realizada 2 días después de remitido el mensaje de datos – numeral 2 del artículo 205 del CPACA 8 de septiembre de 2023 Ejecutoria tras 3 días de notificada la decisión – artículo 302 del CGP 13 de septiembre de 2023 (9 y 10 fueron días inhábiles) Término de 1 año para interponer el recurso extraordinario de revisión inicia al día siguiente que cobró ejecutoria la decisión recurrida 14 de septiembre de 2023 a 14 de septiembre de 2024 Entonces, en consideración a que la sentencia de segunda instancia se notificó el 6 de septiembre de 2023 por correo electrónico19, esta cobró ejecutoria el 13 de septiembre de ese año, conforme al citado numeral 2 del artículo 205 del CPACA y al artículo 30220 del CGP.

Por lo tanto, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión corrió desde el 14 de septiembre de 2023 y hasta el 14 de septiembre de 2024. Sin embargo, en vista de que el vencimiento del plazo ocurrió un día inhábil, se extiende hasta el primer día hábil siguiente, esto es, el 16 de septiembre de 202421. En ese orden de ideas, como el recurso se formuló el 20 de mayo de 2024, debe colegirse que se presentó dentro de la oportunidad legal, lo cual conlleva a la admisión de la revisión extraordinaria. 4.

Reconocimiento de personería El 16 de septiembre de 2025, el abogado Luis Alirio Torres Barreto allegó el poder que le confirieron Carlos Hernando, Milton, Rosa Hilda, Luis José, Carmen Julia y Luz Marina Torres Barreto, para que los representara judicialmente en el proceso de la referencia. Así, comoquiera que se cumplieron las exigencias prescritas en el Código General del Proceso22, se le reconocerá personería para actuar como apoderado de los 19 Índice 15 de SAMAI, segunda instancia del proceso de reparación directa identificado con radicado núm. 11001-33-36-032-2015-00530-02. 20 “Artículo 302.

Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. 21 CGP.

“Artículo 118. Cómputo de términos. […] cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. […]”. 22 Artículo 73 y siguientes.

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00135-00 (71882) Demandante: Luis Alirio Torres Barreto y otros 8 recurrentes, en los términos y para los efectos del poder que obra en el índice 9 de SAMAI23. Por otro lado, se requerirá al demandante Pedro Alfonso Torres Barreto, para que allegue el poder conferido para la representación al interior de este trámite.

Debe recordarse que, para la interposición del recurso extraordinario de revisión, es necesario que quien actúe como apoderado allegue un poder nuevo, distinto del conferido en el proceso que culminó con la sentencia objeto de impugnación. Ello obedece a que dicho recurso da lugar a actuaciones posteriores a la terminación del proceso ordinario, las cuales no se encuentran cobijadas dentro de las facultades otorgadas en el poder inicialmente conferido24.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: En lo atinente a los numerales 2° y 6° del artículo 355 del CGP, RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión presentado por Luis Alirio Torres Barreto y otros contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado núm. 11001-33-36-032-2015-00530-02.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, REQUERIR a la parte recurrente para que, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la presente decisión, dé pleno cumplimiento al deber establecido en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, y así lo acredite, en los términos señalados en este proveído.

TERCERO: En lo relativo a la causal 1ª del artículo 250 del CPACA, ADMITIR el recurso extraordinario de revisión presentado por Luis Alirio Torres Barreto y otros contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023 proferida el 31 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado núm. 11001-33-36-032-2015-00530-02.

CUARTO: Por Secretaría de la Sección, NOTIFICAR personalmente esta decisión al agente del Ministerio Público y a la parte demandada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 199 y 253 del CPACA, y por estado al recurrente. 23 Poderes contenidos en el expediente digital con certificado B37349C0A1330AB6 83205C26C8094EA9 8A3C3A8D5E9A300A A47497C4E8433C34, ubicado en el índice 9 de SAMAI, páginas 21 a 30. 24 Sobre el particular, consultar, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 16 de diciembre de 2020, Rad.

No. 52001- 23-33-000-2018-00404-01; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 12 de mayo de 2011, Rad. No. 25000-23-26-000-2001-01404-02. Radicado: 11001-03-26-000-2024-00135-00 (71882) Demandante: Luis Alirio Torres Barreto y otros 9 QUINTO: COMUNICAR la presente providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, si a bien lo tiene, intervenga en el proceso de la referencia, de conformidad con el artículo 199 del CPACA.

SEXTO: Una vez llevadas a cabo las notificaciones ordenadas, CORRER traslado por el término de 10 días a las partes y a los demás sujetos procesales, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA.

SÉPTIMO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Luis Alirio Torres Barreto, identificado con cédula de ciudadanía 17.123.392 y portador de la tarjeta profesional 34.847, para que represente los intereses judiciales de la parte demandante, en los términos y para los efectos de los poderes que obran en el índice 9 de SAMAI.

OCTAVO: REQUERIR al demandante Pedro Alfonso Torres Barreto, para que allegue el poder conferido para la representación al interior de este trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada SP1