CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00598-01 Demandante: LINA MARCELA BUSTOS PIÑEROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C” Tema: Tutela contra providencia judicial – revoca y declara la improcedencia porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver las impugnaciones radicadas por el Distrito Capital – Secretaría de Educación de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” contra la sentencia de 27 de marzo de 2026, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, que amparó los derechos fundamentales de la actora.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo La señora Lina Marcela Bustos Piñeros presentó acción de tutela el 29 de enero de 2026, con el objetivo de que se le amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital. Las referidas garantías, las consideró transgredidas con ocasión de la sentencia de 17 de septiembre de 2025, a través de la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” confirmó el fallo de 21 de abril de 2025 del Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la accionante contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FOMAG, la Fiduprevisora S.A. y el Distrito Capital – Secretaría de Educación de Bogotá1. 1.2.
Pretensiones Las peticiones deprecadas son las siguientes: 1 Que se identificó con el radicado 110013342-047-2023-00381-00/01. Demandante: Lina Marcela Bustos Piñeros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” Radicación: 11001-03-15-000-2026-00598-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como pretensión principal, solicito al Consejo de Estado, i) Que declare improcedente la prescripción y, en consecuencia, se ordene al FOMAG el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas efectivamente consignadas a favor de la accionante, junto con la actualización e intereses a que haya lugar sobre las sumas reconocidas y desembolsadas, (ii) que se condene al FOMAG, a la Fiduprevisora y a la Secretaría Distrital de Educación al reconocimiento y pago de la indexación correspondiente, desde la fecha en que se adquirió el derecho a percibir la prestación reclamada y hasta la fecha en que se profiera la sentencia definitiva de tutela, y (iii) que deje sin efecto las decisiones judiciales cuestionadas, en particular las sentencias del 21 de abril de 2025 proferida por el Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá y la sentencia del 5 de agosto de 2025, proferida el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda- Subsección C, y que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento que subsane los yerros señalados en la presente acción. En caso de resultar improcedente la pretensión principal, como pretensión secundaría, solicito se ordene a la Secretaría de Educación Distrital, inaplicar los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, por resultar inconstitucionales en el caso en concreto, y se ordene el desembolso del monto total del dinero correspondiente a mis cesantías, y que fueron depositadas por la misma administración en el FOMAG, como recursos propios a mi nombre.2 1.3.
Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1.3.1. La señora Lina Marcela Bustos Piñeros adujo que prestó sus servicios como educadora oficial desde el 28 de marzo de 1996, en el Distrito Capital de Bogotá, y fue desvinculada laboralmente por invalidez y pérdida de capacidad laboral del 88,62%, el 25 de marzo de 2020, mediante Resolución 361 de 21 de febrero de 2020. 1.3.2.
Como consecuencia de ello, expuso que, a través de la Resolución 1925 de 10 de marzo de 2020, la Dirección de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Distrito le reconoció una «pensión de invalidez», en atención a un dictamen médico de 13 de febrero de 2019 que determinó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 88,62%. 1.3.3.
Manifestó la tutelante que posteriormente, mediante la Resolución 1111 de 7 de marzo de 2023, la Dirección de Talento Humano de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá ajustó su «pensión de invalidez» a partir del 22 de octubre de 2022, con fundamento en el dictamen médico que le reconoció un incremento por pérdida de capacidad laboral en un 100%. 1.3.4.
Aseguró que la Secretaría de Educación de Bogotá negó efectuar el desembolso de sus cesantías definitivas causadas, por ende, presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, el FOMAG, la Fiduprevisora S.A. y el Distrito Capital - Secretaría de Educación de Bogotá, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones BOG202302701 de 21 de abril y BOG202303465 de 18 de mayo de 2 Transcripción literal, por lo que puede contener errores.
Demandante: Lina Marcela Bustos Piñeros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” Radicación: 11001-03-15-000-2026-00598-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2023, mediante las cuales se negó la solicitud y se confirmó dicha decisión, respectivamente, por configurarse la prescripción. Por consiguiente, a título de restablecimiento del derecho, solicitó, entre otras pretensiones, el reconocimiento y pago indexado de las cesantías definitivas por el valor de $33.447.650, junto con los intereses moratorios a que hubiere lugar. 1.3.5.
En primera instancia, el proceso le correspondió al Juzgado 47 Administrativo de Bogotá, que, por medio de sentencia de 21 de abril de 2025, declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho frente al reconocimiento y pago de cesantías definitivas y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de la decisión manifestó que al tratarse de cesantías definitivas, las cuales tienen lugar en un único evento y es ante la terminación de la relación laboral, la demandante tenía la carga procesal de reclamar el pago de la prestación social dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad conforme lo dispone la norma que así lo regula, esto es, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 modificado por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, que para el caso bajo estudio ocurrió el 26 de marzo de 2020, día siguiente al retiro del servicio.
A partir del 26 de marzo de 2020, la señora Bustos Piñeros contaba con tres años para reclamar el pago de las cesantías causado por el periodo laborado en la Secretaría de Educación, los cuales vencían, el 26 de marzo de 2023, observándose que elevó la petición por primera vez en ese sentido el 17 de abril de 2023, cuando ya había operado el término extintivo. 1.3.6.
Inconforme con la decisión, la señora Bustos Piñeros interpuso recurso de apelación, el cual, le correspondió conocer al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, que, en decisión de 17 de septiembre de 2025, confirmó el fallo del a quo. Fundamentó su decisión en la configuración del fenómeno jurídico de prescripción de los derechos de la actora para reclamar el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas pretendidas.
Señaló que la fecha de exigibilidad del derecho correspondía al 25 de marzo de 2020, cuando la demandante fue desvinculada del servicio y, por consiguiente, consolidó la prerrogativa a percibir la prestación en litigio, razón por la cual contaba hasta el 23 de marzo de 2023 para reclamar el pago de sus cesantías; sin embargo, la solicitud fue radicada el 17 de abril de 2023.
En consecuencia, concluyó que la actora no ejerció el derecho dentro del término de 3 años previsto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. 1.4. Fundamentos de la solicitud La señora Bustos Piñeros dijo que la sentencia de 17 de septiembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” incurrió en: Demandante: Lina Marcela Bustos Piñeros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” Radicación: 11001-03-15-000-2026-00598-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Defecto sustantivo: con ocasión a que interpretó indebidamente el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, por tratarse del conteo de prescripción de las acciones judiciales, pero que, inconstitucionalmente, se está haciendo extensible sobre un derecho imprescriptible como lo son las cesantías, recursos derivados de la seguridad social para situaciones de contingencias laborales por paro o cese, y que fueron pagadas y depositadas en el Fondo a su nombre.
Indicó que «no resulta coherente la postura de la administración, así como la interpretación que hace el tribunal de las normas relacionadas, al admitir que lo secundario, como lo es el reconocimiento de los intereses sí procedía, pero no lo principal que consiste en el reconocimiento del monto de dinero sobre el cual se generaron y pagaron dichos intereses, y que corresponde al total de mis cesantías por el conteo de un término inaplicable al caso».
Desconocimiento del precedente: por indebida y errónea aplicación e interpretación de las sentencias que se transcriben a continuación: - Sentencia del 30 de agosto de 2017, Sección Cuarta del Consejo de Estado. - Sentencia CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016, Sección Segunda del Consejo de Estado. - Sentencia del 19 de abril de 2012, Sección Segunda del Consejo de Estado.
Frente al punto adujo que «la Corte Constitucional ha considerado que se presenta la vulneración o desconocimiento del precedente a nivel vertical, cuando la autoridad judicial desconoce el precedente sentado por su superior jerárquico o se aparta ilegítimamente de aquel sin exponer razones justificadas para el cambio de postura, llevando a un resultado contrario a la posición consolidada».
Aseguró que la omisión en la aplicación de las sentencias mencionadas dio lugar a una situación inconstitucional y transgresora de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso, pues en ellas se dijo que «el término de prescripción se refiere a la carga procesal que tiene la parte interesada, en el marco de relaciones laborales del sector público, de acudir oportunamente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para controvertir el reconocimiento de cesantías u otras acreencias laborales».
Manifestó que «lo que prescribe es la acción y no el derecho material, por lo cual el simple transcurso del tiempo no implica la extinción de los recursos de cesantías. En ningún momento el Consejo de Estado sostuvo que las cesantías, una vez causadas, reconocidas y consignadas, prescriban o desaparezcan por el paso del tiempo». Arguyó lo siguiente: Como fue mi intención desde un momento inicial al acudir a la administración distrital en vía gubernativa, fue solicitar la entrega material de unos recursos propiedad de la titular del derecho y que se encuentran en una cuenta, a la fecha, abierta y activa a mi nombre, y, valga enfatizarlo, de mi propiedad.
Es decir, se trata de recursos legítimamente adquiridos, como parte del ahorro de cesantías de toda mi vida laboral, y sobre los cuales soy la única titular. Demandante: Lina Marcela Bustos Piñeros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” Radicación: 11001-03-15-000-2026-00598-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto: advirtió que la aplicación e interpretación que hace el Tribunal de los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, se convierten en una carga desproporcionada para mis pretensiones, dado que se me aplica de forma mecánica y excesiva, una figura procesal que no podía cumplir.
Manifestó que, aunque percibe una «pensión de invalidez», depende de manera permanente del apoyo de su núcleo familiar e indicó que, las personas en condición de discapacidad requieren un mayor respaldo por parte del Estado y de su entorno, en la medida en que enfrentan barreras significativas para desenvolverse de forma autónoma en la vida cotidiana y, en muchos casos, dependen de terceros para la satisfacción de sus necesidades básicas. 1.5.
Trámite de la acción en primera instancia Mediante auto de 2 de febrero de 2026, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” admitió la presente acción de tutela, y ordeno notificar a la accionante, así como al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”. Como terceros con interés, vinculó al Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a la Nación - Ministerio de Educación Nacional, al FOMAG, a la Fiduprevisora S.A. y al Distrito Capital – Secretaría de Educación de Bogotá, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente trámite tutelar. 1.6.
Intervenciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes manifestaciones. 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” En su intervención señaló que la decisión de 17 de septiembre de 2025 estuvo motivada en debida forma, de conformidad con la normatividad que regula la materia y la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual las cesantías definitivas de servidores públicos son susceptibles del estudio de la prescripción extintiva.
Destacó que, una vez se hace exigible el derecho al pago de las cesantías definitivas, esto es, desde el momento en que cobra firmeza el acto que acepta la renuncia o que finaliza la relación legal y reglamentaria por reconocimiento de «pensión de invalidez», como en el caso de la accionante, el titular de la prestación cuenta con 3 años para solicitar el pago de dicha prestación. Adujo que la accionante se desvinculó como docente desde el 25 de marzo de 2020, razón por la cual tenía el deber de reclamar el pago de sus cesantías definitivas hasta el 25 de marzo de 2023, 3 años después. Sin embargo, solicitó su pago el 17 de abril de 2023, cuando ya se encontraba superado el término que el ordenamiento Demandante: Lina Marcela Bustos Piñeros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” Radicación: 11001-03-15-000-2026-00598-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídico tiene establecido para que hiciera la reclamación, lo que genera como consecuencia la extinción de su derecho por prescripción. Aseguró que no se allegó prueba pertinente ni conducente que acreditara las precarias condiciones de salud de la entonces docente, las cuales le hubieran impedido adelantar el trámite administrativo para solicitar su derecho.
En consecuencia, dichas circunstancias de salud no fueron puestas en conocimiento dentro del proceso ordinario. 1.6.2. Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Por medio de memorial hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas en la primera instancia, es decir, cuando profirió la sentencia de 21 de abril de 2025 y manifestó que las mismas se desarrollaron respetando el principio de legalidad.
Asimismo, afirmó que la presente acción de tutela es improcedente al no cumplir el requisito de relevancia constitucional, pues la controversia planteada gira en torno a cuestiones de índole estrictamente legal, las cuales fueron debatidas y decididas en el proceso ordinario correspondiente. En ese orden, la accionante utiliza este mecanismo como una tercera instancia, lo que resulta jurídicamente inadmisible.
Finalmente, expuso que las dos instancias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de reproche aplicaron el régimen legal vigente sobre prescripción de cesantías definitivas, particularmente los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, normas que prevén el término trienal contado desde la exigibilidad de la prestación. A partir del retiro del servicio ocurrido el 25 de marzo de 2020, se estableció que la demandante contaba hasta el 26 de marzo de 2023 para reclamar el pago; sin embargo, la solicitud administrativa solo fue presentada el 17 de abril de 2023, cuando ya había operado el fenómeno extintivo. 1.6.3.
Distrito Capital – Secretaría de Educación de Bogotá Expuso que la presente acción es improcedente, dado que lo que pretende la accionante es revivir, en sede de tutela, la discusión jurídica respecto de la decisión tomada por los despachos judiciales de negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.6.4.
La Nación – Ministerio de Educación Nacional Puso de presente que evidentemente esta acción constitucional es improcedente al no cumplir el requisito de relevancia constitucional. Sumado al hecho de que consideró que carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó que se le desvinculara del presente asunto. Demandante: Lina Marcela Bustos Piñeros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” Radicación: 11001-03-15-000-2026-00598-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7.
Fallo impugnado Mediante sentencia de 27 de marzo de 2026, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, amparó los derechos fundamentales de la actora, y como fundamento de su decisión expuso que, aunque el derecho fundamental a la dignidad humana no fue expuesto en el escrito de tutela, lo cierto es que estimó necesario considerar la condición de sujeto de especial protección de la señora Bustos Piñeros.
El a quo superó el requisito de relevancia constitucional con base en que «la parte actora expuso de manera clara que la presunta vulneración de sus derechos fundamentales se originó en la indebida interpretación y aplicación de los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, relativos a la prescripción extintiva de derechos laborales, lo que podría dar lugar a la configuración de un defecto sustantivo».
Además, manifestó que las garantías fundamentales invocadas se estimaban comprometidas por cuanto «el tribunal habría omitido valorar que la accionante es una persona en condición de discapacidad, a quien se le reconoció una «pensión de invalidez» con una pérdida de capacidad laboral del 100%, circunstancia que la ubica como sujeto de especial protección constitucional y que imponía un análisis acorde con la efectividad de sus derechos fundamentales».
El juez de primera instancia aplicó la excepción de inconstitucionalidad con el fin de abstenerse de aplicar, en el caso concreto, los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, por resultar incompatibles con la Constitución Política, en particular con los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la seguridad social de la accionante.
El a quo constitucional aseguró que, la aplicación estricta de la regla de extinción, sin consideración a las circunstancias particulares de la actora, en especial, por tratarse de un sujeto de especial protección constitucional y su situación de debilidad manifiesta, derivada de la pérdida absoluta de su capacidad laboral, conduce a un resultado incompatible con los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la seguridad social, en tanto no recibió «un trato acorde a su naturaleza humana» y se le privó del acceso a una prestación social orientada a garantizar su subsistencia en un escenario de especial vulnerabilidad.
En ese estado de cosas, para garantizar su efectividad, la Sala, en ejercicio del control difuso de constitucionalidad, estimó procedente abstenerse de aplicar dichas disposiciones por vía de excepción de inconstitucionalidad, y por consiguiente ordenó:
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 17 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dentro del expediente radicado 110013342-047-2023-00381-00/01, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C que, en el término de veinte (20) días hábiles, contados a Demandante: Lina Marcela Bustos Piñeros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” Radicación: 11001-03-15-000-2026-00598-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión en la que atienda lo indicado en la parte motiva de esta providencia. 1.8.
Impugnaciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y el Distrito Capital – Secretaría de Educación de Bogotá y mediante escritos allegados el 29 de mayo de 2026 y el 2 de junio de 2026, respectivamente, controvirtieron la sentencia de 27 de marzo de 2026 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, que amparó los derechos fundamentales de la actora. 1.8.1.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” Declaró que si bien en la decisión impugnada, se concluyó que esa Corporación desconoció garantías de índole constitucional, como la protección a personas en debilidad manifiesta, lo cierto es que, la accionante acudió a la acción constitucional, con el fin de discutir la decisión tomada en el medio de control resuelto por el tribunal demandado, quien es el juez natural para resolver sobre el reconocimiento del derecho pretendido.
Asimismo, prevé un nuevo pronunciamiento acudiendo a una «tercera instancia» con documentales y consideraciones que no se expusieron en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como se había indicado en la contestación a la presente acción. De modo que citó lo dicho por el juez de tutela de primera instancia, a saber: Pese a lo anterior, el Tribunal advirtió que al plenario no se allegó prueba pertinente ni conducente que dé cuenta de las precarias condiciones de salud de la entonces docente que hayan impedido ejercer el proceso administrativo, para solicitar su derecho.
Así las cosas, llama la atención del suscrito Magistrado que en el escrito de tutela la parte actora acuda a fundamentar su acción constitucional con situaciones que no fueron de conocimiento en el proceso ordinario. Expresó que después de revisar nuevamente el material probatorio aportado y decretado en el proceso No. 11001-33-42-047-2023-00381-00/01, es claro que quien representó los intereses de la señora Lina Marcela Bustos Piñeros, puso en conocimiento que la entonces docente se retiró del servicio por pérdida de la capacidad laboral correspondiente a un 88.62%, porcentaje que, en el año 2023, fue incrementado al 100%.
Sin embargo, en el escrito de la demanda no hizo referencia a la imposibilidad de la interesada a acudir al pago de sus cesantías definitivas por situaciones de salud o condiciones especiales que impidieran delegar una persona de confianza para ejercer su derecho. Aseguró que era evidente que la tutela la está usando como una instancia adicional, puesto que, en el proceso ordinario, la parte actora aportó documentales que no daban cuenta de la condición de salud que se exponen el fallo de primera instancia de la solicitud de amparo, dado que, en su momento, Demandante: Lina Marcela Bustos Piñeros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” Radicación: 11001-03-15-000-2026-00598-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solo enunció los actos administrativos que reconocieron la «pensión de invalidez» y el que ajustó la prestación, sin que se allegaran dictámenes médicos o incapacidades (adjuntó lo allegado por la señora Bustos Piñeros en su momento).
De manera que, con lo mencionado, aunado a que no se solicitaron pruebas en el trámite de segunda instancia, es claro, como se indicó en la sentencia de 17 septiembre de 2025, que el operador judicial no estaba facultado para hacer el análisis constitucional que predica el Honorable Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C”.
Dijo que jurídicamente era imposible para el tribunal omitir la aplicación del principio de defensa del extremo pasivo de la litis y el principio de justicia rogada, que de hecho caracteriza la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo. Para terminar, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, bajo el entendido que el juez natural tiene la potestad de realizar el análisis de las normas aplicables según las pruebas recaudadas y bajo la interpretación que en derecho corresponde establecer la procedencia de la garantía pretendida.3 1.8.2.
Distrito Capital – Secretaría de Educación de Bogotá En escrito de 2 de junio de 2026, manifestó que la sentencia impugnada desconoce el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto reabre un debate jurídico que ya fue objeto de estudio y decisión por parte de las autoridades judiciales competentes dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la accionante.
Lo dicho, con fundamento en que la jurisprudencia constitucional ha señalado de manera reiterada que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional destinada a sustituir el criterio del juez natural o a reabrir discusiones jurídicas válidamente resueltas dentro de los procesos ordinarios. En consecuencia, la providencia impugnada termina utilizando la tutela como un mecanismo de revisión adicional de una decisión judicial ejecutoriada, desconociendo los principios de autonomía judicial, seguridad jurídica y cosa juzgada.
Puso de presente que la excepción de inconstitucionalidad constituye una figura de aplicación excepcional que únicamente procede cuando exista una incompatibilidad evidente, manifiesta y directa entre la norma aplicable y la Constitución Política. En el presente caso, señaló que los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 continúan plenamente vigentes dentro del ordenamiento jurídico colombiano, no han sido declarados inexequibles por la Corte Constitucional y persiguen finalidades constitucionalmente legítimas relacionadas con la seguridad jurídica, la estabilidad de las relaciones jurídicas y la certeza en el ejercicio de los derechos. 3 Al revisar el expediente digital del proceso ordinario que reposa en Samai, se evidenció que el 4 de junio de 2024, la autoridad judicial accionada profirió fallo de reemplazo.
Demandante: Lina Marcela Bustos Piñeros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” Radicación: 11001-03-15-000-2026-00598-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, afirmó que la mera existencia de circunstancias particulares en cabeza de la accionante no convierte automáticamente dichas disposiciones en incompatibles con la Constitución ni justifica su inaplicación. Dijo que la providencia impugnada no demuestra la existencia de una contradicción objetiva entre las normas aplicadas por los jueces ordinarios y el texto constitucional, sino que adopta una interpretación distinta frente a las consecuencias jurídicas derivadas de su aplicación. Argumentó que la sentencia impugnada desconoce que la prescripción constituye una institución jurídica plenamente vigente dentro del ordenamiento colombiano y aplicable a los derechos de contenido laboral y prestacional, incluidos aquellos reconocidos a los servidores públicos.
Arguyó que, en el presente caso, no se cumple con alguno de los requisitos específicos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que sea procedente la acción de tutela incoada y, por el contrario, lo que pretende la accionante es revivir, en sede de tutela, la discusión jurídica respecto de la decisión tomada por los despachos judiciales de negar las pretensiones de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Además, porque la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para intentar revivir discusiones jurídicas que ya fueron resueltas por el juez natural de la causa o pleitos y demandas perdidas, máxime cuando la accionante gozó de todas las garantías procesales consagradas en el ordenamiento jurídico. Aseguró que la sentencia impugnada concluye que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo al aplicar los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.
No obstante, dicha conclusión carece de sustento, toda vez que las providencias cuestionadas se fundamentaron en normas vigentes, aplicables al caso concreto y en una interpretación jurídicamente razonable de las mismas. Las autoridades judiciales determinaron que la señora Lina Marcela Bustos Piñeros fue retirada del servicio el 25 de marzo de 2020 y que la reclamación administrativa de sus cesantías definitivas fue presentada únicamente el 17 de abril de 2023, esto es, una vez transcurrido el término legal de tres (3) años previsto para ejercer la correspondiente reclamación. En consecuencia, consideró que la decisión adoptada por los jueces ordinarios no obedeció a una interpretación arbitraria, caprichosa o manifiestamente irrazonable del ordenamiento jurídico, sino al ejercicio legítimo de la función jurisdiccional mediante la aplicación de normas vigentes y de obligatoria observancia. En ese orden de ideas, solicitó revocar el fallo del a quo y en su lugar negar el amparo deprecado por la accionante.
Demandante: Lina Marcela Bustos Piñeros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” Radicación: 11001-03-15-000-2026-00598-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de las impugnaciones presentadas por el Distrito Capital – Secretaría de Educación de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” contra la sentencia de 27 de marzo de 2026, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, que amparó los derechos fundamentales de la actora, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa En su intervención, la Nación – Ministerio de Educación Nacional solicitó que se le desvinculara del presente asunto, sin embargo, el juez de tutela de primera instancia no se refirió a que petición. De modo que, esta Sección negará la desvinculación porque se vinculó a esta acción en calidad de tercero, por lo que le asiste interés en las resultas de este trámite. 2.3.
Problema jurídico Corresponde determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 27 de marzo de 2026, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, que amparó los derechos fundamentales de la señora Lina Marcela Bustos Piñeros Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad, en especial, el de la relevancia constitucional y, de encontrarse superado, junto con los demás, (iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.
Demandante: Lina Marcela Bustos Piñeros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” Radicación: 11001-03-15-000-2026-00598-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia, la procedencia de la solicitud de amparo contra providencias judiciales6.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional 2.5.1.1. La Sala advierte que en el sub examine no se cumple el presupuesto de la referencia, para lo cual resulta pertinente, en primer lugar, recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así: 40.
En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) (Énfasis de la Sala) En segundo lugar, se tiene que esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 20228 modificó la postura que tenía hasta ese momento sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 7 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022.
Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Lina Marcela Bustos Piñeros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” Radicación: 11001-03-15-000-2026-00598-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De esta manera, la Sala planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que simplemente se aduzca la trasgresión de aquellos; ii) Que la acción de amparo no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y el mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. Finalmente, se precisa que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad.
Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria. Así, este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista, especialmente cuando se ejerce este mecanismo constitucional contra una sentencia de un órgano de cierre9. 2.5.1.2.
En este caso, a juicio de la señora Lina Marcela Bustos Piñeros, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” transgredió sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital, con ocasión de la sentencia de 17 de septiembre de 2025, a través de la cual, confirmó el fallo de 21 de abril de 2025 del Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la accionante contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, el FOMAG, la Fiduprevisora S.A. y el Distrito Capital – Secretaría de Educación de Bogotá. Pues bien, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en la sentencia de primera instancia que profirió el 27 de marzo de 2026, amparó los derechos fundamentales de la actora, específicamente el de la dignidad humana, el cual a pesar de que no fue alegado por la señora Bustos Piñeros, lo estimó necesario al considerar su condición especial, por lo que tuvo en cuenta la excepción de inconstitucionalidad con el fin de abstenerse de aplicar, en el caso concreto, los 9 Corte Constitucional.
Sentencia SU-215 de 2022. Demandante: Lina Marcela Bustos Piñeros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” Radicación: 11001-03-15-000-2026-00598-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, por resultar incompatibles con la Constitución Política, en particular con los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la seguridad social de la accionante.
Lo anterior, con fundamento en que en su escrito de tutela la actora adujo que la sentencia reprochada estaba vulnerando sus garantías, dado que declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho frente al reconocimiento y pago de cesantías definitivas. Puesto que el tribunal manifestó que al tratarse de cesantías definitivas, las cuales tienen lugar en un único evento y es ante la terminación de la relación laboral, la demandante tenía la carga procesal de reclamar el pago de la prestación social dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad conforme lo dispone la norma que así lo regula, esto es, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, y que para el caso bajo estudio ocurrió el 26 de marzo de 2020, es decir, día siguiente al retiro del servicio.
De manera que, a partir del 26 de marzo de 2020, la señora Bustos Piñeros contaba con tres años para reclamar el pago de las cesantías causado por el periodo laborado en la Secretaría de Educación, los cuales vencían, el 26 de marzo de 2023, observándose que elevó petición por primera vez en ese sentido el 17 de abril de 2023, cuando ya había operado el término extintivo.
Es importante poner de presente que el a quo superó el requisito de relevancia constitucional con base en que «la parte actora expuso de manera clara que la presunta vulneración de sus derechos fundamentales se originó en la indebida interpretación y aplicación de los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, relativos a la prescripción extintiva de derechos laborales, lo que podría dar lugar a la configuración de un defecto sustantivo».
Además, afirmó que las garantías fundamentales invocadas se estimaban comprometidas por cuanto «el tribunal habría omitido valorar que la accionante es una persona en condición de discapacidad, a quien se le reconoció una «pensión de invalidez» con una pérdida de capacidad laboral del 100%, circunstancia que la ubica como sujeto de especial protección constitucional y que imponía un análisis acorde con la efectividad de sus derechos fundamentales».
Frente al punto, esta Sala considera que en efecto, si bien la señora Bustos Piñeros alegó la configuración de los defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente y procedimental por exceso ritual manifiesto, lo cierto es que no satisfizo la carga desde la perspectiva constitucional, según lo establecido en la referida sentencia de unificación SU-215 de 2022, pues, el debate planteado en esta instancia tiene como objeto refutar las consideraciones de la autoridad judicial accionada, más allá de exponer cómo se materializó la presunta trasgresión de sus garantías fundamentales.
Se reitera que, la afirmación consistente en que se vulneraron determinadas prerrogativas superiores no conlleva que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente de relevancia constitucional, pues para ello se Demandante: Lina Marcela Bustos Piñeros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” Radicación: 11001-03-15-000-2026-00598-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita vislumbrar que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
Esto, ya que la competencia de este operador judicial se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. La carga argumentativa a la cual hace alusión la Corte Constitucional no se satisface simplemente con enunciar y transcribir artículos de la Constitución Política para cumplir el mencionado ejercicio, sino que dicha labor comprende un ejercicio argumentativo mucho más profundo.
En el escrito contentivo de la tutela, se advierte el reparo a la decisión de segunda instancia a partir de la configuración de determinados defectos, pero huérfano de una línea conceptual ius fundamental que permita al juez desarrollar, interpretar o aplicar la carta política respecto al caso concreto. En segundo lugar, tal y como lo expusieron de manera clara y contundente en sus impugnaciones, tanto el Distrito Capital – Secretaría de Educación de Bogotá como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, la señora Bustos Piñeros busca en este escenario judicial que el juez constitucional desplace al juez natural del asunto, para obtener la interpretación y aplicación de las normas y principios, en la forma que a ella le parece «correcta».
Es decir, en otros términos, pretende a través del mecanismo constitucional crear una instancia adicional, en la que se estudie nuevamente los cargos que ya fueron zanjados por los operadores judiciales ordinarios y, además obtener una decisión favorable. Se recuerda que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en las consideraciones de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los motivos de los accionantes frente a la apreciación jurídica del proceso contencioso expuestos en la solicitud de amparo sin el debido contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial, ello atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo amparo en una tercera instancia. Ello es así, por cuanto, frente a los temas relativos a las cesantías y la prescripción para su reclamación, en la providencia de 17 de septiembre de 2025, el tribunal demandado hizo su respectivo pronunciamiento, puesto que dijo que fundamentó su decisión en la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción de los derechos de la actora para reclamar el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas pretendidas.
Pues como se dijo en el acápite de los hechos, el tribunal señaló que la fecha de exigibilidad del derecho correspondía al 25 de marzo de 2020, cuando la demandante fue desvinculada del servicio y, por consiguiente, consolidó la prerrogativa a percibir la prestación en litigio, razón por la cual contaba hasta el «26 Demandante: Lina Marcela Bustos Piñeros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” Radicación: 11001-03-15-000-2026-00598-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de marzo de 2023» para reclamar el pago de sus cesantías; sin embargo, la solicitud fue radicada el 17 de abril de 2023.
En consecuencia, concluyó que la actora no ejerció el derecho dentro del término de 3 años previsto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. Luego, se itera, lo pretendido por la tutelante es que se realice nuevamente, en este escenario, el análisis de dichos tópicos, lo cual resulta notoriamente improcedente, comoquiera que no le está permitido al juez de la acción de amparo constitucional inmiscuirse en los asuntos que le son propios del administrador de justicia que conoce del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
No sobra insistir que, en garantía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y del respeto por el precedente judicial, la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser rigurosa a la hora de estudiar los requisitos generales de procedibilidad. En este punto, se recuerda que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unos derechos fundamentales, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento cumpla con el presupuesto bajo estudio.
En estos casos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de una garantía iusfundamental. Finalmente, la situación de debilidad manifiesta que puso de presente la accionante en el escrito de tutela debido a su condición salud no implica per se, una circunstancia que justifique superar el requisito de relevancia constitucional, dado que, si bien, la señora Lina Marcela Bustos Piñeros expuso en sede constitucional una situación de debilidad manifiesta, para esta Sala de Decisión es claro que ello no la releva de la carga que tuvo durante el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 110013342-047-2023-00381-00/01, que promovió contra Nación – Ministerio de Educación Nacional, el FOMAG, la Fiduprevisora S.A. y el Distrito Capital – Secretaría de Educación de Bogotá para aportar los medios de convicción a través de los cuales le demostrara al juez natural de la causa la condición de salud que hizo, que en su momento, no pudiera acudir a la vía administrativa.
Lo anterior, con fundamento en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” en el fallo reprochado adujo que la señora Bustos Piñeros no aportó los medios probatorios que dieran cuenta de que, en su momento, ella no estaba en óptimas condiciones de salud para haber acudido ante la Secretaría de Educación de Bogotá a reclamar el pago oportuno de las cesantías durante los tres años estipulados por la ley.
Así, para la Sala la decisión del juez de primera instancia convierte la acción de tutela en una instancia adicional en la cual el actor pretende revivir un asunto zanjado por el juez natural de la causa y evadir los efectos de una negligencia procesal en el proceso ordinario, se itera, la situación particular de la accionante no suspende la obligatoriedad del cumplimiento de la ley ni faculta al juez de tutela para inaplicar de forma discrecional reglas procesales ya que el ordenamiento jurídico Demandante: Lina Marcela Bustos Piñeros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” Radicación: 11001-03-15-000-2026-00598-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impone cargas mínimas que deben ser observadas por todos los ciudadanos, sin que las condiciones personales eximan per se del cumplimiento de los términos legales. 2.6.
Conclusión De acuerdo con lo argumentado, esta Sala de Decisión revocará el fallo de 27 de marzo de 2026, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, que amparó los derechos fundamentales de la actora, para en su lugar declarar la improcedencia de la acción de tutela, dado que no supera el requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional.
SEGUNDO: REVOCAR el fallo de 27 de marzo de 2026, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, que amparó los derechos fundamentales de la actora, para en su lugar DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela, dado que no supera el requisito de relevancia constitucional.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Aclara voto Demandante: Lina Marcela Bustos Piñeros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” Radicación: 11001-03-15-000-2026-00598-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»