Demandante: María del Carmen Calle Ruiz Radicado: 50001-23-33-000-2023-00018-01 Demandado: Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 50001-23-33-000-2023-00018-01 Demandante: MARÍA DEL CARMEN CALLE RUIZ Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE VILLAVICENCIO Temas: Acción de tutela contra decisión dictada en incidente de desacato – falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la señora María del Carmen Calle Ruiz contra la sentencia del 6 de febrero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 19 de enero de 2023, la señora María del Carmen Calle Ruiz, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales “al debido proceso y al acceso a la administración de Justicia.” 2.
La accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales debido que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio ordenó el archivo del incidente de desacato1, sin verificar el efectivo cumplimiento de la orden contenida en la sentencia del 10 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. 1 Identificado con el número de radicado 50001-33-33-003-2021-00260-02.
Demandante: María del Carmen Calle Ruiz Radicado: 50001-23-33-000-2023-00018-01 Demandado: Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. La parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia, pidió: “(…) Ordenar a la demandada dar cumplimiento al fallo del Tribunal Administrativo del Meta, en respeto a mis derechos fundamentales alegados, y en acatamiento a decisión judicial de nivel superior.” 1.2.
Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El 29 de noviembre de 2021 la señora María Del Carmen Calle Ruiz presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV – y solicitó amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad para que se le hiciere efectivo el pago de indemnización administrativa por desaparición forzada de su hermano menor de edad José Arnoldo Ruíz. 5.
El 13 de diciembre de 2021 el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio profirió fallo dentro de la acción de tutela que se identificó con el radicado N.° 50001-33-33-003-2021-00260-01, en el cual negó el amparo constitucional, decisión que fue impugnada por la parte actora. 6. El 10 de febrero de 2022 el Tribunal Administrativo del Meta2 revocó la decisión del a quo para en su lugar: “PRIMERO: AMPARAR el fundamental al DEBIDO PROCESO de MARÍA DEL CARMEN CALLE RUIZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS UARIV., que dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho ya, disponga lo necesario para analizar la documentación presentada por la tutelante, desde el 14 de agosto de 2017, y resuelva sobre su caso conforme lo establecido en la Resolución 01049 de 2019, informándole en el mismo término, si hace falta algún documento adicional y señalándole el término en que resolverá de fondo su solicitud, caso en el cual, deberá adoptar la decisión dentro de un término no superior a 10 días siguientes, a la eventual radicación de la documentación requerida, de ser indispensable.
Si la documentación radicada por la accionante desde el 14 de agosto de 2017 no estuviera disponible por alguna circunstancia en la UARIV., la Entidad deberá 2 Sala conformada por los magistrados Teresa De Jesús Herrera Andrade, Héctor Enrique Rey Moreno y Claudia Patricia Alonso Pérez. Demandante: María del Carmen Calle Ruiz Radicado: 50001-23-33-000-2023-00018-01 Demandado: Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co informar tal situación a la tutelante de acuerdo a la orden anterior, dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, y requerirla para la entrega de lo necesario, conforme los requisitos explicados en la comunicación 202172037628651, proferida el día 30 de noviembre de 2021, debiendo la Entidad, en todo caso, resolver de fondo dentro de los 10 días siguientes a la radicación respectiva.
(…)” (Sic para toda la cita). 7. El 25 de febrero de 2022 la señora María del Carmen Calle Ruiz presentó solicitud de incidente de desacato y alegó un presunto incumplimiento al fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Meta. 8. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio mediante providencia del 13 de julio de 2022, dispuso: “PRIMERO: DAR APERTURA al incidente de desacato promovido por María del Carmen Calle Ruiz, por incumplimiento al fallo de tutela del 10 de febrero de 2022 proferido por el H. Tribunal Administrativo del Meta, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este auto.” 9.
Posteriormente, el 29 de julio de 2022 el mentado juzgado resolvió el incidente de desacato y declaró que el director de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Enrique Ardila Franco incurrió en desacato a la orden judicial proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 10 de febrero de 2022.
De igual manera impuso sanción de arresto por 2 días y una multa de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 10. La anterior decisión fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta el 8 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo del Meta.3 11. El 31 de agosto de 2022 la UARIV presentó solicitud de reconsideración de inaplicación de la sanción acompañada de la prueba de cumplimiento a la orden judicial. 12.
El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio mediante auto del 5 de septiembre de 2022, dispuso levantar la sanción impuesta en decisión del 29 de julio de 2022 al director de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas, por haberse acreditado el cumplimiento de la orden judicial. El despacho verificó que la UARIV decidió de fondo la solicitud elevada por la accionante a través de la Resolución N.° 04102019- 1760802 del 25 de agosto de 2022, que decidió favorablemente sobre el reconocimiento y pago de la medida de indemnización administrativa de que trata el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011, la cual fue puesta en conocimiento de la accionante a través su correo electrónico el día 30 de agosto de 2022. 3 Sala conformada por los magistrados Teresa de Jesús Herrera Andrade, Héctor Enrique Rey Moreno y Claudia Patricia Alonso Pérez.
Demandante: María del Carmen Calle Ruiz Radicado: 50001-23-33-000-2023-00018-01 Demandado: Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13. Los días 28 de septiembre, 29 de septiembre y 4 de octubre de 2022, la accionante solicitó nuevamente se diera cumplimiento al fallo de tutela, sin explicar o argumentar las razones por las que consideraba que no se encontraba cumplida la orden judicial. 14.
Mediante auto del 6 octubre de 2022 el referido juzgado dispuso: “estarse a lo resuelto en el auto de fecha 5 septiembre de 2022 proferido por este Despacho Judicial, no sin antes, CONMINAR A LA ACCIONANTE para que cumpla con el deber de obrar sin temeridad en el ejercicio de sus derechos procesales (numeral 2 del artículo 78 del Código General del Proceso), teniendo en cuenta que el artículo 79 del mismo código, establece que se presume que ha existido temeridad o mala fe cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la oposición o incidente.” 15.
El día 13 de enero de 2023 la accionante presentó ante el juzgado solicitud de incidente de desacato, argumentando que la entidad accionada si bien emitió resolución de cumplimiento y decidió de fondo la solicitud de indemnización administrativa, no había realizado el pago de la misma. 16. Así, el 13 de enero de 2023 el juzgado profirió providencia en el cual dispuso estarse a lo resuelto en auto de fecha 5 de septiembre de 2022.
En esta misma providencia se aclaró a la accionante que el Tribunal Administrativo del Meta ordenó a la UARIV que resolviera la solicitud de indemnización administrativa frente a la desaparición de su hermano José Arnoldo Ruíz, pero no ordenó el pago de la indemnización administrativa, “pues la orden dada en sede de tutela se limitó, se reitera, a obligar a la UARIV a resolver de fondo la solicitud de indemnización administrativa.” 1.3.
Fundamentos de la vulneración 17. La actora indicó que presentó incidente de desacato debido a que no se cumplió la orden de tutela del 10 de febrero de 2022 que amparó sus derechos fundamentales, sin embargo, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio no dio trámite al mismo, pues consideró que la UARIV dio cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Administrativo del Meta al proferir la Resolución N.° 04102019-1760802 del 25 de agosto de 2022. 18.
Señaló que lo ordenado en el fallo del Tribunal Administrativo del Meta no se ha cumplido, pues fue claro que cuando este ordenó resolver de fondo lo referente a la indemnización administrativa, se refería a realizar el pago de la indemnización y la Unidad de Victimas se limitó a emitir la Resolución No. 04102019- 1760802, sin que la misma diera cumplimiento a su propio acto administrativo, en consecuencia, “incumple con el fallo del Alto Tribunal.” 19.
Agregó que “las decisiones de los Altos Tribunales deben imperar y respetarse íntegramente como razón de ser dentro de nuestro ordenamiento positivo, y POR RESPETO A LAS DECIONES JUDICIALES DE NIVEL SUPERIOR COMO EN EL PRESENTE CASO”. Demandante: María del Carmen Calle Ruiz Radicado: 50001-23-33-000-2023-00018-01 Demandado: Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.
Trámite de la acción de tutela 1.4.1. Auto admisorio 20. Mediante auto del 25 de enero de 2023 el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda y notificó a la parte actora, así como al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio, como autoridad judicial accionada. Por otro lado, solicitó en calidad de préstamo el expediente de tutela con radicado N.° 50001-33- 33-003-2021-00260-01. 1.4.2.
Actuaciones procesales posteriores 21. Con oficio N.° 0041 y 0102 del 30 de enero de 2023 los magistrados Héctor Enrique Rey Moreno y Claudia Patricia Alonso Pérez, respectivamente, se declararon impedidos por estar incursos en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, comoquiera que hicieron parte de la Sala de Decisión que aprobó la providencia del 10 de febrero de 2022, mediante la cual se resolvió la impugnación promovida por la parte accionante, dentro de la acción de tutela con radicado N.° 50001-33-33-003-2021-00260-01;
“por lo que para tomar una decisión en la presente Acción de Tutela deberá analizarse su contenido y alcance.” 22. Por lo anterior, el Tribunal Administrativo del Meta, (sala conformada por los magistrados Carlos Enrique Ardila Obando, Nohra Eugenia Galeano y Juan Darío Contreras Bautista) mediante providencia del 31 de enero de 2023 dispuso: “PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento presentado por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ y HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO.
SEGUNDO: COMPLEMENTAR la Sala de decisión con los magistrados JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA y NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA, quienes siguen en turno, de conformidad con lo previsto en el artículo 58A del Código de Procedimiento Penal aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. (…) 23. Como fundamento de su decisión, adujo que el impedimento se encontraba acreditado “comoquiera que hicieron parte de la Sala de Decisión que aprobó la providencia mediante la cual se resolvió la impugnación promovida por la parte accionante”, e igualmente teniendo en cuenta que mediante decisión del 25 de enero de 2023 también se declaró fundado el impedimento manifestado por la magistrada Teresa Herrera Andrade, por lo que “resultaba necesario complementar la Sala de decisión con los magistrados que siguen en turno, esto es, los doctores Juan Darío Contreras Bautista y Nohra Eugenia Galeano Parra, de conformidad con lo previsto en el artículo 58A6 del Código de Procedimiento Penal aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991” Demandante: María del Carmen Calle Ruiz Radicado: 50001-23-33-000-2023-00018-01 Demandado: Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio 24. El despacho judicial hizo un recuento de todas las actuaciones procesales surtidas al interior de la tutela que promovió la accionante y el posterior incidente de desacato, trámite que finiquitó con la providencia del 13 de enero de 2023, que dispuso estarse a lo resuelto en auto de 5 de septiembre de 2022. 25.
Aclaró que en la providencia que amparó sus derechos fundamentales se ordenó a la UARIV que resolviera la solicitud de indemnización administrativa frente a la desaparición de su hermano José Arnoldo Ruíz, pero no se ordenó el pago de tal prestación, “pues la orden dada en sede de tutela se limitó a ordenarle a la Unidad de Víctimas que resolviera de fondo la solicitud de indemnización administrativa.” 26.
Concluyó que la accionante interpretó el fallo obtenido a su favor de manera errónea, toda vez que consideró que el cumplimiento de la misma está supeditado al pago efectivo del importe económico que se reconoce como indemnización administrativa, cuando lo cierto es que la orden que el Tribunal Administrativo del Meta impartió dentro del trámite tenía por objeto que se resolviera de fondo sobre la solicitud de indemnización administrativa, como en efecto ocurrió a través de la Resolución No. 04102019-1760802 del 25 de agosto de 2022. 1.6.
Fallo impugnado4 27. El Tribunal Administrativo del Meta, (sala que estuvo conformada por los magistrados Carlos Enrique Ardila Obando, Nohra Eugenia Galeano Parra y Darío Contreras Bautista), mediante sentencia del 6 de febrero de 2023 negó el amparo deprecado al considerar que no resultaba jurídicamente viable ordenarle al juzgado accionado que dentro del trámite del incidente de desacato le ordenara a la UARIV pagar la medida de indemnización administrativa reconocida a la señora María del Carmen Calle Ruiz, por medio de la Resolución N.° 04102019-1760802 del 25 de agosto de 2022.
Esto comoquiera que dicha circunstancia no fue objeto de pronunciamiento en la sentencia del 10 de febrero de 2022. 4 Notificado el 6 de febrero de 2023. Demandante: María del Carmen Calle Ruiz Radicado: 50001-23-33-000-2023-00018-01 Demandado: Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7.
Impugnación 28. Mediante escrito remitido el 9 de febrero de 2022 la parte actora inconforme con la anterior decisión la impugnó, reiterando lo expuesto en la demanda inicial, como se observa en la siguiente transcripción: “APELO la decisión proferida por el Alto Tribunal, teniendo en cuenta que la demandada, no ha dado cumplimiento a lo ordenado en sentencia por el Tribunal Administrativo del Meta, además la demandada, descaradamente incurre en falsedad; al entregar documentación de haber dado tramite a incidente de desacato y sancionado a los representantes de la Unidad de Victimas, muy extraño es que como demandante no me hayan notificado la decisión de trámite de inicio de incidente de desacato, ni de la sanción impuesta a la Unidad de Victimas, repito Honorables Magistrados, estamos frente a una falsedad, cuando la demandada adujo en documentación que entrego al Tribunal Administrativo haber tramitado desacato y sancionado a los representantes de la Unidad de Victimas, falso de toda falsedad lo expresado por la demandada, pues nunca realizo tal trámite de desacato y nunca me notifica tal decisión, ya que las dos solicitudes de desacato presentadas por la suscrita fueron rechazadas por la demandada” (Sic para toda la cita). 1.8.
Auto de mejor proveer 29. La magistrada ponente de segunda instancia con providencia del 3 de marzo de 2020 ordenó la notificación de la presente acción al Tribunal Administrativo del Meta (sala conformada por los magistrados Teresa de Jesús Herrera Andrade, Héctor Enrique Rey Moreno y Claudia Patricia Alonso Pérez, quienes fallaron el trámite incidental) y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- (señor Enrique Ardila Franco, director Técnico de Reparaciones de dicha unidad o a quien haga sus veces), en calidad de terceros con interés. 30.
Por lo anterior, con escrito del 15 de marzo de 2022 la UARIV solicitó declarar la improcedencia de la acción y su desvinculación de la presente trámite constitucional. Arguyó que no se configuró un perjuicio irremediable “en el entendido que la naturaleza de la tutela como mecanismo subsidiario que exige que se adelante las acciones o trámites judiciales o administrativas alternativas y por lo tanto, no se pretenda atribuir a la acción de tutela como el medio principal e idóneo para la reclamación de los derechos fundamentales a los que tienen derecho las víctimas del conflicto”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 31. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 6 de febrero de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo del Meta de conformidad Demandante: María del Carmen Calle Ruiz Radicado: 50001-23-33-000-2023-00018-01 Demandado: Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con lo establecido por el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1.5 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1°del Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa 32. Sea lo primero poner de presente que esta Sala analizará la última providencia que se dictó en el trámite de desacato que cuestiona la actora, a saber, la decisión del 13 de enero de 2023 del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio. Esto toda vez que de los reparos que formuló tanto en el escrito de tutela como en la impugnación, se advierte que su inconformidad se centra en el hecho de que el referido juzgado dispuso levantar la sanción al director de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas, por haberse acreditado el cumplimiento de la orden judicial. 2.3.
Solicitud de desvinculación 33. Se tiene que la UARIV solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional, pues, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva, petición que será denegada en atención a que su vinculación se hizo en calidad de tercero con interés en atención al interés que le asiste en las resultas del presente trámite, dado que fungió como accionada en el incidente de desacato que se discute en sede constitucional. 2.4.
Problema jurídico 34. Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 6 de febrero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, para lo cual se deberán resolver el siguiente problema jurídico: ¿El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio vulneró los derechos fundamentales de la actora, al proferir la providencia del 13 de enero de 2023, que dispuso estarse a lo resuelto en auto de fecha 5 de septiembre de 2022, el cual levantó la sanción impuesta por desacato pues el director de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas acreditó el cumplimiento de la orden judicial? 5 “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1.
Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 5.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. Demandante: María del Carmen Calle Ruiz Radicado: 50001-23-33-000-2023-00018-01 Demandado: Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35.
Para resolver dicho interrogante, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) procedencia de la acción de tutela contra los autos que resuelven el incidente de desacato; (iii) análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iv) el análisis del caso concreto. 2.5.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 36. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7 y declaró su procedencia.8 37.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 38. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 39.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Procedencia de la acción de tutela contra los autos que resuelven el incidente de desacato 40.
La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones asumidas en el trámite de un incidente de desacato, de la siguiente manera: 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: María del Carmen Calle Ruiz Radicado: 50001-23-33-000-2023-00018-01 Demandado: Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho.
Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato.
Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada”9. 41. Lo anterior, denota claramente que la acción de tutela sí es procedente en contra de las decisiones que se profieran en el trámite de un incidente de desacato, lo que está prohibido es que el juez constitucional ahonde y se pronuncie sobre la decisión que sirvió como base para promover dicho trámite. 42.
Dicha postura resulta lógica, pues, de lo contrario, los asuntos decididos por el juez constitucional serían interminables y sometidos a incertidumbre, lo cual va en contravía de los postulados de seguridad jurídica y cosa juzgada imperantes en un Estado Social de Derecho. 43. Igualmente, en la sentencia SU - 627 de 2015, el Máximo Tribunal Constitucional fijó las reglas de procedencia de la acción de tutela contra providencias dictadas en el trámite de la acción de tutela, en los siguientes términos: “4.6.
Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando 9 Corte Constitucional, sentencia T-482 del 25.07.2013. M.P. Alberto Rojas Ríos. Demandante: María del Carmen Calle Ruiz Radicado: 50001-23-33-000-2023-00018-01 Demandado: Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”.
(Subrayas por fuera del texto) 2.7. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.7.1. Relevancia constitucional10 44. Cabe destacar que la Corte Constitucional desde la sentencia C-590 de 2005 incluyó como requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial que (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, y (iv) no se trate de sentencias de tutela. 45. El concepto de relevancia constitucional se refiere a un método objetivo de procedencia de la acción de tutela, pues busca excluir, en el estudio de 10 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019- 05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00;
Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. Demandante: María del Carmen Calle Ruiz Radicado: 50001-23-33-000-2023-00018-01 Demandado: Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedibilidad, las vulneraciones de derechos fundamentales que no tengan tal relevancia. 46.
Ello comprende una carga para el actor de la acción de tutela contra providencia judicial, de justificar la vulneración del derecho fundamental con una argumentación diferente de la que se expuso en el proceso ordinario y que se dedique a la lesión de la garantía fundamental invocada. 47. Así, respecto de la acción de tutela contra providencia judicial, dicha figura implica un quebrantamiento del núcleo esencial del derecho fundamental alegado por la parte actora y que no fue tenido en cuenta por aquella autoridad judicial, por las razones anteriormente anotadas. 48.
En atención a la definición anterior, para determinar si en un caso concreto se encuentra acreditado el requisito de relevancia constitucional, el juez debe realizar el test de procedibilidad en relación con las pretensiones de la demanda y la carga argumentativa y probatoria que justifica la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Lo anterior, desde la perspectiva del núcleo esencial de las garantías fundamentales invocadas y los casos anteriormente ejemplificados. 49. Dicha postura fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, en la que se indicó que para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial se debían analizar dichos requisitos. 50.
En concreto sobre la relevancia constitucional, en aquella oportunidad señaló que este requisito tiene dos cometidos fundamentales: i) proteger el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces; y ii) evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde a otras jurisdicciones. 51.
En la sentencia SU-215 de 202212, el alto tribunal unificó los criterios que se deben analizar a la hora de determinar si un asunto reviste o no de relevancia constitucional, de acuerdo precisamente a los fines acogidos hasta ese momento. 11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre.
Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y Demandante: María del Carmen Calle Ruiz Radicado: 50001-23-33-000-2023-00018-01 Demandado: Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52.
Por su parte, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 202213 modificó su postura en relación con la relevancia constitucional frente a aquellos casos en los que se hace evidente que los argumentos propuestos por los tutelantes se limitan a desarrollar aspectos de índole legal o económico, sin que se propongan razones de importancia para la interpretación y aplicación de la Constitución ante la posible vulneración de derechos fundamentales, que amerite el estudio del fondo del asunto. 53.
De esta manera, esta Sala de Decisión en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 54.
La carga argumentativa como criterio para determinar cuándo un asunto reviste de relevancia constitucional: De acuerdo con la Corte Constitucional, este presupuesto implica que el accionante cumpla con una carga explicativa mínima al identificar: (i) los derechos fundamentales afectados; (ii) los hechos que generan la vulneración; y (iii) los motivos por los que considera que la autoridad judicial accionada ha incurrido en uno de los defectos. 55.
Frente a este último punto, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que no es suficiente alegar una violación a un derecho fundamental con base en una simple relación de los hechos, sino que se exige demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada de aquella14. explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 14 Corte Constitucional. Sentencia SU-103 de 2022. Demandante: María del Carmen Calle Ruiz Radicado: 50001-23-33-000-2023-00018-01 Demandado: Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56.
A su turno, esta Corporación en diferentes oportunidades ha considerado que tratándose de la carga argumentativa como requisito sine qua non para definir la procedibilidad de la acción de tutela, existe un deber de sustentar en términos jurídicos el defecto en el que la autoridad judicial accionada incurrió. Por esto, el peticionario está obligado a exponer de manera detallada las razones que sustentan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio explican la configuración de una causal especifica de procedencia. 2.8.
Caso concreto 57. La Sala advierte que si bien la parte actora no encajó sus argumentos en algún defecto específico, lo cierto es que tanto en su escrito de tutela como en la impugnación manifestó que se vulneraron sus derechos fundamentales porque, pese a que no se cumplió a cabalidad la orden de tutela del 10 de febrero de 2022, que amparó sus derechos fundamentales, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio dispuso levantar la sanción impuesta al director de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas. 58.
Por lo anterior, esta Sala se centrará en estudiar la última providencia que se dictó en el trámite incidental, a saber, la decisión del 13 de enero de 2023, por medio de la cual el juzgado accionado dispuso estarse a lo resuelto en auto de fecha 5 de septiembre de 2022, al considerar que el Tribunal Administrativo del Meta ordenó a la UARIV que resolviera la solicitud de indemnización administrativa frente a la desaparición de su hermano José Arnoldo Ruíz, pero no ordenó el pago de la indemnización administrativa, “pues la orden dada en sede de tutela se limitó, se reitera, a obligar a la UARIV a resolver de fondo la solicitud de indemnización administrativa.” por lo que la orden se encontraba cumplida. 59.
Los reparos de la actora se centraron en que, contrario a lo concluido en trámite incidental, a su juicio, el fallo de tutela fue claro en disponer que se realizara el pago de la indemnización, sin embargo la Unidad de Victimas se limitó a proferir la Resolución No. 04102019- 1760802, “sin que la misma diera cumplimiento a su propio acto administrativo, en consecuencia, incumple con el fallo del Alto Tribunal.” lo que para la Sala puede interpretarse como un defecto fáctico al no valorar debidamente el material probatorio arrimado al trámite incidental, a saber, la orden plasmada en el fallo de tutela y el acto administrativo que le dio cumplimiento. 60.
Es así como, en la controversia propuesta tanto en el escrito de tutela como en la impugnación no se exponen razones tendientes a demostrar una vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial con ocasión del trámite surtido en el incidente de desacato. En efecto, sus inconformidades consisten en que se transgredieron sus garantías al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, ya que no se verificó el cabal cumplimiento de la orden judicial.
Demandante: María del Carmen Calle Ruiz Radicado: 50001-23-33-000-2023-00018-01 Demandado: Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61. No obstante, se tiene que dicho aspecto fue zanjado por la autoridad judicial accionada quien advirtió que, de la revisión de los documentos aportados por al trámite incidental, la UARIV había dado cumplimiento al fallo de tutela, en cuya orden se dejó consignado lo siguiente: “(…) SEGÚNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS UARIV., que dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho ya, disponga lo necesario para analizar la documentación presentada por la tutelante, desde el 14 de agosto de 2017, y resuelva sobre su caso conforme lo establecido en la Resolución 01049 de 2019, informándole en el mismo término, si hace falta algún documento adicional y señalándole el término en que resolverá de fondo su solicitud, caso en el cual, deberá adoptar la decisión dentro de un término no superior a 10 días siguientes, a la eventual radicación de la documentación requerida, de ser indispensable.
(…)” 62. El juzgado accionado explicó en el fallo de tutela que había quedado probado que: (i) la accionante había radicado la documentación requerida para que la entidad le resolviera sobre la solicitud de la medida de reparación administrativa por el hecho victimizante de desaparición forzada de su hermano el 14 de agosto de 2017; y adicionalmente, (ii) que había realizado varias gestiones ante la Unidad de Víctimas con el fin acceder al derecho de reconocimiento de la indemnización administrativa, sin lograr que la entidad le resolviera de fondo dicha solicitud. 63.
Agregó que, en dicha tutela se concluyó que: “Así las cosas, es claro que la tutelante tiene derecho a que se resuelva sobre su solicitud de INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA, máxime cuando la reclamación que ha adelantado tiene varios años…” 64. Así, del análisis de la sentencia de tutela el referido juzgado del trámite incidental concluyó que dicha orden se fundamentó en la omisión de la Unidad de Víctimas de pronunciarse sobre la solicitud de reconocimiento de la medida indemnización administrativa, cuyo trámite había iniciado la accionante desde el 14 de agosto de 2017, por lo que la orden judicial estuvo dirigida a que se resolviera dicha solicitud, y además, de ser necesario que le informara si hacían falta documentos; pero que en todo caso debía adoptar la decisión dentro de un término no superior a 10 días siguientes, a la eventual radicación de la documentación adicional de haber sido necesaria. 65.
Igualmente, el juez accionado estimó que si bien la pretesion de la tutela estuvo dirigida a que se ordenara en pago de la indemnización administrativa, lo cierto era que no resultaba coherente que el a quo constitucional haya señalado alguna circunstancia sobre el pago de la indemnización, en el entendido que, en esa etapa ni siquiera se había definido sobre el derecho que tenía la señora María del Carmen Calle Ruíz sobre su reconocimiento Demandante: María del Carmen Calle Ruiz Radicado: 50001-23-33-000-2023-00018-01 Demandado: Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 66.
Por último, el mencionado juzgado estimó que se debía levantar la sanción impuesta mediante auto del 29 de julio de 2022 por haberse comprobado el cumplimiento de la tutela toda vez que, la orden dada por el Tribunal Administrativo del Meta, era clara en establecer que debía resolverse de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa elevada por la señora María del Carmen Calle, situación que aconteció con la expedición de la Resolución No. 04102019- 1760802 del 25 de agosto de 2022, la cual fue puesta en conocimiento de la parte actora a través de los correos electrónicos dispuestos para tal fin. 67.
Agregó que frente a pago de la medida de indemnización administrativa reconocida a la señora María del Carmen Calle Ruíz en el artículo segundo de la referida resolución, se ordenó “Aplicar el Método Técnico de Priorización, con el fin de determinar el orden de desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal…”, como se observa: 68.
Por tanto, en este caso no se supera el requisito de la relevancia constitucional ya que el debate propuesto frente al defecto fáctico obedece al mismo asunto discutido en el trámite incidental en relación con que, a juicio de la parte actora, se valoró indebidamente la orden dada en el fallo de tutela y la resolución que da cumplimiento al mismo, situación que quedó desvirtuada en dicho proceso, es decir, se advierte su simple inconformidad con respecto a la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, que dispuso estarse a lo resuelto en providencia del 5 de septiembre de 2022, comoquiera que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se había pronunciado de fondo sobre la solicitud de reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a través de la resolución antes mencionada.
Demandante: María del Carmen Calle Ruiz Radicado: 50001-23-33-000-2023-00018-01 Demandado: Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 69. Más allá de este simple desacuerdo, la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima que le asistía en vislumbrar una vulneración a sus derechos fundamentales, sin embargo, se advierte que la motivación expuesta en la tutela simplemente evidencia que dichas pruebas reiteraban las tesis propuesta en la solicitud de trámite incidental, pero no permite entrever de qué forma su valoración podía refutar la postura adoptada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, que fundamentó la providencia cuestionada tanto en las pruebas obrantes en el plenario como en la reiterada y pacífica línea jurisprudencial adoptada por Corte Constitucional15, con lo cual concluyó que: i) el fallo de tutela de ninguna manera ordenó el pago de la indemnización administrativa y; ii) el director de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas al expedir la expedición de la Resolución No. 04102019-1760802 del 25 de agosto de 202226 cumplió con la orden judicial. 70.
Se reitera que la afirmación consistente en que se vulneraron sus derechos fundamentales “al debido proceso y al acceso a la administración de Justicia” no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente de relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita vislumbrar que la controversia gira en torno a al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
Esto, ya que la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva e las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 2.9. Conclusión 71. Por lo anterior, esta Sección modificará la decisión del a quo que negó las pretensiones de la demanda, para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción bajo el entendido que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, pues no se cuenta con la carga argumentativa mínima para desestimar la razonabilidad de las consideraciones expuestas por la autoridad judicial demandada, aunado que no se evidenció una anomalía evidente o una tensión o contradicción con sus derechos.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 15 SU-034 de 2018 que ha establecido que el objetivo principal del incidente de desacato, más que sancionar, consiste en lograr el cumplimiento efectivo de lo ordenado, al tiempo que el funcionario que incurre en desacato puede evitar la materialización de la sanción con el cumplimiento.
Demandante: María del Carmen Calle Ruiz Radicado: 50001-23-33-000-2023-00018-01 Demandado: Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 6 de febrero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, para en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la acción, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la de la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA (Firmado electrónicamente) Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE (Firmado electrónicamente) Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO (Firmado electrónicamente) Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL (Firmado electrónicamente) Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.