CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03125-00 Referencia: Acción de tutela Actor: DIEGO FERNANDO OBREGÓN GUZMÁN Asunto: Resuelve nulidad AUTO INTERLOCUTORIO El señor ARLEY FERNANDO GÓMEZ, mediante escrito visible en el índice 41 del expediente digital agregado al sistema SAMAI, solicitó la nulidad de la sentencia de primera instancia, proferida el 26 de junio de 2025 por la Sección Primera de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo.
I.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD Como fundamento de la solicitud de nulidad, el señor ARLEY FERNANDO GÓMEZ alegó que la sentencia de 26 de junio de 2025 vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por las siguientes razones: 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03125-00 Actor: DIEGO FERNANDO OBREGÓN GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 1.
Por noticias el día de hoy me entere de la existencia de un fallo de tutela en contra del proceso Nulidad Electoral con radicado N° 11001-03-28-000-2023-00144-00 (principal) adelantado por el magistrado Luis Alberto Álvarez. 2. El suscrito fue parte del proceso electoral siendo reconocido como coadyuvante de la demanda para la prosperidad de las pretensiones. 3.
Con extrañeza revisando mi correo personal que además figura dentro del proceso nunca fui vinculado a la presente acción de tutela. 4. Igualmente fui quien propuso la recusación en contra del magistrado ponente la cual nunca fue tramitada. 5. Por lo anterior solicito al despacho que se me vincule a la tutela y poder ser parte dentro del trámite constitucional para que no se vean afectados mis derechos fundamentales. 6.
Por lo anterior y por ser necesario requiero que se me notifique el auto admisorio de la tutela para poder ejercer mi derecho fundamental al debido proceso. 7. Revisando el auto de fecha 5 de septiembre de 2025 ya se había solicitado lo mismo de la siguiente manera: […] 8. De igual forma quiero colocar de presente la falta de ejecutoria de la sentencia de la tutela la cual fue notificada el día 10 de julio de 2025 y la cual podía ser impugnada hasta el día 15 de julio del mismo año. 9.
Pero causa extrañeza que la magistrada el día 14 de julio informa a través de la plataforma samai que el día 15 de julio de 2025. Corría el traslado por el termino de tres días para pronunciarse sobre la nulidad que solicitaron, todo esto sin quedar en firme y debidamente ejecutoriada la sentencia. 10. Es claro que dentro del plazo para apelar una sentencia si se presenta una solicitud de nulidad, esta suspende o interrumpe el proceso y los términos de ejecutoria, incluyendo el plazo para apelar. la nulidad debe alegarse en un plazo breve tras la notificación de la sentencia, usualmente de tres días, y el proceso de nulidad se tramitará hasta su resolución, lo que implica la posibilidad de interponer nuevamente el recurso de apelación una vez que se resuelva el incidente de nulidad. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03125-00 Actor: DIEGO FERNANDO OBREGÓN GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.
Por lo anterior con todo respeto solicito que se tramite mi solicitud de nulidad y se declare que la sentencia no quedo debidamente ejecutoriada por no correr el termino legal para impugnarla […]” (Negrilla pertenece al texto). Durante el traslado de la nulidad propuesta, la señora RAFAELA IBÁÑEZ PARRA, a través de apoderado judicial, solicitó rechazarla, por cuanto la acción constitucional de la referencia está dirigida a controvertir una providencia judicial proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro de un medio de control de nulidad electoral, por lo que solo es dable vincular a los sujetos con interés directo en las resultas del proceso, esto es, a las partes procesales, tanto demandantes como demandados, tal y como se efectuó en el auto admisorio dictado dentro de la presente solicitud de amparo.
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que la Corte Constitucional, en sentencia T- 661 de 20141, sostuvo que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que ocurre cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento. Ese deber es exigible al juez constitucional en la medida en que este se encuentra vinculado a los 1 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03125-00 Actor: DIEGO FERNANDO OBREGÓN GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y de economía procesal.
Asimismo, el artículo 4° del Decreto 306 de 19 de febrero de 19922, compilado en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 26 de mayo de 20153, prevé que en materia de nulidades en los procesos de tutela se aplicará lo pertinente a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso - CGP-).
De conformidad con lo preceptuado en los artículos 134 y 135 del CGP, las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a esta, si ocurrieron en ella, y deben ser deprecadas por quien tenga legitimación para proponerlas. Acerca de las irregularidades sustanciales del procedimiento que pueden configurar una nulidad originada en la sentencia, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en fallo de 31 de mayo de 20114, indicó: 2 Por el cual se reglamente el Decreto 2591 de 1991. 3 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de mayo de 2011, número único de radicación 11001-03-15-000-2008-00294-00.
C.P. Mauricio Torres Cuervo. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03125-00 Actor: DIEGO FERNANDO OBREGÓN GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] En síntesis, la nulidad que tiene origen en la sentencia se presenta por i) falta de jurisdicción o competencia5, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia en firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta6, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión7 o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación8 […]”.
En el caso sub judice, una vez analizada la solicitud del señor ARLEY FERNANDO GÓMEZ relativa a declarar la nulidad de lo actuado, se advierte que la petición debe ser rechazada por las siguientes razones: Frente a su falta de vinculación en la presente acción constitucional, pese a haber intervenido dentro del medio de control de nulidad electoral en calidad de coadyuvante del señor EMILIO JOSÉ PASTRANA MEDINA, actor dentro del proceso identificado con el 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de diciembre de 1997, número único de radicación REV-080. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de mayo de 1998, número único de radicación REV-093. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 3 de febrero de 2009, número único de radicación REV-1998-00170. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de junio de 2005, número único de radicación REV-062. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03125-00 Actor: DIEGO FERNANDO OBREGÓN GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co numero único de radicación 2023-00123-00, el cual se acumuló al medio de control de nulidad electoral objeto de controversia, se advierte que este no demostró dentro de dicho proceso tener un interés legítimo o que con la decisión allí cuestionada resultara directamente afectado, pues su vinculación se aceptó bajo los criterios establecidos en el artículo 228 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20119 y su intervención se limitó a apoyar las pretensiones de la parte que coadyuvó, sin que tal condición le permitiera sustituir el lugar del ciudadano PASTRANA MEDINA dentro de la acción constitucional de la referencia, máxime si se tiene en cuenta que este a pesar de ser notificado del auto admisorio de la demanda, guardó silencio.
Por lo anterior, no era dable para el Despacho ordenar la vinculación del señor ARLEY FERNANDO GÓMEZ al presente trámite constitucional, pues no le asiste interés alguno en las resultas del proceso, más aún cuando la parte que coadyuvó dentro del proceso judicial censurado, no intervino en sede de tutela, por lo que su posible participación se encontraba supeditada y limitada por este, a quien le 9“ARTÍCULO 228.
Intervención de terceros en procesos electorales e improcedencia en los procesos de pérdidas de investidura. En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante. Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial. En los procesos de pérdida de investidura de miembros de corporaciones de elección popular no se admitirá intervención de terceros”. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03125-00 Actor: DIEGO FERNANDO OBREGÓN GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondía contestar la acción de tutela y, de considerarlo, apoyar los reparos e inconformidades que el aquí demandante planteó contra la providencia de 6 de febrero de 2025, que denegó la nulidad del acto de elección de la señora RAFAELA CORTÉS ZAMBRANO, como gobernadora del departamento del Meta, para el período constitucional 2024-2027.
En efecto, así lo ha considerado esta Sección en anteriores oportunidades, esto es, en providencia de 17 de marzo de 202210, en la que se señaló: “[…] 32. Bajo este entendido, se resalta que a través de la presente acción de tutela se pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales se estiman vulnerados con ocasión del fallo judicial que negó las pretensiones de la demanda. 33.
En este contexto, se aprecia que de existir la vulneración de los derechos fundamentales aludidos -la cual eventualmente tendría origen en la expedición de un fallo contrario a los intereses del demandante- corresponde únicamente al afectado directo de dicha vulneración -esto es la parte- el ejercicio del medio de defensa constitucional para lograr el restablecimiento de sus garantías constitucionales. 34.
Ahora bien, aunque el coadyuvante haya apoyado las pretensiones de la demanda en el proceso de nulidad, lo cierto es que su rol y su participación dentro del proceso se encuentra supeditado y limitado por el de la parte que apoyó, lo que quiere decir que es esta última a quien le 10 Expediente número 2021-07052-01, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03125-00 Actor: DIEGO FERNANDO OBREGÓN GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corresponde acudir al juez de tutela, para solicitar la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados con ocasión de la decisión que negó las pretensiones de la demanda. […] 36.
Así las cosas, y como quiera que la parte demandante no promovió la acción de tutela en contra de la sentencia de 12 de abril de 2021, la Sala considera que el señor Olaff Enrique Cotes Fernández no se encuentra legitimado en la causa para promover la citada acción constitucional. 37. Por último, valga aclarar que el coadyuvante eventualmente sí tendría legitimación en la causa por activa para promover la acción de tutela, siempre y cuando la parte que apoyó en el interior del proceso judicial, previamente, haya hecho ejercicio de este mecanismo constitucional […]”.
(Resaltado fuera del texto original). Así también, mediante providencia de 23 de octubre de 202511, en la que se dijo: “[…] De lo transcrito se puede concluir que la accionante carece de legitimación en la causa por activa por cuanto no es titular del derecho a definir en relación con el medio de control de nulidad electoral con radicado número 54001-23-33-000-2024-00004-00/01 y acumulado número 54001-23-33-000-2024-00017-00, dado que su calidad de coadyuvante se encuentra limitada y no le es posible desplazar o sustituir el ejercicio del derecho de la parte a la cual coadyuva […]”.
(Resaltado fuera del texto original). Así las cosas, el señor ARLEY FERNANDO GÓMEZ no ostentaba una posición jurídica de la cual fuera titular dentro del medio de control 11 Expediente número 2025-05991-00, M.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03125-00 Actor: DIEGO FERNANDO OBREGÓN GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de nulidad electoral objeto de tutela que hiciera procedente su vinculación al presente trámite constitucional como tercero con interés directo en las resultas del proceso, razón por la que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 13512 del CGP, debe rechazarse la nulidad propuesta.
Por último, por Secretaría, dese cumplimiento a lo ordenado en el numeral segundo del auto de 5 de septiembre de 2025, que concedió la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 26 de junio de 2025, proferida por esta Sección. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, R E S U E L V E: 12 Artículo 135.
Requisitos para alegar la nulidad “[…] La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.
La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación […]”.
(Resaltado fuera del texto original). 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03125-00 Actor: DIEGO FERNANDO OBREGÓN GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad elevada por el señor ARLEY FERNANDO GÓMEZ contra la sentencia de 26 de junio de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría, DAR cumplimiento a lo ordenado en el numeral segundo de la providencia de 5 de septiembre de 2025, que concedió la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 26 de junio de 2025, proferida por esta Sección.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada