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11001032500020190054700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2019-08-05

Radicación interna: 4336 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Eladio Jose De La Cruz Castellanos Cortes·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Sería del caso decidir la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Eladio José de la Cruz Castellanos Cortés, si no fuera porque ha de rechazarse, conforme a las razones que a continuación se compendian.

ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el señor Eladio José de la Cruz Castellanos Cortés, a través de apoderado, incoó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de obtener la nulidad parcial de las Resoluciones GNR 217510 de 13 de junio de 2014, GNR 374474 de 22 de octubre siguiente, VPB 21600 de 9 de marzo de 2015 y GNR 29082 de 27 de enero de 2016 y la anulación del acto ficto negativo por la falta de respuesta a la petición presentada el 17 de agosto de 2016, por medio de los cuales se le negó la reliquidación de su pensión de jubilación conforme al artículo 6 del Decreto 546 de 1971.

La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Facatativá que, mediante sentencia de 17 de abril de 2018, negó las súplicas de la demanda dentro del proceso 25269-33-40-002-2017-00198-00. Contra la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación, desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F), con fallo de 3 de mayo de 2019, en el sentido de confirmarla, al considerar que «[…] para el 1° de abril de 1994, el demandado contaba [con] 14 años de servicios, por lo que, generó la pérdida del régimen de transición, pues para mantenerlo debía acceder con 15 años o más de servicio o cotizaciones, lo cual no ocurrió en el caso […], de lo que se concluye que no puede darse aplicación al régimen de transición, como en efecto lo señaló el a quo […]».

Inconforme con la precitada providencia, el señor Eladio José de la Cruz Castellanos Cortés formuló recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia conforme a lo previsto en los artículos 256 a 268 del CPACA, al estimar que contraría las sentencias de 25 de noviembre de 2010, 7 de marzo de 2013 y 10 de octubre siguiente, proferidas por la sección segunda de esta Colegiatura (ff. 195 y 196).

El citado recurso fue concedido a través proveído de 14 de junio de 2019 (ff. 198 y 199) y, por lo tanto, se envió a esta Corporación. CONSIDERACIONES En atención a que el Consejo de Estado es el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso-administrativa, sus decisiones deben orientar y unificar las adoptadas por los juzgados y tribunales administrativos.

El CPACA, en su artículo 256, establece que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia «[…] tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales […]».

Por su parte, los artículos 257 y 258 de la misma codificación prevén que este recurso extraordinario procede «[…] contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos […]», «[…] cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado […]». En lo que concierne a los requisitos que debe contener este recurso, el artículo 262 del CPACA prevé: El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá contener 1.

La designación de las partes. 2. La indicación de la providencia impugnada. 3. La relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio. 4. La indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento [se destaca] De lo anterior se colige que, para que pueda ser admitido el recurso extraordinario de unificación, resulta indispensable (i) la designación de las partes, (ii) la indicación de la providencia impugnada, (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.

Respecto de lo que se entiende por una sentencia de unificación, el artículo 270 del CPACA preceptúa que son «[…] las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 […]» (resaltado fuera del texto).

A su turno, el reglamento interno del Consejo de Estado, vigente para la época de expedición de las sentencias que se invocan, en lo que concierne a la identificación y publicidad de las sentencias de unificación jurisprudencial, determinó: Artículo 43B. Identificación y publicidad de las sentencias de unificación jurisprudencial. Las sentencias de unificación jurisprudencial se identificarán con las siglas CE-SUJ seguidas del número de la Sección y el número anual consecutivo que les corresponda.

Dichas sentencias serán publicadas en la sede electrónica del Consejo de Estado, en un enlace especial de fácil acceso e identificación. Parágrafo Transitorio. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las Secciones identificarán las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas a partir del 2 de julio de 2012 de conformidad con el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, e informarán a la Relatoría de la Corporación para efectos de asegurar su publicación en la sede electrónica en los términos del presente artículo.

En el caso sub examine, el demandante expresa que la providencia de 3 de mayo de 2019 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F) desconoce los fallos de 25 de noviembre de 2010, 7 de marzo de 2013 y 10 de octubre siguiente, proferidos por la subsección A de la sección segunda de esta Corporación. En ese orden de ideas, las providencias que alega el recurrente desconoce el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la aludida decisión adoptada el 3 de mayo de 2019, no constituyen sentencias de unificación del Consejo de Estado, por cuanto no fueron emitidas por la sala plena de lo contencioso-administrativo de dicha Colegiatura o por sus secciones, que de conformidad con el Acuerdo 58 de 1999 (modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 de 2003 y adicionado por el 1° del Acuerdo 148 de 2014), son las competentes para proferir este tipo de asuntos.

En consecuencia, no es dable tramitar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en razón a que no cumple uno de los requisitos previstos en el artículo 258 del CPACA, esto es, que el fallo proferido por un tribunal administrativo en única o segunda instancia contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, por lo que se rechazará por improcedente.

En mérito de lo expuesto, se DISPONE 1.° Rechazar por improcedente el recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia incoado por el señor Eladio José de la Cruz Castellanos Cortés contra la Administradora Colombiana de Pensiones, conforme a lo indicado en la parte motiva. 2.º Devolver los anexos del recurso sin necesidad de desglose. 3.º Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones que fueren menester, archívense las diligencias.

Notifíquese y cúmplase,