Micelio
05001233300020160197501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-08-20

Radicación interna: 2623-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Carmen Rosa Cañas Lopera·Demandado: Gobernacion De Antioquia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad) Radicación: 05001-23-33-000-2016-01975-01 (2623-2021) Demandante: Carmen Rosa Cañas Lopera Demandado: Departamento de Antioquia – Pensiones de Antioquia Temas: Pensión de sobrevivientes.

No aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993. Decisión: Confirma la decisión que niega las pretensiones de la demanda. I. ASUNTO 1. La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra de la sentencia del 18 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Tercera de Oralidad1, que negó las súplicas de la demanda instaurada por la señora Carmen Rosa Cañas Lopera, en contra del Departamento de Antioquia y el Fondo de Pensiones de Antioquia.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda2. 2.1.1. Pretensiones. 2. La señora Carmen Rosa Cañas Lopera, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20113, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos a través de las cuales se le negó su solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y se resolvieron los recursos interpuestos: (I) Proferidas por la Gobernación de Antioquia: • Resolución 129911 de 27 de octubre de 2014. • Resolución 136604 de 18 de diciembre de 2014. • Resolución S201500003767 del 11 de febrero de 2015. 1 Con ponencia de la magistrada Martha Nury Velásquez Bedoya. 2 Folios 1 y s.s. 3 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».

Radicado: 05001-23-33-000-2016-01975-01 (2623-2021) De mandan te: C arme n R os a Cañas Lop era 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 (II) Del Fondo de Pensiones de Antioquia: • Resolución 2015030640 de 17 de diciembre de 2015. • Resolución 2016030145 de 16 de marzo de 2016. 3.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a las entidades demandadas a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, ocasionada por el deceso de su cónyuge Arcadio de Jesús Villa Marín, «incluyendo las mesadas causadas y sus respectivos intereses» y que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad accionada. 2.1.2.

Hechos. 4. Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: 5. El 7 de abril de 1980 la señora Carmen Rosa Cañas Lopera contrajo matrimonio católico con el señor Arcadio de Jesús Villa Marín, cuya unión perduró por más de 15 años, en la que compartieron techo, lecho y mesa hasta su fallecimiento, que ocurrió el 23 de junio de 1995. 6.

El señor Arcadio de Jesús Villa Marín laboró en años anteriores a su fallecimiento en los municipios de Yarumal, Tarazá y para la Secretaría de Gobierno del departamento de Antioquia. 7. Al final de su vida laboral, prestó sus servicios como secretario de la Inspección Departamental de Policía el 12 en el municipio de Tarazá, Antioquia, desde el 7 de mayo de 1993 y hasta el 23 de junio de 1995, cuando ocurrió su muerte en la inspección departamental de policía, cuando un grupo armado llegó a su oficina donde laboraba y procedió a darle la muerte, sin indicar la razón. 8.

Para esa época la citada zona estaba dominada por grupos al margen de la ley. 9. De acuerdo con lo anterior, laboró por un total de 2 años, 1 mes y 17 días en la Inspección de Policía, durante los cuales cotizó el sistema general de pensiones y su fallecimiento se produjo cuando se encontraba en el ejercicio de su actividad laboral, en la Secretaría de Gobierno del Departamento de Antioquia. 10.

El 2 de enero de 1993 se entregó ante la Secretaría de Desarrollo de Recursos Humanos del departamento el informe del «accidente de trabajo», donde indica que el señor Villa Marín fue asesinado dentro de su despacho. Radicado: 05001-23-33-000-2016-01975-01 (2623-2021) De mandan te: C arme n R os a Cañas Lop era 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 11.

Mediante oficio 27 del 16 de enero de 1996 la Dirección de Prevención y Asistencia en Salud, presentó el informe del «accidente de trabajo» del causante a la Secretaría de Gobierno del departamento de Antioquia. 12. En virtud de la muerte del señor Villa Marín, la demandante realizó la reclamación administrativa de la pensión de sobrevivientes, pero a través de la Resolución 01082 del 27 de mayo de 1996 se le otorgó un seguro por muerte con ocasión del fallecimiento por valor de $3’679.968. 13.

El 24 de septiembre de 2014, a través de apoderado, radicó en la Oficina de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional de la Gobernación del Departamento de Antioquia, una solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que fue denegada mediante la Resolución 129911 del 27 de octubre de 2014, donde se indicó que dicha prestación se generaba por la muerte de un afiliado como consecuencia de un accidente laboral o enfermedad profesional, pero dicho sistema solo empezó a regir a partir del 1.° de enero de «1996». 14.

Contra la anterior determinación, interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, pero la entidad confirmó su decisión inicial a través de las Resoluciones 136604 del 18 de diciembre de diciembre de 2014 y S201500003767 del 11 de febrero de 2015. 15. Posteriormente, tomando en cuenta las recomendaciones que le realizó la Gobernación de Antioquia en las resoluciones señaladas, la demandante radicó solicitud de pensión de sobrevivientes ante el fondo de pensiones de Antioquia el 21 de octubre de 2015. 16.

Mediante Resolución 2015030640 del 17 de diciembre de 2015 la entidad negó su solicitud señalando que al momento de fallecer el causante aún no había completado el tiempo de servicios exigido por la Ley 33 de 1985 y, además, que no alcanzó a ser beneficiario de la Ley 100 de 1993, pues entró a regir para las entidades del orden territorial el 30 de junio de 1995. 17.

Contra esta decisión interpuso el recurso de reposición que fue resuelto a través de la Resolución 2016030145 del 16 de marzo de 2016, confirmando la decisión inicial. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación. 18. Como normas vulneradas citó los artículos 1.°, 13, 48, 53 y 230 de la Constitución Política; 11, 13, 46, 47, 151, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones correspondientes de la Ley 797 de 2003, los artículos 138, Radicado: 05001-23-33-000-2016-01975-01 (2623-2021) De mandan te: C arme n R os a Cañas Lop era 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 152, 156, 161 y 162 del CPACA y el Decreto 2079 de 1995 del departamento de Antioquia. 19.

En el concepto de violación sostuvo, en síntesis, que los actos demandados incurrieron en violación directa de la Constitución, infracción de las normas en que debían fundarse porque se desconocieron los derechos fundamentales a la igualdad y la dignidad humana. 20. Según el apoderado, la señora Cañas Lopera debe ser cobijada por una medida de protección especial por parte del Estado al encontrarse en una condición económica y física de debilidad manifiesta, toda vez que cuando falleció su esposo, la Ley 100 de 1993 ya se encontraba vigente desde el 1.° de abril de 1994 para el orden nacional y si bien es cierto, la misma en el parágrafo del artículo 151 contempló una excepción en la aplicación inmediata de la ley, no obstante, el sistema general de seguridad social en salud debe primar sobre el régimen especial de los servidores públicos de la época, como era la Ley 33 de 1985.

Por tanto, como ya existía la Ley 100 de 1993 para el momento del fallecimiento del causante y además dicha norma es más favorable a las pretensiones de la accionante. 21. Sostuvo que en este caso no solicitaba la aplicación retroactiva de la norma, porque la Ley 100 de 1993 ya existía para cuando ocurrió el deceso del señor Villa Marín, siendo evidente que el trabajador aportó al sistema general de seguridad social durante más de 5 años y 7 meses, tal como se evidencia en la historia laboral aportada y también acreditó las 26 semanas previas a su deceso, por lo que no es válido que se le niegue el reconocimiento pensional a la accionante ya que para el momento de entrada de la Ley 100 de 1993 el señor se encontraba laborando y le era aplicable el régimen de prima media con prestación definida. 22.

Igualmente, la Gobernación del departamento de Antioquia emitió el Decreto 1462 de 15 de abril de 1995, en cuyo artículo 2.° estableció que el Fondo Prestacional del Departamento de Antioquia no podría continuar recibiendo nuevos afiliados y además el Decreto 2079 del 29 de junio de 1995 estableció en su artículo 2.° que, en consecuencia, el Fondo Prestacional del Departamento de Antioquia continuaría reconociendo la pensión de jubilación con base en el sistema de prima media con prestación definida, con fundamento en el artículo 128 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios a los servidores públicos del orden departamental vinculados a ese fondo prestacional hasta el 14 de abril de 1994 inclusive, y administrarían los recursos provenientes del recaudo de los aportes al sistema general de pensiones de sus actuales afiliados. 23.

Por tanto, a pesar de que la «declaratoria de solvencia» del fondo se realizó el 29 de junio de 1995, por medio del Decreto 2079, se tiene que le corresponde el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, toda vez que al 14 de abril de Radicado: 05001-23-33-000-2016-01975-01 (2623-2021) De mandan te: C arme n R os a Cañas Lop era 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1994 el señor Villa Marín se encontraba afiliado a dicho fondo y en consecuencia, a este le corresponde el reconocimiento de la pensión de sobreviviente reclamada por la señora Cañas Lopera como cónyuge supérstite, por cuanto se demostró la cotización de las 26 semanas al sistema de seguridad social como lo exigía la norma previa a la modificación introducida por la Ley 797 de 2003. 24.

Por esto, como en este caso, ya se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, al momento del homicidio del señor Villa Marín, pero no había entrado en vigencia para el sector territorial, ante el vacío normativo no se puede negar la pensión de sobrevivientes a la accionante, pues eso sería exponerla a una condición de desigualdad frente a los empleados del orden nacional y además desconocer su derecho a la dignidad humana, la seguridad social y el mínimo vital de una persona que al momento de la presentación de la demanda tenía 72 años de edad. 2.2.

Contestación de la demanda4. 2.2.1. El Fondo de Pensiones de Antioquia, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las súplicas de la demanda al considerar que no le asiste derecho a la demandante al reconocimiento pensional solicitado comoquiera que al momento del fallecimiento del causante la Ley 100 de 1993 no se había «expedido» y el Acuerdo 049 de 1990 sólo aplica para los afiliados al Instituto de Seguros Sociales.

Además, al momento del fallecimiento aún no había completado el tiempo de servicios exigido en la Ley 12 de 1975, pues a esa fecha no reunía los 20 años de servicios al Estado, sino solamente 5 años, 1 mes y 5 días. 25. Propuso las excepciones de «inexistencia de la obligación», «cobro de lo no debido», «prescripción», buena fe, «legalidad del acto administrativo demandado» e «ineptitud de las pretensiones de la demanda». 2.2.2.

El departamento de Antioquia guardó silencio. 2.3. La sentencia apelada5. 26. El Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Tercera de Oralidad mediante sentencia del 18 de mayo de 2021 negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la accionante. 27. Inicialmente precisó que, de haberse producido el reconocimiento de la pensión de jubilación al causante, era la Ley 33 de 1985 la norma aplicable, que exige el cumplimiento de 20 años de servicios, así como 55 años de edad.

En 4 Folios 254 y s.s. C 2. 5 Folio 254 y s.s. C. 2. Radicado: 05001-23-33-000-2016-01975-01 (2623-2021) De mandan te: C arme n R os a Cañas Lop era 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 ese sentido, la Ley 12 de 1975, en la cual se estableció la pensión de sobrevivientes, exige además acreditar el tiempo de servicios establecido en la Ley 33 de 1985. 28.

Luego se refirió a los actos administrativos demandados, así como a las pruebas allegadas al proceso referentes al fallecimiento del señor Villa Marín y su tiempo de servicios en el departamento de Antioquia, a partir de lo cual coligió que cuando ocurrió este evento se encontraba vigente la Ley 12 de 1975, sin que se haya acreditado el tiempo de labor exigido, toda vez que el causante únicamente laboró ante entidades públicas 5 años y 60 días. 29.

Posteriormente, se refirió a la Ley 100 de 1993 por lo que determinó que esta norma entró en vigencia el 30 de junio de 1995, en virtud de lo señalado por el artículo 151 Ibidem, con lo que tampoco le era aplicable, comoquiera que el fallecimiento ocurrió el 23 de junio de 1995. 30. En conclusión, estimó que, no podía accederse el reconocimiento pensional a favor de la accionante comoquiera que el causante no cumplió el tiempo de servicios consagrado en el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985 ni tampoco le era aplicable la Ley 100 de 1993, toda vez que dicha norma no había entrado en vigor, pues el fallecimiento ocurrió el 23 de junio de 1995. 2.4.

Recurso de apelación6 31. El apoderado la demandante presentó escrito de disenso donde solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones formuladas. 32. Para tal efecto indicó que la muerte del causante ocurrió unos pocos días antes de que entrara en vigor la Ley 100 de 1993 en el orden territorial, sin embargo, el sistema general de seguridad social ya se encontraba en vigencia desde el 1.° de abril de 1994. 33.

Además, en este caso ocurrió el homicidio del causante en su lugar de trabajo, que dejó desprotegida a su familia, a su esposa y a sus hijas, que dependían económicamente de él, lo cual fue independiente de su voluntad. 34. Precisó que el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 establece la aplicación de cualquier norma que esté contenida en esa ley y que se estime favorable y en este caso no se puede desconocer que la Ley 33 de 1985 no contempla el beneficio que consagra la Ley 100 de 1993 en su artículo 46. 35.

Al momento del deceso del causante ya se encontraba vigente el régimen 6 Folios 215 y s.s. Radicado: 05001-23-33-000-2016-01975-01 (2623-2021) De mandan te: C arme n R os a Cañas Lop era 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 general de pensiones en el orden nacional y no en el territorial, razón por la cual se incurre en una discriminación contraria a los principios que fundamentan el Estado social de Derecho, entre ellos el de la igualdad y el acceso a la seguridad social de la demandante. 36.

Se debe tener en cuenta el principio de la equidad, que fue analizado por el Consejo de Estado en sentencia de 13 de julio de 2006, dentro del proceso 73001233100020020072001, con ponencia de la consejera Ana Margarita Olaya Forero, que se refiere a la aplicación del principio pro operario del artículo 230 superior. 37. Finalmente, reclamó que, si bien el caso es novedoso y normativamente no ha sido regulado, esto no da lugar a dejar sin protección a la demandante, pues se ve comprometido su derecho a la seguridad social, el mínimo vital y a la dignidad humana. 2.5.

Alegatos de segunda instancia 38. En esta oportunidad tanto las partes como el agente del Ministerio Público guardaron silencio. 39. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 40. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1507 de la Ley 1437 de 2011. 41.

De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».

Radicado: 05001-23-33-000-2016-01975-01 (2623-2021) De mandan te: C arme n R os a Cañas Lop era 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 42. En el asunto objeto de estudio la demandante es apelante única, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación. 3.2.

Problema jurídico 43. De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto le corresponde a la Sala determinar ¿si la señora Carmen Rosa Cañas Lopera cumple con los requisitos establecidos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes respecto de su cónyuge Arcadio de Jesús Villa Marín, conforme a los lineamientos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993? 44.

Con ese propósito, la Sala se referirá al marco normativo y jurisprudencial y se establecerá si le asiste razón a la apelante quien pretende se revoque la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 3.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable. 3.3.1. De la pensión de sobrevivientes 45. Esta Sala de Subsección8 ha aclarado que si bien la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional tienen por finalidad evitar que los beneficiarios de un trabajador fallecido carezcan del apoyo económico que éste les brindaba; la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece, en tanto que la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión9. 46.

En materia de sustitución pensional los artículos 36 y 39 del Decreto 3135 de 196810, así como los artículos 80 y 92 del Decreto 1848 de 196911 consagraron la posibilidad de trasmitir el derecho jubilatorio a favor de los beneficiarios del causante únicamente en dos eventos, a saber: (i) cuando fallece el empleado público en goce de pensión y (ii) cuando el empleado público muere con derecho a pensión sin que en efecto se haya efectuado el reconocimiento.

Esto con el siguiente tenor: «Decreto 3135 de 1968. Artículo 36. Al fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial con derecho a pensión de jubilación, sus beneficiarios, en el orden y proporción 8 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 9 de noviembre de 2017. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 9 Sentencia T-564 de 2015. 10 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.» 11 «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968».

Radicado: 05001-23-33-000-2016-01975-01 (2623-2021) De mandan te: C arme n R os a Cañas Lop era 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 señalados en el artículo 34, tienen derecho a recibir de la respectiva entidad de previsión la pensión que le hubiere correspondido durante dos (2) años, sin perjuicio de las prestaciones anteriores. […] Artículo 39.

Sustitución de Pensión. Fallecido un empleado público o trabajador oficial en goce de pensión de jubilación, invalidez o vejez, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos años subsiguientes.

Decreto Reglamentario 1848 de 1969. […] Artículo 80. Fallecimiento del empleado con derecho a pensión. Cuando fallezca un empleado oficial que hubiere causado en su favor el derecho a pensión de jubilación, por reunir los requisitos legales, sin haberla hecho efectiva en vida, ese derecho se transmite a las personas señaladas en el Artículo 92 de este Decreto, para el solo efecto de recibir de la entidad obligada el pago de la pensión que le hubiere correspondido al causante, durante los dos (2) años a que se refiere la citada norma legal. […] Artículo 92.

Transmisión de la Pensión. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado. […]». 47.

Luego, en materia de sustitución pensional se expidió la Ley 33 de 197312, la cual señaló que para que se diera la sustitución pensional, el trabajador particular o el empleado o trabajador del sector público, debía estar pensionado o al momento de su fallecimiento tener el derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez. «Artículo 1°.

Fallecido el particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. […] Parágrafo 2°. A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar, de los cinco (5) años de sustitución de la pensión, les queda prorrogado su derecho dentro de los términos de esta Ley.» 48.

La Ley 12 de 197513 solo exigió que el trabajador o empleado haya completado el tiempo de servicio, de manera que, si fallecía antes de cumplir la edad cronológica para tener derecho a la pensión de jubilación, había lugar a la sustitución pensional, así: «Artículo 1° El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que 12 «Por el cual se transforman en vitalicia las pensiones de las viudas.» 13 «[P]or la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación».

Radicado: 05001-23-33-000-2016-01975-01 (2623-2021) De mandan te: C arme n R os a Cañas Lop era 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley o en convenciones colectivas». 49. Por lo anterior, en principio el derecho a la sustitución pensional solo surgía para los beneficiarios de un empleado público cuando a la fecha de su fallecimiento éste había perfeccionado o consolidado completamente el derecho jubilatorio; solo con posterioridad el Legislador lo extendió para los casos en los que el empleado público hubiese logrado el tiempo de servicios sin reunir o completar la edad pensional, con el fin de amparar con tal medida el derecho de la familia del mismo, que por la contingencia de muerte no logró consolidar plenamente su derecho pensional. 50.

Luego, a través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el sistema de seguridad social integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, cuyo su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley. 51.

En este sentido, se tiene que el sistema de que trataba la Ley 12 de 1975, artículo 1.º, fue derogado de manera tácita por el señalado en los artículos 46 a 49 y 73 a 78 de la Ley 100 de 1993, establecido con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, donde el legislador previó a las denominadas pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, para suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. 52.

De conformidad con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 199314, tendrán derecho a la sustitución pensional, los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez que fallezca o del afiliado que se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, preceptiva anterior a la modificación establecida por la Ley 797 de 2003, esto con el siguiente tenor: «ARTICULO 46.Requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes.

Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: 14 Posteriormente fueron modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, pero ello no se incluirá en este análisis, dado que la muerte del causante ocurrió en 1995.

Radicado: 05001-23-33-000-2016-01975-01 (2623-2021) De mandan te: C arme n R os a Cañas Lop era 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.» 53. Se advierte igualmente del artículo 47 de la norma en mención, tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí, toda vez que a falta de uno lo sucederá el otro, así: (i) cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho;

(ii) padres con derecho; y (iii) hermanos con derecho. Esto en los siguientes términos, previo a la modificación introducida por la Ley 797 de 2003: « ARTICULO 47.Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; c) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; 54.

La Ley 797 de 2003, introdujo modificaciones sobre los aludidos grupos de beneficiarios15, sobre los cuales, además, la jurisprudencia no ha sido pacífica 15 «Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero Radicado: 05001-23-33-000-2016-01975-01 (2623-2021) De mandan te: C arme n R os a Cañas Lop era 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 cuando concurren en la reclamación prestacional la (el) compañera (o) permanente y el cónyuge supérstite, por lo que ha distinguido los efectos jurídicos que se generan cuando: (i) existe convivencia simultánea, (ii) cuando hay separación de hecho, (iii) cuando no existe sociedad conyugal vigente y (iv) cuando se ha efectuado la disolución de la sociedad conyugal con y sin convivencia simultánea. 55.

Sin embargo, no se ahondará en cada caso dado que a este juicio compareció únicamente la señora Carmen Rosa Cañas Lopera, quien alega ser la cónyuge supérstite del señor Arcadio de Jesús Villa Marín con quien convivió desde su matrimonio católico desde el 7 de abril de 1980 hasta la fecha de su deceso, el 23 de junio de 1995. 56. Finalmente es de anotar que el sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, entró a regir a partir del 1.° de abril de 1994.

Sin embargo, su funcionamiento se pospuso, para los servidores públicos del nivel departamental, distrital y municipal, hasta el 30 de junio de 1995 (artículo 151 ibidem y 2 del Decreto 1296 de 1994). permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil. » Declarada inexequible la expresión del (literal c) por sentencia de la Corte Constitucional C-1094 de 2003 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01975-01 (2623-2021) De mandan te: C arme n R os a Cañas Lop era 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 3.3.

Caso concreto. 57. Ahora bien, establecido lo anterior, se analizarán las pruebas allegadas al proceso, a efectos de verificar si le asiste razón a la apelante quien señaló que en este caso debe aplicarse la Ley 100 de 1993 para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, norma que se encontraba vigente para el sector nacional al momento del fallecimiento del causante. 3.3.1.

Análisis del caso concreto ➢ De la demandante y su vínculo matrimonial con el causante. • La señora Carmen Rosa Cañas Lopera nació el 9 de septiembre de 1944 por lo que actualmente tiene más de 78 años de edad16. Por su parte el señor Arcadio de Jesús Villa Marín nació el 16 de mayo de 194217, con lo que al momento de su fallecimiento contaba con 53 años. • A folio 10 del expediente se allegó copia de la partida de matrimonio expedida por el Arquidiócesis de Medellín según la cual la señora Carmen Rosa Cañas Lopera y el señor Arcadio de Jesús Villa Marín contrajeron matrimonio católico el 7 de abril de 1980.

A folio 11 obra copia del registro civil de matrimonio donde se reitera la fecha mencionada. • Se aportó copia de las declaraciones extrajuicio18 rendidas por las señoras María Bernarda Londoño Restrepo y María Berli Arango González, rendidas el 5 de octubre de 2015 ante la Notaría Primera del Círculo de Yarumal (f. 33) quienes indicaron que les constaba que el causante estuvo casado con la señora Carmen Rosa Cañas Lopera por el rito católico y que lo conocieron así más o menos 20 años hasta el momento de su fallecimiento que ocurrió en forma violenta el 23 de «Julio» de 1995 en el corregimiento de El Doce» del municipio de Tarazá. Igualmente señalaron que fruto de esa unión procrearon a las menores Lady Viviana Villa Cañas y Luz Eugenia Villa Cañas; además señalaron que el causante no tenía hijos adoptivos ni extramatrimoniales ni existían otras personas con igual o mejor derecho para reclamar. ➢ Historia laboral del causante. • Según certificado de 10 de septiembre de 2014 expedido por la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional de la 16 Según copia de la cédula visible a folio 7. 17 Así se indica en la copia de la cédula de ciudadanía allegada a folio 12. 18 Visibles a folios 33 y vto.

Radicado: 05001-23-33-000-2016-01975-01 (2623-2021) De mandan te: C arme n R os a Cañas Lop era 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Gobernación del Departamento de Antioquia, se tiene que el señor Arcadio de Jesús Villa Marín laboró para ese ente territorial, así: «Del 13 de mayo de 1977 al 30 de junio de 1978, laboró como Inspector de Policía (Empleado Público) en Ochalí - Yarumal, en la secretaría de Gobierno. Del 20 de enero de 1981 al 10 de julio de 1981, laboró como Inspector de Policía (Empleado Público) en El Socorro - Sabanalarga, en la Secretaría de Gobierno. Del 23 de septiembre de 1981 al 09 de agosto de 1982, laboró como Alcalde (Empleado Público) en el Municipio de Argelia, en la Secretaría de Gobierno. Del 07 de mayo de 1993 al 22 de junio de 1995, laboró como Secretario de Inspección (Empleado Público), de El Doce -Taraza, asignado a la División de Inspecciones y Control, adscrito a la Secretaría de Gobierno. […]». • Según certificado de información laboral visible a folio 26 se tiene que el demandante fue afiliado a Pensiones de Antioquia durante su vinculación al departamento. • Conforme con certificado que obra a folio 30 también laboró en el municipio de Yarumal desde el 12 de enero de 1989 y hasta el 28 de julio de ese año. • Igualmente, de acuerdo con certificación de 24 de abril de 2013 suscrita por la auxiliar administrativa del municipio de Tarazá se desempeñó por contrato de prestación de servicios de la siguiente manera (sic para toda la cita): «[…] Que revisados cuidadosamente los libros que reposan en el archivo municipal, se encontró la siguiente información del señor: ARCADIO DE JESUS VILLA MARIN, identificado con la cedula de ciudadanía número 3.504.569 expedida en Ituango Antioquia presto sus servicio de este ente municipal mediante contrato de prestación de servicios en los siguientes años desde el 03 de Julio hasta 30 de Agosto 1984 se desempeñaba como Guardián de la Cárcel con cuotas mensuales de pago $15.000 y del 27 de Enero hasta el 03 de agosto 1985 se desempeñaba como Guardián de la Cárcel Municipal con cuotas mensuales de pago $17.000 y del 14 de julio hasta el 03 de agosto del 1987 se desempeñaba como guardián de la cárcel con cuotas mensuales de pago de $27.500 y del 09 de mayo hasta el 24 de septiembre de 1988 se desempeñaba trabajador del matadero con cuotas mensuales de pago de $17.200 y del 05 de agosto hasta el 31 de diciembre 1991 se desempeñaba como citador con cuotas mensuales de pago $70.000 y del 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 1992 se desempeñaba como guardián de la cárcel con cuotas mensuales de pago de $90.330 y del 01 de enero hasta 28 de febrero 1993 se desempeñó como celador del palacio con cuotas mensuales de pago de $100.000.» Radicado: 05001-23-33-000-2016-01975-01 (2623-2021) De mandan te: C arme n R os a Cañas Lop era 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 ➢ Del deceso del causante.

A folio 14 del expediente se allegó copia del registro civil de defunción del señor Arcadio de Jesús Villa Marín según el cual su fallecimiento acaeció el día 23 de junio de 1995 en el municipio de Tarazá -Antioquia. ➢ Iter administrativo: • La demandante solicitó el 24 de septiembre de 2014 ante el departamento de Antioquia, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes19. • Por Resolución 129911 de 27 de octubre de 201420 suscrita por el director administrativo del departamento, se le negó su solicitud con base en que (i) la muerte del señor Villa Marín ocurrió el 23 de junio de 1995, antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993;

(ii) al entrar en vigencia el sistema general de riesgos profesionales se presentó la derogatoria del seguro por muerte y (iii) la entidad responsable del reconocimiento pensional era el Fondo de Pensiones de Antioquia al cual se encontraba afiliado el causante. • A través de las Resoluciones 136604 de 18 de diciembre de 201421 y S201500003767 del 11 de febrero de 201522 se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos por la accionante en los cuales se mantuvieron los razonamientos inicialmente indicados frente a la imposibilidad de aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993. • El 20 de octubre de 2015, la señora Cañas Lopera a través de apoderado solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante el Fondo de Pensiones de Antioquia23. • Por Resolución 2015030640 de 17 de diciembre de 201524, el Fondo de Pensiones de Antioquia le negó a la solicitante el reconocimiento pensional con base en que el demandante al momento de su muerte no había acreditado 20 años de servicios como lo exige la Ley 33 de 1985, norma que consideró aplicable al caso.

Esto dado que solo acreditó 5 años y 60 días. • Al resolver el recurso de reposición, por Resolución 2016030145 de 16 de marzo de 201625 el Fondo de Pensiones de Antioquia confirmó la decisión inicial. 19 Asi se indica a folio 34. 20 Folios 34 y s.s. 21 Folio 37 – 39. 22 Folios 39 y s.s. 23 cómo se indica a folio 43 en la resolución 1503064 del 17 de diciembre de 2015. 24 Folios 43 y s.s. 25 Folios 45 a 46.

Radicado: 05001-23-33-000-2016-01975-01 (2623-2021) De mandan te: C arme n R os a Cañas Lop era 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 3.5. Análisis de la Sala 58. En el presente asunto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, por las siguientes razones: 59.

En primer lugar, debe recordarse que la señora Carmen Rosa Cañas Lopera solicita la aplicación a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 toda vez que dicha norma se encontraba vigente y regía para el orden nacional al momento del deceso del señor Arcadio de Jesús Villa Marín. 60. En este caso estima la Sala que si bien la Ley 100 de 1993 había entrado en vigencia en el sector nacional, no así en el territorial, toda vez que el legislador creó un escenario donde para los empleados del orden territorial, desde 1.° de abril de 1994 a 30 de junio de 1995, les continuaron aplicado las disposiciones anteriores referentes a la pensión de sobrevivientes que les exigieron 20 años de servicios mientras que para los empleados del orden nacional entraron a regir los artículos 46 y 47 de la Ley 100. 61.

Estima la Sala que, en este caso de manera notable se genera una condición más favorable en el citado interregno para los servidores del orden nacional, no obstante, es evidente que la norma cuya aplicación se solicita no había entrado en vigencia por expresa disposición normativa, situación que no puede desconocer la Sala según la reiterada línea de esta Corporación, sobre el tema, a partir de la sentencia de 25 de abril de 2013, dictada dentro del proceso 76001233100020070161101, donde se indicó que el derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del pensionado. 62.

Inclusive esta Corporación, en un caso similar, en sentencia de 27 de noviembre de 2020, dictada26 por la Subsección B de la Sección Segunda, dentro del proceso radicado 05001-23-33-000-2014-01874-01 (1691-2018), precisó que no había lugar a la aplicación de la Ley 100 de 1993, porque para la fecha del deceso del causante no había entrado en vigencia la norma en mención en el sector territorial: « Así las cosas, en lo atañedero a la norma que debe aplicarse a la situación de la demandante, esta Sala advierte que su derecho se consolidó al momento del deceso del señor Jaime Urbino Rodríguez, lo que sucedió el 22 de enero de 1995, momento para el cual aún no había entrado en vigor la Ley 100 de 1995 para los servidores públicos de las entidades territoriales, sino que la norma vigente era la Ley 12 de 1975, que fue precisamente la tomada en consideración por la Administración con el fin de concluir, para ese entonces, que no era dable reconocer la pensión de sobrevivientes a la demandante.

Cabe recordar que la retrospectividad normativa comporta la aplicación inmediata de una ley promulgada con posterioridad a situaciones jurídicas en proceso de consolidación, lo que no acontece en el asunto sub examine, en la medida en 26 Con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cueter. Radicado: 05001-23-33-000-2016-01975-01 (2623-2021) De mandan te: C arme n R os a Cañas Lop era 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 que el fallecimiento del señor Urbino Rodríguez fue el 22 de enero de 1995, fecha en la que se consolidó el derecho a la pensión de sobrevivientes, en caso de haber colmado las exigencia de ley, lo que, como se indicó en precedencia, no ocurrió, habida cuenta de que el causante solo cumplió con 14 años y 122 días de los 20 exigidos para el reconocimiento de la pensión de jubilación. En tal sentido, esta Sala advierte que la decisión adoptada por el a quo está ajustada a derecho y, por tanto, no es dable acceder a las pretensiones de la demanda, en la medida en que el principio de favorabilidad solo puede analizarse cuando existen dos normas o una con diferentes interpretaciones, siempre y cuando todas estén vigentes, y el de retrospectividad, cuando la situación no se haya consolidado, lo que no ocurre en el caso sub judice, por cuanto la Ley 100 de 1993 (respecto de la que solicita aplicación) no regía para el momento del deceso del señor Jaime Urbino Rodríguez (22 de enero de 1995), pues no puede olvidarse que ella entró en vigor para los servidores públicos de las entidades territoriales el 30 de junio de 1995. […]». 63.

Esta tesis ha sido reiterada por la Corte Suprema de Justicia entre otras, en las siguientes sentencias de la Sala de Casación Laboral: de 17 de abril de 2012, dentro del proceso radicado 42488; SL6708-2016 de 20 de abril de 2016 radicado 43171 y SL494-2022 de 22 de febrero de 2022, radicado 81414. 64. Como se advierte, las reglas establecidas en la Ley 100 de 1993 no se encontraban vigentes aun para los empleados del sector territorial a momento en que ocurrió el deceso del señor Villa Marín, por lo que no es viable acceder al reconocimiento deprecado en los términos señalados en la demanda. 65.

Por ende la norma vigente al momento del deceso del causante era la Ley 12 de 197527 que exigió para la sustitución pensional que el trabajador o empleado haya completado el tiempo de servicio, en caso del fallecimiento antes de cumplir la edad cronológica para tener derecho a la pensión de jubilación, escenario que no se advierte en el sub lite pues el causante solo acreditó 5 años y 2 meses de servicios. 68.

Finalmente valga señalar que tampoco obran en el proceso constancia de afiliación del causante al Instituto de Seguros Sociales con miras a establecer si en su caso es posible dar aplicación a las pautas del Acuerdo 049 de 1990 « por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte». 66.

Por las anteriores razones de confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia. 27 «[P]or la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación». Radicado: 05001-23-33-000-2016-01975-01 (2623-2021) De mandan te: C arme n R os a Cañas Lop era 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 3.6.

De la condena en costas en segunda instancia 67. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión de los argumentos presentados por la parte accionante, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, se observa que se sustentaron las razones en defensa jurídica de sus intereses y, por ende, no se condenará en costas. 68.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 18 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por Carmen Rosa Cañas Lopera en contra del departamento de Antioquia y el Fondo de Pensiones de Antioquia, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- SIN CONDENA en costas de ambas instancias, según las consideraciones expresadas en este fallo.

TERCERO. - Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI». y en esta providencia se decide el fondo del asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Consejero de Estado Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.