Radicado: 11001-03-15-000-2023-04279-00 Demandante: Jesús Mauricio Tafur Celis y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04279-00 Demandante: JESÚS MAURICIO TAFUR CELIS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ, SALA CUARTA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Contra medio de control de reparación directa. Requisitos generales de procedibilidad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores Jesús Mauricio Tafur Celis y otros contra el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Cuarta, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del decreto 333 del 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones Los señores Jesús Mauricio Tafur Celis y Sandra Milena Rodríguez Pretel, en nombre propio y en representación de los menores Laura Sofia y Maurent Isabella Tafur Rodríguez, Carlos Heriberto Tafur Celis, José Geovanny Lasso Celis, Ángel Andrés Lasso Celis, Angélica María Lasso Celis y Jennifer Cecilia Lasso Celis, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «(…)
PRIMERO: Sean tutelados nuestros derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso efectivo a la Administración de Justicia y a la Reparación Integral, que fueron vulnerados, producto de las irregularidades sustanciales expuestas.
SEGUNDO: Se deje sin efecto la Sentencia de segunda instancia del 15 de febrero de 2023 proferida por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá, presidida por la Magistrada Yanneth Reyes Villamizar, que decidieron revocar la decisión de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Que en su lugar se ordene al Tribunal Administrativo del Caquetá, proferir sentencia de fondo, que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso y con ello el derecho de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, valorando de manera imparcial y con base en la sana critica las pruebas aportadas en el proceso correspondientes a las denuncias consagradas en el formato FPJ- 2 del 26 de marzo de 2014 en el cual se denuncia el actuar Radicado: 11001-03-15-000-2023-04279-00 Demandante: Jesús Mauricio Tafur Celis y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador de los uniformados y los tratos crueles realizados apertura investigación sobre la comisión del secuestro, hurto y lesiones personales de JESUS MAURICIO TAFUR CELIS, así mismo como el FPJ-2 del 26 de marzo de 2014 que evidencia el actuar omisivo de los superiores que se encontraban en custodia de los uniformados que cometieron las circunstancias fácticas que dieron origen al proceso de reparación directa rad. 2015-273 adicionalmente, se la contradicción entre el título de imputación aplicable al caso en concreto y el análisis de los elementos que lo componen que establecen la existencia de una responsabilidad estatal por el actuar de sus agentes en situaciones de daños ocasionados a terceros por conscriptos.
CUARTO: Las demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo de nuestros derechos fundamentales.
QUINTO: Atendiendo a las amplias facultades otorgadas a los jueces constitucionales, imploramos a su despacho, acceder a cualquier otra decisión que garantice los derechos vulnerados de las víctimas». 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Jesús Mauricio Tafur Celis manifestó que el 25 de marzo de 2014, en la vía que del municipio de Puerto Rico conduce a Florencia, uniformados del Ejército Nacional instalaron un retén y le solicitaron detener su marcha.
Igualmente, sostuvo que los uniformados se identificaron como miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC-, lo amenazaron, le amarraron las manos, le pusieron una capucha de color negro y lo subieron a su propio vehículo, el cual abordaron y se dirigieron rumbo a Florencia – Caquetá1. El señor Jesús Mauricio Tafur Celis, junto con su núcleo familiar, ejerció medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable por las lesiones, secuestro, hurto y tortura de las que fue víctima el señor Jesús Mauricio Tafur Celis por parte de miembros del Ejército Nacional.
El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, en sentencia del 23 de marzo del 2018, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que, se pudo constatar que las lesiones padecidas por el señor Tafur Celis resultaron acreditadas con las denuncias y la historia clínica correspondiente, en donde se evidenciaron laceraciones en sus manos. Asimismo, por el temor infundado como consecuencia de las amenazas contra su vida que recibió mientras fue ilegalmente retenido, consideró que el daño padecido por el demandante se produjo con ocasión del servicio, pues, fue producto de una deformación del poder público en 1 Adicionalmente, como supuestos fácticos indicó que a la altura del centro poblado La Esmeralda, jurisdicción del municipio de Puerto Rico – Caquetá, el carro se salió de la vía debido a la alta velocidad, lo que ocasionó la destrucción de la llanta izquierda delantera.
El uniformado al que llamaban “mi cabo” amenazó a Jesús Mauricio Tafur para que cambiara las llantas del vehículo, lo cual finalmente no se pudo hacer por falta de las herramientas necesarias, que, posteriormente, los militares revisaron completamente el vehículo y arrojaron a un costado de la vía lo que encontraron dentro, despojaron de sus pertenencias a la víctima, y decidieron continuar a pie su recorrido hacia la ciudad de Florencia y, despues, los militares le hicieron el pare a un vehículo tipo carro tanque que transportaba leche, y se subieron en él para continuar con el recorrido, luego se bajaron y caminaron por 40 minutos por potreros, se acercaron nuevamente a la vía principal y nuevamente pararon un vehículo tipo camioneta que transportaba leche y se identificaron como miembros de la AUC, y lo abordaron con la finalidad de llegar Florencia, no obstante, el vehículo presentó fallas mecánicas y metros más adelante se apagó y no volvió a encender, por lo que los militares decidieron dejar libre a Jesús Mauricio Tafur y se marcharon del lugar, que, un motociclista que pasó por la vía, trasladó al señor Jesús Mauricio Tafur Celis al aeropuerto Gustavo Artunduaga Paredes, allí tomó un taxi y llegó a su casa el día 26 de marzo de 2014 a las 05:44 a.m. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04279-00 Demandante: Jesús Mauricio Tafur Celis y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador la conducta de los militares, quienes, al someterlo, actuaron prevalidos de una condición de autoridad. Las partes interpusieron recurso de apelación, la demandante para señalar que en el proceso obró el dictamen pericial, la historia clínica de las atenciones médicas que recibió Jesús Mauricio Tafur y declaraciones testimoniales, que daban cuenta de la gravedad de las lesiones que sufrió, por lo tanto, solicitó que las medidas de resarcimiento fueran incrementadas y reconocidas a todos los demandantes.
La demandada para señalar que el actuar reprochable de los soldados regulares obedeció a una conducta personal de estos, sin que fuera producto de una orden dentro del Ejército Nacional y que, por tanto, no era posible imputar responsabilidad estatal. Adicionalmente, indico que, de conformidad con los informes militares y judiciales rendidos, no se presentaron lesiones que comprometieran la humanidad del señor Jesús Tafur y que no se probó cuál fue la actividad que guardara un nexo de causalidad con el daño antijurídico.
El Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Cuarta, en sentencia del 15 de febrero de 2023, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la conducta punible fue desplegada en la órbita personal de los soldados directamente implicados, comoquiera que no se encontraban en cumplimiento de una orden, no estaban en una operación o misión táctica, no obraron en calidad de soldados del Ejército, sino, por el contrario, se hicieron pasar como miembros del grupo subversivo denominado Autodefensas Unidas de Colombia –AUC-, por lo que, impartir una condena en contra del Ejército Nacional por dicha conducta ilícita, por el solo hecho de ostentar dicha calidad, desconocería la jurisprudencia del Consejo de Estado expuesta en ese caso.
Por lo tanto, concluyó que operó el presupuesto eximente de responsabilidad, -hecho de un tercer ajeno a la administración. Adicionalmente, dispuso condenar en costas en ambas instancias a la parte demandante, en consideración a que la sentencia de primera instancia fue revocada, las agencias en derecho las fijó en el 1 % de las pretensiones de la demanda en cada una de las instancias, de conformidad con el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 3.
Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta, desconoció los derechos fundamentales invocados por la indebida valoración probatoria y la contradicción argumentativa en relación con el régimen de imputación aplicable a los daños ocasionados a terceros por conscriptos.
Que los presupuestos jurisprudenciales del Consejo de Estado no fueron acatados en su integralidad y no se aplicaron los establecidos dentro del proceso de reparación directa para la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado. Manifestó que existió un defecto fáctico por indebida valoración probatorio de: (i) la denuncia presentada por Jesús Mauricio Tafur Celis;
(ii) la denuncia del comandante del tercer pelotón de compañía Bélgica del BAEEV y, en relación con Radicado: 11001-03-15-000-2023-04279-00 Demandante: Jesús Mauricio Tafur Celis y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador “la adecuación del título de imputación aplicable a los daños ocasionados a terceros por conscriptos y de los elementos constituidos del régimen subjetivo”. Indicó que esos “errores y valoraciones no objetivas y racionales, así mismo las aplicaciones inexactas al caso en concreto que fueron puestas en conocimiento del censor judicial en diferentes oportunidades procesales que la Ley permite, sin lograr que este avizorara las características del título de imputación estudiado en las que estaba incurriendo.
En ese sentido, los yerros judiciales fueron expuestos de manera expresa, generando la incursión en vías de hecho en segunda instancia; dando como hecho no probado la situación de amenaza extrema de la cual fuimos objeto”. Afirmó que “las circunstancias de tiempo, modo y lugar permitían inferir, más allá de toda duda razonable, que los hechos demandados y la causa pretendí es administrativa” e insistió en que las pruebas demostraron que sufrió un daño antijurídico como consecuencia del actuar de uniformados adscritos a las entidades Estatales accionadas, cuando no tenía el deber jurídico de soportarlo, lo que considera son “razones suficientes para considerar que se está frente a una responsabilidad de tipo extracontractual que implica la valoración de los elementos de una responsabilidad patrimonial del Estado que deba analizarse bajo la acción de reparación directa (…)”.
Dijo que “la apreciación parcializada, no rigurosa y no integral de las pruebas no permitió un juicio de cara a la realidad, pues se dejaron de valorar minuciosamente pruebas relevantes que lograrían encontrar la falta de cumplimiento de los supuestos normativos para proferir inicialmente la resolución de acusación” y que se presentó “adicionalmente una concurrencia de situaciones que vislumbran la actuación revestida de miembros del servicio activo y en cumplimiento de una función constitucional, así mismo como la ejecución de las conductas en territorio donde tiene competencia el pelotón del cual eran miembros.
De igual modo el uso de armas de pertenencia del Estado para generar temor y zozobra en JESUS MAURICIO TAFUR CELIS presupuestos más que suficientes para determinar la calidad de agente Estatal y acciones en función del servicio desplegadas por los uniformados”. Dijo que, “Es imprescindible que al juez no le asiste interés diferente al de cumplir con la función que a través de él desarrolla el Estado para la realización del orden jurídico.
Por ello, debe presumirse en su actuar el cuidado y el conocimiento de quien tiene a su cargo la delicada misión de administrar justicia, misión que se ve afectada al momento de realizar valoraciones probatorias con inobservancias a la sana critica, cuando este no sopesa las situaciones sociales que giran en torno al conflicto armado interno, y lo que se deriva del mismo, ignorando de esta manera la lógica, al igual que las reglas de la experiencia como juzgadores y el estado de cosa inconstitucional en el que nos encontrábamos”.
Igualmente, invocó la configuración del defecto sustantivo, con fundamento en que, “al realizar el estudio del nexo de causalidad dentro del título de imputación subjetivo, el A quem desconoce las implicaciones jurídicas que se derivan del servicio militar obligatorio; toda vez que de estas se desprenden dos efectos diferentes, en primera medida la representación como Estado al ser figura de autoridad ante los habitantes del territorio nacional, de igual modo se crea una obligación de tutela y protección del Estado para con las personas que están cumpliendo su servicio militar como obligación constitucional”.
En punto a la causal eximente del hecho del tercero, dijo que, el Consejo de Estado ha sido muy minucioso en establecer la procedencia de la causal de hecho de un tercero “expresando se puede inferir que el hecho del tercero constituye una causal Radicado: 11001-03-15-000-2023-04279-00 Demandante: Jesús Mauricio Tafur Celis y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador exonerativa de responsabilidad del Estado, en aquellos casos en los cuales dicho tercero no dependa de la propia administración y además que el hecho aludido sea causa exclusiva o determinante del daño”, sin embargo, al identificar el precedente judicial no relacionó la fecha o el radicado de la providencia citada2.
Se refirió a la sentencia de 25 de febrero de 20093, en la que el Consejo de Estado, sostuvo "El horario del servicio, las funciones asignadas y los instrumentos utilizados en la ejecución de las mismas, son circunstancias que pueden llevar al juez al convencimiento de que el hecho generador del daño presentó un nexo con el servicio, porque fueron determinantes en su producción; pero de ninguna forma, implican que por su sola verificación se deba presumir responsabilidad de la administración. Es necesario que, con motivo del desarrollo de las funciones públicas, se cause el daño alegado en la demanda, porque de lo contrario, se estaría ante un caso de responsabilidad personal del agente".
Finalmente, que, en sentencia del 4 de agosto de 1989, expediente 5693, el Consejo de Estado dijo que, “el hecho del tercero debe ser imprevisible, ya que, si puede ser prevenido o evitado por el ofensor, este le debe ser considerado imputable conforme al principio según el cual “no evitar un resultado que se tiene la obligación de impedir, equivale a producirlo”.
Y debe ser irresistible ya que, si el causante del daño puede válidamente oponerse a él y evitarlo, posteriormente no lo puede alegar como causal eximente de responsabilidad”. Con fundamento en lo anterior, dijo que, “El requisito de imprevisibilidad no se encuentra fundado toda vez que los conscriptos estaban bajo la responsabilidad y tutela de la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, si bien no estaban cumpliendo instrucciones militares se debía velar por la salvaguarda de estos y debieron efectuarse todos los esfuerzos posibles para garantizar el normal desempeño del servicio y la función constitucional ejercida.
Desvirtuándose de esta manera la causal de eximente de responsabilidad”. 4. Trámite Previo El despacho sustanciador, en auto del 14 de agosto de 2023, inadmitió la acción de tutela y concedió término de dos días para corregir las inconsistencias advertidas. En auto del 30 de agosto de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante y a los Magistrados que conforman el Tribunal Administrativo del Caquetá, adicionalmente, al titular del Juzgado Segundo Administrativo de Florencia y a la Nación –Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, como terceros interesados en el resultado del proceso.
Asimismo, publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados y ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5. Oposición El Tribunal Administrativo del Caquetá no se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la presente acción. 2 Únicamente indicó como datos “Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Demandantes viuda e hijos del Dr. Carlos Medellín”. 3 Que, la identificó con los siguientes datos: “Exp. 17.426, actor: Bolívar Arce y otros, M.P. Ramiro Saavedra Becerra”. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04279-00 Demandante: Jesús Mauricio Tafur Celis y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 6. Intervención de los terceros interesados El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia y Nación –Ministerio de Defensa Nacional guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 4, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 5 y específicas 6 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción, el señor Jesús Mauricio Tafur Celis y otros cuestionan la sentencia del 15 de febrero de 2023, en la que el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Cuarta, revocó la del 23 de marzo del 2018, del Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, por considerar que no resultaba 4 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 5 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04279-00 Demandante: Jesús Mauricio Tafur Celis y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador imputable la responsabilidad patrimonial endilgada, en el entendido que, se configuró la causal eximente del hecho del tercero. A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto fáctico, por la indebida en la valoración probatoria y, pese a que alegó la configuración del defecto sustantivo, lo cierto es que los argumentos en que la sustentó se enmarcan en el denominado defecto por desconocimiento del precedente judicial.
En ese contexto, la Sala encuentra necesario determinar si los argumentos en que la parte actora sustentó el defecto fáctico - es decir, los relativos a la indebida valoración probatoria- cumplen con el requisito general de relevancia constitucional y, seguidamente, abordará el estudio del defecto por desconocimiento del precedente judicial invocado.
De la falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional frente al defecto fáctico El requisito general de relevancia constitucional, como lo ha reiterado esta Sección, tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones, por lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse algunos presupuestos7.
En primer lugar, la Sala advierte que los argumentos en que la parte accionante sustentó el defecto fáctico tienen que ver con la indebida valoración de: (i) la denuncia presentada por Jesús Mauricio Tafur Celis; (ii) la denuncia del comandante del tercer pelotón de compañía Bélgica del BAEEV y, en relación con “la adecuación del título de imputación aplicable a los daños ocasionados a terceros por conscriptos y de los elementos constitutivos del régimen subjetivo”.
Sobre el particular, la Sala anota que la parte actora pasa absolutamente por alto señalar las razones por las que las referidas pruebas fueron indebidamente valoradas y de la lectura de la providencia cuestionada no es posible evidenciar algún yerro en relación con tales medios probatorios, pues, basta decir que fueron relacionados por la autoridad judicial demandada en la providencia objeto de cuestionamiento como pruebas.
El actor se limita en hacer afirmaciones generales de una supuesta indebida valoración probatoria que daba cuenta de la imputación 7 (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.
De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04279-00 Demandante: Jesús Mauricio Tafur Celis y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador del daño frente a la autoridad demandada en ese asunto, pero no explica de qué forma se dio esa supuesta irregularidad. De igual manera, el argumento, según el cual, “la adecuación del título de imputación aplicable a los daños ocasionados a terceros por conscriptos y de los elementos constitutivos del régimen subjetivo” no fue sustentada, la parte actora no logra explicar con la afirmación en qué consiste el error en la motivación de la decisión, ni en el análisis probatorio, por lo que la Sala no tiene parámetros para realizar algún estudio de fondo al respecto.
Por lo tanto, la ausencia de argumentos sobre las razones por las que la valoración fue indebida conduce a señalar que lo relacionado con el defecto fáctico invocado no cumple el requisito general de relevancia constitucional porque no cumple con el supuesto consistente en “Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales”.
(se destaca) Pues bien, como se dijo, la parte actora se limitó a enunciar la indebida valoración probatoria, incluso realizó anotaciones sobre las opiniones que le merece la decisión, pero en ningún aparte explica y justifica de qué manera se configuró el defecto fáctico invocado. En sentencia SU-573 de 2019, frente al requisito de sustentación, la Corte Constitucional determinó que «la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel».
Esto es, la sustentación no debe limitarse a cuestionamientos generales, sino que debe poner en evidencia un error grave y con incidencia directa en el sentido de la decisión cuestionada. Justamente, en este caso, se reitera, la argumentación expuesta en la demanda de tutela es insuficiente para dudar de la razonabilidad de la decisión cuestionada o para evidenciar algún error grave y relevante.
En ese sentido, no procede realizar pronunciamiento de fondo sobre el defecto fáctico invocado, por falta de cumplimiento del aludido requisito general de procedencia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04279-00 Demandante: Jesús Mauricio Tafur Celis y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Del defecto por desconocimiento del precedente judicial8 en el caso concreto Como fundamento del defecto por desconocimiento del precedente judicial, la parte actora trata de alegar la indebida aplicación del título de imputación, argumento que tampoco resulta claro, sin embargo, del escrito de tutela es posible evidenciar que, como sustento de ese alegato, citó tres sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Al respecto, la Sala anticipa que no se configura el desconocimiento del referido precedente judicial por las razones que se pasan a explicar. (i) En relación con la primera sentencia, la parte actora omitió identificar la fecha o el radicado de la providencia citada, únicamente relacionó como datos “Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Demandantes viuda e hijos del Dr. Carlos Medellín”, de modo que, no fue posible acceder a la providencia. Con todo, del contenido que transcribió la parte actora de la referida sentencia, no es posible evidenciar si existe identidad de presupuestos fácticos y jurídicos, que haga procedente llevar a cabo el análisis propio del desconocimiento del precedente judicial.
(ii) La sentencia de 25 de febrero de 20099, que, de acuerdo con la transcripción del contenido de la providencia que realizó la parte accionante, la Sección Tercera del Consejo de Estado dijo en la que el Consejo de Estado, sostuvo "El horario del servicio, las funciones asignadas y los instrumentos utilizados en la ejecución de las mismas, son circunstancias que pueden llevar al juez al convencimiento de que el hecho generador del daño presentó un nexo con el servicio, porque fueron determinantes en su producción; pero de ninguna forma, implican que por su sola verificación se deba presumir responsabilidad de la administración. Es necesario que, con motivo del desarrollo de las funciones públicas, se cause el daño alegado en la demanda, porque de lo contrario, se estaría ante un caso de responsabilidad personal del agente".
Lo cual es suficiente para concluir que no se configura desconocimiento alguno, pues es la misma providencia que el actor cita en la que se pone de presente que “Es necesario que con motivo del desarrollo de las funciones públicas, se cause el daño alegado en la demanda, porque de lo contrario, se estaría ante un caso de responsabilidad personal del agente”, situación fáctica que fue justamente la que se encontró probada en el caso objeto de estudio y que impidió imputar responsabilidad a la institución demandada, 8 Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes.
Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente.
Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en la violación al derecho a la igualdad. No obstante, la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial.
Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. 9 Que, la identificó con los siguientes datos: “Exp. 17.426, actor: Bolívar Arce y otros, M.P. Ramiro Saavedra Becerra”.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04279-00 Demandante: Jesús Mauricio Tafur Celis y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador por tratarse de un típico caso en el daño fue ocasionado por la “responsabilidad personal del agente”.
(iii) En lo que respecta a la sentencia del 4 de agosto de 1989, la parte actora dijo que la providencia se profirió dentro del expediente 5693, sin embargo, de la consulta de ese número interno se advierte que para ese año en ese número de radicado se profirió la sentencia del 24 de agosto de 1984. Consultado el contenido de esa providencia, se evidencia que, si bien, es de la que el actor citó algunos apartes, tal caso no guarda identidad de presupuestos fácticos con el que es objeto de estudio, porque, en esa oportunidad, se estudió un caso en el que, un agente de la Policía Nacional conducía hacia la estación de policía, en ejecución de un procedimiento propio de sus funciones, a una persona en estado de embriaguez, quien en un momento dado se le abalanzó tratando de arrebatarle su carabina de dotación oficial, en el forcejeo que se produjo el arma se disparó y el proyectil hizo impacto en una persona que transitaba en esos momentos por la misma vía, lo que le causó graves lesiones y posteriormente la muerte, situación totalmente distinta a la que dio origen al proceso de reparación directa que se cuestiona por esta vía. De manera que, tampoco prospera el cargo invocado por la parte actora, pues, se limitó a hacer citas de casos ajenos a la materia que es objeto de estudio, lo cual devela la mera inconformidad con las conclusiones de la autoridad judicial demandada, pero no, verdaderos argumentos que sustenten y acrediten la configuración de un error judicial, que haga procedente dejar sin efecto la decisión cuestionada.
En suma, en el presente caso, se impone declarar improcedente la acción de tutela en relación con el defecto fáctico invocado, por falta de cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional y negar el amparo solicitado frente al defecto por desconocimiento del precedente judicial, que ejerció el señor Jesús Mauricio Tafur Celis y otros contra el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Cuarta.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela que ejerció el señor Jesús Mauricio Tafur Celis y otros contra el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Cuarta, en relación con el defecto fáctico invocado. 2.
Negar las pretensiones de la acción de tutela que ejerció el señor Jesús Mauricio Tafur Celis y otros contra el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Cuarta, frente al defecto por desconocimiento del precedente judicial. 3. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.
Notificar a las partes por el medio más expedito posible. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04279-00 Demandante: Jesús Mauricio Tafur Celis y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 5.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN