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08001333300420140096501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-10-13

Radicación interna: 3510-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Eduardo Antonio Ocampo Dominguez·Demandado: Departamento Del Atlantico - Secretaria De Educacion Departamental

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-33-33-004-2014-00965-01 (3510-2021) Demandante: Eduardo Antonio Ocampo Domínguez Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Departamental Temas: Reliquidación del retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo e intereses moratorios.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad A, por medio de la cual se declaró probada la excepción de «inexistencia de la obligación» y se negaron las pretensiones de la demanda.

Antecedentes La demanda 1.1.1. Las pretensiones   En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Eduardo Antonio Ocampo Domínguez presentó demanda en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 00156 del 22 de enero de 2014, por medio de la cual, el secretario de educación departamental le reconoció y ordenó el pago de la suma de $36.276.167, por concepto de «valores retroactivos dentro del proceso de homologación de cargos y salarios, hasta junio de 2009».

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara: i) reliquidar y pagar el valor del retroactivo resultante de la diferencia entre la remuneración fijada en las ordenanzas de la Asamblea del Atlántico y la percibida efectivamente para el período comprendido entre 1997 y 2009, pues no se computaron todos los factores salariales devengados, tales como bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, prima de servicios, prima de vacaciones, horas extras, prima técnica, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías e indemnización por vacaciones y días de descanso compensatorios no disfrutados; ii) reconocer los intereses moratorios sobre la suma abonada como reajuste salarial por homologación a partir del momento de su exigibilidad «no solo a partir del 29 de diciembre del año 2011 hasta enero de 2014, cuando se suspendió el proceso, sino también desde el momento en que se hizo efectivo el derecho, es decir, desde el año en que se causó 1997»; iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA; y iv) condenar en costas al ente demandado. 1.1.2.

Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: Eduardo Antonio Ocampo Domínguez prestó servicios en la Secretaría de Educación del Atlántico desde el 4 de abril de 1997. El Ministerio de Educación Nacional aprobó por medio del Oficio 2009EE30647 del 3 de junio de 2009 el estudio técnico para la homologación de cargos y nivelación salarial de los empleados administrativos de dicha secretaría de educación, por virtud de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, en concordancia con la Directiva Ministerial 10 de 2005.

El departamento del Atlántico expidió el Decreto 208 del 24 de junio de 2009 por medio del cual ordenó nivelar salarialmente al personal administrativo del sector educativo frente al de la planta general de la entidad territorial. Por lo anterior, la Secretaría de Educación homologó el cargo que venía desempeñando el actor primero al de auxiliar de servicios generales y luego al de celador, con la correspondiente asignación mensual, a través de la Resolución 03853 del 26 de junio de 2009.

La señalada cartera ministerial ordenó la suspensión del proceso de homologación hasta tanto se revisaran las actuaciones adelantadas, con el fin de enmendar los errores cometidos en dicho trámite. Mediante el Oficio 2013EE34201 del 11 de junio de 2013 se aprobó el nuevo estudio técnico de homologación. El secretario de educación departamental le reconoció a través de la Resolución 00156 del 22 de enero de 2014 –acto demandado-, la suma de $36.276.167, por concepto de «valores retroactivos dentro del proceso de homologación de cargos y salarios hasta junio de 2009», resultante de la diferencia arrojada luego de descuentos por aportes parafiscales ($4.602.933) y patronales ($14.766.245). 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 1551, 1553 y 2514 del Código Civil; 168, 179, 181 del Código Sustantivo del Trabajo; 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 33 y 39 Decreto 1042 de 1978; y 102 y 103 del Decreto 1848 de 1969.

Como concepto de violación de la normativa invocada, expuso los siguientes argumentos: En el acto demandado no se reconocieron las diferencias por la totalidad de factores salariales, en particular, de las horas extras realmente laboradas y el descanso compensatorio, tampoco lo correspondiente a los años comprendidos entre «1995 y 1999» ni los intereses moratorios.

En efecto, toda jornada que exceda las 44 horas semanales constituye trabajo suplementario. Además de lo anterior, le fueron descontados los aportes parafiscales a cargo del empleador, así como las estampillas de procultura, desarrollo y electrificación rural, que no debían efectuarse a quienes estuvieran vinculados por nombramiento, sino respecto de aquellos que habían suscrito contrato de prestación de servicios con el Estado.

Es improcedente aplicar la prescripción, toda vez que la Directiva Ministerial del 10 de junio de 2005, dispuso que debían tenerse en cuenta todas las reclamaciones, entre las que se encuentra la presentada por el Sindicato de Empleados y Trabajadores del Departamento del Atlántico, en la que se pidió el retroactivo salarial, de manera que se interrumpió el término extintivo por las prestaciones causadas entre el 2000 y el 2003.

Además, según el acuerdo suscrito en 1998 por «SINTRENAL» y el Ministerio de Educación, este último manifestó la voluntad de pagar las diferencias salariales por la homologación del personal administrativo del sector educativo. Tal declaración otorga el derecho a que se liquiden las sumas correspondientes a los tres años anteriores, es decir, a partir de 1995.

En cualquier caso, comoquiera que no es posible determinar el momento a partir del cual la obligación de pago de las diferencias causadas con ocasión de la homologación se hizo exigible «porque no se estipuló el tiempo en que debía hacerse este procedimiento» no es posible contabilizar el término de prescripción. Se debe ordenar la indexación de las sumas adeudadas al trabajador y los intereses moratorios desde que adquirió el derecho al pago hasta el momento en el que este se haga efectivo.

Los aportes parafiscales y los patronales están a cargo del empleador y no debe asumirlos el trabajador, además, en los pagos mensuales que se efectúan al demandante no se incluyen estas deducciones «que hoy la Secretaría de Educación Departamental aplica groseramente» en la resolución acusada. 1.2. Contestación de la demanda El departamento del Atlántico contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación: - La formulación de la pretensión es confusa y no es posible determinar claramente su contenido.

El demandante se limitó a afirmar que los valores reconocidos por concepto de homologación «se encuentran mal liquidados», sin embargo, no se precisa en qué consiste la falencia acusada. En todo caso, las sumas que se le pagaron se calcularon con base en todos los factores salariales que debía tenderse, debidamente indexados, estos son: horas extras, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación especial de recreación, entre otros.

No es cierto que se realizaron descuentos correspondientes a aportes parafiscales y patronales. En realidad, estos conceptos se incluyeron en el acto administrativo acusado a «título informativo». Ciertamente, era deber de la entidad territorial determinar el monto total de la deuda. Lo anterior por cuanto los dineros correspondientes a los aportes parafiscales, CAJACOPI, ICBF, SENA, ESAP y escuelas e instituciones industriales y técnicas, obedecen a lo dispuesto en los artículos 135 a 137, 145, 148 y 151 del Estatuto Tributario del departamento del Atlántico.

Tampoco puede pretenderse que la reclamación presentada en el año 2000 interrumpiera indefinidamente el término de prescripción, pues tal interpretación carece de sustento normativo. En consecuencia, los períodos reclamados antes de 2000 se encuentran prescritos, lo cual se desprende de las reclamaciones que radicó el actor en las siguientes fechas: 3 de mayo de 2000; 7 de julio de 2000; 26 de diciembre de 2003; 11 de julio de 2005; 20 de diciembre de 2005; 31 de julio de 2006 y 17 de octubre de 2008, hasta la expedición de la Resolución 3853 del 26 de julio de 2009 por la cual se homologaron los cargos y «que se toma como última reclamación».

De ahí que, el período de liquidación reconocido fue el comprendido entre el 26 de diciembre de 2000 y el 26 de junio de 2009. No es viable acceder a la pretensión de reconocimiento de intereses moratorios, habida cuenta de que son incompatibles con la indexación, puesto que ambos obedecen a la misma causa, esto es, la devaluación del dinero.

En este sentido lo ha sostenido la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional. Con base en lo anterior, formuló las excepciones «inexistencia de la obligación» y «pago». 1.3. La sentencia apelada   El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad A, en sentencia proferida el 7 de septiembre de 2020, declaró probada la excepción de «inexistencia de la obligación» y negó las pretensiones de la demanda.

Sin condena en costas. Para tal efecto, se pronunció en estos términos: - Por medio del acto acusado, la entidad le reconoció a Eduardo Ocampo Domínguez los valores retroactivos dentro del proceso de homologación de cargos y salarios por el período de 2000 a 2009, debidamente indexados, con la inclusión de los factores que él devengó durante dicho lapso.

En la demanda, el solicitante se limitó a exponer que la liquidación efectuada es errónea, pero no explicó en qué consiste la falencia. Tampoco acreditó que la cuantía de la suma reconocida fuera inferior a la que debió pagársele. - Los descuentos por concepto de aportes parafiscales y patronales no fueron objeto de pronunciamiento en atención a que, mediante auto del 25 de noviembre de 2014, se aceptó el desistimiento de esa pretensión. - No hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios reclamados, puesto que el acto demandado que ordenó el reconocimiento y pago de valores retroactivos a favor de la demandante dentro del proceso de homologación de cargos ordenó su indexación, de manera que tales sumas fueron actualizadas. 1.4.

El recurso de apelación Eduardo Antonio Ocampo Domínguez interpuso recurso de apelación, y expuso como argumentos para la revocatoria de la sentencia los siguientes: Se pretende el pago de prestaciones periódicas dejadas de reconocer en la resolución acusada por concepto de prestaciones salariales de 70 horas extras mensuales laboradas; el 12% «sobre los intereses a las cesantías»; los años dejados de reconocer y respecto de los cuales se presentó el fenómeno de «renuncia a la prescripción»; los intereses moratorios y sanción moratoria dejados de reconocer por la suma recibida en 2014 y por la que debía recibir con ocasión de la presente demanda.

Dichos intereses se constituyen en los rendimientos económicos dejados de percibir por las sumas retenidas ilegalmente por el Estado, de manera que cubrirían los daños y perjuicios que se le ocasionaron por la mora de la administración. - Las pruebas de las horas extras laboradas fueron decretadas por el juez de primera instancia. Con la resolución acusada de 2014 se demuestra que no se cancelaron las cesantías y, aunque después se las reconocieron, lo cierto es que no se incluyó el 12% por concepto de intereses a las cesantías ni las horas extras completas.

Frente a este último aspecto, solamente se le liquidaron 50 horas cuando en realidad venía trabajando 120 mensuales, es decir, se le han dejado de pagar 70 horas extras mensuales, así como los descansos compensatorios, los recargos nocturnos y los intereses moratorios. Lo anterior se encuentra probado en el expediente con las planillas de horas extras laboradas y la resolución demandada. - No ha operado el fenómeno de la prescripción respecto de las diferencias causadas entre 1997 y 2000, por lo tanto, estos valores también debían incluirse en la liquidación y pagarse al solicitante.

Las sumas cuyo reconocimiento se reclama son objeto de protección constitucional y legal, por tratarse de prestaciones periódicas. Con la decisión inhibitoria adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico se vulneraron el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, situación que incluso se enmarca en la causal 5.° de revisión. En consecuencia, la sentencia impugnada se fundamentó en consideraciones inexactas y alejadas de la realidad jurídica y procesal. 1.5.

Trámite en segunda instancia Mediante auto del 27 de octubre de 2021, notificado el 3 de diciembre de 2021, se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En atención a que no se aportaron pruebas ni se solicitó la práctica de alguna en segunda instancia se prescindió del traslado para que las partes alegaran de conclusión, tal y como lo dispone el artículo 257-5 del CPACA. 2.

Consideraciones 2.1. Cuestión previa Mediante correo electrónico del 26 de julio de 2022, Isaac David Pugliesse Sepúlveda, quien se identificó como dependiente judicial de Javier Torres Velásquez, apoderado de la parte demandante, presentó escrito a través del cual solicitó la «suspensión total de los términos». Lo anterior en razón a que dicho apoderado sufrió un incidente médico a causa de un accidente cerebrovascular, que le produjo un ataque cerebral isquémico, según se describe a continuación: «[…] el motivo por el cual SOLICITO APLAZAMIENTO DE FUTURAS AUDIENCIAS Y SUSPENSIÓN TOTAL DE LOS TERMINOS EN REFERENCIA A LAS DEMANDAS Y PROCESOS, es porque el DOCTOR, JAVIER TORRES VELASQUEZ, tuvo un INCIDENTE MÉDICO, el pasado día VIERNES 22 DE JULIO DEL AÑO 2.022, a causa de un ACCIDENTE CEREBROVASCULAR que le produjo un ATAQUE CEREBRAL ISQUEMICO, y por lo tanto, de allí se origina su INCAPACIDAD.

La HOSPITALIZACIÓN del DOCTOR, JAVIER TORRES VELASQUEZ, se encuentra soportada en el certificado anexado a este correo electrónico, y, generado por la CLINICA GENERAL DEL NORTE DE BARRANQUILLA, que da fe del motivo de esta SOLICITUD. En el transcurso de los días siguientes se enviará el respectivo HISTORIAL MÉDICO para que se encuentre completamente reconocida la INCAPACIDAD, toda vez que, el DOCTOR, JAVIER TORRES VELASQUEZ, aún se encuentra INTERNADO en U.C.I., y, no se ha definido su ESTADO DE SALUD, debido a que, es de carácter RESERVADO, según CONCEPTO MÉDICO» (sic) En relación con la situación expuesta, es importante tener presente que el artículo 159 del Código General del Proceso dispone que la enfermedad grave del apoderado judicial es una causa para interrumpir el proceso, en los siguientes términos: «Artículo 159.

Causales de interrupción. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: […] 2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción sólo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos. […] La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si éste sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente.

Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento» (se destaca) De acuerdo con la norma transcrita, comoquiera que el expediente se encontraba al despacho para emitir sentencia, se dispondrá su interrupción a partir de la notificación del fallo de segunda instancia y, una vez la Secretaría advierta que cesó la causal de interrupción, deberá reanudar el proceso, en los términos del artículo 160 del Código General del Proceso.

Asimismo, se ordenará que, por Secretaría, se requiera al poderdante, Eduardo Antonio Ocampo Domínguez, para que constituya nuevo apoderado que lo represente en el presente proceso, dentro del término máximo de treinta (30) días. 2.2. El problema jurídico Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante: ¿Eduardo Antonio Ocampo Domínguez tiene derecho a la reliquidación del retroactivo derivado de la homologación y nivelación salarial reconocido por la Resolución 00156 del 22 de enero de 2014, en particular, con inclusión de las horas extras, recargos por trabajo suplementario, descansos compensatorios, el 12% de intereses a las cesantías, los intereses moratorios y las diferencias causadas durante los años 1997 a 2000? 2.3.

Marco normativo 2.3.1. De la nacionalización de la educación y el proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos En virtud de la Ley 43 de 1975 ocurrió el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria que prestaban los departamentos, el distrito especial de Bogotá, los municipios, intendencias y comisarias, el cual se desarrolló entre el 1.º de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980.

Con fundamento en la Constitución Política de 1991 y en desarrollo de los principios constitucionales sobre el servicio público y esencial de la educación, fue proferida la Ley 115 de 1994 a través de la cual se definió el término educación como un proceso de formación permanente, personal, cultural y social, e igualmente, se reguló como una función social acorde con las necesidades de las personas, la familia y la sociedad; por consiguiente, previó la obligación en cabeza del Estado de garantizar su acceso y la responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales de garantizar su cobertura.

En armonía con el desarrollo del concepto de educación como función pública y como elemento determinante en el cumplimiento de los fines del Estado, se expidió la Ley 60 de 1993, por la cual se creó el situado fiscal que sería destinado a la educación y definió los porcentajes de participación cedidos por la Nación a los entes territoriales, el cual sería administrado bajo la responsabilidad de los departamentos y distritos.

La citada ley les confirió a los departamentos competencias en materia de educación, en particular, para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. Igualmente, dispuso la entrega de los recursos necesarios –bienes y personal- a los departamentos, distritos y municipios certificados para el ejercicio de la actividad docente.

Más adelante, el Acto Legislativo 01 de 2001 modificó los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y creó el Sistema General de Participaciones de los entes territoriales. En desarrollo de lo anterior, se expidió la Ley 715 de 2001 que fijó la proporción de la distribución de los recursos para los sectores de educación, salud y propósito general; asimismo, definió el porcentaje que posteriormente se repartiría entre los municipios, distritos y departamentos.

Adicional a ello, se distribuyeron nuevamente las competencias entre la Nación y las entidades territoriales para ejercer la prestación del servicio en sus niveles preescolar, básico y medio, en el área urbana y rural (artículos 5 a 7), mediante los cuales se entregó a los departamentos, a los distritos y a los municipios certificados la planeación, dirección y prestación directa del servicio educativo en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, así como la administración del personal.

En los artículos 34 y 38 ibidem, se dispuso la incorporación de docentes, directivos y del personal administrativo a los cargos en las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones –antes situado fiscal- por parte de la respectiva entidad territorial, con prioridad del personal vinculado que cumpliera los requisitos.

Frente a este proceso de descentralización, la Sala de Consulta y Servicio Civil emitió el Concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, con el fin de resolver una consulta planteada por la ministra de educación nacional, indicó que las entidades territoriales debían homologar al personal administrativo que recibieron o ingresara en adelante, con ocasión de la descentralización del servicio educativo, a través del procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos.

Lo anterior, sin detrimento de la autonomía de las entidades territoriales, dentro de un límite máximo salarial acorde con su realidad fiscal, siempre en búsqueda de la eficiencia, en aras de contribuir a la equivalencia de aquellos y al equilibrio de los salarios entre los servidores nacionales y los territoriales, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 4.ª de 1992.

Al respecto, el Ministerio de Educación Nacional mediante Directiva Ministerial 10 del 30 de junio de 2005, determinó que el procedimiento de homologación y nivelación salarial del personal administrativo docente comprendería las siguientes etapas: La elaboración del estudio técnico, cuyo producto es la creación de una tabla de homologación con la clasificación del empleo -código y grado-, las funciones, los requisitos y la asignación salarial de la planta de personal administrativo de la entidad territorial receptora; y la homologación de cargos y nivelación salarial con efectos a partir de la fecha, por medio de un acto administrativo general y luego individualizado por cada funcionario, con el cargo a homologar y la nivelación salarial respectiva, previo certificado de disponibilidad presupuestal. 2.3.2.

El proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo en el departamento del Atlántico El Ministerio de Educación Nacional emitió concepto favorable al departamento del Atlántico para la administración del servicio educativo y el consecuente proceso de homologación de cargos y nivelación salarial, a través del Oficio 2009EE30647 de mayo de 2009.

Por lo anterior, la entidad territorial por medio del Decreto 208 del 24 de junio de 2009, dispuso homologar y nivelar salarialmente los cargos administrativos de la secretaría de educación y de instituciones educativas del ente territorial financiados con recursos del SGP. Este proceso se agotó así: La Secretaría de Educación del Atlántico expidió la Resolución 03853 del 26 de junio de 2009, que asignó la respectiva denominación, código, grado y salario mensual, por cada funcionario del personal administrativo.

La dirección de fortalecimiento a la gestión territorial del Ministerio de Educación Nacional «revisó, aprobó y certificó la consistencia del estudio técnico de homologación de cargos y nivelación salarial» de los administrativos, por el lapso comprendido entre 1997 y el 23 de julio de 2009, según el Oficio 2010EE81422 del 10 de noviembre de 2010.

El ente territorial demandado y la autoridad ministerial celebraron acuerdo de pago el 31 de diciembre de 2010, en el que se estipuló que la segunda reconocería a favor del primero una suma equivalente a $28.755´797.596 por concepto del aludido proceso de homologación, para lo cual se concedió un término de 15 meses contados a partir del pago efectuado el 27 de febrero de 2011.

A pesar del inicio de las actuaciones administrativas tendientes a efectuar los respectivos pagos a los servidores homologados, la secretaría de educación evidenció errores en el cómputo de los valores a reconocer puestos en conocimiento del ministerio por medio del Oficio 3981 del 28 de noviembre de 2011. Por ende, a través del Oficio 2011EE77306 del 29 de diciembre de 2011, la citada dirección territorial suspendió el proceso hasta nueva revisión y aprobación por parte del Ministerio de Educación, lo cual ocurrió con la expedición del Oficio 2013EE34201 del 11 de junio de 2013.

La gobernación del Atlántico dio por finalizado el proceso administrativo, al proferir los correspondientes actos administrativos de carácter particular en los que reconoció la suma correspondiente a cada funcionario, por concepto de valores retroactivos derivados de la homologación de cargos y salarios, con el descuento de los aportes parafiscales, patronales y las deducciones por concepto de retención tributaria. 2.4.

Caso concreto 2.4.1. Lo probado dentro del proceso En el presente asunto, se encuentra probado lo siguiente: De acuerdo con el acto demandado, Resolución 00156 de 2014, el actor se vinculó como auxiliar de servicios generales desde el 4 de abril de 1997, mediante Decreto 000626. Luego fue homologado al cargo de celador, aunque no indica a partir de qué fecha.

Con los antecedentes administrativos, se aportaron las siguientes reclamaciones: Con el Decreto 000208 del 24 de junio de 2009, el gobernador del departamento del Atlántico homologó todos los cargos de auxiliar de servicios generales al empleo con la misma denominación código 470, grado 22. A través de la Resolución 3853 del 26 de junio de 2008 Eduardo Antonio Ocampo Domínguez fue homologado al cargo de auxiliar de servicios generales código 470, grado 22.

Según la Resolución 2318 del 8 de octubre de 2013, la revisión de los estudios técnicos que fueron presentados ante el Ministerio de Educación Nacional en 2010, 2011, 2012 y 2013 permitió determinar «graves inconsistencias» que generaron un impacto negativo en las «finanzas públicas del orden nacional y departamental», en las liquidaciones de los valores causados en favor de algunos servidores homologados.

La resolución indicó que el error se presentó «al momento de establecer el salario base diferencial sobre el que debía reliquidarse los saldos a favor de cada funcionario homologado que concluyó en algunos casos con beneficios ilegales a favor de un personal y, con perjuicios causados a otros tantos». En este listado se incluyó el nombre del demandante, cuya liquidación inicialmente efectuada por la Resolución 01052 de 2011 y complementada por la Resolución 003206 de 2011, junto con la de otras 632 personas, fue revocada.

Por medio de la Resolución 00156 del 22 de enero de 2014, se le reconoció la suma de $36.276.167 por concepto de retroactivo dentro del proceso de homologación, con base en lo siguiente: «[…] Que en el periodo comprendido entre el 19 de abril y 02 de diciembre de 2011, la Secretaría de Educación Departamental realizó giros de recursos por valor de $5.441.537.984 distribuidos de la siguiente manera: $4.244.248.946 a funcionarios beneficiarios del proceso y $1.197.289.038 a 81 funcionarios, algunos a los que se les realizó pagos por valores superiores y otros no beneficiarios dela nivelación salarial en la nueva liquidación aprobada y certificada por el MEN, entre los cuales se encuentra el señor (a) OCAMPO DOMINGUEZ EDUARDO […], a quien se le pagó la suma de $36.948.620, valor este que debe ser descontado de la nueva liquidación aprobada por el MEN. […] Que de acuerdo con las cifras certificadas por el Ministerio de Educación Nacional al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, le corresponde al funcionario OCAMPO DOMINGUEZ EDUARDO la suma de $92.593.965, valor en el que se encuentran incluidos los correspondientes pagos a terceros vinculados con nómina, así: $4.602.933 por aportes parafiscales; $14.766.245 por aportes patronales; sumas que deben ser deducidas en el presente acto administrativo del valor total de liquidación, quedando a su favor un valor a pagar de $73.224.787, sin perjuicio de los descuentos a realizar por concepto de aportes del empleado a salud, pensión, fondo de Solidaridad, sindicatos y descuentos de embargo, según sea el caso y los descuentos de Ley.

Que las cifras que vienen señaladas a su favor, resultan de la aplicación aritmética realizada a la sumatoria de las diferencias salariales que arroja el comparativo de los salarios recibidos por el beneficiario durante el período fiscal que viene señalado y los salarios vigentes para la misma época que devengaban en la Gobernación del Atlántico los cargos del nivel central financiados con recursos propios, determinados conforme a las ordenanzas antes relacionadas.

Producto de la sumatoria de las diferencias salariales, en caso que se presenten, y las no salariales aplicables a cada caso, como por ejemplo, horas extras, prima de servicios, indemnización por vacaciones, prima técnica, subsidio de transporte, bonificación por servicios prestados, prima técnica, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, bonificación especial de recreación; además de los cuales se calcularon los aportes parafiscales, patronales y descuentos sindicales legalmente establecidos.

Dichos factores salariales se describen a continuación: […]» (sic) En relación con lo anterior, se observa que la Resolución 00156 del 22 de enero de 2014 únicamente incluyó las horas extras devengadas por el demandante desde 2000 hasta 2009 para la liquidación de las diferencias causadas como efecto de la homologación, así: En el folio 168, la Secretaría de Educación del Atlántico allegó Cd con los antecedentes administrativos del acto demandado, con los que se anexó la liquidación definitiva de Eduardo Antonio Ocampo Domínguez, en la cual se señalaron las diferencias causadas desde 2000 hasta 2009, cifras calculadas con inclusión de sueldo, horas extras, subsidio de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación especial de recreación, con el siguiente valor total: 2.4.2.

Análisis de la Sala Antes de analizar los planteamientos del recurrente, conviene aclarar que no es cierto que la sentencia de primera instancia fue inhibitoria, como lo asegura en el escrito de apelación. Contrario a ello, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda, por encontrar probada la excepción de «inexistencia de la obligación».

Precisado lo anterior, se observa que Eduardo Antonio Ocampo Domínguez manifestó su desacuerdo frente a la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda por incumplimiento de la carga de la prueba de las horas extras, recargos por trabajo suplementario, descansos compensatorios, el 12% de intereses a las cesantías y la sanción moratoria que no fueron incluidos en la liquidación del retroactivo, como tampoco las diferencias causadas entre 1997 y 2000.

Al respecto y del material probatorio allegado, se advierte lo siguiente: En primer lugar, que tanto la Resolución 2318 del 8 de octubre de 2013 como la Resolución 0156 del 22 de enero de 2014, acto acusado, se refieren a una liquidación anterior de las diferencias salariales y prestacionales que se habían causado en favor del solicitante, contenida en las resoluciones 01052 y 003206 de 2011 (que no fueron aportadas al expediente), las cuales ya le habían sido pagadas en el mismo año por valor de $36.948.620.

Estas sumas fueron descontadas en el acto acusado, pues, de acuerdo con la liquidación correspondía a $73.224.786. En consecuencia, el valor que se ordenó pagar en el último acto fue $36.276.167. En segundo lugar, que la resolución demandada resolvió sobre el valor de las diferencias que se causaron entre los salarios y prestaciones sociales que efectivamente devengó Eduardo Antonio Ocampo Domínguez desde el 2000 hasta el 2009, a cargo del Sistema General de Participaciones y lo que debió devengar de acuerdo con los decretos que fijaron las remuneraciones del personal del departamento del Atlántico.

Frente a este aspecto, se destaca que la parte actora no controvierte que las aludidas diferencias en realidad corresponden a lo que en efecto devengó. Estos pagos se constituyeron en el objeto de todas las peticiones que se dirigieron al Ministerio de Educación y al departamento del Atlántico desde el 2000 hasta el 2009 y, en el caso de Eduardo Antonio Ocampo Domínguez, se materializó con la Resolución 00156 de 2014.

Lo que se discute, tanto en el escrito inicial como en el recurso de apelación, es que mensualmente le pagaron un total de 50 horas extras cuando en realidad venía trabajando 120 horas, es decir que, en su criterio, se le han dejado de pagar 70 horas extras mensuales, además de los recargos correspondientes por trabajo suplementario. En esas condiciones, se trata de una pretensión que excede el objeto del acto administrativo objeto de estudio.

Es así por cuanto no persigue la reliquidación de los emolumentos efectivamente reconocidos, sino que busca el reconocimiento de unas acreencias que, en su sentir, nunca le fueron pagadas en el desarrollo de la relación laboral ni han sido solicitadas a la administración. En ese orden de ideas, la anulación de la Resolución 00156 de 2014 no puede conllevar el restablecimiento del derecho deprecado.

A lo anterior se agrega que, si bien se insiste en que tales excedentes se encuentran acreditados en las planillas de los turnos de servicio del actor, lo cierto es que aquellas no fueron arrimadas al expediente, pese a que se decretaron como prueba en primera instancia. Con todo, aunque dichos documentos se hubieran allegado, lo cierto es que tal pretensión resulta improcedente en el presente asunto, en razón a la situación antes expuesta.

En tercer lugar, en lo relativo a la reclamación del 12% de intereses a las cesantías, se constata que en la liquidación efectuada por la entidad no se incluyó la descripción de tal rubro. Sin embargo, verificados los documentos en los que se señalan los valores liquidados durante los años comprendidos entre el 2000 y el 2009, tampoco es posible definir si este concepto se pagó y su cuantía, de manera que fuera viable calcular las diferencias que se generaron por tal acreencia o si se incluyó en las resoluciones 01052 y 003206 de 2011, que previamente liquidaron los valores generados por la homologación. Además, en el recurso de apelación, el recurrente sostuvo que las cesantías causadas le fueron reconocidas más adelante, es decir, con posterioridad a la Resolución 00156 del 22 de enero de 2014.

Este aspecto tampoco fue objeto de controversia ni de prueba, pues el acto de reconocimiento del auxilio no fue allegado, con lo cual sería posible identificar el sistema de cesantías al que se encuentra afiliado, las sumas liquidadas por dicho concepto, las diferencias causadas por efecto de la homologación y si se generaron intereses sobre aquellas.

En cuarto lugar, en lo relacionado con los intereses moratorios a los que el demandante sostiene que tiene derecho, por la tardanza en el pago del valor correspondiente a la homologación y nivelación salarial desde 1997, es necesario precisar que el proceso de homologación y nivelación salarial del departamento del Atlántico se ordenó a través del Decreto 208 del 24 de junio de 2009.

En este contexto, se expidió la Resolución 00156 del 22 de enero de 2014, que le reconoció las diferencias salariales indexadas durante el período de 2000 a 2009, como ya se indicó. En consecuencia, a pesar de que el proceso de homologación se consolidó hasta el 2014 cuando se efectuó el pago del retroactivo correspondiente, lo cierto es que se debieron agotar múltiples etapas, propias de la transferencia de los recursos de la Nación a las entidades territoriales e incluso fue objeto de suspensión con el fin de enmendar los errores advertidos, de modo que solo hasta el 11 de junio de 2013 se aprobó un nuevo estudio técnico por parte del Ministerio de Educación Nacional.

En todo caso, la pérdida del valor adquisitivo de las sumas dinerarias reconocidas fue contrarrestado por la indexación o actualización monetaria con base en el IPC certificado por el DANE para los años 2000 a 2009. En este sentido, esta Subsección, mediante sentencia del 4 de mayo de 2023, sostuvo que no es procedente acceder al reconocimiento de los intereses moratorios respecto del pago retroactivo de nivelaciones salariales, sin que exista un mandato legal que determine en forma expresa su imposición. Por ende, tampoco hay lugar a la aplicación analógica de las normas que regulan las obligaciones contractuales entre particulares.

En suma, no hay lugar a ordenar el pago de los intereses moratorios pretendidos en esta litis, toda vez que el empleador cumplió la obligación dentro de un plazo razonable, si se tiene en cuenta que el levantamiento de la suspensión del proceso de homologación ocurrió en el 2013 y el reconocimiento a la demandante tuvo lugar en enero de 2014, al igual que el pago realizado en mayo del mismo año. En quinto y último lugar, respecto de las diferencias causadas durante los años 1997 a 2000, se observa que es cierto que tales anualidades no se incluyeron ni en la Resolución 00156 de 2014 ni las liquidaciones allegadas por la entidad, pues estas abarcan desde el 2000 hasta el 2009.

Sin embargo, del material probatorio tampoco es posible deducir que por tales anualidades se hubieran generado diferencias salariales y prestacionales. De hecho, ni siquiera está demostrado cuándo fue homologado al cargo de celador, pues solamente se advierte que, con el Decreto 000208 del 24 de junio de 2009 todos los cargos de auxiliar de servicios generales se homologaron al empleo con la misma denominación código 470, grado 22.

En este sentido, a pesar de que en la Resolución 02318 del 8 de octubre de 2013 se indicó en su parte motiva que, según el Oficio 2013EE34201 del 11 de junio de 2013 del ministerio de Educación, se aprobó el estudio técnico que debe aplicarse para el pago de las obligaciones por concepto de retroactivo de saldos acumulados, como consecuencia de la nivelación de salarios, por el período 1997-2009, el éxito de esta pretensión supone, además de que no haya operado el fenómeno de la prescripción, la prueba de la causación de las diferencias cuyo reconocimiento se persigue, lo cual no ocurrió en el presente asunto.

Por todo lo anterior, la Sala advierte que los argumentos del apelante no llevan a revocar la sentencia de primera instancia. 2.5. Costas La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo es el artículo 188 del CPACA, la cual dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal» Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante. 3.

Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que Eduardo Antonio Ocampo Domínguez no tiene derecho a la reliquidación del retroactivo derivado de la homologación y nivelación salarial por el período comprendido entre los años 2000 a 2009, en particular, con inclusión de las horas extras, recargos por trabajo suplementario, descansos compensatorios, el 12% de intereses a las cesantías, los intereses moratorios y las diferencias causadas durante los años 1997 a 2000.

En esas condiciones, se confirmará la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad A, que declaró probada la excepción de «inexistencia de la obligación» y se negaron las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. - Confirmar la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad A, por medio de la cual se declaró probada la excepción de «inexistencia de la obligación» y se negaron las pretensiones de la demanda presentada por Eduardo Antonio Ocampo Domínguez contra el departamento del Atlántico, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. - Sin condena en costas en esta instancia. Tercero. - Por Secretaría, se dispone interrumpir el presente proceso a partir de la notificación de esta sentencia y, una vez advierta que cesó la causal de interrupción, deberá reanudar el proceso, en los términos del artículo 160 del Código General del Proceso.

Para el efecto, requiérase Eduardo Antonio Ocampo Domínguez para que constituya nuevo apoderado que lo represente en el presente proceso, dentro del término máximo de treinta (30) días. Cuarto. - Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.