Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Mesa Directiva y secretario de la Comisión Cuarta del Senado Radicado: 11001-03-28-000-2022-00192-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00197-00 (acumulado) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00192-00 (PRINCIPAL) 11001-03-28-000-2022-00197-00 (ACUMULADO) Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandado: ACTO ELECTORAL DE LA MESA DIRECTIVA Y DEL SECRETARIO DE LA COMISIÓN CUARTA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA PARA EL PERIODO 2022-2023 Temas: Nulidad electoral – mesa directiva y secretario de comisión del Senado – infracción de la norma Superior – expedición irregular SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve las demandas que presentó el señor Harold Eduardo Sua Montaña, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra el acto de elección de la Mesa Directiva y al secretario de la Comisión Cuarta del Senado de la República1.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Las demandas 1. El señor Harold Eduardo Sua Montaña presentó las siguientes demandas, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral: En el proceso 11001-03-28-000-2022-00192-00: contra el acto de elección del señor Alfredo Enrique Rocha, como secretario de la Comisión Cuarta del Senado de la República, contenido en el Acta 01 del 26 de julio de 2022 de ese órgano2. En el proceso 11001-03-28-000-2022-00197-00: además de la designación del secretario, también cuestionó la elección de los señores Paulino Riascos 1 La Mesa Directiva fue elegida para el periodo 2022-2023 y su secretario para el periodo 2022-2026. 2 Específicamente en la página 5.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Mesa Directiva y secretario de la Comisión Cuarta del Senado Radicado: 11001-03-28-000-2022-00192-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00197-00 (acumulado) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Riascos y Laura Ester Fortich Sánchez como presidente y vicepresidente de la Comisión Cuarta del Senado de la República, respectivamente. 1.2.
Hechos3 2. El demandante narró que el 20 de julio de 2022 el Congreso en pleno asistió a la sesión inaugural del periodo constitucional 2022-2026. En el orden del día, se estableció el tratamiento de los puntos que se destacan: i) intervención de los partidos y movimientos políticos declarados en oposición, con fundamento en el artículo 14 de la Ley 1909 de 2018, ii) lectura y consideración de la renuncia del magistrado del Consejo Nacional Electoral, Jaime Luis Lacouture Peñaloza y, iii) lectura y aprobación del acta de la sesión de instalación. 3.
Luego de instalado el periodo constitucional de sesiones ordinarias por parte del presidente de la República, el senador Julián Gallo, vocero de los partidos y movimientos políticos en oposición, tomó la palabra en ejercicio del artículo 144 de la Ley 19095 de 2018, limitándose a pronunciar la siguiente expresión: “dadas las pocas condiciones que tenemos, me traslado entonces y los invitó al Nuevo Congreso de la República que comenzara a sesionar desde hoy y desde allí haremos nuestra intervención”. 4.
Acto seguido, fue posesionado el presidente de la Junta Preparatoria, Juan Diego Gómez Jiménez6, encargado a su vez, de la toma del juramento de los congresistas electos, quienes iniciaban su periodo constitucional el 20 de julio de 2022. 5. Efectuada la posesión de los senadores y representantes a la Cámara, periodo 2022-2026, el presidente de la Junta Preparatoria pidió permiso para retirarse y levantó la sesión inaugural del Congreso en pleno. La terminación de esa reunión fue ratificada por el secretario general de la Corporación, Gregorio Eljach Pacheco. 6.
Para el demandante, la sesión inaugural del Congreso de la República fue finiquitada sin que se agotaran los 2 puntos finales del orden del día: (i) lectura y consideración de la renuncia del magistrado del Consejo Nacional Electoral y, (ii) la aprobación del acta de esa sesión. 7. Ocurrido lo anterior, los representantes a la Cámara y senadores electos fueron citados por el secretario de la Junta Preparatoria para el día siguiente, de tal manera que se pudiera decidir sobre la renuncia del señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza, como magistrado del Consejo Nacional Electoral. 3 En las demandas los presupuestos fácticos referenciados por el demandante son idénticos. 4 “En la instalación de las sesiones del Congreso por parte del Presidente de la República, luego de la transmisión oficial, las organizaciones políticas declaradas en oposición al Gobierno nacional tendrán un tiempo en veinte (20) minutos para presentar sus observaciones y dar a conocer los planteamientos alternativos, en los mismos medios de comunicación social utilizados para la transmisión oficial.” 5 “Por medio de la cual se adoptan el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes.” 6 Artículo 17 de la Ley 5 de 1992: “Posteriormente, el Presidente de la Junta Preparatoria tomará el juramento de rigor a los congresistas presentes.” Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Mesa Directiva y secretario de la Comisión Cuarta del Senado Radicado: 11001-03-28-000-2022-00192-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00197-00 (acumulado) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.
El 21 de julio de 2022, el Congreso en pleno se reunió con el propósito antes señalado; luego de ello, el senador Roy Leonardo Barreras, levantó la plenaria e indicó a los senadores que se retiraran y continuaran sesionado únicamente los representantes a la Cámara. 9. El 26 de julio de 2022, el Senado de la República volvió a reunirse en plenaria para instalar sus comisiones constitucionales permanentes, dentro de las cuales se resalta la Comisión Cuarta. 10.
Igualmente, el 26 de julio de 2022 la referida comisión del Senado de la República, eligió a su Mesa Directiva y su secretario. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 11. En los procesos acumulados, el accionante acusó el acto de designación de la Mesa Directiva y del secretario de la Comisión Cuarta del Senado de la República, de incurrir en el vicio de ilegalidad por expedición irregular7, de conformidad con los siguientes planteamientos. 1.3.1.
Transgresión de los artículos 149 de la Constitución, 81 de la Ley 5 de 1992 y 14 de la Ley 1909 de 2018 12. El actor explicó que el artículo 149 de la Carta Política, prescribe que las reuniones del Congreso realizadas por fuera de las condiciones constitucionales, carecerán de validez y que los miembros que participen en ellas serán sancionados, de conformidad con la ley. 13.
En el caso particular, en sentir del demandante, la nulidad del acto de elección de los integrantes de la Mesa Directiva y del secretario de la Comisión Cuarta del Senado de la República, se derivaría del hecho consistente en que, en el marco de la sesión inaugural del Congreso, periodo 2022-2026, no se agotó la etapa de intervención de las agrupaciones políticas declaradas en oposición. 14.
De acuerdo con el accionante, esta irregularidad (la no realización de la intervención de los partidos de oposición y/o la alteración del orden del día) conllevó la ilegalidad de las subsecuentes actuaciones efectuadas por esa corporación de elección popular, incluida entonces la designación de los integrantes de la Mesa Directiva y del secretario de la Comisión Cuarta del Senado de la República. 1.3.2.
Indebido levantamiento de la sesión inaugural del 20 de julio de 2022 15. Igualmente, con fundamento en el artículo 149 de la Constitución, el accionante afirmó que la anulación del acto electoral de los integrantes de la Mesa Directiva y del secretario de la Comisión Cuarta del Senado de la República, se 7 Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Mesa Directiva y secretario de la Comisión Cuarta del Senado Radicado: 11001-03-28-000-2022-00192-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00197-00 (acumulado) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sujeta a la indebida terminación de la sesión inaugural del periodo legislativo 2022- 2026 por parte de la Junta Preparatoria.
En ese sentido, aseveró que la finalización de esta sesión era ilegal, por cuanto: Se produjo, de forma abrupta, sin haber discutido los 2 últimos puntos del orden del día, antes citado. Al no hacer parte del orden del día, la manifestación del presidente de la Junta Preparatoria debió ser tramitada como una proposición especial a éste8, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 114 de la Ley 5 de 1992, sin que sucediera de esa manera. El presidente de la Junta Preparatoria no fue claro al momento de dar por terminada la sesión inaugural, pues empleó la expresión “levantar la sesión”, cuando lo correcto era indicar que la sesión “se levanta”. La falta de claridad del presidente, impuso que el secretario de la Junta Preparatoria, señor Gregorio Eljach Pacheco, tuviera que interpretar el dicho del presidente, a pesar de que era una atribución propia de este último. 1.3.3.
Incorrecta designación de la Mesa Directiva del Senado de la República 16. El accionante adujo que la instalación de la Comisión Cuarta del Senado fue irregular y, por ende, la elección de su Mesa Directiva y secretario, comoquiera que fue realizada por su homóloga9 del Senado que, en su sentir, también fue elegida de manera irregular. 17.
En efecto, señaló que la elección de la Mesa Directiva del Senado, periodo 2022-2023, fue ilegal, toda vez que ocurrió el propio 20 de julio de 2022, tras culminarse la sesión inaugural del Congreso para el periodo 2022-2026, cuando, a su juicio, debió llevarse a cabo al día siguiente10, al tenor de lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 5 de 1992, norma que preceptúa que las labores constitucionales del Senado y de la Cámara arrancan “al día siguiente de instaladas las sesiones del Congreso.”11 18.
Para ejemplificar su dicho, arguyó que esa había sido la manera cómo había actuado la Cámara de Representantes, autoridad legislativa que eligió su Mesa Directiva el 21 de julio de 2022 (esto es, un día después a la inauguración de las sesiones del Congreso), tal y como había sido corroborado por el congresista Alfredo Ape Cuello Baute en esa reunión: 8 Se hace referencia al orden del día. 9 Se hace referencia a la Mesa Directiva del Senado de la República. 10 21 de julio de 2022 11 “Al día siguiente de instaladas las sesiones del Congreso, cada una de las Cámaras de reunirán por separado en el recinto legislativo destinado para ello, a fin de dar comienzo a su labor constitucional.” Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Mesa Directiva y secretario de la Comisión Cuarta del Senado Radicado: 11001-03-28-000-2022-00192-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00197-00 (acumulado) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “…la sesión inaugural no tiene fecha, lo que tenía fecha es el día de la instalación del Congreso que fue lo que hicimos ayer.
Hoy es la sesión y hoy es el día que dice la ley quinta que debemos escoger Secretario General, Presidente y Subsecretario”. 19. En suma, agregó que la ilegalidad de la designación de la Mesa Directiva del Senado (al no haber sido elegida el día que era) conllevaba la anulación de la elección de la Mesa Directiva y del secretario de la Comisión Cuarta, por tratarse de actos consecuenciales. 1.3.4.
Transgresión del artículo 6 de la Ley 3ª de 1992 20. Este reproche, lo edificó en la vulneración del artículo 6 de la Ley 3ª de 1992, norma que prescribe que “la elección de las Comisiones se hará a partir de la semana siguiente de instalada la Corporación”; para lo cual explicó que la sesión inaugural del 20 de julio de 2022, no finalizó en esa fecha, sino el 7 de agosto de 2022, por lo que las designaciones cuestionadas no se podían realizar el 26 de julio de 2022, como en efecto se hizo. 1.4.
Admisión de la demanda y traslado 21. En el proceso 11001-03-28-000-2022-00192-00, la magistrada ponente de la presente decisión admitió la demanda mediante auto del 23 de septiembre de 2022. 22. En el expediente 11001-03-28-000-2022-00197, la magistrada sustanciadora admitió la demanda con proveído del 27 de septiembre de 2022. 23.
La acumulación de los radicados se decidió con auto del 28 de noviembre de 2022. 1.5. Contestaciones 24. En el término de traslado, se presentó la siguiente contestación: 1.5.1. Alfredo Enrique Rocha Rojas 25. Por conducto de apoderado judicial, el secretario de la Comisión Cuarta se opuso a las pretensiones de las demandas. 26.
Refirió que la demanda se sustentó en irregularidades acaecidas en los actos de instalación del Congreso y en la designación de su Mesa Directiva, que son situaciones ajenas a su elección, como secretario de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente del Senado de la República. Al respecto, indicó que dichos aspectos, según la jurisprudencia de la Sección Quinta, no se pueden cuestionar, al controvertir su acto electoral, pues son circunstancias que no tienen ninguna relación con la elección cuestionada.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Mesa Directiva y secretario de la Comisión Cuarta del Senado Radicado: 11001-03-28-000-2022-00192-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00197-00 (acumulado) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27. De acuerdo con lo anterior, precisó que el único reproche efectuado contra la elección demandada, es el atinente a la vulneración del artículo 6 de la Ley 3ª de 1992, que prescribe que “la elección de las Comisiones se hará a partir de la semana siguiente de instalada la Corporación”; circunstancia que, a su juicio, carece de veracidad en la medida en que la elección demandada se realizó el 26 de julio de 2022, mientras que la sesión de instalación se realizó el 20 del mismo mes y año. 28.
Adicionalmente, propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que la parte actora edificó su escrito de demanda en 3 situaciones concretas, a saber, (i) que en la sesión inaugural del Congreso de la República no se le permitió la participación a los partidos políticos en oposición, (ii) que la señalada reunión inaugural se finalizó de forma indebida y (iii) que la elección de la Mesa Directiva devino en irregular, producto de las anomalías en la designación de la Mesa Directiva del Senado, reproches que no tienen ninguna relación de causalidad con el acto electoral del señor Rocha Rojas. 29.
Además, comentó que cuando en una demanda de nulidad electoral se controvierte un acto de elección específico, las censuras deben referirse a los vicios propios de éste, y no a circunstancias previas o ajenas, que pueden cuestionarse a través de otra demanda. 30. De otro lado, en el expediente 11001-03-28-000-2022-00197-00, añadió que había falta de legitimación, al considerar que en ese proceso se cuestionó la designación de la Mesa Directiva de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente, de la cual no hace parte el secretario, que fue el cargo en el que se lo había designado, pues ésta solamente es conformada por el presidente y vicepresidente, según lo normado en el artículo 11 de la Ley 3 de 1992. 31.
Así mismo, agregó que examinar la elección del señor Rocha Rojas, en dos procesos distintos, llevaría al juez a incurrir en el desconocimiento del principio non bis in idem. 1.6. Traslado de las excepciones 32. En el término para pronunciarse sobre las excepciones el demandante señaló que, de conformidad con las pruebas, se demuestra que el orden del día previsto para la sesión inaugural del 20 de julio de 2022, no se agotó en esa fecha, sino el 7 de agosto de 2022, por lo que adujo, que no podía celebrarse la designación cuestionada el 26 de julio de 2022, cuando la sesión inaugural no había concluido. 33.
Agregó, que no hay falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que para él hay una clara relación de causalidad, entre la instalación del Congreso y la elección de la Mesa Directiva del Senado de la República, con la designación cuestionada, teniendo en cuenta que sin la realización de las primeras no sería Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Mesa Directiva y secretario de la Comisión Cuarta del Senado Radicado: 11001-03-28-000-2022-00192-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00197-00 (acumulado) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posible haber efectuado la elección que ahora se demanda, esto es, la de la Mesa Directiva de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente del Senado. 34.
Por último, arguyó que desistía de la petición de dictar sentencia anticipada en el presente caso. 1.7. Fijación del litigio y orden de dictar sentencia anticipada 35. La magistrada ponente de la presente decisión, mediante auto del 16 de diciembre de 2022, declaró no probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” formulada por el señor Alfredo Enrique Rocha Rojas12 y fijó el litigio en los siguientes términos: “Determinar si el acto electoral de los señores Paulino Riascos Riascos, Laura Ester Fortich Sánchez y Alfredo Enrique Rocha Rojas, como presidente, vicepresidente y secretario, respectivamente, de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente del Senado de la República, es nulo, por cuanto el acto de elección se expidió de forma irregular, teniendo en cuenta que (i) en la sesión inaugural del 20 de julio de 2022 no se permitió la participación de los partidos políticos en oposición, (ii) que dicha reunión se levantó de forma abrupta sin finalizar los puntos enlistados en el orden del día, (iii) que la designación de la Mesa Directiva del Senado fue realizada en las mismas fechas en que fue instalado el congreso, cuando debió realizarse al día siguiente, y finalmente (iv) por trasgredir el artículo 6 de la Ley 3ª de 1992”. 36.
Se indicó que la resolución de este interrogante supone, entre otras, abordar las temáticas que se exponen a continuación: Establecer si en la sesión inaugural del Congreso de la República del 20 de julio de 2022, no se le permitió la intervención de los partidos políticos declarados en oposición Además, determinar si dicha sesión fue terminada en forma abrupta sin finalizar todos los ítems previstos en el orden del día de la fecha. Si la designación de la Mesa Directiva del Senado debió hacerse al día siguiente de inaugurado el Congreso de la República. Dilucidar si la designación cuestionada no se efectuó de conformidad con lo normado en el artículo 6 de la Ley 3ª de 1992, el cual dispone que “La elección de las Comisiones se hará a partir de la semana siguiente de instalada la Corporación”. Finalmente, de comprobarse alguna de las irregularidades, la Sala estudiará si éstas tienen la entidad suficiente para afectar la legalidad del acto electoral demandado. 37.
Así mismo, se resolvieron las peticiones probatorias y se dispuso dictar sentencia anticipada al tenor de los dispuesto en el artículo 182 A de la Ley 1437 12 Al advertir que era titular de los derechos subjetivos derivados del acto electoral cuestionado. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Mesa Directiva y secretario de la Comisión Cuarta del Senado Radicado: 11001-03-28-000-2022-00192-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00197-00 (acumulado) 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2011.
Luego, se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos y rindieran concepto. 38. En cuanto a las pruebas, se dispuso un acápite en donde se determinó que iban a ser incorporados los documentos allegados por las partes y, además, en un cuadro anexo a la providencia se relacionaron los elementos de juicio más relevantes de la siguiente forma: No. Prueba Aportada por el demandant e Aportada por el demandado, Alfredo Rocha Rojas 1 Copia del escrito de convocatoria pública del 16 de junio de 2022 para proveer los cargos de elección de funcionarios del Senado de la República, señalados en la Constitución Política y la Ley 5 de 1992.
X 2 Informe del Comité de Acreditación Documental sobre las hojas de vida de los inscritos en el proceso de elección de funcionarios del Senado de la República. X 3 Copia de la inscripción del señor ALFREDO ENRIQUE ROCHA ROJAS ante la Comisión de Acreditación del Senado y remisión de los soportes allegados a dicho órgano. X 4 Acta 001 del 26 de julio del 2022 de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente.
X 5 Resolución 880 del 5 de agosto de 2022 “Por medio de la cual se efectúa un nombramiento a funcionario de elección del Senado de la República.” X 6 Gaceta No. 867 del 02 de agosto de 2022, en donde se encuentra publicada el Acta No. 01 del 26 de julio de 2022 de la Comisión Cuarta del Senado. X X 7 Gaceta No 894 del 8 de agosto de 2022, en donde se encuentra publicada el Acta No. 01 de la sesión plenaria del 20 de julio de 2022.
X 8 Gaceta No. 924 del 17 de agosto de 2022, en la que constan los aspectos vinculados a la elección de los senadores en las respectivas comisiones constitucionales permanentes. Ley 153 de 1887 X 9 Enlace de la grabación de la sesión inaugural del periodo congregacional: https://www.youtube.com/watch?v=jIjfVe63Vjw X 10 Enlace de la grabación de la sesión plenaria del Senado de la República del 20 de julio de 2022: https://www.youtube.com/watch?v=YI6A3-mOH4g X 11 Enlace de la grabación la sesión plenaria de la Cámara de Representantes de la República del 21 de julio de 2022: https://www.youtube.com/watch?v=HgSZeH-qJA4 X Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Mesa Directiva y secretario de la Comisión Cuarta del Senado Radicado: 11001-03-28-000-2022-00192-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00197-00 (acumulado) 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39.
Además, se destaca que en el numeral 4 de la parte resolutiva de la providencia antes citada se decidió “tener como pruebas las allegadas por los sujetos procesales, con el valor probatorio que la ley les otorga, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia”. 1.8. Solicitud probatoria 40. El 11 de enero de 2023, el demandante solicitó que se tuvieran en cuenta en el presente asunto, las declaraciones hechas al contestar la demanda en el proceso 11001-03-28-000-2022-00190-00.
Por el senador Fabian Díaz Plata, en la que afirmó que “si bien es cierto como lo indica el accionante se omitieron actuaciones consagradas en el estatuto de la oposición”, y además las realizadas por la señora Amparo Yaneth Calderón Perdomo, en la que refirió que “el representante Alfredo Mondragón si radicó la proposición suspensiva, también explicó el contenido del mismo”. 1.9.
Recurso de reposición y en subsidio de súplica 41. El demandante recurrió la decisión adoptada por la magistrada conductora del proceso mediante auto del 16 de diciembre de 2022, para lo cual indicó que, por medio de memorial del 25 de octubre de 2022, había solicitado se tuviera como prueba el enlace de la reunión plenaria del 7 de agosto de 2022 “https://www.youtube.com/watch?v=m93UUZd9TzQ”, y que el despacho no había hecho un pronunciamiento, ni siquiera en forma escueta sobre la petición. 42.
De otra parte, sin ser preciso, también pretendió cuestionar la fijación del litigió, teniendo en cuenta que a su juico lo decidido no incluyó algunos de los reproches que éste hizo en la demanda, referentes específicamente al indebido levantamiento de la sesión plenaria del 20 de julio de 2022 derivada de la falta de claridad de la orden impartida respecto de su terminación. 12 Enlace de la grabación de la sesión plenaria del Senado de la República del 26 de julio de 2022: https://www.youtube.com/watch?v=SwfZSu7SxXA X 13 Enlace de la grabación de la Sesión de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente del Senado de la República del 26 de julio de 2022: https://www.youtube.com/watch?v=fPhd2pyogYg X 14 Enlace de la grabación de la Sesión https://www.youtube.com/watch?v=m93UUZd9TzQ X 15 Orden del día para la sesión solemne de instalación del periodo constitucional del congreso 2022 -2026 miércoles 20 de julio de 2022 X 16 Orden del día para la sesión ordinaria del día miércoles 20 de julio de 2022 legislatura ordinaria 20 de julio de 2022 - 20 de julio de 2026 x 17 Senado de la república de Colombia orden del día para la sesión plenaria del día martes 26 de julio de 2022 x Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Mesa Directiva y secretario de la Comisión Cuarta del Senado Radicado: 11001-03-28-000-2022-00192-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00197-00 (acumulado) 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.10.
Oposición al recurso 43. El señor Alfredo Enrique Rocha Rojas, por medio de apoderado se opuso a la prosperidad de los recursos para lo cual señaló que el recurrente, “ni en el escrito través del cual descorrió traslado de las excepciones propuestas a la demanda ni en el recurso presentado el 12 de enero de 2023, expone cuál es la finalidad de la prueba, así como tampoco, de qué manera el referido video de la reunión congresional del 7 de agosto de 2022 es conducente, pertinente y útil para el estudio de legalidad del acto de elección de mi representado”. 1.11.
Auto que resuelve el recurso de reposición 44. La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 13 de febrero de 2023, dispuso: “PRIMERO: NO REPONER el auto del 16 de diciembre del 2022, en cuanto hace a la decisión del decreto de pruebas documentales, señalando al demandante que su recurso en la actualidad carece de objeto, razón por la cual se le solicitará por la Secretaría de la sección Quinta que manifieste si persiste o no en la intensión (sic) de formular recurso de súplica o, por el contrario, desiste del mismo, teniendo en cuenta que la prueba que extraña fue decretada, en caso negativo, REMITIR el expediente a la Secretaría de la Sección Quinta para el trámite que corresponda, respecto del recurso de súplica.
SEGUNDO: NO REPONER el auto del 16 de diciembre en cuanto a la fijación del litigio, con la advertencia que contra esta decisión no procede recurso, de conformidad con el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011.
TERCERO: NEGAR por extemporánea la prueba solicitada por el demandante en memorial del 11 de enero de 2022 (sic).
CUARTO: EXHORTAR al recurrente para que evite la presentación de peticiones dilatorias, según lo explicado en la parte motiva, so pena que el despacho inicie un procedimiento sancionatorio.” 1.12. Auto que resuelve el recurso de súplica 45. Con proveído del 8 de marzo de 2023, se rechazó el recurso de súplica al concluirse que ninguna de las decisiones reprochadas era susceptible de cuestionarse a través de este medio de impugnación y advertirse que las inconformidades del demandante “se solventaron con el recurso de reposición que fue resuelto por la magistrada ponente mediante providencia del 13 de febrero de 2023”. 1.13.
Memoriales presentados por el demandante 46. El señor Harold Eduardo Sua Montaña, antes de que se corriera el traslado para alegar de conclusión, presentó dos memoriales en los que indicó lo siguiente: 47. 9 de marzo de 2023: Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Mesa Directiva y secretario de la Comisión Cuarta del Senado Radicado: 11001-03-28-000-2022-00192-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00197-00 (acumulado) 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Como el 14 y 21 de febrero del 2023 atendí respectivamente el requerimiento de la consejera Rocío Araujo Oñate sustanciadora en la acumulación de los procesos 11001-03-28-000-2022- 00192-00 y 11001-03-28-000-2022-00197-00 y 11001-03- 28-000-2022-00203-00 y 11001-03- 28-000-2022-00207-00 indicando inter alia "Hallar improcedente la súplica contra decisión de fijación de litigio enmarcaría la configuración actual del recurso de reposición a la aseverada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la Sentencia Gustavo Petro vs Colombia como violatoria del artículo 25 y literal h del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana" (cursiva añadida), [es] materialmente desistible la súplica pretendida por mi persona […] y así lo sostengo para efectos del requerimiento en cuestión (cursiva añadida), dejo en claro el estar entonces desistida la súplica decidida en los autos del asunto conforme al principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal además de advertirse el implicar una violación convencional las decisiones finalmente tomadas en los mencionados autos.” 48. 14 de marzo de 2023: “Como su señoría me ha dicho básicamente en la acumulación de los procesos 11001-03-28-000-2022- 00192-00 y 11001-03-28-000-2022-00197-00 y 11001-03- 28-000-2022-00203-00 y 11001-03-28-000- 2022-00207-00 el iniciarme proceso sancionatorio de llegar a presentar solicitudes recursivas semejantes a las decididas en dichos procesos y en auto del proceso 11001-03-28-000-2022-00285- 00 remitido el 10 de marzo de 2023 me dice literalmente "estudiar suficientemente las providencias que se dictan, pues en este asunto los recursos que aquí se resuelven carecen en absoluto de fundamento" (cursiva añadida, extracto de la página 11 del auto del proceso 11001-03-28-000-2022- 00285-00 remitido el 10 de marzo de 2023), manifiesto lo siguiente a efectos pertinentes en cada uno de los procesos del suscrito en materia de nulidad de elección congregacionales sustanciados por su persona: 1.
Me abstengo de cualquier pretensión recursiva contra la decisión de fijación del litigio en el proceso 1001-03-28-000-2022-00189-00 (sic) y tras dicha decisión reitero mi aseveración de "es evidente e incluso la misma delagada [sic] de la procuraduría así lo reconoce de la imposibilidad actual del ordenamiento colombiano de hacer extensible como causal de inhabilidad a otros cargos de la rama legislativa el contemplado para el de congresista en el numeral 2 del artículo 179 constitucional" dicha en mi escrito del 4 de octubre de 2022 y con ello el proceder a negar mi nulidad pretendida e incluso estimo igualmente negable la de los otros actores acumuladas a la mía. 2.
Tal cual le dije en la acumulación de los procesos 11001-03-28-000-2022-00192- 00 y 11001-03-28-000-2022-00197-00 y 11001-03-28-000-2022-00203-00 y 11001- 03-28-000-2022-00207-00 que "Hallar improcedente la súplica contra decisión de fijación de litigio enmarcaría la configuración actual del recurso de reposición a la aseverada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la Sentencia Gustavo Petro vs Colombia como violatoria del artículo 25 y literal h del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana (ver literal b) del punto 80 del fallo precitado)" lo hago igualmente en el proceso 1001-03-28-000-2022-00285-00 (sic). 3.
Dejo desistidas las diferentes solicitudes recursivas de mi persona pendientes de decisión en los procesos de nulidad de elección congregacionales a su cargo en aras de evitar una imposición pecuniaria suya aun cuando en en (sic) la acumulación de los procesos 11001-03-28-000-2022-00192-00 y 11001-03-28-000-2022-00197- 00 y 11001-03-28-000-2022-00203-00 y 11001-03-28-000-2022-00207-00 le he Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Mesa Directiva y secretario de la Comisión Cuarta del Senado Radicado: 11001-03-28-000-2022-00192-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00197-00 (acumulado) 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aseverado el implicar tal cosa una eventual violación convencional y me sostengo en ello.” 1.14.
Traslado de las pruebas 49. En el término de traslado de las pruebas13, el demandante se pronunció en los siguientes términos: “Habiéndome dado cuenta de que se me ha corrido traslado "POR AVISO" (palabras tomadas tal cual aparecen en el historial de actuaciones judiciales del proceso 11001032800020220019200 visible en SAMAI) de las pruebas aportadas y decretadas en el proceso del asunto, manifiesto lo expuesto a continuación con el fin de no fenecer en silencio mi oportunidad de pronunciarme al respecto: 1. las horas 3:25:45 a 3:26:00 del video de la reunión del Congreso en Pleno del 20 de julio de 2022 junto con las 2:47:25 a 2:48:19 y 2:50:05 a 3:11:02 del de la de los ciudadanos senadores de ese mismo día y los órdenes del día de ambas reuniones conllevan rotundamente a que el punto vii de de (sic) la del Congreso en Pleno no fue llevada a cabo sino en la de los ciudadanos senadores donde no estaba previsto ello y luego de haberle sido dada la segunda vicepresidencia, propia de los partidos de oposición, a uno de los ciudadanos senadores del partido de quien instaló el cuatrenio (sic) legislativo 2022-2026. 2. el orden del día de la reunión del Congreso en Pleno del 20 de julio de 2022 sigue hasta su punto noveno la interpretación sistemática del artículo 14 del estatuto de la oposición en concordancia con el artículo 13 de la Resolución del Consejo Nacional Electoral 3134 de 2018 y los artículos 15, 16 y 17 de la ley quinta de 1992 argüida en el libelo para sustentar la configuración del «supuesto de “excepción constitucional” figurado en el artículo 81 de la ley quinta para la improcedencia de alteraciones al orden del día dada la pertenencia al bloque de constitucionalidad» (cursiva añadida, extracto del escrito inicial) y con ello la de « “reunión del Congreso efectuada sin las condiciones constitucionales” establecido en el artículo 149 de la Constitución cuya consecuencia estipulada en ese mismo artículo es la carencia de validez y existencia de efecto alguno de los actos realizados» (cursiva añadida, extracto del escrito inicial). 3. las horas 3:44:57 a 3:45:14 del video de la reunión del Congreso en Pleno del 20 de julio de 2022 denotan que quien presidía dicha reunión pide permiso para dos cosas y estas son el retirarse del recinto y el levantar dicha reunión pero el secretario de la misma entendió como una orden el segundo pedimento causando con ello la duda expresamente manifiesta de uno de los allí presentes sobre ello sin tener una respuesta de quien se supone dio tal orden sino del mencionado secretario cuando a él no le corresponde aclararlo ni mucho menos levantar cualquier reunión congregacional de acuerdo con el numeral 2 del artículo 43, el numeral 4 del artículo 129 y el artículo 109 de la ley quinta de 1992. 4. los minutos 55:16 a 55:33 del video de la reunión de la Cámara de Representantes del 21 de julio de 2022 junto con el orden del día de la reunión del Senado del 20 de julio de 2022 muestran que uno de los miembros de la del 21 de julio sustenta la realización de aquella por exigencia de la ley quinta mientras el mencionado orden del día no fundamenta la fecha allí dispuesta habiendo entonces una disensión fáctica entre las dos células legislativas sobre cuando instalar sus respectivas mesas 13 Que transcurrió entre el 15 y el 17 de marzo de 2023, el demandado se pronunció en la primera fecha señalada.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Mesa Directiva y secretario de la Comisión Cuarta del Senado Radicado: 11001-03-28-000-2022-00192-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00197-00 (acumulado) 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directivas y con ello calcular el día de la elección de sus respectivas comisiones conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 6 de la ley 3 de 1991. 5. cada una de las irregularidades señaladas por sí misma hacen que los órdenes del día de la reunión del Senado del 26 de julio de 2022 y de la Comisión estén expedidos con infracción del inciso segundo del artículo 6 de la ley 3 de 1991 y con ello las reuniones producto de ellas se hicieron por fuera de las condiciones de una norma del bloque de constitucionalidad habiendo lugar entonces a la consecuencia jurídica del artículo 149 constitucional al punto de resultar careciendo de validez la elección objeto de este proceso. 6. los actos de trámite electoral tenidos como pruebas no aportan nada en defensa o contra la elección objeto del proceso del asunto porque las irregularidades endilgadas en el libelo son independientes de haberse o no seguido el procedimiento electoral para ocupar la secretaría de la Comisión Sexta Constitucional Permanente del Senado de la República, es decir, desencadenan la invalidez de la elección a dicho cargo por actos consecuenciales mediante los cuales depende la fecha de elección haya o no estado ajustado a la normativa aplicable las fases previas a ello (i.e. la convocatoria de candidatos, la inscripción de estos, su acreditación documental, entre otros). 7. las horas 4:28:16 a 4:28:57 del video de la reunión de todos los congresistas celebrada el 7 de agosto de 2022 junto con el orden del día de la reunión del Congreso en Pleno del 20 de julio de 2022 muestran que el Acta de Congreso Pleno del día miércoles 20 de julio de 2022 decretada en calidad de prueba fue aprobada con infracción del inciso segundo del artículo 80 de la ley quinta de 1992 por haber ocurrido tal aprobación en la tercera reunión de Congreso Pleno del cuatrenio (sic) en curso y no en la siguiente a la cual figuraba en el orden del día careciendo así de validez.” 1.15.
Alegatos de conclusión 50. El apoderado del señor Alfredo Enrique Rocha Rojas14, señaló que la Sección Quinta del Consejo de Estado15, en un asunto que comparte identidad fáctica y jurídica con el que ahora ocupa la atención de la Sala, indicó lo siguiente: “Para el demandante, la elección de la Mesa Directiva del Senado, periodo 2022- 2023, fue ilegal, toda vez que ocurrió el propio 20 de julio de 2022, tras culminarse la sesión inaugural del Congreso para el periodo 2022-2026, cuando, a su juicio, debió llevarse a cabo al día siguiente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 5 de 1992, norma que preceptúa que las labores legislativas del Senado y de la Cámara comienzan “al día siguiente de instaladas las sesiones del Congreso.
Al respecto, debe precisarse que en este asunto se controvierte la elección de la Mesa Directiva de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, de modo que, cualquier reparo que encuentre el actor en una elección diferente a la que acá se cuestiona, no resulta procedente”. 51. De acuerdo con lo trascrito, para el demandado el fundamento de la solicitud de nulidad de un acto de elección debe provenir de una irregularidad propia de éste y 14 A través de memorial presentado el 28 de marzo de 2023. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 1º de diciembre de 2022, Radicación: 11001-03-28-000-2022-00204-00.
C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Mesa Directiva y secretario de la Comisión Cuarta del Senado Radicado: 11001-03-28-000-2022-00192-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00197-00 (acumulado) 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no derivarse hechos que no guardan relación con el procedimiento electoral objeto de controversia. 52.
Además, manifestó que las irregularidades señaladas por el actor no se presentaron en este caso, para lo cual refirió que la intervención de los partidos políticos declarados en oposición fue garantizada, pues así se ve reflejado en la Gaceta No. 894 del 8 de agosto de 2022. No obstante, fue el mismo senador Julián Gallo, quien como vocero de éstos decidió no continuar con su alocución. 53.
Adicionalmente, respecto de la indebida terminación de la sesión inaugural del Congreso, refirió que el demandante no señaló los fundamentos fácticos y jurídicos para sustentar el supuesto vicio, sin embargo, quien tenía la facultad para presidir la sesión fue quien la finalizó, por lo que no se evidencia alguna inconsistencia. 54. Finalmente, precisó que la mesa directiva del Senado de la República no fue indebidamente elegida, al considerar que el artículo 37 de la Ley 5 de 1992, permite que luego de instalado el Congreso, las cámaras legislativas puedan designar a quienes los van a presidir, en ese orden de ideas no se evidenció alguna vulneración que afecte el acto demandado. 55.
El señor Harold Eduardo Sua Montaña16, reiteró los argumentos que expuso en sus intervenciones sobre los hechos, las pruebas y las excepciones, y sostuvo que “se mantiene incólume en su pretensión de nulidad aun cuando está seguro de que la Sala va negársela”. 1.16. Concepto del Ministerio Público 56. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado17, indicó que los cargos formulados no tenían la entidad para generar un vicio en las elecciones demandadas y solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. 57.
En relación con el primer cargo de la demanda sostuvo que tal irregularidad “no tiene ninguna incidencia” en la legalidad de los actos cuestionados, porque la Constitución, la Ley 5 de 1992 y la Ley 1909 de 2018 no establecían que la intervención de la oposición debía hacerse antes de que el presidente de la Junta Preparatoria y los congresistas tomaran juramento. 58.
Señaló que la intervención de la oposición no condiciona al Congreso para ejercer sus funciones y, en todo caso, a un representante de ella se le concedió la palabra, pero decidió no continuar. 59. Aseguró que esta Sección en la sentencia del 1 de diciembre de 202218 estudió este mismo reproche y concluyó que no prosperaba. 16 A través de memorial presentado el 31 de marzo de 2023. 17 A través de memorial presentado el 10 de abril de 2023. 18 Rad. 11001-03-28-000-2022-00204-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Mesa Directiva y secretario de la Comisión Cuarta del Senado Radicado: 11001-03-28-000-2022-00192-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00197-00 (acumulado) 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 60. Respecto de la segunda inconformidad consideró que la sesión inaugural del 20 de julio de 2022 no se levantó de manera indebida y cuando culminó ya se habían desarrollado sus asuntos principales, conforme los artículos 12 a 17 de la Ley 5 de 1992. 61.
Por último, al pronunciarse sobre el tercer cargo consideró que no hubo una incorrecta designación de la Mesa Directiva del Senado de la República, toda vez que el artículo 87 del Reglamento del Congreso no prohibía que el 20 de julio de 2022 los senadores eligieran a su Mesa Directiva y el artículo 138 de la Constitución los habilita para ejercer las atribuciones que el ordenamiento jurídico les otorgó. 62.
Así las cosas, concluyó que los cargos formulados por el demandante no debían prosperar. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 63. De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 202119 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 2.2.
Cuestión previa 64. En el término para pronunciarse sobre las excepciones el demandante señaló que, de conformidad con las pruebas, se demostró que el orden del día previsto para la sesión inaugural del 20 de julio de 2022, no se agotó en esa fecha, sino el 7 de agosto de 2022, por lo que adujo, que no podía celebrarse la designación cuestionada el 26 de julio de 2022, cuando la sesión inaugural no había concluido. 65.
De acuerdo con lo señalado es pertinente resaltar que los planteamientos elevados por el actor constituyen en estricto sentido una reforma de la demanda, pues con ellos pretende adicionar razones de hecho y de derecho a los expuestos en el libelo introductorio. Sin embargo, la reforma en el proceso especial de nulidad electoral procederá por una sola vez, si es propuesta dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante, según lo dispone el artículo 278 de la Ley 1437 del 2011. 19 “Artículo 149.
Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, (…)” (Negrita y subrayado fuera del texto).
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Mesa Directiva y secretario de la Comisión Cuarta del Senado Radicado: 11001-03-28-000-2022-00192-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00197-00 (acumulado) 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 66. En esa medida, en el presente caso se observa que la notificación de los autos que admitieron las demandas se efectuó de la siguiente forma: Actuación Proceso 2022-00192-00 Proceso 2022-00197-00 Auto admisorio 23 de septiembre de 2022 27 de septiembre de 2022 Notificación del auto admisorio 27 de septiembre de 2022 3 de octubre de 2022 Memorial Harold Eduardo Sua Montaña 25 de octubre de 2022 1 de noviembre de 2022 67.
Teniendo en cuenta lo señalado, es evidente que el demandante con su memorial excedió el plazo que tenía para reformar su demanda, pues es claro que tenía hasta el 30 de septiembre y 6 de octubre de 2022 para hacerlo en los procesos 2022-00192-00 y 2022-00197-00, respectivamente, razón por la cual no hay lugar a efectuar algún análisis sobre dichos reproches. 68.
Lo anterior aunado, a que los referidos asuntos que expuso el demandante en oposición a las excepciones no fueron incluidos en la fijación de litigio, es decir, no se encuentran entre los que deben ser objeto de análisis de fondo en la sentencia. 69. Además, en el término para pronunciarse sobre las pruebas incorporadas al expediente, el demandante realizó dos señalamientos, a saber, (i) que la oportunidad para que la oposición interviniera no se garantizó en la sesión inaugural como estaba previsto, sino en la reunión plenaria del Senado de la República y (ii) que quien en realidad levantó la reunión de inauguración del congreso, fue el secretario general cuando no tiene atribuida dicha competencia. No obstante, se reitera no es el momento para poder introducir nuevas razones jurídicas para cuestionar la elección demandada, por lo que no serán analizadas en esta oportunidad. 2.3.
Acto demandado 70. Se trata de los actos electorales de los señores Paulino Riascos Riascos, Laura Ester Fortich Sánchez y Alfredo Enrique Rocha, como presidente, vicepresidente y secretario de la Comisión Cuarta del Senado de la República, respectivamente, contenidos en el Acta 01 del 26 de julio de 2022 de ese órgano20. 2.4. Problema jurídico 71.
La Sección Quinta del Consejo de Estado resolverá el cuestionamiento jurídico plasmado en el numeral 1.7. de esta providencia, anticipando que las súplicas de la demanda serán negadas. 20 Específicamente en la página 5. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Mesa Directiva y secretario de la Comisión Cuarta del Senado Radicado: 11001-03-28-000-2022-00192-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00197-00 (acumulado) 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 72.
Para ello, se abordará, en primer lugar, a qué se refiere el vicio de nulidad invocado por el demandante, para después examinar las censuras endilgadas a dicha designación. 2.4.1. Expedición irregular 73. Sobre esta causal de nulidad, la Sección Quinta del Consejo de Estado recientemente precisó: “La expedición de un acto administrativo debe respetar el debido proceso, es decir, el conjunto de formalidades o normas adjetivas que señalan los requisitos, etapas y trámites que se deben observar para su formación, a fin de salvaguardar la veracidad de su contenido, la igualdad entre los interesados y la publicidad, entre otras garantías del debido proceso, en especial frente a los actos de carácter particular y reglado; no tanto así en relación con los generales, reglamentarios y discrecionales o los de ejecución inmediata por razones de orden, salubridad o calamidad pública.
Esta Sala ha considerado que este vicio de nulidad se materializa cuando: 1. (…) La decisión de la administración viole las normas de orden adjetivo, las cuales establecen el procedimiento para su formación o la forma como éste debe presentarse. 2. Cuando el acto es expedido con vicios en el trámite debe verificarse si éstos son de una suficiencia tal que afecten el sentido de la decisión. 3.
Si la irregularidad en el proceso logra afectar la decisión por cuanto es sustancial o trascendente, el acto será anulable por expedición irregular (…).21 Por último, vale aclara que, en virtud de los principios de eficacia y economía no toda irregularidad en el trámite de formación de un acto tiene la virtualidad de anularlo sino solo aquellas que transgreden las garantías procesales que protegen los derechos subjetivos de los administrados y que, por tanto, integran lo que se conoce como el debido proceso sustantivo”22. 74.
De acuerdo con lo anterior, cuando se hace referencia a la mencionada causal de nulidad, se alude a irregularidades en el trámite de expedición del acto electoral, en la omisión o desconocimiento de las etapas y/o exigencias procedimentales para que pueda surgir a la vida jurídica, es decir, en el irrespeto de las formas propias de cada procedimiento, que tienen como propósitos garantizar a los destinatarios de la decisión final el derecho de audiencia y defensa, la posibilidad de conocer y participar en las actuaciones previas a aquélla, así como establecer condiciones mínimas que contribuyan a una manifestación definitiva de la voluntad de la 21 Ob.
Cit. “Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 27 de octubre de 2016, rad. 11001-03-28-000-2010-00007-00, M. P. Mauricio Torres Cuervo.” 22 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de septiembre de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 23001- 23-33-000-2020-00004-02. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Mesa Directiva y secretario de la Comisión Cuarta del Senado Radicado: 11001-03-28-000-2022-00192-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00197-00 (acumulado) 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración acorde con el ordenamiento jurídico y la debida valoración de los supuestos de hecho23. 75.
En esa medida, una vez definida la irregularidad sobre las que edifica el actor los reproches de su demanda es pertinente resolver el caso concreto. 2.5. Caso concreto 2.5.1. Planteamiento de la censura 76. En el presente asunto el demandante pretende que se declare la nulidad del acto electoral de los señores Paulino Riascos Riascos, Laura Ester Fortich Sánchez y Alfredo Enrique Rocha, como presidente, vicepresidente y secretario de la Comisión Cuarta del Senado de la República, respectivamente, en consideración que fueron expedidos irregularmente por cuanto (i) la sesión inaugural del Congreso del 20 de julio de 2022 fue alterada porque no se permitió la participación de los partidos políticos declarados en oposición, (ii) la mencionada reunión fue indebidamente levantada, (iii) la mesa directiva del Senado de la República fue designada de manera incorrecta y (iv) el presunto desconocimiento del inciso segundo del artículo 6 de la Ley 3 de 1992. 2.5.2.
Transgresión de los artículos 14924 de la Constitución, 8125 de la Ley 5 de 1992 y 1426 de la Ley 1909 de 2018 77. En este reproche el demandante explicó que el artículo 149 de la Carta Política, prescribe que las reuniones del Congreso realizadas por fuera de las condiciones constitucionales carecerán de validez y que los miembros que participen en ellas serán sancionados de conformidad con la ley. 78.
En esa medida para el actor, el acto de elección de los integrantes de la Mesa Directiva de la Comisión Cuarta del Senado y de su secretario se encuentra viciado de nulidad, al considerar que en el marco de la sesión inaugural del Congreso, periodo 2022-2026, no se permitió la intervención de las agrupaciones políticas declaradas en oposición pues el senador Julián Gallo tan solo expresó, al momento 23 En tal sentido ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de mayo de 2009, M.P. Ramiro Saavedra Becerra, Rad. 11001-03-26-000-2004-00020-00(27832).
Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 5 de julio de 2019, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Rad. 08001-23-31-000-2003-01881-01. 24 “Artículo 149. Toda reunión de miembros del Congreso que, con el propósito de ejercer funciones propias de la rama legislativa del poder público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales, carecerá de validez; a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, serán sancionados conforme a las leyes.” 25 “El orden del día de las sesiones puede ser alterado por decisión de la respectiva Corporación o Comisión, a propuesta de alguno de sus miembros, con las excepciones constitucionales.” 26 “Artículo 14.
Acceso a medio de comunicación en instalación del Congreso. En la instalación de las sesiones del Congreso por parte del presidente de la República, luego de la transmisión oficial, las organizaciones políticas declaradas en oposición al Gobierno nacional tendrán un tiempo de veinte (20) minutos para presentar sus observaciones y dar a conocer los planteamientos alternativos, en los mismos medios de comunicación social utilizados para la transmisión oficial.
De no ser posible construir un acuerdo entre las organizaciones políticas declaradas en oposición, el tiempo será distribuido en proporción a su representación en el Congreso. Parágrafo. La Autoridad Electoral reglamentará la materia, así como las condiciones en que este derecho pueda extenderse al ejercicio de la oposición a las administraciones departamentales, distritales y municipales, siempre garantizando condiciones de equidad y proporcionalidad en relación espacios, tiempos y medios utilizados por los gobiernos locales.” Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Mesa Directiva y secretario de la Comisión Cuarta del Senado Radicado: 11001-03-28-000-2022-00192-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00197-00 (acumulado) 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de ejercer ese derecho27: “dadas las pocas condiciones que tenemos, me traslado entonces y los invitó al Nuevo Congreso de la República que comenzara a sesionar desde hoy y desde allí haremos nuestra intervención”. 79.
Añadió que la manifestación de las colectividades en oposición fue incluida en el orden del día de la sesión plenaria del Congreso del 20 de julio de 2022, motivo por el que, si el senador Gallo no quería hacer uso de esa facultad, su discurso debió ser considerado como una proposición de modificación a los puntos a tratar en esa reunión, sin que ello hubiere ocurrido así. 80.
De acuerdo con el accionante, esta irregularidad conllevó la ilegalidad de las subsecuentes actuaciones efectuadas por esa Corporación de elección popular, incluida entonces la designación de los integrantes de la Mesa Directiva y del secretario de la Comisión Cuarta del Senado de la República. 81. Teniendo en cuenta lo anterior, según las pruebas que obran en el plenario (Gaceta 991 de 2022 y video de la sesión inaugural), en la primera reunión del Congreso periodo constitucional 2022-2026, llevada a cabo el 20 de julio de 2022, se establecieron el tratamiento de varios puntos que se destacan a continuación: Orden del día a. Instalación del periodo de sesiones ordinarias del Congreso por parte del señor presidente de la República, doctor Iván Duque Márquez. b. Intervención de los partidos y movimientos políticos declarados en oposición, con fundamento en el artículo 14 de la Ley 1909 de 2018. c. Toma de juramento y posesión del presidente de la Junta preparatoria28. d. Toma de juramento y posesión de los congresistas, periodo 2022-2026. e. Lectura y consideración de la renuncia del magistrado del Consejo Nacional Electoral, doctor Jaime Luis Lacouture Peñaloza. f. Lectura y aprobación del acta de la sesión de instalación. 82.
Una vez agotado el primer aspecto del orden del día, el presidente de la Junta Preparatoria Juan Diego Gómez Jiménez, le otorgó el uso de la palabra al senador Julián Gallo Cubillos quien tenía la vocería de los partidos políticos declarados en oposición, el cual señaló que: “Senadores y Senadoras. Ante la mala calidad del sonido, hemos tomado la decisión de dirigirnos al salón del Senado, donde haremos nuestra intervención de réplica al Presidente Iván Duque, que como lo hizo durante los últimos cuatro años no tuvo la gallardía, el talante democrático para escuchar a la oposición, dada las pocas condiciones que tenemos me traslado entonces y los invito al nuevo Congreso de 27 Se hace referencia al derecho contenido en el artículo 14 de la Ley 1909 de 2018. 28 Artículo 12 de la Ley 5 de 1992: “El día 20 de julio en el inicio del cuatrienio constitucional, en que de conformidad con la Constitución Política deba reunirse el Congreso en un solo cuerpo para la instalación de sus sesiones, y a partir de las 3 p.m., los Senadores y Representantes presentes en el Salón Elíptico o en el recinto señalado para tal efecto, se constituirán en Junta preparatoria.” Y artículo 13 de la Ley 5 de 1992: “La reunión de la Junta preparatoria será presidida por el Senador que lo hubiere sido del Senado en la última legislatura; a falta de éste, el vicepresidente, que lo será el Representante a la Cámara que hubiere presidido de igual manera, la legislatura anterior.
En defecto de éstos, el Senador a quien corresponda el primer lugar por orden alfabético de apellidos. Si hubiere dos o más Senadores cuyos apellidos los coloquen en igualdad de condiciones, preferirá el orden alfabético en el nombre. Como secretario (ad hoc) servirá el Congresista designado por el presidente de la Junta preparatoria.” Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Mesa Directiva y secretario de la Comisión Cuarta del Senado Radicado: 11001-03-28-000-2022-00192-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00197-00 (acumulado) 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la República que comenzará a sesionar en el día de hoy y desde allí haremos nuestra intervención, muchísimas gracias”. 83.
De acuerdo con lo indicado por la oposición, una vez trasladados los miembros del Senado de la República al lugar donde realizarían su sesión plenaria, el senador Gallo Cubillos concluyó su intervención, circunstancia que se puede evidenciar de la respectiva reunión en el link https://www.youtube.com/watch?v=YI6A3-mOH4g, tiempo 2:59:00 en adelante. 84.
En consideración a lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1909 de 2018, la Sala concluye que se le otorgó el espacio y la oportunidad para que estas agrupaciones políticas declaradas en oposición al gobierno de ese momento realizaran su intervención, no obstante, su vocero, es decir el senador Julián Gallo Cubillos, consideró que, en vista de las dificultades para ejercer su derecho, decidió hacerlo en otra ocasión. 85.
En ese orden de ideas, lejos existir alguna vulneración en cuanto a la supuesta falta de participación de la oposición, es claro que dicha oportunidad fue otorgada y haciendo uso de ella, se decidió por quien tenía el uso de la palabra hacerlo desde otro lugar. 86. Ahora bien, el actor señaló que dicha intervención debió ser tratada como una proposición para modificar los puntos del orden del día, no obstante, dicho argumento no tiene vocación de prosperidad teniendo en cuenta que, para la Sala, la oportunidad para que los partidos de oposición intervinieran, fue concedida de acuerdo con lo previsto en el orden del día de la sesión, sin embargo, éstos al hacer uso del derecho que les asiste, decidieron efectuarlo en otra oportunidad. 87.
Además, la “alteración” del orden del día se encuentra avalada por la normatividad aplicable al caso concreto, esto es, el artículo 81 de la Ley 5ª de 199229 el cual permite que el consecutivo de los asuntos a tratar en las respectivas sesiones, pueda ser alterado por la respectiva corporación, comisión o uno de sus miembros, por lo que no habría lugar a considerar la configuración de alguna irregularidad. 88.
Así mismo, si en gracia de discusión se aceptara que hubo una modificación o alteración del orden del día, lo cierto es que no se advierte que dicha variación haya tenido alguna incidencia en la realización de la finalidad de la sesión inaugural y tampoco en la reunión en la que se llevaron a cabo las elecciones demandadas. 89. Adicionalmente, la Sala Electoral del Consejo de Estado30 ha considerado que los vicios e irregularidades elevados por el actor no tienen relación directa con la designación cuestionada en esta oportunidad, pues el reproche que se endilga en 29 “Artículo 81.
Alteración. El orden del día de las sesiones puede ser alterado por decisión de la respectiva Corporación o Comisión, a propuesta de alguno de sus miembros, con las excepciones constitucionales”. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 1º de diciembre de 2022, Radicación: 11001-03-28-000-2022-00204-00.
C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Mesa Directiva y secretario de la Comisión Cuarta del Senado Radicado: 11001-03-28-000-2022-00192-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00197-00 (acumulado) 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta se presentó en la sesión inaugural del congreso, cuestión que es ajena al procedimiento eleccionario que ahora se controvierte.
En ese sentido ha señalado que: “Al respecto, la Sala debe precisar en primer término que, le asiste razón a la demandada y al Ministerio Público al señalar que, los vicios e irregularidades invocados por el actor, no tienen relación directa con la elección de la Mesa Directiva de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado.
Luego, de entrada, existe una imposibilidad de constatar, bajo la causal de nulidad de infracción de normas superiores, el desconocimiento directo de las disposiciones invocadas frente al procedimiento de elección demandado. Debe recordarse, como se precisó en el acápite anterior, que para la configuración de esta causal de nulidad se debe demostrar, por un lado, que las disposiciones que se estiman infringidas por el acto acusado integran el bloque normativo que le sirve de marco jurídico, es decir, que regulan la materia en la que se inscribe su objeto y declaración de voluntad.
De otro lado, que, en efecto, al confrontar el acto con tales normas surge su violación por contradicción o desconocimiento. Sin embargo, los supuestos fácticos en que se sustentan la demanda en este asunto se refieren a acontecimientos que nada tienen que ver con la reunión de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado en la que eligió su mesa directiva.
Los reparos del demandante se ubican en unos presuntos vicios previos a la elección que aquí se demanda y pretende derivar una consecuencia jurídica sobre la validez de los actos que tuvieron lugar en la sesión inaugural del Congreso, para aducir que toda actuación surtida con posterioridad no produce efecto alguno y, por lo tanto, se debe anular”. 90.
En suma, para la Sala no se evidencia ningún vicio que demuestre la alteración del orden del día de la sesión inaugural del Congreso y, en todo caso, dicho reparo no tiene una incidencia directa en el acto de elección. 2.5.3. Indebido levantamiento de la sesión inaugural del 20 de julio de 2022 91. El actor en este aspecto reprochó que la sesión inaugural fue indebidamente terminada, debido a que se efectuó sin agotar todos los puntos del orden del día, específicamente (i) lectura y consideración de la renuncia del magistrado del Consejo Nacional Electoral, doctor Jaime Luis Lacouture Peñaloza y (ii) lectura y aprobación del acta de la sesión de instalación. 92.
Además, consideró que el presidente de la Junta Preparatoria no fue claro en terminar la sesión inaugural, pues el secretario general debió hacer una interpretación cuando el primero de los mencionados dio la orden de levantar la reunión y además que dicha manifestación debió ser tramitada como una proposición a la luz del artículo 114.5 de la Ley 5 de 1992. 93.
Con el propósito de resolver los planteamientos efectuados por el demandante, es necesario explicar que la sección segunda de la Ley 5 de 1992, contiene lo concerniente a la reunión inaugural del Congreso de la República, en dicho acápite se dispone la forma en que se realizará la citada reunión de la siguiente forma: Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Mesa Directiva y secretario de la Comisión Cuarta del Senado Radicado: 11001-03-28-000-2022-00192-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00197-00 (acumulado) 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LEY 5ª DE 1992 ASUNTO Artículo 12 El 20 de julio en el inicio del cuatrienio constitucional, se reunirá el congreso en pleno para instalar sus sesiones y se constituirá una junta preparatoria, encargada de recibir el juramento de los congresistas electos.
Artículo 13 La junta preparatoria, tendrá un presidente, vicepresidente y un secretario. La primera dignidad la ostentara quien fue presidente del senado la última legislatura, en el mismo sentido ocupara el segundo cargo, quien hubiera presidido la Cámara de Representantes la última legislatura. El secretario será la persona que designe el presidente de la junta preparatoria.
Artículo 15 El presidente de la República instalara las sesiones del congreso. Artículo 16 Instalada las sesiones del congreso, el presidente de la junta preparatoria ante sus miembros tomará juramento. Artículo 17 Posteriormente, el presidente de la Junta preparatoria tomará el juramento de rigor a los Congresistas presentes.
Con ello se cumplirá el acto de la posesión como requisito previo para el desempeño de sus funciones 94. De las normas antes señaladas se desprende que dentro de los objetivos de la sesión inaugural del Congreso se destacan la (i) instalación de las sesiones del Congreso por parte del presidente de la República, (ii) la conformación de la junta preparatoria31 y (iii) el juramento de los congresistas electos para el respectivo cuatrienio, que para el caso sería el correspondiente a los años 2022-2026. 95.
En consideración a los reproches elevados por el actor, es pertinente advertir que según las pruebas que obran en el expediente, la Sala observa que el objeto de la sesión inaugural fue debidamente realizada, en virtud de que el (i) el presidente de la República instaló la sesiones del Congreso, (ii) se tomó el juramento del presidente de la Junta Preparatoria y se posesionó, y (iii) a su vez se efectuó el juramento y la posesión de los congresistas elegidos para el cuatrienio constitucional 2022-2026. 96.
No obstante, es claro que la sesión finalizó sin agotar los últimos dos aspectos a tratar, esto es, (i) lectura y consideración de la renuncia del magistrado del Consejo Nacional Electoral, Jaime Luis Lacouture Peñaloza y (ii) lectura y aprobación del acta de la sesión de instalación. 97. Frente a la falta de terminación de los aspectos a tratar en la reunión inaugural del congreso, es pertinente resaltar que el artículo 80 de la Ley 5ª de 1992 dispone que “(…) cuando en una sesión no se hubiere agotado el orden del día señalado para ella, 31 En este aspecto es pertinente aclarar que el presidente la junta preparatoria toma su juramento ante el congreso elegido para el respectivo cuatrienio.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Mesa Directiva y secretario de la Comisión Cuarta del Senado Radicado: 11001-03-28-000-2022-00192-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00197-00 (acumulado) 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la siguiente continuará el mismo orden hasta su conclusión”, en ese orden de ideas, de conformidad con la señalada disposición era posible que el presidente de la Junta Preparatoria, diera por terminada la sesión inaugural y proceder a la discusión de los asuntos faltantes en la siguiente reunión hasta su conclusión, sin necesidad de efectuar alguna proposición especial para ello. 98.
Así mismo, se destaca que escuchado el audio y video de la sesión inaugural del Congreso contenida en el enlace https://www.youtube.com/watch?v=jIjfVe63Vjw, lejos de considerar una imprecisión del presidente de la Junta Preparatoria como lo dice el actor, lo cierto es que el señor Juan Diego Gómez fue claro en señalar en el minuto 3:45:00 lo siguiente.
“yo pido permiso a los honorables congresistas para retirarme y levantar la sesión en este momento”, en esa medida el secretario Gregorio Eljach pacheco, aceptó dicha orden y refirió que “el señor presidente de la Junta Preparatoria acabó de levantar la sesión del congreso en pleno”, intervención que para la Sala denota una suficiente claridad en cuanto al levantamiento de la sesión inaugural del congreso. 99.
De otra parte, es necesario indicar que la Sala32 en una pasada ocasión analizó un caso idéntico, en el que señaló que el demandante tampoco ofreció argumentos jurídicos para sustentar el reproche y además que de presentarse la señalada irregularidad no tendría la entidad para afectar el acto demandado. Al respecto se sostuvo lo siguiente: “Sobre el punto, la Sala debe aclarar de entrada que, el argumento del actor sugiere una valoración gramatical sobre la manera en que se levantó la sesión. Mas no se devela una argumentación jurídica que conlleve a determinar a este juez electoral, las razones por las que el formalismo que señala el demandante tiene la virtualidad de afectar todos los actos posteriores que se llevaron a cabo en el Congreso, incluyendo la elección de la Mesa Directiva de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República”. 100.
En esa medida de acuerdo con lo señalado, no hay lugar a declarar la prosperidad del cargo. 2.5.4. Incorrecta designación de la Mesa Directiva del Senado de la República 101. En este reproche el demandante consideró que la elección de la mesa directiva del Senado de la República fue ilegal por cuanto se realizó tras culminarse la sesión inaugural del Congreso, esto es el 20 de julio de 2022 y no al día siguiente como lo dispone el artículo 87 de la Ley 5ª de 1992. 102.
En ese contexto es pertinente precisar que el demandante atacó la juridicidad de la elección de los integrantes de la Mesa Directiva de la Comisión Cuarta a la luz de la ilegalidad de la designación de la Mesa Directiva del Senado de la República, 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 1º de diciembre de 2022, Radicación: 11001-03-28-000-2022-00204-00.
C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Mesa Directiva y secretario de la Comisión Cuarta del Senado Radicado: 11001-03-28-000-2022-00192-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00197-00 (acumulado) 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transgrediendo así las decisiones33 de esta Sala Electoral en las que ha sido enfática en que no es posible cuestionar la legalidad de una elección con fundamento en presuntas irregularidades de procedimiento eleccionario distinto al que se encuentra bajo estudio. 103.
En esa medida, se insiste que aunque en la Sala se ha permitido que la juridicidad de los actos electorales pueda ser cuestionada a la luz de las anomalías acontecidas en los actos preparatorios, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha desestimado, por el contrario, que el concepto de la violación pueda apoyarse en censuras que supongan el análisis de legalidad de otros actos de elección, distintos al que se demanda, por lo que no resulta procedente el cuestionamiento planteado. 104.
En todo caso, respecto de la supuesta vulneración alegada por el demandante la Sección Quinta del Consejo de Estado34 ha indicado que no se configuró por las siguientes razones: “Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, la Sala advierte que el artículo 87 de la Ley 5 de 1992, no prohíbe que el mismo día de la instalación de la sesión inaugural del Congreso, los senadores puedan elegir su Mesa Directiva.
En efecto, dicha norma prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 87. Iniciación de labor legislativa. Al día siguiente de instaladas las sesiones del Congreso, cada una de las Cámaras se reunirán por separado en el recinto legislativo destinado para ello, a fin de dar comienzo a su labor constitucional”. Tal disposición señala que, al día siguiente de instaladas las sesiones del Congreso, cada una de las cámaras se reunirán para dar comienzo a su labor constitucional.
No obstante, debe precisarse que además de la función legislativa asignada constitucionalmente al Congreso, esa corporación cuenta con otras más, como por ejemplo la electoral o la administrativa. Esta última es aquella referida a la posibilidad de establecer la organización y funcionamiento del Congreso Pleno, el Senado y la Cámara de Representantes.
En efecto, la elección de las mesas directivas hace parte de la debida organización de cada una de las cámaras y sus respectivas comisiones, pues están concebidas para adoptar las decisiones y medidas necesarias y procedentes para una mejor organización interna, en orden a una eficiente labor legislativa y administrativa (artículo 41 de la Ley 5 de 1992).
Luego, no se encuentra razón para concluir que, la elección de las mesas directivas a cargo de cada una de las Cámaras -para este caso particular del Senado- no puedan llevarse a cabo el mismo día en que se instala el Congreso. Nótese que el artículo 37 de la Ley 5 de 1992 dispone que ““Instaladas las sesiones del Congreso, los Senadores y Representantes se reunirán por separado con el objeto de elegir sus Mesas Directivas y dar comienzo al trabajo legislativo.” En este orden, de dicha disposición no se observa ninguna exigencia que impida o prohíba que el 33 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2020-00057-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto del 3 de septiembre de 2020. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2021-00033-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia del 3 de febrero de 2022. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 29 de julio de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03- 28-000-2021-00031-00. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 1º de diciembre de 2022, Radicación: 11001-03-28-000-2022-00204-00.
C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Mesa Directiva y secretario de la Comisión Cuarta del Senado Radicado: 11001-03-28-000-2022-00192-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00197-00 (acumulado) 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mismo día en que sean instaladas las sesiones del Congreso se pueda elegir la mesa directiva.
Adicionalmente, el artículo 40 del reglamento del Congreso establece que “La Mesa Directiva de cada Cámara se compondrá de un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un año y a partir del 20 de julio (…)”. Es decir, el periodo de la mesa directiva comienza, inclusive, el 20 de julio en que inicia cada legislatura”. 2.5.5.
Vulneración del artículo 6 de la Ley 3 de 1992 105. En este aspecto es necesario precisar que el demandado Alfredo Enrique Rocha Rojas sostuvo que el único reproche efectuado contra la elección demandada era el supuesto desconocimiento del artículo 6 de la Ley 3 de 1992, al considerar que el actor reprochó que las comisiones no fueron elegidas a la semana siguiente de instalado el Congreso de conformidad con la señalada disposición, pues la reunión inaugural del congreso no había finalizado. 106.
A propósito del cuestionamiento, se observa que el inciso segundo del artículo 6 de la Ley 3 de 1992 refiere que “la elección de las Comisiones se hará a partir de la semana siguiente de instalada la Corporación”, sin embargo, de las pruebas obrantes en el expediente, se observa que como se explicó en el numeral 2.5.3. de esta providencia el Congreso fue instalado el 20 de julio de 2022 y del audio de la sesión plenaria del Senado de la República de la misma fecha, el senador Roy Leonardo Barreras Montealegre, fue claro en señalar lo siguiente: “la plenaria del senado será el próximo martes, será el martes en que se instalen las comisiones”35, de ello se concluye que no existió ningún desconocimiento normativo en la medida en que en efecto las comisiones fueron designadas el 26 de julio siguiente. 2.6.
Conclusión 107. Los cargos formulados por el demandante no sustentan la nulidad de la elección cuestionada y, por lo tanto, se deberán negar las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad electoral propuesta contra el acto de elección de Paulino Riascos Riascos, Laura Ester Fortich Sánchez y Alfredo Enrique Rocha, como presidente, vicepresidente y secretario de la Comisión Cuarta del Senado de la República, respectivamente, contenido en el acta 01 del 26 de julio de 2022, por las razones expuestas en el numeral 2.5. de la parte 35 Minuto 2:57:00 video plenaria del Senado de la República del 20 de julio de 2022 https://www.youtube.com/watch?v=YI6A3- mOH4g Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Mesa Directiva y secretario de la Comisión Cuarta del Senado Radicado: 11001-03-28-000-2022-00192-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00197-00 (acumulado) 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes, conforme lo dispone el artículo 289 de la Ley 1437 de 2011.
TERCERO: ADVERTIR que contra la presente providencia no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Con aclaración de voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.