CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., dieciséis (16) septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Procede el despacho a pronunciarse sobre las solicitudes presentadas el 20 de mayo de 2024 por la apoderada de la forma asociativa Consorcio Castro Techerassi y CIA Ltda. y Equipo Universal y CIA Ltda. I.
ANTECEDENTES 1. El 20 de abril de 2004, el Consorcio Castro Tcherassi y Cía. Ltda. y Equipo Universal y Cía. Ltda. interpusieron demanda en contra del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), con el fin de que se anulara la Resolución 14321 de 2003 que declaró la ocurrencia del siniestro de la estabilidad de la obra e hizo efectiva la garantía de cumplimiento del contrato 089 de 2000, que tenía por objeto la rehabilitación de calzadas en la Troncal Caracas, desde la calle 6ª hasta la calle 80 (sector los Héroes). 2.
El 20 de agosto de ese mismo año, la Compañía Aseguradora de Finanzas S.A., solicitó la nulidad de las resoluciones 14321 y 4038 mediante las cuales se declaró el siniestro de la obra y, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se declarara que el IDU no tenía derecho a hacer efectivo el amparo de estabilidad contenida en la póliza. 3.
El 14 de mayo de 2007, el apoderado del IDU solicitó la acumulación de los procesos antes reseñados, la cual fue decretada mediante auto del 12 de mayo de 20101. 4. Mediante sentencia del 22 de enero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se negaron las pretensiones elevadas por la Compañía Aseguradora de Finanzas S.A., dentro del proceso 250002326000200401731-01 que correspondió al número de radicación de la demanda interpuesto por la Aseguradora; frente al proceso con radicado 250002326000200400780-01, declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción y de competencia para conocer de la demanda elevada por el Consorcio Castro Tcherassi y Cia Ltda. y Equipo Universal y Cia Ltda, ante la existencia de cláusula compromisoria. 5.
Esta decisión fue apelada por el Consorcio; por su parte, la Aseguradora de 1 Folio 62 del cuaderno 62 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, subsección C. Radicación: 25000-23-26-000-2004-00780-02 (71.644) Demandante: Consorcio Castro Tcherassi y Cía. Ltda.- Equipo Universal y Cía. Ltda. y otro Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano- IDU Referencia: Controversias Contractuales Radicación: 25000-23-26-000-2004-00780-01 (71.644) Demandante: Consorcio Castro Tcherassi y Cía. Ltda.- Equipo Universal y Cía. Ltda. y otro Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano- IDU Referencia: Controversias Contractuales 2 Finanzas S.A. presentó solicitud de adición a la sentencia, la cual fue denegada mediante auto de fecha del 14 de abril de 2015. 6.
Por medio de auto del 29 de agosto de 2022 esta Corporación revocó lo decido en la Sentencia del 22 de enero de 2015, respecto a la declaratoria de nulidad por falta de jurisdicción y competencia del proceso con radicación No. 250002326000200400780-01. En consecuencia, ordenó la devolución del expediente al Tribunal de origen para pronunciamiento de fondo a través de sentencia complementaria.
Se ordenó que, una vez proferida y vencido el término para que las partes se pronunciaran frente a la decisión adoptada, el expediente fuera retornado para resolver sobre los recursos que se concedieran, incluido el que ya había interpuesto Confianza S.A. 7. El expediente regresó al Tribunal el 28 de febrero de 2023, y mediante sentencia del 7 de febrero de 2024 se pronunció de fondo respecto de los recursos interpuestos por las partes. 8.
En escrito del 20 de mayo de 2024, la apoderada de Consorcio Castro Tcherassi y CIA Ltda. y Equipo Universal y CIA Ltda. solicitó reconocer a su poderdante como tercero interesado en el proceso con radicado 250002326000200401731-01 promovido por la compañía aseguradora; y, a su vez, decretar el saneamiento oficioso del proceso por la configuración de la nulidad contemplada en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, en tanto que no se notificó en debida forma al Consorcio.
II. CONSIDERACIONES 9. En el escrito presentado a este despacho, la parte fundamenta su solicitud de nulidad en el Código General del Proceso. Sin embargo, la normatividad aplicable al presente proceso es el Código de Procedimiento Civil, considerando que la demanda fue interpuesta el 20 de agosto de 2004, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, y la consecuente aplicación de la Ley 1564 de 2012 en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 10.
Es pertinente señalar que frente a la demanda promovida por la aseguradora, el Consorcio Castro Tcherassi y Cía. Ltda.- Equipo Universal y Cía. Ltda., tuvo pleno conocimiento en virtud del auto del 1° de septiembre de 20052, mediante el cual se ordenó a la aseguradora integrar el litisconsorcio necesario de las sociedades; por lo tanto, se le notificó al Consorcio Castro Tcherassi y Cía. Ltda.- Equipo Universal y Cía. Ltda. conforme lo exigen los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil3. 11.
Teniendo en cuenta el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil y en atención al principio de seguridad jurídica4, para el despacho es claro que los hechos 2 Folio 79 del cuaderno 3 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, subsección C. 3 Folios 87 a 90 y 95 a 100 del cuaderno 3 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, subsección C. 4 Dicho principio además de guardar relación con derechos subjetivos, tiene implicación directa con el proceso, al clausurar los momentos de debate y generar certeza sobre elementos de la relación jurídico procesal, para evitar una dilación Radicación: 25000-23-26-000-2004-00780-01 (71.644) Demandante: Consorcio Castro Tcherassi y Cía. Ltda.- Equipo Universal y Cía. Ltda. y otro Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano- IDU Referencia: Controversias Contractuales 3 mencionados por la parte no pueden ser alegados como causal de nulidad con posterioridad a la sentencia, pues tienen su origen en actuaciones surtidas en curso del proceso, respecto de las cuales las partes no elevaron protesta o inconformidad alguna, por lo que dicho debate jurídico se encuentra precluido.
Sin perjuicio de esta circunstancia, no hay evidencia de que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa invocados en esta oportunidad, en tanto que el consorcio y unos de sus asociados intervino activamente en el proceso; por lo mismo, su solicitud es inoportuna, por lo que impone su rechazo. 12.
Se desestimará la solicitud de nulidad e intervención del Consorcio Castro Tcherassi y Cía. Ltda.- Equipo Universal y Cía. Ltda. como tercero interesado, dado que ha actuado en calidad de litisconsorte necesario, en el proceso 250002326000200400780-01. En este contexto, es parte integral del proceso, ha actuado, y su inclusión como tercero interesado deviene como improcedente por ausencia de fundamentos. 13.
En mérito de lo expuesto, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad, presentada por el Consorcio Castro Tcherassi y CIA Ltda. y Equipo Universal y CIA Ltda., por los motivos ya expuestos.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de tercero interesado, presentada por la apoderada de la parte demandada, por los motivos ya expuestos.
TERCERO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentra registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF irrazonable del proceso. La consecuencia directa de lo anterior es la preclusión de la oportunidad para alegar irregularidades una vez emitido el fallo -salvo en los casos expresamente señalados por la ley-.
(Corte Constitucional, Auto del 16 de abril de 2002, M.P Eduardo Montealegre Lynett)