Micelio
11001031500020240334200Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-06-28

Radicación interna: 5389 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Lourdes De Jesus Vergara Suarez·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Demandante: Lourdes de Jesús Vergara Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2024-03342-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03342-00 Demandante: LOURDES DE JESUS VERGARA SUAREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE ORALIDAD Temas: Tutela contra providencia judicial – Improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la señora Lourdes de Jesús Vergara Suárez contra del Tribunal Administrativo de Antioquia de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 28 de junio de 20241, la señora Lourdes de Jesús Vergara Suárez, actuando a través de apoderada judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad. Con la interposición de este mecanismo pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de gratuidad.

La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 7 de junio de 2024, proferida por la autoridad judicial 1 Acción de tutela promovida a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado, a la cual se le asignó el número de solicitud 12496. Demandante: Lourdes de Jesús Vergara Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2024-03342-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 accionada, que confirmó la providencia del 14 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, en el curso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, iniciado por la actora contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, que se identificó con el radicado 05001-33-33-014-2022- 00035-00/02. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, pidió: […] se REVOQUE DE MANERA PARCIAL la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA MAGISTRADO PONENTE MARTHA CECILIA MADRID ROLDAN radicado: 05001333301420220003502 el numeral segundo donde no condena en costas2. 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: La señora Lourdes de Jesús Vergara Suarez interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín. En esta pidió que se declarara la nulidad del acto administrativo 202130353072 del 18 de agosto de 2021, a través del cual le fue negado el reconocimiento y pago de la sanción por mora pretendida por la consignación no oportuna de las cesantías, así como la negativa a la indemnización por el pago tardío de éstas.

Por lo tanto, a título de restablecimiento del derecho depreca que se le reconociera y pagara la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990 y la indemnización por el pago tardío de los intereses a cesantías establecidos en el artículo 1º de la Ley 52 de 1975, Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991. En primera instancia, el Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, en providencia del 14 de diciembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda. 2 Transcripción literal que puede contener errores.

Demandante: Lourdes de Jesús Vergara Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2024-03342-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de oralidad, mediante sentencia del 7 de junio de 2024, confirmó la decisión del a quo y, condenó en costas a la señora Lourdes de Jesús Vergara Suarez a favor de la demandada. 1.4.

Fundamentos de la vulneración Se advierte que pese a que la parte actora en su pretensión indicó que consideró vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia del 07 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que «no condenó en costas» en segunda instancia, lo que realmente cuestiona es que justamente se condenó a la actora en costas en segundo grado.

La accionante argumentó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad debió realizar un análisis ponderado de la conducta procesal de la señora Vergara Suárez, previa imposición de la condena en costas contra el extremo activo del proceso ordinario. Esto dado que no se actuó con temeridad ni se constituyó una conducta de mala fe que permitiera sustentar dicha sanción, pues se trató de un asunto de puro derecho.

Resaltó que si bien la sentencia de unificación utilizada como fundamento a lo largo de la decisión del 7 de junio de 2024, no resultaba favorable a sus intereses, en ese caso no se condenó en costas a la parte demandante. Además, adujo que de acuerdo con el artículo 188 del CPACA, no se impuso una obligación perentoria de imponer la condena en costas y agencias en derecho.

Asimismo, explicó que el Consejo de Estado tiene una posición unánime sobre el tema de las costas cuando el asunto discutido en la demanda verse sobre derechos laborales, ya que el juez debe revisar la posición de los sujetos procesales. En su caso, mencionó que se trataba de una docente adscrita al magisterio, parte débil dentro de la relación laboral, que pretendía una mejora en sus condiciones laborales. 1.5.

Trámite de la acción de tutela El 3 de julio de 2024, la magistrada ponente manifestó impedimento con fundamento en el numeral 5º del artículo 59 del Código de Procedimiento Penal. No obstante, en providencia del 11 de julio del presente año, los demás integrantes de la Sección Quinta lo declararon infundado, en atención a que fue el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad quien resolvió el asunto como un cuerpo colegiado y no la doctora Madrid Roldán de forma independiente.

Demandante: Lourdes de Jesús Vergara Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2024-03342-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Por ende, el 19 de julio de 2024, admitió la tutela y ordenó notificar a la accionante3 y, como parte demandada, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad4.

Asimismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso, del Juzgado 14 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín5, de la Nación, Ministerio de Educación Nacional6, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio7 y del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín8. 1.6.

Intervención Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentó la siguiente: 1.6.1. Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Medellín9 Luego de hacer un recuento de las actuaciones dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la accionante, el a quo resaltó que desde la unificación de jurisprudencia del 11 de octubre de 2023 la actora tenía conocimiento de la falta de fundamento jurídico de la demanda y en lugar de presentar escrito de desistimiento de las pretensiones permitió que avanzara hasta la etapa de sentencia generando un desgaste a la administración de justicia. Resaltó que la apoderada de la parte accionante es una de las litigantes que más interpone procesos por asuntos de sanción mora Ley 50 de 1990 en la ciudad de Medellín, señalando que en ese Despacho se han tramitado 385 procesos y ha 3 Índice 19 de Samai.

La notificación fue realizada a los buzones web: tutelasmedellinlopezquintero@gmail.com 4 Índice 19 de Samai. La notificación fue remitida a: sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminanq@notificacionesrj.gov.co; 5 Índice 19 de Samai. La notificación fue remitida a: adm14med@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 Índice 19 de Samai.

La notificación fue realizada en los siguientes buzones web: notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co y gestiondocumental@mineducacion.gov.co; 7 Índice 30 de Samai. La notificación fue realizada a los buzones web: tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co; notjudicial@fiduprevisora.com.co; 8 Índice 8 de Samai. La notificación fue realizada en los siguientes buzones web: tutelas.medellin@medellin.gov.co; atención.ciudadana@medellin.gov.co; 9 Índice 20 de Samai.

Demandante: Lourdes de Jesús Vergara Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2024-03342-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 convertido de forma recurrente la tutela como una tercera instancia notificándole 11 acciones de tutelas las cuales relacionó para que se revise la presunta conducta temeraria de la apoderada, así: Acción de Tutela con radicado 11001 03 15 000 2022 03303 00, accionante Carlos Mario Jaramillo Jiménez, Consejero César Palomino Cortés. Acción de Tutela con radicado 11001 03 15 000 2022 04335 00, accionante Flor Estela Uran Duque, Consejero Luis Alberto Álvarez Parra.

Acción de Tutela con radicado 11001 03 15 000 2022 04338 00, accionante María del Rosario Londoño Agudelo, Consejera Nubia Margoth Peña Garzón. Acción de Tutela con radicado 11001 03 15 000 2023 05531 00, accionante Sol Melania Scarpetta Moreno, Consejero César Palomino Cortés. Acción de Tutela con radicado 11001 03 15 000 2023 05472 00, accionante Diana Marcela Moreno Quiroz, Consejero Wilson Ramos Girón. Acción de Tutela con radicado 11001 03 15 000 2023 05560 00, accionante Oscar de Jesús Restrepo Zapata, Consejero César Palomino Cortés. - Acción de Tutela con radicado 11001 03 15 000 2023 05647 00, accionante Diego Alejandro Rúa Giraldo, Consejero Luis Alberto Álvarez Parra. - Acción de Tutela con radicado 11001 03 15 000 2023 05639 00, accionante Sergio Alejandro Giraldo Duque, Consejero Milton Chaves García. - Acción de Tutela con radicado 11001 03 15 000 2023 05585 00, accionante Dorie Elena Osorio Taborda, Consejero Luis Alberto Álvarez Parra. - Acción de Tutela con radicado 11001 03 15 000 2023 05648 00, accionante Nory Ortiz Herrera, Consejero Nicolás Yepes Corrales. - Acción de Tutela con radicado 11001 03 15 000 2023 05490 00, accionante Gloria Cecilia Yepes Jaramillo, Consejero Rafael Francisco Suárez Vargas. - Acción de Tutela con radicado 11001 03 15 000 2023 05628 00, accionante Yulieth Andrea Garzón, Consejero Pedro Pablo Vanegas Gil. 1.6.2 Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín10 En documento allegado el 25 de julio del presente año, la apoderada judicial de la entidad territorial sostuvo que de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en los asuntos en los que se ventile interés público, no se aplicará la condena en costas, razón por la cual en caso de la referencia no cumple condición. Así las cosas, indicó que no se vulneró el derecho al debido proceso de la señora Vergara Suarez por parte del tribunal.

Por otro lado, explicó que el asunto en cuestión es meramente económico, por lo cual adolecía de relevancia constitucional, en virtud de la sentencia SU-215 de 2022. 1.6.3. Ministerio de Educación Nacional11 10 Índice 22 de Samai. 11Índice 23 de Samai Demandante: Lourdes de Jesús Vergara Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2024-03342-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Resaltó que la accionante pretende que esta Corporación realice una nueva revisión del problema jurídico que sometió a la jurisdicción contencioso administrativa el cual ya fue resuelto en esta jurisdicción, por lo que acceder a lo pretendido por la vía de la tutela comportaría una violación a la independencia y autonomía judicial.

De igual forma indicó que, la presente acción era improcedente dado que no se evidencia violación alguna de los derechos fundamentales del accionante. Pese a que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; fueron notificados en debida forma, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la solicitud de amparo presentada por la señora Lourdes de Jesús Vergara Suárez de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1. º del Decreto 333 de 2021, por cuanto esta se dirige contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad. 2.2.

Problemas jurídicos Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de gratuidad, en la sentencia del 7 de junio de 2024? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y si es procedente; (iii) el estudio del caso concreto. Demandante: Lourdes de Jesús Vergara Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2024-03342-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13 y declaró su procedencia14.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.4.1. Relevancia constitucional 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 14 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».

Demandante: Lourdes de Jesús Vergara Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2024-03342-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará la improcedencia de la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU- 215 de 202215.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal16 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: 15 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. 16 Sentencia SU-573 de 2019. Demandante: Lourdes de Jesús Vergara Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2024-03342-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico17; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional18. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal19”.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales20”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto21, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal22. (Resaltado de la Sala) Tras analizar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado.

Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental; (ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la 17 Sentencia SU-103 de 2022. 18 Sentencia SU-103 de 2022. 19 Sentencia SU-103 de 2022. 20 Sentencia SU-128 de 2021. 21 Sentencia SU-573 de 2019. 22 Ibid.

Demandante: Lourdes de Jesús Vergara Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2024-03342-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.5.

Caso concreto La señora Lourdes de Jesús Vergara Suárez alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de gratuidad, con ocasión de la sentencia del 7 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, al condenarla al pago de costas en segunda instancia. La señora Vergara Suarez explicó que la condena fue impuesta sin observar que no se causaron gastos en el proceso, pues se trató de un asunto de puro derecho, que fue presentado de buena fe buscando una mejoría en sus condiciones laborales, en el que ella actuaba como la parte débil de la relación laboral.

En la providencia en mención fue señalado que de acuerdo con el artículo 188 del CPACA, se deberá disponer en la sentencia sobre la condena en costas, a menos de que se trate de un asunto de interés público. Apoyado en la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A23 el tribunal explicó que, el legislador introdujo un cambio sustancial en la condena en costas, pasando de un criterio subjetivo usado en el CCA, a uno objetivo valorativo, utilizado en el CPACA.

Así, indicó que el criterio objetivo se refería a que el tema de las costas se valorarían, ya fuera para condenar total o parcialmente, o para abstenerse de imponerlas. Además, señaló que: […] se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal […].

Resulta claro que la actora pretende a través de este mecanismo de protección 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, Sentencia 21.01.21, Rad. 25000-23-42-000-2013-04941-01. Demandante: Lourdes de Jesús Vergara Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2024-03342-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 que se retome una discusión que ya fue abordada por los jueces naturales en el marco del proceso ordinario, escenario natural del debate, y que culminó con la decisión adoptada en segunda instancia. Es decir que, la controversia propuesta por la accionante versa sobre la aplicación de una norma de orden legal y con contenido netamente económico, por lo que dista del fin de la acción de tutela, que no es otro que el de proteger garantías fundamentales cuando se vean vulneradas o amenazadas, lo que no sucede en este caso.

En conclusión, la petición tutelar no supera el examen de procedencia general en los términos de los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, por referirse a una disputa que tiene su origen en una controversia de orden económica, y no en el alcance de un derecho fundamental ni la interpretación, aplicación o desarrollo de la Constitución Política.

Por las razones expuestas, se declarará la improcedencia de acción de tutela porque no se encontró satisfecho el requisito general de la relevancia constitucional. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela promovida por la señora Lourdes de Jesús Vergara Suárez, conforme a las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Demandante: Lourdes de Jesús Vergara Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2024-03342-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.