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11001031500020230414600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-08-01

Radicación interna: 6544 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Carlos Emiro Orozco Suarez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202304146-00 Actor: Carlos Emiro Orozco Suárez Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) petición Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra el Tribunal Administrativo del Cauca.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, a través de apoderado1, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, porque, a su juicio, con ocasión a que “[…] HAN PASADO MAS DE 5 MESES Y EL HONORABLE TRUBUNAL (sic) […] NO SE HA 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI.

Folio 9 del documento denominado “ED_TUTELA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202304146-00 Actor: Carlos Emiro Orozco Suárez PRONUNCIADO SOBRE LA APELACIÓN […]”, en el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 190012333001202000043-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, interpuso demanda ejecutiva contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, frente a la cual, el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia de 26 de enero de 2023, resolvió declarar probada la excepción de pago propuesta por Colpensiones. 4.

Indicó que, “[…] EN EL MES DE FERBERO DEL AÑO 2.023, PRESENTE RECURSO DE APELACION DENTRO DEL PROCESO EJECUTIVO DE MAYOR CUANTIA EN CONTRA DE COLPENSIONES […] EN ESTE MOMENTO HAN PASADO MAS DE 5 MESES Y EL HONORABLE TRUBUNAL […] NO SE HA PRONUNCIADO SOBRE LA APELACION […]”.2 La solicitud de tutela Pretensiones 5. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1.- Se haga compeler al Honorable tribunal Contenciosos Administrativo del Cauca para que se manifieste por que (sic) no se ha tramitado la apelación presentada en febrero del año 2.023 de proceso ejecutivo con radicación número 2020-0043-00 y que hasta la fecha no se han pronunciado sobre el tema […]”. 6.

Como fundamento de su solicitud manifestó que: “[…] Han pasado Honorable (sic) Magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo más de 5 meses sin que se pronuncie sobre la apelación y ni siquiera se realizó audiencia oral del proceso ejecutivo de mayor cuantía y esto a todas luces señores Magistrados es vulneratorio de los derechos de (sic) actor […]”. 2 Transcripción literal del texto. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202304146-00 Actor: Carlos Emiro Orozco Suárez Actuación 7.

El Despacho sustanciador, mediante auto de 4 de agosto de 2023: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca; y iii) vinculó, como tercero con interés legítimo, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la demandada y del tercero con interés legítimo 8. El Tribunal Administrativo del Cauca rindió informe en los siguientes términos: “[…] En cuanto a los hechos de la demanda, referidos a que no se ha emitido auto que concede la apelación dentro del proceso ejecutivo 19001-23-33-003-2020- 00043-00, siendo ejecutante el señor CARLOS EMIRO OROZCO y ejecutado COLPENSIONES, tenemos: Que el apoderado judicial de la parte ejecutante, interpuso oportunamente recurso de apelación (PDF30ApelacionSentencia) contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2023, notificada el 27 de febrero de la misma anualidad, que declaró probada la excepción de pago propuesta por Colpensiones.

Por este motivo, mediante auto del 10 de agosto de 2023, se concedió el recurso de apelación presentado contra la sentencia anticipada y se ordenó el envío del expediente al Consejo de Estado- Sección Segunda, para lo de su competencia. Así las cosas, se ha superado el hecho que promueve la presente acción constitucional, al haberse concedido el recurso de apelación presentado por el hoy accionante, y en esa medida, se solicita se declare la carencia actual de objeto, por hecho superado […]”.

(Resaltado por la Sala) 9. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó negar la acción de tutela, al considerar que “[…] la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho […]”. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202304146-00 Actor: Carlos Emiro Orozco Suárez II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 10. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20185 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 11. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 12. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 13.

Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202304146-00 Actor: Carlos Emiro Orozco Suárez hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 14. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20067, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[8]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 7 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 8 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202304146-00 Actor: Carlos Emiro Orozco Suárez 15.

La Sala advierte que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva. 16. Al respecto, es preciso indicar que dicha entidad fue vinculada al proceso de tutela de la referencia como tercero con interés legítimo, por ser parte demandada dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 190012333001202000043-00, es decir que a dicha entidad le asiste interés en el resultado del proceso de la referencia. 17.

En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 18. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada respecto de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Problema jurídico 19. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; y si la respuesta al anterior interrogante es negativa ii) corresponde establecer si se deben proteger los derechos fundamentales invocados por el actor, los cuales considera vulnerados porque “[…] HAN PASADO MAS DE 5 MESES Y EL HONORABLE TRUBUNAL (sic) […] NO SE HA PRONUNCIADO SOBRE LA APELACIÓN […]”, en el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 190012333001202000043-00. 20.

Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela, ii) análisis del caso concreto, y finalmente iii) las conclusiones de la Sala. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202304146-00 Actor: Carlos Emiro Orozco Suárez Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 21.

La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 22.

Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 20059, consideró lo siguiente: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.

(Se resalta). 23. Sobre el mismo punto, la Sala de esta Sección ha considerado que10: “[…] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.

Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.

En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 9 Corte Constitucional, Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 8 Núm. único de radicación: 110010315000202304146-00 Actor: Carlos Emiro Orozco Suárez 24.

Así las cosas, la Sala considera que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de esta, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección11. 25.

En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.

Análisis del caso concreto 26. Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 27. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 28. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra: 28.1. Escrito de tutela e informes rendidos por la demandada y el tercero con interés legítimo, con sus anexos. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202304146-00 Actor: Carlos Emiro Orozco Suárez Solución del caso concreto 29.

Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si lo requerido por el actor a través de la acción constitucional de la referencia ya fue tramitado por el Tribunal Administrativo del Cauca. 30. En efecto, el actor pretende que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cauca, con ocasión a que “[…] HAN PASADO MAS DE 5 MESES Y EL HONORABLE TRUBUNAL (sic) […] NO SE HA PRONUNCIADO SOBRE LA APELACIÓN […]”, en el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 190012333001202000043- 00. 31.

Al respecto, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Cauca informó lo siguiente: “[…] En cuanto a los hechos de la demanda, referidos a que no se ha emitido auto que concede la apelación dentro del proceso ejecutivo 19001-23-33-003-2020- 00043-00, siendo ejecutante el señor CARLOS EMIRO OROZCO y ejecutado COLPENSIONES, tenemos: Que el apoderado judicial de la parte ejecutante, interpuso oportunamente recurso de apelación (PDF30ApelacionSentencia) contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2023, notificada el 27 de febrero de la misma anualidad, que declaró probada la excepción de pago propuesta por Colpensiones.

Por este motivo, mediante auto del 10 de agosto de 2023, se concedió el recurso de apelación presentado contra la sentencia anticipada y se ordenó el envío del expediente al Consejo de Estado- Sección Segunda, para lo de su competencia. Así las cosas, se ha superado el hecho que promueve la presente acción constitucional, al haberse concedido el recurso de apelación presentado por el hoy accionante, y en esa medida, se solicita se declare la carencia actual de objeto, por hecho superado […]”.

(Resaltado por la Sala) 32. Asimismo, la Sala observa que lo expuesto por la autoridad judicial demandada corresponde con las actuaciones que obran dentro del expediente digital del proceso de la referencia y el registro que al respecto se realizó en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, tal cual como se evidencia a continuación: 10 Núm. único de radicación: 110010315000202304146-00 Actor: Carlos Emiro Orozco Suárez 33.

En ese orden de ideas, de conformidad con lo expuesto, se observa que el Tribunal Administrativo del Cauca profirió el auto de 10 de agosto de 2023, mediante el cual resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: CONCEDER en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutante contra la sentencia anticipada dictada el 26 de enero de 2023, notificada el 27 de febrero de la misma anualidad, que declaró probada la excepción de pago propuesta por Colpensiones.

SEGUNDO: En firme esta providencia, envíese el expediente al H. Consejo de Estado- Sección Segunda, para lo de su competencia […]”. 34. Igualmente, la Sala advierte que la anterior providencia se notificó el 11 de agosto de 2023, como se observa a continuación: 11 Núm. único de radicación: 110010315000202304146-00 Actor: Carlos Emiro Orozco Suárez 35.

De la lectura del escrito de tutela se advierte que la pretensión del actor se dirigía a “[…] compeler al Honorable tribunal Contenciosos Administrativo del Cauca para que se manifieste por que (sic) no se ha tramitado la apelación presentada en febrero del año 2.023 de proceso ejecutivo con radicación número 2020-0043-00 y que hasta la fecha no se han pronunciado sobre el tema […]”, pretensión que se cumplió con el auto de 10 de agosto de 2023, el cual fue debidamente notificado. 36.

En consecuencia, la Sala considera que en el presente caso se presentó la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela12, el Tribunal Administrativo del Cauca profirió y notificó el auto de 10 de agosto de 2023, mediante el cual resolvió sobre el recurso de apelación que presentó el actor, en el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 190012333001202000043-00. 37.

Ahora bien, la Corte Constitucional respecto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha considerado lo siguiente13: 12 Al respecto, la Sala precisa que la acción de tutela se presentó el 1.° de agosto de 2023. 13 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202304146-00 Actor: Carlos Emiro Orozco Suárez “[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante14.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado15 […]”. (Resaltado por la Sala). 38. En ese orden de ideas, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que, durante el trámite de la acción de tutela, la autoridad judicial demandada resolvió sobre el recurso de apelación que presentó el actor, y, con ello, se dio solución a lo pretendido por el actor en su solicitud, por lo tanto, se garantizó por completo lo pretendido en el escrito del amparo.

Conclusiones de la Sala 39. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo presentada por Carlos Emiro Orozco Suárez contra el Tribunal Administrativo del Cauca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 14 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 15 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202304146-00 Actor: Carlos Emiro Orozco Suárez TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.