Micelio
11001031500020250282901Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-09-17

Radicación interna: 9203 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Rosa Angelica Salazar Betancourt Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02829-01 Referencia: Acción de tutela ACTORES: ROSA ANGÉLICA SALAZAR BETANCOURT Y OTROS TESIS: SE ACCEDE AL AMPARO DEPRECADO.

LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA INCURRIÓ EN DEFECTO FÁCTICO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE POR DEJAR DE APLICAR LA JURISPRUDENCIA PROFERIDA POR LA SECCIÓN TERCERA DE LA CORPORACIÓN Y LA CORTE CONSTITUCIONAL EN LO RELACIONADO CON LA FLEXIBILIZACIÓN PROBATORIA EN ASUNTOS DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS Y OMITIR VALORAR EN CONJUNTO LAS PRUEBAS OBRANTES EN EL PROCESO.

DERECHOS FUNDAMENTALES: VERDAD, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD Y DIGNIDAD HUMANA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por los actores contra la sentencia de 19 de junio de 2025, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1 En adelante Sección Tercera. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02829-01 Actores: ROSA ANGÉLICA SALAZAR BETANCOURT Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.1.- La Solicitud Los señores ROSA ANGÉLICA, JOIS JOHANNA, GLADYS, JOSÉ OTONIEL, JAQUELINE, ROBINSÓN y MARTÍN EMILIO SALAZAR BETANCOURT, JEHISON ANDRÉS y ANA MARÍA VALENCIA SALAZAR, MAURO DE JESÚS SALAZAR, LUDIVIA BETANCUR DE SALAZAR, MARÍA ZULMA BETANCUR PRADO, ARNOLD PEREA BETANCUR, BERENICE y MARLENY SALAZAR BETANCUR, JOSÉ MANUEL AGUDELO SALAZAR, LUZ ESTELA SALAZAR BETANCUR, LINA MARCELA SALAZAR, VERÓNICA SALAZAR, CINDY ALEXANDRA PATIÑO SALAZAR, OLIVA, ÓSCAR, MARLENY y AURORA DE JESÚS VALENCIA GALLEGO, ADRIANA MARCELA OCAMPO VALENCIA, YURY ALEXANDRA y SANDRA MILENA VALENCIA GÓMEZ, ARLEY FERNANDO ZULUAGA VALENCIA, LEONOR GALLEGO DE GALVIS, LUZ MERY, GILDARDO DE JESÚS, MARÍA OFELIA, MARTHA GILMA y HERNÁN DARÍO GALLEGO ZULUAGA, BERTA OLIVA GALLEGO DE GALVIS, LUZ GABRIELA, MARTHA NELLY y BLANCA NUBIA GALVIS GALLEGO, SULEIMA YULIETH y OSMAN ARLEY GALLEGO HINCAPIÉ, actuando a través de apoderada judicial2, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la 2 María José Otero Martínez. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02829-01 Actores: ROSA ANGÉLICA SALAZAR BETANCOURT Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la verdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la dignidad y a los principios de equidad y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, los cuales estiman vulnerados por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA3, al haber proferido la providencia de 9 de diciembre de 2024 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2019-00300-014.

I.2.- Hechos Señalaron que con ocasión de la muerte de su compañero y padre, RUBÉN DARÍO VALENCIA GALLEGO (q.e.p.d.), con la participación de miembros de la Policía Nacional promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL5, con el fin de que se les declarara responsables de los daños derivados del fallecimiento del señor VALENCIA GALLEGO (q.e.p.d.) y el desplazamiento padecido por 3 En adelante TRIBUNAL. 4 En adelante 2019-00300-01. 5 En adelante POLICÍA. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02829-01 Actores: ROSA ANGÉLICA SALAZAR BETANCOURT Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la ciudadana ROSA ANGÉLICA SALAZAR BETANCOURT y sus hijos.

Aseguraron que el proceso fue identificado con el número único de radicación 2019-00300-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN6 que, mediante sentencia de 26 de noviembre de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el sentido de declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la parte demandada por los perjuicios causados con ocasión del fallecimiento del señor VALENCIA GALLEGO (q.e.p.d.), y denegó las súplicas relacionadas con el desplazamiento padecido por la señora ROSA ANGÉLICA SALAZAR BETANCOURT y sus hijos, por cuanto no se acreditó el daño y condenó en costas a los demandantes.

Advirtieron que, inconformes con lo anterior, las dos partes interpusieron recurso de apelación, siendo desatado por el TRIBUNAL mediante sentencia de 19 de diciembre de 2024 que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones 6 En adelante JUZGADO. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02829-01 Actores: ROSA ANGÉLICA SALAZAR BETANCOURT Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la demanda al estimar que si bien estaba acreditado el daño, en relación con el homicidio del señor VALENCIA GALLEGO (q.e.p.d.), no ocurría lo mismo frente a la participación de la POLICÍA en dicho hecho; y respecto al desplazamiento forzado de la señora ROSA ANGÉLICA SALAZAR BETANCOURT y sus hijos no obraban elementos demostrativos que permitieran imputar ese daño a la parte demandada, toda vez que no se acreditó que hubiera colaborado con las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC).

Adicionalmente, condenó en costas a la parte demandante en ambas instancias. I.3. Fundamentos de derecho A juicio de los actores, la autoridad judicial accionada desconoció sus derechos fundamentales a la verdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la dignidad y a los principios de equidad y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, puesto que incurrió en los defectos de desconocimiento del precedente, fáctico, violación directa de la Constitución, sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto.

Frente el defecto de desconocimiento del precedente indicaron 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02829-01 Actores: ROSA ANGÉLICA SALAZAR BETANCOURT Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el TRIBUNAL no tuvo en cuenta que el homicidio del señor RUBÉN DARÍO VALENCIA GALLEGO (q.e.p.d.), ocurrido con la participación de miembros de la POLICÍA, corresponde a una ejecución extrajudicial, asunto respecto del cual las sentencias de 18 de mayo de 20177, SU-035 de 20188 y T-018 de 20219, proferidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, respectivamente, acudieron a la flexibilización de los estándares probatorios en casos de graves violaciones a derechos humanos. Señalaron que exigirles que acreditaran la coordinación entre la POLICÍA y los paramilitares, a pesar de la existencia de abundante material probatorio obrante en el expediente ordinario, constituye una carga excesiva.

Agregaron que el TRIBUNAL desconoció el precedente horizontal establecido en la sentencia de 2 de diciembre de 2024, proferida en el expediente núm. 2018-00020-01, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda frente a hechos ocurridos el 17 de octubre de 1997 en el municipio de El Carmen de Viboral, en los que 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de 18 de mayo de 2017, C.P. Danilo Rojas Betancourt, expediente núm. 05001-23-31-000-1999- 02764-01 (48407). 8 Corte Constitucional, sentencia SU-035 de 3 de mayo de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 9 Corte Constitucional, sentencia T-018 de 25 de enero de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02829-01 Actores: ROSA ANGÉLICA SALAZAR BETANCOURT Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se encontraban comprometidos el sargento WILLIAM MORA LÓPEZ y el paramilitar RICARDO LÓPEZ LORA, pronunciamiento en el que se dio valor probatorio a la providencia de 9 de enero de 2003, emanada del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en la que se condenó a los referidos sujetos por el delito de concierto para delinquir, y además dio trato de grave violación a los derechos humanos, postura que, a su juicio, se reiteró en los fallos de 28 de febrero10 y 16 de agosto de 201911, 10 de agosto12 y 12 de septiembre de 202213 y 13 de marzo de 202514.

En cuanto al defecto fáctico señalaron que el TRIBUNAL omitió valorar: i) el testimonio del señor ÁLVARO DE JESÚS RÍOS OSORIO quien relató los vínculos y alianzas existentes entre paramilitares y miembros de la POLICÍA en el municipio de Guerne (Antioquia); ii) los oficios núms. S-2018- 111414 / SUBCO – GUTAH – 29.25 y S- 2018- 112452 / SUBCO – GUTAH – 29.25 de 21 y 23 de noviembre de 2018, respectivamente, en los que presuntamente constaba que el sargento WILLIAM MORA LÓPEZ era miembro activo de la POLICÍA para la época de los hechos 10 Expediente 05001-33-33-022-2013-01189-01. 11 Expediente 05001-33-33-028-2014-00503-02. 12 Expediente 05001-33-33-022-2014-00452-02. 13 Expediente 05001-33-33-012-2013-00229-01. 14 Expediente 05001-33-33-020-2015-01237-02. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02829-01 Actores: ROSA ANGÉLICA SALAZAR BETANCOURT Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co objeto de reparación; iii) las declaraciones del ex paramilitar RICARDO LÓPEZ LORA y otros testimonios rendidos ante diferentes juzgados administrativos del municipio de Medellín, aportadas en DVD, con las que se demostraba el contexto histórico del conflicto armando en el oriente antioqueño y sobre la forma en que el referido oficial de la POLICÍA colaboraba con miembros del grupo paramilitar; iv) la respuesta al derecho de petición que formuló el patrullero ÓSCAR ÚSUGA LEAL el 4 de agosto de 2018, al personero del municipio de Rionegro, en la cual se solicitaba información sobre el homicidio del señor LEONARDO LIVE HENAO GIRALDO en los hechos ocurridos en ese ente territorial el 12 de septiembre de 1997; v) las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por los juzgados penales del circuito especializado de Antioquia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en las que se condenó a los agentes de la POLICÍA WILLIAM LÓPEZ MORA, JUAN CARLOS VALENCIA ARBELÁEZ y CARLOS MARIO TEJADA GALLEGO, por el delito de concierto para delinquir con el referido ex paramilitar; vi) el exhorto remitido por el fiscal 20 delegado de justicia transicional; vii) las pruebas relacionadas en los literales c, b, j y k del numeral “Quince” de la demanda ordinaria; y viii) las sentencias proferidas en primera y segunda instancia dentro 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02829-01 Actores: ROSA ANGÉLICA SALAZAR BETANCOURT Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del proceso núm. 1999-02764-0115, mediante las cuales se condenó a la POLICÍA y al EJÉRCITO por hechos ocurridos el 14 de agosto de 1997, en el sector La Herradura del municipio de El Retiro, por “la connivencia que existía ente los paramilitares con los miembros de la fuerza pública.

Es de advertir que ese grupo paramilitar era el mismo que comandaba el señor Ricardo López Lora”. Sobre los defectos de violación directa de la Constitución y sustantivo, insistieron en que la autoridad accionada inaplicó el precedente relacionado con la flexibilización probatoria en casos de graves violaciones de derechos humanos. Finalmente, respecto del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto indicaron que el TRIBUNAL desconoció el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, toda vez que pasó por alto y distorsionó el material probatorio relacionado con la existencia de los vínculos entre la fuerza pública y el grupo paramilitar que delinquía en el oriente antioqueño. I.4.- Pretensiones 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de 18 de mayo de 2017, C.P. Danilo Rojas Betancurth, expediente núm. 05001-23-31-000-1999- 02764-01 (48407). 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02829-01 Actores: ROSA ANGÉLICA SALAZAR BETANCOURT Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] PRIMERA: tutelar los derechos fundamentales a AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EN ARMONIA CON EL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, A LA VERDAD, A LA IGUALDAD JURÍDICA, A LA DIGNIDAD HUMANA y EL PRINCIPIO DE EQUIDAD, los cuales están siendo vulnerados por la entidad judicial accionada.

SEGUNDA: como consecuencia del pronunciamiento anterior, solicito se ordene REVOCAR Y/O DEJAR SIN EFECTOS la providencia judicial proferida el nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. TERCERA: Como consecuencia de la declaración anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión, a que dentro de un término razonable proceda a emitir una nueva sentencia, accediendo a todas y cada una de las pretensiones solicitadas en la demanda y a lo que oficiosamente haya lugar, de conformidad con los parámetros que trace el Honorable Consejo de Estado.

CUARTA: Que en la nueva sentencia que se profiera, se ordene a la parte accionada que en lo sucesivo se abstenga de vulnerar la DIGNIDAD HUMANA de los demandantes, toda vez que se les condenó al pago de costas, lo cual conlleva a una revictimización, teniendo presente que son personas víctimas del conflicto armado interno, mayor aun tratándose de personas desplazadas a raíz del mismo conflicto armado interno y que por tanto deben merecer una especial consideración y protección del Estado […]”.

I.5. Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL indicó que la decisión controvertida se basó en la valoración conjunta y completa del material probatorio allegado al proceso ordinario, sin que obraran en él elementos suficientes para 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02829-01 Actores: ROSA ANGÉLICA SALAZAR BETANCOURT Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acreditar la participación de la POLICÍA en los hechos relacionados con el homicidio del señor VALENCIA GALLEGO (q.e.p.d.) y el desplazamiento de su compañera sentimental e hijos.

Agregó que no vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados como violados ni incurrió en alguno de defectos anotados, que hagan procedente el amparo constitucional. Por el contrario, consideró que la tutela es improcedente por incumplir los requisitos generales de subsidiariedad y de relevancia constitucional. I.5.2.- La POLICÍA manifestó que el TRIBUNAL revocó la decisión de primera instancia con fundamento en el material probatorio obrante en el expediente ordinario, respecto del cual no se acreditó la colaboración de esa institución con grupos paramilitares.

I.5.3.- El JUZGADO respondió que la decisión de condenar administrativa y extracontractualmente a la autoridad accionada es acorde al ordenamiento jurídico, toda vez que se encontraron elementos que configuraban la responsabilidad invocada, razón por la cual coadyuvó la solicitud de los accionantes. II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02829-01 Actores: ROSA ANGÉLICA SALAZAR BETANCOURT Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La SECCIÓN TERCERA, mediante sentencia de 19 de junio de 2025, aceptó la solicitud de coadyuvancia a la parte actora formulada por el JUZGADO y declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que el presente asunto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto los tutelantes no justificaron en debida forma los argumentos y buscan revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural.

Al respecto, aseguró que el TRIBUNAL, del análisis del acervo probatorio, concluyó que respecto del homicidio del señor VALENCIA GALLEGO (q.e.p.d.) no existía prueba suficiente para imputar responsabilidad a la POLICÍA, toda vez que si bien el ex jefe paramilitar RICARDO LÓPEZ LORA reconoció la autoría del hecho e hizo referencia a una presunta coordinación con el sargento WILLIAM MORA LÓPEZ, no obraban otros elementos probatorios que respaldaran la afirmación hecha del primero que permitiera concluir que sí existió una actuación conjunta entre este y la fuerza pública.

Agregó que la autoridad accionada también explicó en debida forma que la existencia de unas providencias sobre la condena penal e investigación disciplinaria contra el referido sargento no acreditaba 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02829-01 Actores: ROSA ANGÉLICA SALAZAR BETANCOURT Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las circunstancias concretas del caso en estudio ni la participación de la POLICÍA en dichos hechos, por lo que no se contaba con elementos demostrativos ni suficientes que permitieran deducir una imputación por vía indirecta.

Frente al desplazamiento forzado, sostuvo que no se acreditó la colaboración de la POLICÍA con grupos armados ilegales. Concluyó que los actores pretenden utilizar este mecanismo constitucional como una instancia adicional en lo que tiene que ver con los aspectos relacionados con la imputabilidad y nexo causal entre el actuar de los miembros de la POLICÍA y los daños reclamados, asunto ampliamente analizado por el juez ordinario.

En lo que tiene que ver con el precedente sobre la flexibilización del estándar probatorio y el exceso ritual manifiesto, adujo que los actores no identificaron una subregla concreta que hubiese sido omitida por la autoridad accionada, sino que, por el contrario, plantearon una solicitud genérica de mitigación de la carga probatoria.

III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02829-01 Actores: ROSA ANGÉLICA SALAZAR BETANCOURT Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los actores impugnaron la decisión proferida en primera instancia e insistieron en dejar sin efectos la providencia proferida por el TRIBUNAL.

Consideran que el caso en estudio sí es relevante debido a que las circunstancias que rodearon el homicidio del señor VALENCIA GALLEGO y el desplazamiento de su compañera e hijos, obedecen al conflicto armado entre grupos paramilitares en la región del oriente antioqueño, situación que fue analizada por el Consejo de Estado en otros casos con supuestos fácticos y jurídicos similares.

Al respecto, destacaron que esta Corporación ha proferido las sentencias de tutela de 13 de febrero16, 1717 y 2418 de julio de 2025, mediante las cuales se concluyó que la autoridad aquí accionada incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente en torno a la flexibilización probatoria en casos de lesa humanidad, habida cuenta que omitió valorar en conjunto la declaración del ex comandante paramilitar RICARDO LÓPEZ LORA, la sentencia 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencias de 13 de febrero de 2025, C.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño, expedientes núms.: i) 11001-03-15-000-2024- 05419-00, decisión confirmada por la Sección Tercera, Subsección “A”, el 4 de abril de 2025, C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez; y ii) 11001-03-15-000-2024-06047-00, confirmada por la Sección Segunda, Subsección “A”, el 10 de abril de 2025, C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 17 de julio de 2025, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-02827-00. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 24 de julio de 2025, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-2891-00. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02829-01 Actores: ROSA ANGÉLICA SALAZAR BETANCOURT Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condenatoria del sargento WILLIAM MORA LÓPEZ y las demás pruebas obrantes en los expedientes ordinarios, análisis que podría incidir en la resolución de los casos en estudio.

Finalmente, mencionaron que en el expediente ordinario existen suficientes medios de prueba que no fueron valorados por la autoridad judicial accionada, que respaldan las afirmaciones del ex paramilitar RICARDO LÓPEZ LORA y que permiten concluir con certeza que entre los grupos paramilitares que operaban en la región del oriente antioqueño y la POLICÍA existía una posible colaboración, entre otros, para llevar a cabo el asesinato del señor RUBÉN DARÍO VALENCIA GALLEGO (q.e.p.d.).

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02829-01 Actores: ROSA ANGÉLICA SALAZAR BETANCOURT Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02829-01 Actores: ROSA ANGÉLICA SALAZAR BETANCOURT Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02829-01 Actores: ROSA ANGÉLICA SALAZAR BETANCOURT Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02829-01 Actores: ROSA ANGÉLICA SALAZAR BETANCOURT Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que los actores pretenden que se deje sin efecto la providencia de 9 de diciembre de 2024, proferida por el TRIBUNAL, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación núm. 2019-00300-01. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02829-01 Actores: ROSA ANGÉLICA SALAZAR BETANCOURT Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El disenso de la parte actora radica en el hecho de que, en su sentir, la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales a la verdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la dignidad y a los principios de equidad y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, al no valorar en debida forma la totalidad de las pruebas allegadas al proceso de conformidad con la jurisprudencia sobre la flexibilización probatoria en casos de violación de derechos humanos. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA que, mediante sentencia de 19 de junio de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que el presente asunto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional.

Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia bajo el argumento de que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales invocados, puesto que desconoció el criterio de jurisprudencial sobre la flexibilización probatoria en materia de graves violaciones de derechos humanos, toda vez que omitió valorar en conjunto la declaración del ex comandante paramilitar RICARDO LÓPEZ LORA, 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02829-01 Actores: ROSA ANGÉLICA SALAZAR BETANCOURT Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la sentencia condenatoria del sargento MORA LORA y las demás pruebas obrantes en el expediente ordinario, criterio aplicado por las Secciones Tercera, Cuarta y Quinta del Consejo de Estado en los procesos de tutela identificados con los núms. 2024-05419-00/01, 2025-02827-00 y 2025-02891-00.

Añadieron, que el Tribunal accionado omitió valorar la totalidad de los medios de prueba obrantes en el expediente, los cuales, en su criterio, respaldan las afirmaciones del ex paramilitar RICARDO LÓPEZ LORA y permiten concluir con certeza una colaboración entre los grupos paramilitares que operaban en la región del oriente antioqueño y la POLICÍA, para llevar a cabo, entre otros, el asesinato del señor VALENCIA GALLEGO (q.e.p.d.).

Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos alegados. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02829-01 Actores: ROSA ANGÉLICA SALAZAR BETANCOURT Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente endilgados y vulneró sus derechos fundamentales; la acción de tutela se instauró en un plazo razonable19 y la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Por último, se advierte que contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 48 y siguientes del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y siguientes idem). 19 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02829-01 Actores: ROSA ANGÉLICA SALAZAR BETANCOURT Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Verificado lo anterior, a la Sala le corresponde determinar si el TRIBUNAL incurrió en los defectos de desconocimiento del precedente, fáctico, violación directa de la Constitución, sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto, al proferir la providencia de 9 de diciembre de 2024 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2019-00300-01.

Del defecto de desconocimiento del precedente En lo que respecta a este defecto se ha determinado que de acuerdo con lo establecido en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, el poder judicial es autónomo e independiente y los Jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía no es absoluta, ya que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, según lo ha definido la Jurisprudencia constitucional.

En efecto, en la sentencia T-267 de 2013, la Corte Constitucional puntualizó: 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02829-01 Actores: ROSA ANGÉLICA SALAZAR BETANCOURT Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Es así como, en materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la Carta), que supone no solamente la igualdad ante la ley sino también de trato por parte de las autoridades y concretamente igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por las autoridades judiciales, garantizándose de esta forma la seguridad jurídica y con ella la certeza de la comunidad respecto a la forma en la que se van a decidir los casos iguales.

Como resultado de lo anterior, surge como límite a la autonomía e independencia de los Jueces el respeto por el precedente […]”. De la misma forma, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que el desconocimiento del precedente constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela cuando la decisión judicial afecta derechos fundamentales de las partes.

En especial, respecto del precedente vertical, la Jurisprudencia de esa Corporación ha sido enfática en sostener que el Juez no sólo está vinculado por el artículo 13 de la Constitución Política, que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial20.

No obstante, lo anterior, la Jurisprudencia Constitucional también ha admitido la posibilidad de que un Juez se aparte de su propio precedente o del precedente de su superior jerárquico, siempre y 20 Sentencia T-766 de 2008. Magistrado ponente doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02829-01 Actores: ROSA ANGÉLICA SALAZAR BETANCOURT Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando se sustenten debidamente las razones de su posición (principio de razón suficiente)21.

Del defecto fáctico En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 201322, explicó lo siguiente: “[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.

Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica.

De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”. En esa medida, a juicio de la referida Corte: “[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente 21 Ver sentencia T-292 de 2006. 22 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02829-01 Actores: ROSA ANGÉLICA SALAZAR BETANCOURT Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones […]”.

(Negrillas del original). De las consideraciones trascritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Caso concreto La Sala encuentra que la inconformidad planteada por la parte actora radica en que la autoridad judicial accionada, al conocer del medio de control de reparación directa identificado con el número 2019- 00300-01, trasgredió sus derechos fundamentales al revocar la decisión del JUZGADO que había encontrado demostrado, de las pruebas existentes, que el señor RICARDO LÓPEZ, alias “Marrano”, 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02829-01 Actores: ROSA ANGÉLICA SALAZAR BETANCOURT Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co miembro de las AUC, sí recibió colaboración por parte de miembros de la POLICÍA en los hechos en los que resultó muerto el señor RUBÉN DARÍO VALENCIA GALLEGO (q.e.p.d.) y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda al omitir el análisis de la totalidad de las pruebas allegadas, las cuales, en su criterio, de haberse estudiado en conjunto, bajo la tesis de la flexibilización probatoria en casos de lesa humanidad, se tendría por acreditada la responsabilidad de la entidad demandada en dicho suceso.

En ese orden, con el fin de determinar si le asiste razón a la parte actora, la Sala considera necesario traer a colación lo dispuesto por el TRIBUNAL para revocar la decisión del a quo: “[…] Para determinar la responsabilidad del Estado es imperante probar, los siguientes presupuestos: i) que el daño sufrido por la víctima fue causado por la entidad demandada, ii) que le es imputable a dicha entidad, y iii) el carácter antijurídico, los que finalmente se resumen en la imputabilidad y el daño antijurídico.

Así, de conformidad con lo establecido por el artículo 90 de la Constitución Política6, la interpretación que se ha dado es que el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado es predominantemente objetivo, en cuyo evento al demandante le corresponde probar el daño y la relación causal, y el demandado podrá exonerarse al demostrar causa extraña, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima.

Es menester resaltar en este punto, conforme lo reseñó el A quo en la sentencia, en el presente evento se está en presencia de dos hechos diferenciados, el primero, referido al homicidio del señor Rubén Darío Valencia Gallego y, el segundo, el 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02829-01 Actores: ROSA ANGÉLICA SALAZAR BETANCOURT Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desplazamiento forzado padecido por la señora Rosa Angelica Salazar Betancur, por lo que se hace necesario analizarlos de forma diferenciada.

En lo que concierne al primero hecho, referido al homicidio del señor Rubén Darío Valencia Gallego: En el caso concreto, el daño se encuentra acreditado, de conformidad con el registro civil de defunción, el señor Rubén Darío Valencia Gallego murió el 30 de agosto de 1997, como consecuencia natural y directa del choque traumático resultante de lesión de cerebro e hígado producidas por arma de fuego y de carga múltiple. […] De conformidad con las pruebas que se acaban de reseñar, está demostrado que el señor Rubén Darío Valencia Gallego, fue asesinado el 29 de agosto de 1997 en zona rural del municipio de Guarne (Antioquia), por los grupos paramilitares que operaban en la región. La parte actora aduce en la demanda, que la Policía Nacional participó a través de varios de sus miembros, en los hechos en los que tuvo lugar la muerte del señor Valencia Gallego.

No obstante, contrario a lo decidido por el A Quo, se estima en el proceso no obra prueba suficiente de esa aseveración, por las razones que se explican a continuación. Para soportar sus afirmaciones, la parte demandante se basa principalmente en la versión libre que rindió el señor Ricardo López Lora el 3 de agosto de 2012 en el proceso adelantado por Justicia y Paz.

En esa oportunidad, el señor López Lora reconoció ser el autor “por cadena de mando”, del homicidio de Rubén Darío Valencia Gallego y mencionó al “Sargento Mora”, quien, según su versión, estuvo “coordinando con la policía de ese municipio de Guarne”. No obstante, lo anterior, no existe ningún otro medio de prueba que respalde las afirmaciones del señor López Lora y permita concluir con certeza que los grupos paramilitares que operaban en la región y la Policía, obraron de manera mancomunada para llevar a cabo el asesinato del señor Rubén Darío Valencia Gallego.

En atención a las declaraciones Ricardo López Lora, solamente existe en el expediente prueba que la Fiscalía compulsó copias 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02829-01 Actores: ROSA ANGÉLICA SALAZAR BETANCOURT Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la Justicia Ordinaria para que investigara la presunta participación del Sargento William Mora López en la muerte de Rubén Darío Valencia Gallego, pero se desconoce la suerte de dicha investigación. En este punto, resulta pertinente advertir que la decisión de compulsar copias per se no constituye prueba de la participación del Sargento Mora, como tampoco que existiera una actuación coordinada entre la Policía del Departamento de Antioquia y las estructuras criminales que se encontraban en la región para provocar la muerte del señor Rubén Darío. Por otra parte, si bien el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia profirió sentencia condenatoria en contra del sargento William Mora López por los hechos que cometió en coparticipación con grupos paramilitares, durante los años 1996 y 1997, de la lectura del referido fallo no es posible establecer una colaboración por parte Policía Nacional para dar muerte al señor Rubén Darío Valencia Gallego.

En el mismo sentido, el Auto proferido16 el 7 de mayo de 2003 por la Comisión Especial Disciplinaria, por el cual se declaró prescrita la acción disciplinaria adelantada, entre otros, contra el Sargento William Mora López solo permite inferir que se adelantó una investigación en su contra por hechos cometidos en el oriente antioqueño entre 1996 y 1997.

No obstante, al proceso no se aportó copia completa de la citada investigación disciplinaria. Si bien, en la parte motiva del citado auto se hace mención de unas presuntas llamadas entre el Mayor del Ejército Nacional Jesús María Clavijo y Ricardo López Lora, alias “La Marrana”, esa sola circunstancia no permite inferir que la Policía Nacional actuó de manera mancomunada con los grupos paramilitares de la región, para perpetrar el asesinato del señor Rubén Darío Valencia Gallego.

El escaso material probatorio que obra en el plenario no es suficiente para construir, siquiera de manera indiciaria, un juicio de imputación que permita atribuir el daño a la entidad demandada. Ahora bien, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado en reiteradas oportunidades que, en casos como el sub judice, es procedente acudir a la prueba indiciaria para demostrar la imputación, cuando los indicios sean lo suficientemente fuertes para acreditar tal elemento. 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02829-01 Actores: ROSA ANGÉLICA SALAZAR BETANCOURT Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Empero, en el caso sub judice no puede inferirse a partir del contexto, que los grupos paramilitares que operaban en la región del oriente antioqueño para la fecha en que ocurrieron los hechos, contaron con la colaboración de la Policía Nacional para dar muerte al señor Rubén Darío Valencia Gallego.

En consecuencia, en consideración de lo expuesto, se revocará la sentencia de primera instancia en este aspecto […]”. Conforme a lo anterior, la Sala observa que el TRIBUNAL fundamentó la decisión de revocar la sentencia de primera instancia en que no era posible probar la responsabilidad de la entidad demandada habida cuenta que no se aportaron medios de prueba que acreditaran que ésta obró “de manera mancomunada para llegar a cabo el asesinato del señor Rubén Darío Valencia Gallego”.

En tratándose de la flexibilización probatoria ante graves violaciones de derechos humanos, esta Corporación, en sentencia de 28 de agosto de 201423, unificó que cuando se está frente a casos que dan cuenta de graves violaciones de derechos humanos, el análisis probatorio debe flexibilizarse considerablemente, haciéndose más elástico y favorable para la víctima. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, expediente núm. 05001- 23-25-000-1999-01063-01 (32988).

Tesis reiterada, entre otras, en las sentencias de: i) 1o. de junio de 2017, C-P- Ramiro Pazos Guerrero, expediente núm. 73001-23-31-000-2010-00447-01; ii) 13 de julio de 2017, C.P. Danilo Rojas Betancourth, expediente núm. 68001-23-31-000-2004-01607-01; iii) 12 de octubre de 2017, C.P. Danilo Rojas Betancourth, expediente núm. 05001-23-31-000-2010- 01922-01; iv) 22 de agosto de 2019, C.P. Alberto Montaña Plata, expediente 11001-03-15-000-2019- 02387-01. 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02829-01 Actores: ROSA ANGÉLICA SALAZAR BETANCOURT Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, sostuvo: “[…] Flexibilidad en la apreciación y valoración de los medios probatorios frente a graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.

En la gran mayoría de casos, las graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario en Colombia, cometidas en el marco del conflicto armado interno, han acaecido en zonas alejadas de los grandes centros urbanos y en contextos de impunidad. Lo anterior ha producido que las víctimas, como sujetos de debilidad manifiesta, queden en muchos casos en la imposibilidad fáctica de acreditar estas afrentas a su dignidad humana.

Más aun, cuando no se ha llevado una investigación seria por parte de las autoridades competentes, como en este caso, lo cual se traduce en una expresa denegación de justicia. Por tal razón, el juez administrativo, consciente de esa inexorable realidad, deberá acudir a criterios flexibles, privilegiar la valoración de medios de prueba indirectos e inferencias lógicas guiadas por las máximas de la experiencia, a efectos de reconstruir la verdad histórica de los hechos y lograr garantizar los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación de las personas afectadas.

Lo anterior resulta razonable y justificado, ya que en graves violaciones de derechos humamos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, se rompe el principio de la dogmática jurídico procesal tradicional según el cual las partes acceden al proceso en igualdad de condiciones y armas, pues en estos eventos las víctimas quedan en una relación diametralmente asimétrica de cara a la prueba; estas circunstancias imponen al juez de daños la necesidad de ponderar la situación fáctica concreta y flexibilizar los estándares probatorios […].

A su vez, la Corte Constitucional en las sentencias SU-035 de 2018, SU-062 de 2018 y SU-060 de 2021, sostuvo: “[…] Jurisprudencia constitucional en relación con la flexibilización de los estándares de valoración 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02829-01 Actores: ROSA ANGÉLICA SALAZAR BETANCOURT Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probatoria en materia de graves violaciones a los derechos humanos 76.

Inicialmente, en sentencia T-926 de 2014, este Tribunal advirtió que por tratarse de casos en los cuales se analizan graves violaciones a los derechos humanos, la valoración probatoria que realiza el juez debe flexibilizarse, admitiendo la posibilidad de acudir a los indicios como pruebas determinantes de la responsabilidad estatal. […]. 79.

Con posterioridad, la sentencia SU-035 de 2018 concluyó que, con ocasión del principio de equidad, procede la flexibilización de la valoración probatoria en los casos que comprometen violaciones a los derechos humanos, puesto que en ellos se presenta “una ruptura deliberada e injusta de la correlación entre la prueba del daño y la prueba del perjuicio”.

Lo anterior, debido a manifestaciones de poder irregular, desequilibrios de fuerzas o estructuras de delincuencia institucional y organizada. La Corte unificó su jurisprudencia y enfatizó la necesidad de que los jueces aligeren o dinamicen la carga probatoria en casos en los que se discute la reparación integral a las víctimas de los daños materiales causados en forma antijurídica por el Estado colombiano, para lo cual se ha admitido, por ejemplo, demostrar el perjuicio mediante medios de prueba alternos o también a través de indicios. 80.

Aunado a lo expuesto, la sentencia SU-062 de 2018 reiteró la jurisprudencia unificada en la materia, según la cual “existe un imperativo de flexibilizar los estándares probatorios y de fortalecer el deber de los jueces de ejercer las potestades que les han sido conferidas en aras de garantizar la justicia material con pleno respeto de los derechos fundamentales de todas las partes involucradas.

Lo anterior trae como consecuencia, entre otras cosas, el uso de las inferencias judiciales razonables”. […]: […] De tal forma, la Corte coligió que los jueces deben reconocer la relevancia especial de la prueba indiciaria al momento de valorar la totalidad del acervo probatorio en los asuntos donde se juzgan graves infracciones a los derechos humanos. 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02829-01 Actores: ROSA ANGÉLICA SALAZAR BETANCOURT Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] 117.

En ese contexto, para la Corte en el asunto bajo estudio, el Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo por un error en la interpretación de los principios pro homine y de equidad, al no haber aplicado la ya mencionada flexibilización de los estándares probatorios a efecto de privilegiar la justicia material, utilizando medios de prueba indirectos como los indicios o morigerando la carga de la prueba para demostrar el perjuicio material objeto de la reclamación. Por el contrario, al denegar las pretensiones de la demanda indicó que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que le impone la ley.

De acuerdo con lo expuesto en la parte general de esta providencia ante presuntas violaciones graves a los derechos humanos, a los jueces valorar les corresponde los elementos probatorios con un tamiz flexible, a la luz de los principios de equidad y pro homine, por tratarse de asuntos que encierran una asimetría de poder y, por tal razón, gran dificultad probatoria.

Además, de encontrarse de por medio los intereses de las víctimas, quienes generalmente son población vulnerable, por lo que una exigencia rigurosa en la dinámica probatoria no solo resulta excesiva sino revictimizante [Énfasis de la Sala] […]”. Revisada la línea jurisprudencial emitida tanto por el Consejo de Estado como por la Corte Constitucional, la Sala observa que se ha venido sosteniendo una tesis pacífica y reiterada en la cual se ha considerado que al juez contencioso administrativo, en los casos que comprometen violaciones a los derechos humanos, al momento de estudiar los elementos de responsabilidad del Estado, le corresponde flexibilizar los estándares probatorios a efectos de privilegiar la justicia material, utilizando todos los medios de prueba a su alcance, 34 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02829-01 Actores: ROSA ANGÉLICA SALAZAR BETANCOURT Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ya sean indicios o morigerando la carga de la prueba para demostrar los daños padecidos por las víctimas.

Así las cosas, para la Sala considera que el TRIBUNAL sí desconoció el criterio definido por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional frente a la flexibilización probatoria en casos de violaciones de derechos humanos pues además de no analizar a los medios probatorios relacionados por la parte actora en sede de tutela, esto es, testimonios, oficios, declaraciones, peticiones y sentencias penales condenatoria de primera y segunda instancia, prefirió aplicar un criterio riguroso frente a la acreditación del nexo entre el daño antijurídico y el presunto actuar de la administración. En efecto, el TRIBUNAL en la providencia cuestionada, en lo relacionado con la posible participación del Sargento WILLIAM MORA LÓPEZ, miembro activo de la POLICÍA, en los hechos que rodearon la muerte del señor RUBÉN DARÍO VALENCIA GALLEGO (q.e.p.d.), señaló que tal circunstancia no se encontraba acreditada porque no se aportó el resultado de la investigación disciplinaria que se adelantó contra éste ni tampoco una sentencia penal condenatoria; no obstante, la Sala considera que dicho fundamento no era razonable, desde una perspectiva de la flexibilización de los 35 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02829-01 Actores: ROSA ANGÉLICA SALAZAR BETANCOURT Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estándares probatorios, pues además de ser rigurosa condicionó el estudio de responsabilidad del Estado al pronunciamiento de otras autoridades, sin tener en cuenta los medios de pruebas obrantes en el expediente ordinario.

Pues bien, revisado el expediente ordinario, la Sala observa que el TRIBUNAL fundamentó la providencia controvertida, en las siguientes pruebas: “[…] En atención a la imputación, en el plenario obran los siguientes medios de prueba relevantes: - Mediante oficio No. 201 del 02 de abril de 2018, la Fiscalía 120 Especializada informó sobre el trámite adelantado ante la Dirección de Justicia Transicional, por el homicidio de Rubén Darío Valencia Gallego, reportado por la señora Rosa Angelica Salazar Betancur bajo radicado No. SIJYP 71509.

Información ratificada por medio de oficio No. 647 FGN- DFNEJT-F20 del 22 de noviembre de 2018. - En Oficio No. 177 FGN-DFNEJT-F20, el Fiscal 20 Delegado informó que, mediante oficio del 03 de febrero de 2009 el Ministerio del Interior y de Justicia incluyó como postulado de la Ley 975 de 2005 a Ricardo López Lora alias “El Marrano”.

Así mismo, en dicho oficio se indicó que Ricardo López Lora, delinquió y operó en el oriente antioqueño entre el 22 de junio de 1996 al 23 de marzo de 1998. En versiones libres rendidas el 13 de diciembre de 2011, 29 de octubre de 2013, 6 de diciembre de 2012 y 27 de febrero de 2012, López Lora manifestó que durante el tiempo que su grupo armado estuvo delinquiendo en el oriente antioqueño, recibió colaboración de miembros de la Policía Nacional, específicamente del Cabo Oswaldo Alfonso Beltrán León, Sargento William Mora López y del mayor Jesús María Clavijo. - El Sargento William Mora López fue procesado y hallado responsable del delito de concierto para delinquir por el 36 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02829-01 Actores: ROSA ANGÉLICA SALAZAR BETANCOURT Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en calidad de autor “en la modalidad de organizar, fomentar o promover grupos de justicia privada según los hechos registrados en el Departamento de Antioquia en los años 1996 y 1997”, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia – Sala de Decisión Penal. - En versión libre14 rendida por RICARDO LÓPEZ LORA, el día 3 de agosto de 2012, éste reconoció y aceptó la responsabilidad del homicidio de RUBÉN DARÍO VALENCIA GALLEGO, el 29 de agosto de 1997; en la misma manifestó la participación en el hecho delictivo de varias personas, entre ellas de quien se refiere como el “Sargento Mora” […]”.

Lo anterior, permite a la Sala considerar que, como bien lo indicaron los accionantes, el TRIBUNAL omitió valorar en conjunto los otros medios de prueba aportados al proceso ordinario, tales como: i) el testimonio del señor ÁLVARO DE JESÚS RÍOS OSORIO; ii) el audio de la versión libre rendida el 3 de agosto de 2012 por el ex paramilitar RICARDO LÓPEZ LORA ante la Fiscalía 45 de Justicia y Paz de Medellín; iii) el audio de la audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento del referido ex paramilitar; iv) los oficios núms.

S-2018-111414/SUBCO-SUTAH-29.25 y S- 2018-112452/SUBCO-SUTAH-29.25 de 21 y 23 de noviembre de 2018, respectivamente, expedidos por la autoridad accionada; v) la respuesta dada por el personero del municipio de Rionegro; vi) las sentencias penales de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Primero y Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 37 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02829-01 Actores: ROSA ANGÉLICA SALAZAR BETANCOURT Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Medellín, mediante las cuales se condena, entre otros oficiales, al Sargento WILLIAM MORA LÓPEZ por los delitos de concierto para delinquir en las modalidades de “organizar, fomentar o promover grupos de justicia privada en el oriente antioqueño durante los años 1996 y 1997” y “promotores de grupos paramilitares en el oriente antioqueño desde el año 1996”; vii) la respuesta al exhorto remitido por el fiscal 20 delegado ante la Dirección de Justicia Transicional, en el que se manifiesta que en el listado de víctimas de homicidios y desapariciones forzadas presentadas pertenecían a la población civil afectada por el grupo paramilitar al mando del ex paramilitar LÓPEZ LORA y la colaboración de miembros de la POLICÍA, entre otros, el Sargento WILLIAM MORA LÓPEZ, se encontraban los señores DARÍO VALENCIA GALLEGO y su compañera ROSA ANGÉLICA SALAZAR BETANCUR, viii) las respuestas de los comandantes de la Policía Departamental y de la Cuarta Brigada de Medellín, sobre captura presentadas y enfrentamientos acaecidos en los municipios del oriente antioqueño en los años 1996 a 1998, que de analizarse en conjunto se hubiese podido llegar a otra conclusión. De lo hasta aquí expuesto, la Sala encuentra que el TRIBUNAL incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente sobre la flexibilización probatoria en casos de graves 38 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02829-01 Actores: ROSA ANGÉLICA SALAZAR BETANCOURT Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co violaciones de derechos humanos al dejar de aplicar la jurisprudencia reiterada y uniforme por el Consejo de Estado y la Corte constitucional frente al deber de tener en cuenta los demás medios probatorios, tales como indicios o mitigar la carga probatoria.

Es de resaltar que esta Corporación en acciones de tutela con situación fáctica similar a la presente, ha accedido al amparo de los derechos fundamentales invocados al considerar que se omitió flexibilizar los estándares probatorios en casos de graves violaciones de derechos humanos, tal es el caso de las providencias de 30 de junio de 201724, 9 de septiembre de 202125, 13 de febrero26, 10 de abril27, 1728 y 24 de julio de 202529.

Finalmente, la Sala se relevará del estudio de los defectos violación directa de la Constitución, sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto, comoquiera que el análisis referente a 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de junio de 2017, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, expediente núm. 2017-00836-00. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 9 de septiembre de 2021, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, expediente núm. 2021-02944-01. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 13 de febrero de 2025, C.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño, expediente núm. 11001-03-15-000-2024-05419-00. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, el 10 de abril de 2025, C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves, expediente núm. 11001-03-15-000-2024-06047-01. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 17 de julio de 2025, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-02827-00. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 24 de julio de 2025, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-2891-00. 39 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02829-01 Actores: ROSA ANGÉLICA SALAZAR BETANCOURT Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los defectos fáctico y desconocimiento del precedente resulta suficiente para acceder al amparo deprecado.

Por las condiciones anotadas, la Sala revocará el numeral segundo de la sentencia impugnada y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte actora y, en consecuencia, dejará sin efectos la sentencia de 9 de diciembre de 2024, proferida por el TRIBUNAL dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número 2019-00300-01, por lo que se ordenará a la autoridad judicial accionada proferir una nueva decisión en la que aplique en debida forma la tesis dispuesta por la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Corte Constitucional frente al deber de flexibilizar los estándares probatorios en casos de graves violaciones de derechos humanos, para lo cual se concederá un término de cuarenta (40) días, siguientes a la notificación de esta providencia. Cabe precisar que el amparo concedido no implica que la decisión de reemplazo deba ser favorable a los demandantes, habida cuenta que corresponde al juez ordinario, en ejercicio de la autonomía e 40 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02829-01 Actores: ROSA ANGÉLICA SALAZAR BETANCOURT Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co independencia judicial, adoptar la decisión pertinente, debidamente motivada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia de 19 de junio de 2025, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “C”- DEL CONSEJO DE ESTADO declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, se dispone: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los señores ROSA ANGÉLICA, JOIS JOHANNA, GLADYS, JOSÉ OTONIEL, JAQUELINE, ROBINSÓN y MARTÍN EMILIO SALAZAR BETANCOURT, JEHISON ANDRÉS y ANA MARÍA VALENCIA SALAZAR, MAURO DE JESÚS SALAZAR, LUDIVIA BETANCUR DE SALAZAR, MARÍA ZULMA BETANCUR PRADO, ARNOLD PEREA BETANCUR, BERENICE y MARLENY SALAZAR 41 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02829-01 Actores: ROSA ANGÉLICA SALAZAR BETANCOURT Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co BETANCUR, JOSÉ MANUEL AGUDELO SALAZAR, LUZ ESTELA SALAZAR BETANCUR, LINA MARCELA SALAZAR, VERÓNICA SALAZAR, CINDY ALEXANDRA PATIÑO SALAZAR, OLIVA, ÓSCAR, MARLENY y AURORA DE JESÚS VALENCIA GALLEGO, ADRIANA MARCELA OCAMPO VALENCIA, YURY ALEXANDRA y SANDRA MILENA VALENCIA GÓMEZ, ARLEY FERNANDO ZULUAGA VALENCIA, LEONOR GALLEGO DE GALVIS, LUZ MERY, GILDARDO DE JESÚS, MARÍA OFELIA, MARTHA GILMA y HERNÁN DARÍO GALLEGO ZULUAGA, BERTA OLIVA GALLEGO DE GALVIS, LUZ GABRIELA, MARTHA NELLY y BLANCA NUBIA GALVIS GALLEGO, SULEIMA YULIETH y OSMAN ARLEY GALLEGO HINCAPIÉ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR sin efecto la sentencia de 9 de diciembre de 2024, proferida por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número 2019-00300-01 y, en su lugar, se dispone: ORDENAR a dicha autoridad judicial proferir una nueva decisión, en la que aplique en debida forma la tesis dispuesta por la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Corte Constitucional 42 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02829-01 Actores: ROSA ANGÉLICA SALAZAR BETANCOURT Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co frente al deber de flexibilizar los estándares probatorios en casos de graves violaciones de derechos humanos, para lo cual se concederá un término de cuarenta (40) días, siguientes a la notificación de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 2 de octubre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Salva voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.