CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación número: 25000-23-41-000-2023-01658-01 Actor: DAVID ESTEBAN GIRALDO PARRA TESIS: CONFIRMA LA PROVIDENCIA RECURRIDA.
LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS NO ES UNA MEDIDA CAUTELAR PREVIA QUE EXIMA A LA PARTE ACTORA DE CUMPLIR CON LA CARGA PREVISTA EN EL NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 162 DEL CPACA. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIAL. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia de 19 de septiembre de 2024, proferida por la Sección Primera, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, que rechazó la demanda por no haber sido subsanada en los términos del auto de 20 de febrero de 2024, por medio del cual se inadmitió la demanda. 1 En adelante, el TRIBUNAL. 2 Radicación número: 25000-23-41-000-2023-01658-01 Actor: DAVID ESTEBAN GIRALDO PARRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I-.
ANTECEDENTES El señor DAVID ESTEBAN GIRALDO PARRA, promovió demanda ante el Tribunal, por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones núms. 42815 de 6 de julio de 2022, “por la cual se imponen unas sanciones por infracciones del régimen de protección de la competencia”; y 35641 de 28 de junio de 2023, “por la cual se resuelven unos recursos de reposición”, expedidas por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
Como consecuencia de lo anterior pidió declarar que no se encontraba obligado a terminar de manera inmediata “el contrato de UNIÓN TEMPORAL COMERCIALIZADORES DE LA FLA”, ni todas las actividades desarrolladas a través de esta unión temporal ni a pagar la multa impuesta a través de los actos administrativos demandados. 2 En adelante CPACA. 3 Radicación número: 25000-23-41-000-2023-01658-01 Actor: DAVID ESTEBAN GIRALDO PARRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Tribunal, en auto de 20 de febrero de 2024, inadmitió la demanda y le ordenó a la parte actora, entre otras3, remitir por medio de correo electrónico copia de la demanda y sus anexos a la autoridad demandada y a los terceros intervinientes en el proceso, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA.
La parte actora, mediante memorial de 1o. de marzo de 2024, subsanó la demanda en el sentido de allegar constancia de remisión de la demanda y de la subsanación al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. II-. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El TRIBUNAL, por auto de 19 de septiembre de 2024, rechazó la demanda por considerar que no fue subsanada en los términos indicados en la providencia de 20 de febrero de 2024.
Para tal efecto, adujo que de la revisión del expediente se observaba que dentro del término otorgado en el auto inadmisorio de la demanda la parte actora había aportado constancia de haber remitido 3 Adicionalmente ordenó a la parte actora i) rehacer el acápite de hechos de la demanda; ii) allegar copia de la resolución núm. 35641 de 28 de junio de 2023 con su respectiva constancia de notificación; y, iii) aportar la constancia de remisión por correo del poder otorgado por el demandante a los abogados Pablo Márquez Escobar y Julio César Castañeda Acosta. 4 Radicación número: 25000-23-41-000-2023-01658-01 Actor: DAVID ESTEBAN GIRALDO PARRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la demanda y sus anexos al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, sin acreditar el correspondiente envío a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, parte demandada dentro del proceso de la referencia. III-.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO III.1. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra el auto de 19 de septiembre de 2024, con el propósito de que se revoque el proveído recurrido, argumentando para ello lo siguiente: Manifestó que el Tribunal no tuvo en cuenta que, conforme con lo previsto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, en los casos en que se solicitan medidas cautelares previas se le exime de la carga de enviar la demanda y sus anexos a la entidad demandada dentro del proceso.
Explicó que con la demanda presentó una solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados que, a su juicio, debía resolverse antes de notificar a la demandada de cualquier actuación, por lo que se trataba de una medida cautelar previa. 5 Radicación número: 25000-23-41-000-2023-01658-01 Actor: DAVID ESTEBAN GIRALDO PARRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Puso de presente que los actos demandados le impusieron órdenes tales como el pago de una multa y la terminación de un contrato privado, por lo que no se trataba de una “simple” solicitud de suspensión provisional.
III.2. El Tribunal, mediante providencia de 11 de octubre de 2024, denegó por improcedente el recurso de reposición y concedió el de apelación. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 2434 del CPACA, contra el auto que rechaza la demanda es procedente el recurso de apelación y su resolución le corresponde a la Sala en atención a lo establecido en el artículo 125, numeral 2, literal g), ibidem.
Caso concreto En el presente caso, la parte actora estima que debe revocarse la providencia de 19 de septiembre de 2024 por medio de la cual el TRIBUNAL rechazó la demanda por no haber sido corregida en los términos del proveído inadmisorio de 20 de febrero de 2024. 4 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. 6 Radicación número: 25000-23-41-000-2023-01658-01 Actor: DAVID ESTEBAN GIRALDO PARRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, por cuanto estima que en el caso concreto no debía cumplir con la carga prevista en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, consistente en remitir por medio de correo electrónico copia de la demanda y sus anexos a la autoridad demandada, habida cuenta que solicitó como medida cautelar previa la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados en el proceso de la referencia. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que debe confirmarse la decisión recurrida por los siguientes motivos: Sobre la posibilidad de que la parte actora se exima del cumplimiento de la carga prevista en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, en los casos en que se solicita con la demanda la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos demandados, la Sección Primera en providencia de 1o. de junio de 20235, sostuvo lo siguiente: “[…] Para efectos de resolver el primer punto de la impugnación, la Sala pone de presente que el numeral 8º del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, dispone que el demandante al presentar la demanda deberá enviar simultáneamente por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados y, que, igual proceder, debe hacerse con el escrito de subsanación de la misma, salvo que se soliciten medidas cautelares previas o 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Providencia de 1° de junio de 2023. Proceso identificado con el núm. Único de radicación 25000-23-41-000-2023-00166-01; M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 7 Radicación número: 25000-23-41-000-2023-01658-01 Actor: DAVID ESTEBAN GIRALDO PARRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. 18.
Ahora bien, cabe poner de relieve que conforme con la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos no es de aquellas consideradas como previas y que, por tanto, la presentación de dicha cautela no exime a las partes de dar cumplimiento al requisito de que trata el numeral 8º del artículo 162 CPACA. 19.
En los siguientes términos se ha pronunciado la jurisprudencia de la Sección frente a dicho aspecto: […] El numeral 8º del artículo 162 del CPACA estableció un nuevo deber para la parte demandante consistente en enviar simultáneamente con la presentación de la demanda, copia de esta y sus anexos, o en su defecto de la subsanación, a la entidad o entidades demandadas; lo anterior, siempre que con la demanda no se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca la dirección física o virtual del extremo pasivo.
Sobre las medidas cautelares en el proceso contencioso de conformidad con el artículo 230 del CPACA, se tiene que pueden ser «preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda». Asimismo, establece el artículo 233 ibidem, sobre la oportunidad para solicitarlas que «la medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso».
Bajo tal premisa, y de acuerdo con la manera en que ha sido concebido por el Legislador, entiende el Despacho que la medida previa es aquella que busca precaver el proceso de acciones del demandado que pongan en riesgo el objeto del litigio y la efectividad de la sentencia. Es decir, son aquellas sobre las cuales el Juez debe pronunciarse antes de enterar al demandado de la acción que se ha instaurado en su contra, pues en caso contrario pondría en peligro el objeto del litigio y la efectividad de la sentencia. Tal consideración encuentra fundamento en el fin que buscan las demás medidas definidas en el artículo 229 ibidem.
(…) En este orden de ideas, estudiado el recurso advierte el Despacho que las razones expuestas por el demandante no son de recibo, por cuanto la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado no tiene la condición de previa, en la 8 Radicación número: 25000-23-41-000-2023-01658-01 Actor: DAVID ESTEBAN GIRALDO PARRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medida en que no exige para el caso concreto pronunciamiento del Despacho previo a la notificación de la demanda para precaver el proceso y la sentencia de la conducta del demandado, conforme lo explicado en precedencia; asimismo, que acoger una interpretación como la que propone el demandante, esto es, que cualquier medida solicitada antes de la sentencia tiene la condición de previa, haría nugatoria la exigencia del envío simultáneo de la demanda y sus anexos a la contraparte, aun cuando la medida cautelar deprecada sea improcedente, dejando sin utilidad la norma que prevé dicho requisito; todo lo anterior aunado a que el trámite de la solicitada (suspensión provisional), se da de manera simultánea a la admisión, con su traslado en auto separado, como lo impone el artículo 233 del CPACA6 […]”. 20.
Descendiendo al caso de autos, la Sala advierte que el argumento del demandante para no acatar la orden de enviar copia de la demanda y de sus anexos a la entidad accionada se encuentra asociado a que solicitó medidas cautelares previas y, por consiguiente, no era su obligación cumplir con dicho requisito. 21. De la revisión del plenario se observa que la única medida cautelar solicitada en el caso de la referencia es la suspensión provisional de los actos acusados, cautela que, como se anotó anteriormente, no reúne la condición de ser previa y, por ende, no exime al aquí demandante del deber legal impuesto en el numeral 8° del artículo 162 y de la orden contenida en el auto inadmisorio de la demanda; de allí que, al no haberse acatado este requisito de la demanda, esta no fue subsanada en debida forma […]”.
De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, que ahora se prohíja, se advierte que en este caso el demandante sí tenía la carga de cumplir con el requisito previsto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, esto es, la remisión de la demanda y sus anexos a la 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.
Auto de 13 de febrero de 2023. Expediente: 11001-03-24-000-2021-00493-00. C.P. Oswaldo Giraldo López. Asimismo, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 9 de abril de 2021. Expediente: 11001-03-24-000-2020-00489-00. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 9 Radicación número: 25000-23-41-000-2023-01658-01 Actor: DAVID ESTEBAN GIRALDO PARRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entidad demandada, habida cuenta que la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos demandados presentada con la demanda no corresponde a una medida previa que exima a la parte actora de cumplir con la orden impartida en el auto de 20 de febrero de 2024, por medio del cual se inadmitió la demanda.
Así las cosas, la Sala confirmará la providencia de 19 de septiembre de 2024 que rechazó la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto 19 de septiembre de 2024, proferido por la Sección Primera, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta decisión DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. 10 Radicación número: 25000-23-41-000-2023-01658-01 Actor: DAVID ESTEBAN GIRALDO PARRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 7 de noviembre de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Salva voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.