w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00287-01 Accionante: VÍCTOR JULIO QUINTERO SUÁREZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E Y OTRO Tema: Tutela contra providencias judiciales / derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, igualdad y debido proceso / medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / defecto sustantivo y desconocimiento del precedente / reliquidación de pensión de jubilación SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante, actuando a través de apoderado1, en contra de la sentencia del 16 de febrero de 2023 proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Víctor Julio Quintero Suárez en contra del Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E. 1 El abogado Cristian Aníbal Fernández Gutiérrez.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00287-01 Accionante: Víctor Julio Quintero Suárez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, igualdad y debido proceso se fundamenta en los siguientes: 1.
HECHOS La parte accionante presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de la Fiduciaria La Previsora S.A. con el fin que se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron el ajuste de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
El proceso correspondió al Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante sentencia de 28 de octubre de 2021, negó las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E que, por medio de providencia de 5 de agosto de 2022, confirmó lo fallado en primera instancia. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo por «la inapropiada aplicación de la Ley 812 de 2003, así como va en contra de los postulados constitucionales como lo es el artículo 53 de la Constitución Política en donde se expone claramente el principio de favorabilidad en la cual la ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00287-01 Accionante: Víctor Julio Quintero Suárez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 situación de hecho ha de optarse por aquella que sea más benéfica para el trabajador o sus beneficiarios, por lo tanto con la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a mi representada se le vulneraron sus derechos a la igualdad, debido proceso, favorabilidad y al mínimo vital, al incurrir en un defecto material o sustantivo, al aplicar incorrectamente para su caso particular lo establecido en la Ley 812 de 2003».
Asimismo, alegó que se configura un desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, «en la cual se estudió a profundidad la inclusión de todos los factores devengados. Interpretación taxativa vulnera el principio de progresividad. Principio de igualdad. Principio de primacía de la realidad sobre las formalidades». 3.
PRETENSIONES La parte accionante solicitó lo siguiente: «PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” de fecha 05 de Agosto del 2022 la cual NEGO LA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la pensión del señor VICTOR JULIO QUINTERO SUAREZ, incluyendo TODOS los factores salariales devengados en especial los factores devengados por las horas catedra laboradas en la UPN.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00287-01 Accionante: Víctor Julio Quintero Suárez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 TERCERO: Así mismo ordenar el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social de los factores salariales que se tengan en cuenta para liquidar el IBL, sobre las cuales no se efectuaron los respectivos aportes al sistema de seguridad social.
CUARTO: Que se condene en costas a las entidades demandadas de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO: Solicito cordialmente a su distinguida Sala si es el caso oficiar al Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda para que allegue en su integridad: 11001-33-35-008- 2019-00544-01, en dado caso de que el expediente administrativo haya sido devuelto al juzgado de origen». (sic en toda la cita). 4.
INFORMES Mediante auto de 25 de enero de 2023, el Consejo de Estado – Sección Quinta admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E y al Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá como accionados y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduprevisora S.A. como terceros interesados en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa. 4.1.
La Nación – Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.2. El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá pidió su desvinculación porque los reparos están dirigidos en contra de la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00287-01 Accionante: Víctor Julio Quintero Suárez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 4.3.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que el debate planteado en esta sede es idéntico al abordado y zanjado en el medio de control ordinario y, con ello se demuestra que lo pretendido es utilizar este medio como una tercera instancia. Finalmente, de manera subsidiaria pidió que se denieguen las pretensiones de la acción de tutela en consideración a que tampoco se demostró la existencia de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente. 4.4.
Las demás partes guardaron silencio.
5. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado – Sección Quinta, a través de sentencia de 16 de febrero de 2023, rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional por tratarse de un asunto de interpretación meramente legal relacionado con la aplicación de la Ley 812 de 2003 y la negativa de acceder a la reliquidación de la pensión de jubilación. Sostuvo que no se evidencia un argumento sólido que demuestre la vulneración de garantías constitucionales que amerite superar el requisito de relevancia constitucional en tratándose de acción de tutela contra providencia judicial; ello comoquiera que: (i) la discusión gira en torno a un asunto de interpretación meramente legal;
(ii) el debate planteado en este trámite corresponde al que fue objeto de ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00287-01 Accionante: Víctor Julio Quintero Suárez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 pronunciamiento en sede ordinaria;
(iii) carece de la carga argumentativa elevada a un rango constitucional; y (iv) no se evidencia una vulneración palmaria o un perjuicio irremediable derivado de la sentencia de 5 de agosto de 2022, que requiera la intervención del juez de tutela. 6. IMPUGNACIÓN Contra la decisión precitada la parte accionante presentó impugnación mediante escrito en el cual reiteró los argumentos planteados en la acción de tutela.
Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a desatar la presente controversia. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019 en cuanto señala que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto»2. 2 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00287-01 Accionante: Víctor Julio Quintero Suárez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará, conforme a los argumentos de impugnación formulados contra la sentencia de primera instancia, si: ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, con la expedición de la sentencia de 5 de agosto de 2022, incurrió en un defecto sustantivo y un desconocimiento del precedente y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, igualdad y debido proceso de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) los requisitos de procedibilidad, iii) el desconocimiento del precedente, iv) el defecto sustantivo y v) el caso concreto.
3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente3 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta 3 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00287-01 Accionante: Víctor Julio Quintero Suárez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 corporación4, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se 4 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).
Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328- 01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00287-01 Accionante: Víctor Julio Quintero Suárez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1.
En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1. En efecto, esta Sala de Subsección considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2.
Asimismo, se observa que la interposición se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la providencia cuestionada se dictó el 5 de agosto de 2022 y la acción de tutela se presentó el 24 de enero de 2023. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00287-01 Accionante: Víctor Julio Quintero Suárez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 0 3.1.3.
En el presente asunto sí se agotaron los recursos ordinarios y extraordinarios, cumpliéndose así el requisito de subsidiariedad. 3.1.4. De igual modo, en lo relacionado con el requisito de relevancia constitucional, es necesario reiterar que la Corte Constitucional ha delineado un conjunto de reglas que dan a entender cuándo un asunto tiene una marcada importancia5.
Así, en sentencia T-114 de 2002, indicó que los asuntos legales cumplen con este requisito cuando de ellos se desprenden violaciones a los derechos fundamentales. En efecto, ha señalado que: «[…] la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes».6 Así las cosas, contrario a lo indicado en la primera instancia, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de un desconocimiento del precedente y un defecto sustantivo en que presuntamente incurrió la autoridad judicial demandada.
Por lo anterior, se procederá a hacer el estudio de fondo de la acción de tutela en cuestión a efectos de identificar si se incurrió en la vulneración de derechos fundamentales alegada. 5 Corte Constitucional. Sentencia T 136 de 2015. Magistrada Ponente: Dra. María Victoria Calle Correa. 6 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00287-01 Accionante: Víctor Julio Quintero Suárez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 1
3.2. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente el trato ante la ley sino también de protección por parte de las autoridades y específicamente en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma7.
En ese sentido, el precedente judicial8 es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho9. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido10.
Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”11. 7 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. 8 En la sentencia SU-053 de 2015.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. 9 MARINON, Luiz Guilherme.
El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. 10 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00287-01 Accionante: Víctor Julio Quintero Suárez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 2 No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales12, siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protege el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial13.
3.3. DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto material o sustantivo se origina en primer término, cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales14, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, «(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma, (a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se 12 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.
Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. 13 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00287-01 Accionante: Víctor Julio Quintero Suárez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 3 encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto erga omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición»15.
En este orden de ideas, se produce cuando la decisión «(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto, (viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución»16.
Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente17.
4. CASO CONCRETO En el presente asunto se decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 16 de febrero de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Víctor Julio 15 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015.
Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 16 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00287-01 Accionante: Víctor Julio Quintero Suárez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 4 Quintero Suárez en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E. Los demandantes consideran vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, igualdad y debido proceso, con ocasión de la expedición de la providencia de 5 de agosto de 2022 que negó la reliquidación de la pensión de jubilación solicitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado núm. 11001-33-35-008-2019-00544-01, la cual considera que incurrió en un defecto sustantivo y un desconocimiento del precedente.
Para resolver, esta Sala de Subsección considera: 4.1. De conformidad con los documentos obrantes en el expediente, se encuentra que la autoridad judicial accionada fundamentó la segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el precedente fijado en la sentencia de 25 de abril de 2019, concluyendo lo siguiente: «Ahora bien, como la discusión se suscita en la inclusión de factores salariales, se hace necesario confrontar los certificados en el año de servicios anterior a la adquisición del estatus de pensionado, con aquellos incluidos en la liquidación de la prestación pensional, así: Factores certificados como devengados en el año de servicios anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionado (25 de octubre de 2008 a 24 de octubre de 2009) Factores incluidos en la Resolución No. 5516 del 8 de noviembre de 2011 Factores certificados como devengados en la UPN desde febrero de 2008 hasta diciembre de 2009 1.
Asignación básica 1. Asignación básica 1. Asignación básica ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00287-01 Accionante: Víctor Julio Quintero Suárez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 5 2. Prima de vacaciones 2. Prima de vacaciones 3.
Prima de navidad 3. Prima de navidad 4. Prima especial 4. Prima especial De manera que, revisada la información anterior, se observa que la entidad demandada tuvo en cuenta para la liquidación de la pensión […] la asignación básica, la prima de vacaciones, prima de navidad y la prima especial. Sin embargo, este fue un yerro cometido por la entidad demandada al momento de liquidar la prestación pensional del actor, pues no había lugar a incluir la prima de navidad y la prima especial, ya que no fueron enlistadas en los artículos 3.° de la Ley 33 de 1985 y 1.° de la Ley 62 de 1985, aunado a que respecto de ellas no efectuó aportes a pensión. […] El demandante es docente oficial vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por tanto, su derecho pensional debe ser liquidado con el 75% del salario promedio devengado en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionado, teniendo en cuenta lo previsto por la Ley 33 de 1985, conforme a los factores señalados en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, y aquellos contemplados en otras normas que por disposición expresa tengan incidencia pensional.
En tal entendido, no es posible computar los tiempos laborados por el actor con la UPN y los cuales fueron cotizados en la AFP Colfondos, con aquellos que se encuentran en el FNPSM, tal y como lo solicita en el escrito de apelación, en primer lugar, por cuanto es beneficiario del régimen de excepcional de los docentes oficiales, por acreditar su vinculación antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tal y como se señaló la sentencia apelada y, en segundo lugar, tampoco se podría acceder al cómputo de tiempo de servicios acumulados en el RAIS con aquellos estructurados bajo los regímenes excepcionales, como es el caso del FNPSM, como quiera que la regulación de ambos regímenes es autónoma y específica; en la medida que no permiten hacer traslados ni asumir bonos o cuotas partes entre las administradoras involucradas, debido a su naturaleza disímil».
De conformidad con lo citado, no era posible la aplicación de la sentencia del 4 de agosto de 2010 en lo que tiene que ver con la inclusión de factores aunque no hubieran sido cotizados, en tanto dicho criterio fue recogido por la Sala Plena del Consejo de Estado en sus ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00287-01 Accionante: Víctor Julio Quintero Suárez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 6 sentencias de unificación, razón por la cual no es reprochable que el Tribunal se abstuviera de aplicar las pautas allí contenidas, porque la postura vigente consiste en que los factores salariales a tener en cuenta deben estar expresamente señalados en la ley y comprobarse su respectiva cotización al sistema pensional.
Por tanto, se concluye que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es razonable y plausible a la luz de las normas aplicables y de las reglas jurisprudenciales vigentes, y por ello, frente a la decisión de negar la reliquidación pensional reclamada, no es dable atribuirle la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.
Señalado lo anterior, no encuentra esta Sala de Subsección que en el presente asunto se haya configurado ninguna de las causales específicas de procedibilidad alegadas, toda vez que las conclusiones a las que llegaron los funcionarios judiciales para resolver el caso y negar las solicitudes de la parte demandante no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundaron en su simple voluntad, sino que por el contrario, se basaron en un razonable ejercicio de interpretación normativa y jurisprudencial.
Asimismo, se advierte que hubo adecuada aplicación de la normativa vigente, material que fue contrastado con los contornos fácticos del caso y con la jurisprudencia, lo que llevó a tomar la decisión adversa a las pretensiones de la demanda, situación que impone negar el amparo solicitado, precisamente porque la intervención del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que se evidencia una argumentación defectuosa, abiertamente insuficiente, o inexistente al punto que se torna arbitraria.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00287-01 Accionante: Víctor Julio Quintero Suárez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 7 Dicho lo anterior, es menester recordar que las discusiones adelantadas en el marco del proceso ordinario no pueden ser revividas a través de la tutela, pues ello acarrea que se convierta la sede constitucional en una instancia no consagrada por el ordenamiento jurídico para estudiar los argumentos del juez natural, dictaminados en razón a lo probado dentro de ese proceso y bajo unas consideraciones y análisis que le sirvieron de soporte.
Así las cosas, por no advertirse vulneración alguna de derechos fundamentales, esta Sala de Subsección revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negará el amparo solicitado a través de la acción de tutela presentada por el señor Víctor Julio Quintero Suárez en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de 16 de febrero de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Víctor Julio Quintero Suárez en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E. En su lugar: ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00287-01 Accionante: Víctor Julio Quintero Suárez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 8 SEGUNDO.- NEGAR el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por el señor Víctor Julio Quintero Suárez en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. TERCERO.- REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.
CUARTO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado