Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Radicación número: 25000-23-36-000-2016-01350-03 (68.407) Demandantes: Carlos Ortiz Parada, Belsy Zulay Ortiz y Alfonso Ortiz Parada Demandada: Agencia Nacional de Minería (ANM) Referencia: Controversias contractuales Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Si bien acompaño la decisión adoptada por la Sala, no comparto la afirmación que en ella se hace según la cual “el procedimiento administrativo minero está concebido como un único trámite durante las fases de formación y ejecución del contrato”1.
Si entendemos el procedimiento administrativo como “la actividad unilateral y formalizada de la [administración pública] para la producción de actos administrativos”2, es claro: (1) que la formación del contrato de concesión minera corresponde a un procedimiento administrativo; (2) que la ejecución del contrato de concesión minera no corresponde a un procedimiento administrativo y;
(3) que los trámites tendientes a la declaratoria de caducidad del contrato de concesión minera corresponden a un procedimiento administrativo independiente del procedimiento administrativo de formación del contrato. Adicionalmente, considero que el artículo 269 de la Ley 685 de 20013 (Código de Minas) no resulta aplicable al inicio del procedimiento administrativo tendiente a la declaratoria de caducidad del contrato de concesión minera.
Al margen de si la norma en mención está referida exclusivamente al procedimiento administrativo de formación del contrato de concesión minera –como parecieran dar a entenderlo su ubicación en el Código de Minas y la notificación de las actuaciones a las cuales se refiere–, estimo que dar a conocer el inicio de una actuación administrativa sancionatoria –como la de declaratoria de caducidad del contrato de concesión minera– por parte de la autoridad minera mediante anotación en un estado fijado “por un (1) día en las dependencias de la autoridad minera” es contrario al derecho 1 Según se lee más adelante en la sentencia (se trascribe): “en efecto, a partir de la presentación de la propuesta de contrato de concesión por parte del interesado, se inicia un único procedimiento administrativo dentro del cual se tramitan todas las incidencias propias del derecho a suscribir el contrato y las relativas a su posterior ejecución”. 2 PAREJO ALFONSO, Luciano. Lecciones de derecho administrativo.
Tirant lo Blanch y Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 20113, p. 308. 3 Artículo 269: “La notificación de las providencias se hará por estado que se fijará por un (1) día en las dependencias de la autoridad minera. Habrá notificación personal de las que rechacen la propuesta o resuelvan las oposiciones y de las que dispongan la comparecencia o intervención de terceros.
Si no fuere posible la notificación personal, se enviará un mensaje a la residencia o negocio del compareciente si fueren conocidos y si pasados tres (3) días después de su entrega, no concurriere a notificarse, se hará su emplazamiento por edicto que se fijará en lugar público por cinco (5) días. En la notificación personal o por edicto, se informará al notificado de los recursos a que tiene derecho por la vía gubernativa y del término para interponerlos”. 2 de 2 fundamental al debido proceso, consagrado en el inciso primero del artículo 29 de la Constitución Política4.
En mi entender, comoquiera que el artículo 2885 del Código de Minas no establece la forma de dar a conocer al concesionario el inicio de la respectiva actuación administrativa sancionatoria, esto debe hacerse por cualquier medio idóneo que garantice efectivamente su derecho fundamental al debido proceso y no mediante anotación en un estado fijado “por un (1) día en las dependencias de la autoridad minera”.
Sin perjuicio de lo anterior, acompaño la decisión adoptada por la Sala, en la medida en que, como se indica en la sentencia objeto de aclaración de voto, “hay evidencia suficiente de que los titulares mineros conocieron, oportuna y debidamente, la decisión por la cual se les requirió en forma previa a la declaratoria de caducidad”. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 4 Artículo 29: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (…)”. 5 Artículo 288: “La caducidad del contrato, en los casos en que hubiere lugar, será declarada previa resolución de trámite en la que, de manera concreta y específica, se señalen la causal o causales en que hubiere incurrido el concesionario.
En esta misma providencia se le fijará un término, no mayor de treinta (30) días, para que subsane las faltas que se le imputan o formule su defensa, respaldada con las pruebas correspondientes. Vencido este término se resolverá lo pertinente en un plazo máximo de diez (10) días. Los funcionarios que dejaren vencer este plazo serán sancionados disciplinariamente como responsables de falta grave”.