Radicado: 11001-03-15-000-2023-01172-01 Accionante: Gilma Judith Cortés Bravo Se confirma la sentencia de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-01172-01 Accionante: Gilma Judith Cortés Bravo Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Convivencia efectiva / Defecto fáctico y desconocimiento de las reglas jurisprudenciales / Se confirma la sentencia de primera instancia que negó el amparo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023 por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela presentada por Gilma Judith Cortés Bravo contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 4 y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo Radicado: 11001-03-15-000-2023-01172-01 Accionante: Gilma Judith Cortés Bravo Se confirma la sentencia de primera instancia 2 1.- El 6 de marzo de 2023 Gilma Judith Cortés Bravo presentó, mediante apoderado judicial, una acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado, en su concepto, por las sentencias proferidas el 24 de noviembre de 2017 y el 18 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 4 y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 15001-23-33-000-2016-00768-00/01, adelantado por la accionante por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
En la providencia de primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda y la sentencia de segunda instancia confirmó dicha decisión. 2.- Como pretensiones, la accionante formuló las siguientes (se transcribe): << PRIMERA. Se admita la presente acción de tutela como único medio efectivo que le queda a la perjudicada para la protección de sus derechos fundamentales de rango constitucional, vulnerados en las sentencias proferidas tanto por el Tribunal Administrativo de Boyacá como del Consejo de Estado, mediante las cuales se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a mi representada.
SEGUNDA: Sea tutelado el derecho a la IGUALDAD, considerado como fundamental por nuestra Constitución Política.
TERCERO: Se revoque totalmente las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 4 del 28 de noviembre de 2018 y del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B del 18 de agosto de 2022.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 4 y al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B que, en el término de ley, procedan a emitir nueva sentencia dentro del proceso referido, acorde con la Constitución y la ley, y los precedentes judiciales de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, aplicables al caso en comento.
QUINTA: Se ordene realizar las comunicaciones del caso para el cumplimiento de lo ordenado>>. B. Hechos 3.- El señor Ferinaldo Pérez Carmona laboró al servicio del Ministerio de Defensa Nacional como sargento primero del Ejército Militar, y fue pensionado por la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares (en adelante, CREMIL), mediante la Resolución No. 0971 de 22 de septiembre de 1976.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01172-01 Accionante: Gilma Judith Cortés Bravo Se confirma la sentencia de primera instancia 3 3.1.- La accionante afirmó que inició una relación con el señor Ferinaldo Pérez Carmona desde el 3 de octubre de 1992, fecha en la cual surgió una convivencia simultánea con su esposa, Nora Benedetty de Pérez. 3.2.- La accionante señaló que la señora Nora Benedetty de Pérez falleció el 1º de agosto de 2012, y que a partir de esa fecha <<tomaron la decisión de compartir lecho, techo y mesa>>. 3.3.- El señor Ferinaldo Pérez Carmona falleció el 19 de julio de 2013.
El 22 de noviembre de 2013 la accionante radicó ante CREMIL una solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente. 3.4.- Mediante Resolución No. 8944 de 19 de diciembre de 2013 CREMIL negó la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes presentada por la accionante, toda vez que no cumplió con el requisito de cinco años de convivencia establecido en el literal a) del parágrafo 2º del artículo 11 del Decreto 4433 de 20041. 3.5.- Lo anterior, en tanto en declaración extrajuicio la accionante manifestó que convivió con el señor Ferinaldo Pérez Carmona <<compartiendo techo, lecho y mesa de forma permanente e ininterrumpida>> desde el mes de diciembre de 2009, por lo que únicamente se evidenció que convivieron por un lapso de tres años y siete meses. 3.6.- La accionante interpuso recurso de reposición2 contra la anterior decisión. Mediante Resolución No. 4172 de 9 de mayo de 2014, CREMIL confirmó la Resolución No. 8944 de 19 de diciembre de 2013.
Señaló que no se probó que la accionante y Ferinaldo Pérez Carmona tuviesen una convivencia permanente, por lo que no se cumplió con lo establecido en la ley. 3.7.- El 9 de febrero de 2016 la accionante presentó una demanda de nulidad y 1 <<PARÁGRAFO 2º. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge o compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas: En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite.
En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte>>. 2 Señaló que su convivencia con Ferinaldo Pérez Carmona inició el 3 de octubre de 1992, cuando tuvo lugar la convivencia simultánea con la esposa del mismo, lo cual se aclaró en la ampliación de su declaración extrajuicio, por lo que <<su relación, a la fecha del fallecimiento tenía una antigüedad de más de veinte años>>.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01172-01 Accionante: Gilma Judith Cortés Bravo Se confirma la sentencia de primera instancia 4 restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa Nacional – CREMIL, con el objeto de que se declarara la nulidad de la resolución mediante la cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como compañera permanente del señor Pérez Carmona, y a título de restablecimiento del derecho, se reconociera y pagara dicha pensión. 3.8.- Mediante sentencia del 28 de noviembre de 2017 el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 4 negó las pretensiones de la demanda.
Indicó que no existía certeza de que la convivencia de la accionante con Ferinaldo Pérez Carmona hubiese sido superior a los cinco años anteriores al fallecimiento de este, pues si bien se aportaron dos declaraciones juramentadas por la misma demandante, en la primera indicó que su convivencia inició en diciembre de 2009 y en la segunda aclaró que la relación inició desde el 3 de octubre de 1992, por lo que resultaban contradictorias. 3.9.- El tribunal señaló que en el acta de declaración extraproceso rendida por las señoras Flor María Montaña de Vásquez, Lucy Stella Cepeda Hurtado y Yenith Rocío Bernal Bernal3, estas manifestaron que la convivencia entre Ferinaldo Pérez Carmona y la accionante inició desde diciembre de 2009, lo cual no concuerda con la segunda declaración realizada por la accionante.
Así, concluyó que el contenido de las declaraciones allegadas al proceso no acreditaba con grado de certeza la convivencia permanente entre la accionante y el señor Pérez Carmona, pues de su contenido se extraían respuestas de forma general y contradictoria. 3.10.- La accionante apeló la anterior decisión. Indicó que tanto en la declaración rendida extrajuicio, como en la declaración de parte realizada en audiencia, manifestó que su relación sentimental con el señor Pérez Carmona inició el 3 de octubre de 1992 y que <<se formalizó mucho antes del año 2009>>, cuando éste asumió responsabilidades de asistencia tanto con la accionante como con su hija.
Agregó que: <<No se puede asegurar que por el hecho de no compartir lecho, techo y mesa durante 5 años o más, también es cierto que la existencia mutua de la pareja se inició antes de 2000, amén de la existencia sentimental que data del 03 de octubre de 1992, convivencia caracteriza por la clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia, así lo deja sentado la nutrida jurisprudencia constitucional de las altas 3 Quienes maniestaron, bajo la gravedad de juramento, conocer a Ferinaldo Pérez y a la accionante desde 7 años, 15 años y 7 años atrás, respectivamente.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01172-01 Accionante: Gilma Judith Cortés Bravo Se confirma la sentencia de primera instancia 5 cortes>>. 3.11.- Mediante sentencia de 18 de agosto de 2022 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B confirmó la sentencia de primera instancia por considerar que no se probó la convivencia de la accionante con Ferinaldo Pérez Carmona.
Concluyó que el señor Pérez Carmona mantenía una relación sentimental con la accionante desde el 3 de octubre de 1992, pero que debido a que este sostenía en forma simultánea un vínculo matrimonial, fue solo hasta diciembre de 2009 que <<tomó fuerza su relación como pareja bajo techo y lecho>>. 3.12.- Agregó que si bien la accionante argumentó que, de acuerdo con diferentes sentencias de tutela, la interrupción de la convivencia puede no implicar la pérdida de la sustitución pensional, lo cierto es que dicha convivencia debe demostrarse, así sea interrumpida.
Y esto no se probó en el presente caso, ya que según la primera declaración extraproceso rendida por la accionante y las declaraciones de Flor Marina Montaña de Vásquez, Lucy Stella Cepeda Hurtado y Yenith Rocío Bernal Bernal, la convivencia entre los señalados inició en diciembre de 2009, es decir, que no se demostró la convivencia por los cinco años anteriores a la muerte del causante, pues tan solo convivieron 3 años y 7 meses.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante afirma que: 4.1.- Las providencias atacadas incurrieron en un defecto sustantivo, pues no se aplicaron las siguientes normas: los artículos 47 y 104 de la Ley 100 de 1993; la Ley 12 de 1975; <<la Ley 113 de 1975>>; el artículo 7º de la Ley 797 de 2003; el artículo 9º del Decreto 1161 de 1994; el artículo 55 del Decreto 1406 de 1999. 4.2.- Se incurrió en un defecto fáctico, en tanto no se analizaron las declaraciones de la accionante ni las rendidas por las testigos, mediante las cuales se demostró que efectivamente la accionante y el señor Pérez Carmona convivieron.
Señala que, de haberse realizado un análisis de tales declaraciones, se hubiese ordenado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 4.3.- Se incurrió en desconocimiento de las reglas jurisprudenciales, toda vez que no se aplicaron las siguientes providencias en las cuales se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a las compañeras Radicado: 11001-03-15-000-2023-01172-01 Accionante: Gilma Judith Cortés Bravo Se confirma la sentencia de primera instancia 6 permanentes: sentencia T-301 de 2010 y T-485 de 2011 proferidas por la Corte Constitucional; sentencia No. 36124 de 13 de julio de 2010, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 4.4.- Se incurrió en violación directa de la Constitución, debido a que se transgredió su derecho fundamental a la igualdad.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo de Boyacá (accionado) solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. Señala que los argumentos presentados por la accionante fueron discutidos en el proceso ordinario, en el cual contó con las garantías y oportunidades pertinentes para acreditar la titularidad de la prestación. 6.- Por otra parte, indica que (i) el defecto sustantivo alegado carece de la sustentación mínima requerida;
(ii) el defecto fáctico carece de fundamento, pues la accionante se limitó a señalar que en la sentencia no se analizaron las declaraciones allegadas al proceso; agrega que, en todo caso, en la sentencia objeto de reproche se realizó un análisis integral del acervo probatorio allegado. 7.- La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (tercero con interés) solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados. 8.- El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B (accionado) pese a estar debidamente notificado, guardó silencio.
E. Sentencia impugnada 9.- Mediante sentencia del 31 de marzo de 2023 la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante, pues consideró que no se incurrió en los defectos alegados. 9.1.- Afirmó que la conclusión a la que llegó la autoridad accionada era razonable, toda vez que no hay certeza de que efectivamente la señora Cortés Bravo hubiera convivido con el finado los últimos cinco años de su vida; por el contrario, de las declaraciones extraprocesales allegadas al proceso contencioso se concluye que la Radicado: 11001-03-15-000-2023-01172-01 Accionante: Gilma Judith Cortés Bravo Se confirma la sentencia de primera instancia 7 relación sentimental inició en el mes de diciembre de 2009 y no el 3 de octubre de 1992. 9.2.- Señaló que si bien la accionante rindió una nueva declaración juramentada en la que aclaró que su relación con el señor Pérez Carmona empezó el 3 de octubre de 1992, lo cierto es que al realizarse un análisis integral de las pruebas no se tiene total convicción de la fecha de inicio de la convivencia. 9.3.- Frente al defecto sustantivo, sostuvo que el hecho de que la actora no hubiese acreditado la convivencia por un período igual o superior a cinco años previos al fallecimiento del señor Pérez Carmona implicaba que no era procedente acceder al reconocimiento pensional que solicitaba en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y, por ende, se generaba la imposibilidad de aplicar las normas que la accionante alega como desconocidas. 9.4.- En cuanto al desconocimiento de las reglas jurisprudenciales, señaló que dichas providencias no constituyen precedente obligatorio para la autoridad judicial accionada porque la situación fáctica entre los casos difiere, en la medida en que la accionante no demostró su condición de compañera permanente por un período igual o superior a cinco años.
F. Impugnación 10.- La accionante impugna la anterior decisión. Manifiesta que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se demostró que <<se conformó una vida en pareja donde existían el amor, la comprensión y la ayuda mutua>> desde que inició su relación con el señor Pérez Carmona (el 3 de octubre de 1992), por lo que su convivencia duró más de 20 años. 10.1.- Señala que lo anterior fue probado mediante sus declaraciones extraprocesales, en las cuales manifestó, inicialmente, que la convivencia empezó a partir de diciembre de 2009 y, posteriormente aclaró que inició en 1992.
Agrega que no le asiste razón al fallador de primera instancia al indicar que sus declaraciones y las rendidas por las testigos fueron contradictorias, pues estas se hicieron bajo la gravedad de juramento y no fueron tachadas de falsas en el desarrollo del proceso ordinario. 10.2.- Frente al desconocimiento de las reglas jurisprudenciales, sostiene que el precedente no debe identificarse plenamente con toda la sentencia, sino con la regla que de ella se desprende.
Afirma que se ha visto afectada por la decisión atacada, pues el no recibir la sustitución de la pension le ha impedido cumplir con el conjunto de obligaciones a su cargo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01172-01 Accionante: Gilma Judith Cortés Bravo Se confirma la sentencia de primera instancia 8 II. CONSIDERACIONES 11.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante, pues no encuentra que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B haya incurrido en los defectos alegados. 11.1.- Además, la Sala centrará su análisis en la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de agosto de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por ser la que puso fin a la controversia. 11.2.- En la medida que en la impugnación de la acción de tutela la accionante únicamente hizo referencia a lo resuelto por el fallador de primera instancia frente al defecto fáctico y el desconocimiento de las reglas jurisprudenciales, el análisis de esta Sala se limitará a tales defectos.
G. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 12.- Los requisitos generales se cumplen pues: (i) la accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se alega la vulneración del derecho fundamental a la igualdad por la presunta configuración de un defecto fáctico, defecto sustantivo, desconocimiento de las reglas jurisprudenciales y violación directa de la Constitución4;
(iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque la accionante utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales; (iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión de segunda instancia se notificó el 13 de septiembre de 2022 y la tutela se presentó el 6 de marzo de 2023, es decir, dentro del término de 6 meses precisado tanto por esta Corporación5 como por la Corte Constitucional6; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.
H. No se configuró el defecto fáctico alegado, toda vez que la autoridad judicial accionada realizó una valoración integral de las pruebas 4 De conformidad con la posición mayoritaria de la Sala, tampoco se trata de una reiteración de argumentos que hubiesen sido resueltos dentro del proceso ordinario. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01172-01 Accionante: Gilma Judith Cortés Bravo Se confirma la sentencia de primera instancia 9 13.- La Sala advierte que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B realizó la valoración integral de las pruebas allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Si bien la accionante afirma que no se analizaron sus declaraciones ni se valoraron adecuadamente las declaraciones rendidas por Flor Marina Montaña de Vásquez, Lucy Stella Cepeda Hurtado y Yenith Rocío Bernal Bernal, lo cierto es que estas sí fueron valoradas y sirvieron de sustento a la autoridad judicial accionada para negar las pretensiones de la demanda. 13.1.- En primer lugar, la autoridad judicial accionada indicó que, en declaración juramentada de 7 de diciembre de 2012, la accionante manifestó que convivió con Ferinaldo Pérez Carmona <<compartiendo mesa, techo y lecho de forma permanente e ininterrumpida desde el mes de diciembre de 2009>>.
Por otra parte, señaló que en declaración rendida el 20 de enero de 2014, la accionante aclaró que: <<Ratifico la manifestación hecha en la susodicha declaración en el sentido que conviví con el señor Ferinaldo Pérez Carmona, compartiendo mesa, techo y lecho de forma permanente e ininterrumpida desde el mes de diciembre de 2009 y que esto sucedió a raíz del fallecimiento de su esposa Nora Benedetti de Pérez, pero también lo es que la relación marital y convivencia con el señor Ferinaldo Pérez Carmona data del 3 de octubre de 1992 (…) Dando ocurrencia a una convivencia simultánea que a la fecha del fallecimiento del señor Ferinaldo Pérez Carmona tenía más de veinte (20 años)>>. 13.2.- De otro lado, la autoridad judicial accionada señaló que Flor Marina Montaña de Vásquez, Lucy Stella Cepeda Hurtado y Yenith Rocío Bernal Bernal presentaron declaración extraprocesal, en la cual manifestaron que les constaba que Ferinaldo Pérez Carmona convivía en unión marital de hecho con la accionante desde diciembre de 2009, momento en el cual compartían mesa, techo y lecho de forma permanente e ininterrumpida hasta el 19 de julio de 2013. 13.3.- De conformidad con el análisis de las referidas pruebas, la accionada sostuvo que no se probó la convivencia del señor Pérez Carmona con la accionante durante sus cinco últimos años de vida, en tanto las declaraciones extraprocesales rendidas por la accionante y por las mencionadas testigos evidenciaban que la convivencia entre Ferinaldo Pérez Carmona y la accionante inició en 2009. 13.4.- Además, en la providencia atacada se indicó que si bien las pruebas allegadas por la accionante tenían plena validez, al ser analizadas en conjunto no otorgaban la convicción necesaria y, por el contrario, de ellas se podía inferir que la convivencia inició en 2009. 13.5.- Por lo anterior, concluyó que no se demostró la convivencia por un término de cinco años anteriores al fallecimiento del señor Pérez Carmona requerida en el Radicado: 11001-03-15-000-2023-01172-01 Accionante: Gilma Judith Cortés Bravo Se confirma la sentencia de primera instancia 10 literal a) del parágrafo 2º del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, pues únicamente convivieron 3 años y 7 meses.
I. No se incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento de las reglas jurisprudenciales, pues la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta los requisitos fijados para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes 14.- La Sala coincide con lo expuesto por el fallador de primera instancia, en tanto la situación fáctica de las providencias que la accionante invoca como desconocidas es diferente, toda vez que en estas se acreditó la convivencia por el término de cinco años anteriores al fallecimiento requerida en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004. 14.1.- Además, la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión en la sentencia SU-149 de 2021 proferida por la Corte Constitucional, en la cual se estableció que, para que la compañera permanente supérstite tenga derecho a la pensión de sobrevivientes, debe acreditar la convivencia con el causante por lo menos durante los cinco años anteriores a su fallecimiento. 14.2.- Igualmente, indicó que esta Corporación ha señalado que dicho requisito se previó como mecanismo de protección, <<con el objeto de salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretenden solo buscar provecho económico>>, de manera que debe demostrarse la vocación de estabilidad y permanencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Primera, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Gilma Judith Cortés Bravo.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Una vez notificada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01172-01 Accionante: Gilma Judith Cortés Bravo Se confirma la sentencia de primera instancia 11 CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado