CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 05001 23 33 000 2014 00764 01 (0775-2023) Demandante: María Lucely Pavas Posada Demandado: E.S.E. Hospital La Estrella Tema: Prestaciones sociales y sanción moratoria por pago tardío de cesantías definitivas Decisión: Confirma sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones.
Se abstiene de condenar en costas. La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada en contra de la sentencia de primera instancia del 10 de diciembre de 2021 expedida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. I.
ANTECEDENTES. Demanda1 1. La accionante instauró demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de la referencia con el objeto de que se declare la nulidad del acto ficto negativo que se configuró ante la omisión de respuesta respecto de la petición radicada el 14 de junio de 2013, por medio de la cual pidió el pago de «la liquidación definitiva de las prestaciones sociales, horas [extras] [y] salarios pendientes […]», al igual que la sanción moratoria por la consignación inoportuna de «salarios y cesantías». 2.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la entidad demandada pagar los conceptos reclamados, debidamente indexados, con intereses moratorios «a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia bancaria […]». Adicionalmente, se declare la existencia de una relación laboral entre ella y la accionada desde el 3 de enero de 2007 hasta el 7 de junio de 2012 y la imposición de costas a la entidad. 3.
Argumentó que prestó sus servicios en la E.S.E. Hospital La Estrella en el cargo de auxiliar de enfermería durante el período atrás mencionado y que desde la terminación del vínculo laboral, solicitó de manera «verbal»2 a la entidad el pago de la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales y demás «factores salariales adeudados». 1 Según reforma de la demanda visible a folios 90 a 106 del expediente físico. 2 Refiere que lo hizo tanto personal como verbalmente. 2 Radicación: 05001 23 33 000 2014 00764 01 (0775-2023) Demandante: María Lucely Pavas Posada 4.
Mencionó que la demandada liquidó sus acreencias, expidió acto administrativo para su reconocimiento incluso se emitió el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal; sin embargo, no se le efectuó pago alguno, razón por la cual formuló petición para obtener los haberes adeudados, que fue negada por medio de la decisión objeto de impugnación. Contestación de la demanda3 5.
La E.S.E. Hospital La Estrella se opuso a la prosperidad de las pretensiones alegando que el pago de las prestaciones sociales pretendidas no se realizó oportunamente debido a la falta de solvencia económica de la entidad. 6. Aclaró que reconoció la suma de $5.048.768 por acreencias laborales y de ese monto se descontaron valores correspondientes a obligaciones a cargo de la demandante, así: (i) $663.069 por concepto de libranza para vivienda a favor de Comfenalco, y (ii) $2.917.263 por pago de libranza consignados en la cuenta corriente de dicha entidad el «14 de abril de 2015», para un total de $3.580.332.
Puntualizó que el saldo restante, esto es, $1.468.435, fue depositado en la cuenta de ahorros de nómina de la accionante el «2 de marzo de 2015». Sostuvo que tales gestiones se realizaron debido a la «negativa» del apoderado de esta de recibir directamente las prestaciones. 7. Expuso que no hay lugar a la sanción moratoria pretendida, por cuanto la entidad actuó de buena fe y la mora obedeció a la falta de recursos económicos derivada de su situación financiera. 8.
Agregó que pretendía notificar la liquidación definitiva, pero ante la renuencia de la actora a recibir el pago, procedió a consignar las sumas debidas. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido y buena fe. Sentencia apelada4 9. El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad parcial del acto demandado. Como consecuencia de lo anterior, ordenó a la E.S.E. Hospital La Estrella reconocer y pagar a favor de la actora lo siguiente: a) Se actualizará la suma de $5'048.767 al mes de febrero de 2015, fecha en que fueron pagadas tardíamente las prestaciones sociales y para ello, se utilizará la fórmula de matemática financiera establecida en la parte motiva de esta decisión. Al valor actualizado se le descontará lo que le fue pagado tardíamente ($5'048.767.00) pues sólo tendrá derecho al pago de la diferencia, actualizada hasta la ejecutoria de la sentencia. b) La indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago oportuno de sus cesantías definitivas, por el periodo comprendido entre el 26 de septiembre de 2013 y el 09 de febrero de 2015 en los términos de la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006, cancelándosele un total de 501 días de mora, los cuales se cancelarán con base en la asignación básica devengada por la actora al 3 Folios 130 a 135 del expediente físico. 4 Folios 425 a 441 ibidem. 3 Radicación: 05001 23 33 000 2014 00764 01 (0775-2023) Demandante: María Lucely Pavas Posada momento de su retiro de la entidad, esto es para el año 2012.
Esta suma no será indexada, acorde con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. 10. Por otro lado, negó las demás pretensiones de la demanda. Argumentó que, de las pruebas obrantes en el expediente, se desprende que para la fecha de terminación del vínculo laboral (7 de junio de 2012) a la actora no se le liquidaron ni pagaron las prestaciones sociales a que tenía derecho, toda vez que la demandada únicamente pagó la suma de $5.048.767.00 en febrero de 20155.
Planteó que si bien no existe disposición expresa que regule el término con el que cuenta la administración para pagar las prestaciones sociales definitivas una vez reconocidas, resultaba procedente actualizar las acreencias insolutas a fin de evitar la pérdida de su poder adquisitivo. Con fundamento en ello, consideró que debían indexarse conforme a la fórmula adoptada en la providencia. 11.
Por lo anterior, realizó un análisis comparativo entre los valores que la accionante afirmó se le adeudaban y aquellos reconocidos y posteriormente pagados por la entidad. A partir de lo anterior, concluyó que las partes coincidían en el monto correspondiente a cesantías, prima de navidad, prima de servicios, bonificación por recreación, retroactivo salarial y horas extras, razón por la cual se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre de tales conceptos.
En consecuencia, circunscribió el estudio a los rubros en los que persistía controversia, esto es, vacaciones, prima de vacaciones, intereses a las cesantías y la sanción moratoria por el pago inoportuno de aquellas. 12. En cuanto a vacaciones y prima de vacaciones, explicó que la entidad reconoció a favor de la actora el periodo comprendido del 3 de enero de 2011 al 7 de junio de 2012, equivalente a 515 días de vacaciones por valor de $890.542.
Asimismo, con fundamento en el material probatorio, particularmente el testimonio recaudado, determinó que ese lapso coincidía con el efectivamente causado, sin que se acreditara la existencia de periodos adicionales pendientes de reconocimiento. 13. Aseguró que la discrepancia en relación con los intereses a las cesantías consiste en que la entidad los liquidó por $34.679, mientras que la parte actora indicó que ascendían a $125.983,11; sin embargo, al realizar la verificación respectiva, se pudo establecer que el valor concedido por la demandada se ajustaba a la fórmula legal. 14.
Respecto de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, señaló que la demandante radicó petición del referido auxilio el 14 de junio de 2013, sin que la entidad emitiera respuesta, circunstancia que dio lugar a la configuración del acto ficto negativo. En aplicación de la jurisprudencia pertinente, mencionó que el término para el pago de la prestación feneció el 25 de septiembre de 2013 y que, como aquel solo se realizó el 10 de febrero de 2015, se incurrió en mora entre el 26 de septiembre de 2013 y el 9 de febrero de 2015, equivalente a 501 días y ordenó el reconocimiento de la indemnización prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. 5 Refiere que ello ocurrió entre los días 10 y 13 de ese mes y año. 4 Radicación: 05001 23 33 000 2014 00764 01 (0775-2023) Demandante: María Lucely Pavas Posada 15.
Desestimó los argumentos de la demandada relacionados con la presunta buena fe y su situación financiera, toda vez que la imposición de la penalidad cuestionada responde a un criterio objetivo consistente en el incumplimiento del término legal previsto para el pago del auxilio de cesantías, sin que resulte relevante valorar la conducta de la administración. Recursos de apelación. 16.
Inconforme con la decisión, las partes interpusieron recursos de apelación6. La actora alegó que no existe congruencia entre la parte motiva y resolutiva de la providencia, pues mientras en esta última se ordenó indexar los valores adeudados hasta la ejecutoria de la sentencia, en las consideraciones se dispuso como «IPC final el último día del mes de febrero».
Por consiguiente, manifestó que la actualización debía extenderse hasta la ejecutoria de la sentencia. 17. Objetó que los intereses a las cesantías se hubieran liquidado teniendo en cuenta únicamente 157 días y no los 501 días que transcurrieron hasta el pago efectivo de las cesantías. Señaló que, de haberse efectuado el cálculo con fundamento en este último periodo, el resultado habría sido distinto, por lo que solicitó modificar la sentencia y ordenar la actualización de ese rubro hasta la fecha de consignación. 18.
Refirió que los intereses a las cesantías hacen parte integral de la prestación y que, por tanto, su pago parcial o tardío también daba lugar a la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. 19. Por su parte, la demandada pidió revocar la sentencia reiterando que en el año 2015 pagó las acreencias laborales reclamadas por la actora y que no hay lugar a reconocer la indemnización moratoria, comoquiera que el retardo en el pago obedeció a la situación financiera que atravesaba la entidad y no a una actuación caprichosa o de mala fe.
Puso de presente que para la procedencia de tal penalidad no basta el incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones sociales, sino que además debe acreditarse la mala fe del empleador, circunstancia que, a su juicio, no se configuró en el presente asunto, para lo cual solicitó analizar los testimonios que obran en el expediente. 20.
Adujo que se acreditó la «mala fe» de la demandante, porque se negó a recibir el pago de las prestaciones sociales en el momento en que la entidad contaba con disponibilidad de recursos. Asimismo, indicó que el acto administrativo de liquidación iba a ser notificado a la accionante, pero ante la presunta negativa de aquella a recibir el pago de sus acreencias, la entidad procedió a efectuar la consignación en su cuenta bancaria.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. 6 El de la parte actora obra en los folios 452 y 453 y el de la entidad desde el 455 hasta el 458. 5 Radicación: 05001 23 33 000 2014 00764 01 (0775-2023) Demandante: María Lucely Pavas Posada 21. Mediante auto del 25 de mayo de 2023 se admitió el recurso de apelación7. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal.
III. CONSIDERACIONES. Competencia. 22. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Problema jurídico. 23. Según los reparos concretos planteados procederá la Sala a estudiar si: i) existió incongruencia en la sentencia apelada respecto de los términos en que se ordenó la indexación de la condena; ii) procedía liquidar los intereses sobre las cesantías hasta el pago total tanto de la prestación como de los intereses y si el pago tardío de estos genera la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006; iii) ya se pagaron las acreencias reclamadas; y iv) las razones expuestas por la demandada frente a la consignación inoportuna de las prestaciones sociales desvirtúan la procedencia de la indemnización moratoria.
Análisis del problema jurídico. 24. Examinado el caso concreto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones y se abstendrá de condenar en costas a las partes. 25. En el sub lite está probado que la señora María Lucely Pavas Posada laboró en la E.S.E. Hospital La Estrella en el cargo de auxiliar de enfermería desde el 3 de enero de 2007 hasta el 7 de junio de 20128. 26.
El 25 de septiembre de 2012, él área de «recurso humano» de la entidad, formuló una solicitud de disponibilidad presupuestal para liquidación definitiva de prestaciones sociales por valor de $5.048.7679. 7 Índice 4 de Samai. 8 Lo anterior, conforme a la resolución de nombramiento, el acta de posesión y el acto mediante el cual se le aceptó la renuncia a la demandante, visibles en los folios 11 a 14 del expediente físico.
Se precisa que el acto que aceptó la renuncia fue expedido el 7 de junio de 2012 pero menciona que se acepta dicha novedad desde el 7 de mayo de 2012, lo que refleja una inconsistencia; sin embargo, ello no es asunto de debate en este proceso y, en todo caso, la constancia expedida por la entidad el 24 de julio de 2013 da cuenta que el servicio se prestó hasta la fecha mencionada, en el mes de junio de 2012 y en la liquidación de las prestaciones también se incluyó como extremo final la aludida fecha del mes de junio. 9 Folio 20 ibidem. 6 Radicación: 05001 23 33 000 2014 00764 01 (0775-2023) Demandante: María Lucely Pavas Posada 27.
El 18 de octubre de 2012, el jefe de presupuesto del hospital demandado expidió el certificado de disponibilidad presupuestal No. 562, mediante el cual acreditó la existencia de recursos para respaldar el pago de unas acreencias laborales10 por valor de $5.048.76811. 28. Asimismo, obra en el expediente liquidación definitiva a nombre de la actora, la cual carece de fecha de elaboración y constancia de notificación12.
Allí se calcularon cesantías13, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, intereses a las cesantías, bonificación por recreación, retroactivo salarial y horas extras, por un total de $5.048.767. En el mismo documento se registran descuentos por retención de cesantías para vivienda por $663.06914 y por pago de libranza a favor de Comfenalco $2.917.263. 29.
El 25 de octubre de 2012, la entidad suscribió el registro presupuestal 1148, en el que refirió que se efectuaba una reserva por $5.048.768 para amparar el pago las prestaciones de la señora María Lucely Pavas Posada15. 30. El 14 de junio de 201316, la accionante radicó ante la E.S.E. Hospital La Estrella requerimiento dirigido a obtener el pago de sus acreencias laborales y la sanción moratoria por la consignación inoportuna de «salarios y cesantías», al considerar que hasta ese momento no se había realizado consignación alguna por dichos conceptos17. 31.
Por otro lado, los días 10 y 13 de febrero de 2015, la demandada consignó a la cuenta de ahorros de la señora Pavas Posada la suma de $1.468.435 a título de liquidación y a favor de Comfenalco Antioquia $3.580.332, por libranza asociada a la actora, respectivamente18. 32. Establecido lo anterior, en lo que atañe a los reproches formulados por la demandante, en primer lugar, se recuerda que cuestionó la falta de congruencia entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia en cuanto al extremo final de la indexación de las acreencias laborales que se pagaron tardíamente, puesto que consideró que se fijó 10 Se observa que en el mencionado certificado no se contempló suma alguna destinada al pago de cesantías. 11 Folio 21 del expediente físico. 12 Folios 22 a 25 ibidem. 13 El valor liquidado por tal concepto corresponde a $663.069. 14 Ese mismo valor fue el liquidado por concepto de dicha prestación. 15 Folio 26.
Allí tampoco se evidencia destinación presupuestal por concepto de cesantías. 16 Folios 27 a 29 del expediente físico. 17 Se precisa que en la referida petición la actora manifestó que, pese a que la entidad había elaborado la «liquidación definitiva de prestaciones sociales definitivas y el 25 de octubre de 2012 […] expidió el certificado de disponibilidad presupuestal […] y a pesar de múltiples requerimientos verbales hechos a tesorería […] hasta la fecha de este derecho de petición no se me ha cancelado suma alguna».
Asimismo, señaló expresamente «se tiene conocimiento de que se realizó liquidación definitiva de prestaciones sociales, pero no que se haya realizado la debida resolución que ordena su pago». No obstante, aunque la demandante hizo referencia a solicitudes verbales previas, no obra prueba de estas actuaciones en el expediente. Por el contrario, se advierte que el Tribunal tomó como punto de partida para contabilizar la sanción moratoria la petición del 14 de junio de 2013, mediante la cual se reclamó el pago de las cesantías y la indemnización prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
En todo caso, tales aspectos no fueron objeto de cuestionamiento en los recursos de apelación, motivo por el cual el análisis de la Sala se circunscribirá a los reparos formulados por las partes. 18 Folios 150 y 151 del expediente físico. 7 Radicación: 05001 23 33 000 2014 00764 01 (0775-2023) Demandante: María Lucely Pavas Posada en forma distinta.
Al revisar dicha providencia, se advierte que en sus consideraciones se determinó que el índice final para efecto de la actualización de la suma ya pagada - $5.048.767- sería «el vigente al último día del mes de febrero de 2015 en que se efectuó el pago tardío de las prestaciones sociales por parte de la entidad» y que de tal suma se debería descontar el valor ya pagado y «la diferencia [continuaría]19 actualizándose hasta la ejecutoria de la sentencia». 33.
En ese mismo sentido, en la parte resolutiva se dispuso: a) Se actualizará la suma de $5´048.767 al mes de febrero de 2015, fecha en que fueron pagadas tardíamente las prestaciones sociales y para ello, se utilizará la fórmula de matemática financiera establecida en la parte motiva de esta decisión. Al valor actualizado se le descontará lo que le fue pagado tardíamente ($5´048.767.oo) pues sólo tendrá derecho al pago de la diferencia, actualizada hasta la ejecutoria de la sentencia. [se resalta] 34.
Sobre ese punto, la Sala advierte que no se configura la incongruencia planteada por la recurrente. En efecto, de la orden atrás citada se desprende que el Tribunal ordenó actualizar el valor reconocido por concepto de prestaciones, hasta el momento en que se produjo el pago y de la suma que resulte descontar lo que ya se desembolsó en el mes de febrero de 2015; a continuación dispuso que la diferencia derivada de tal operación sí fuera indexada hasta la ejecutoria de la sentencia. 35.
En segundo lugar, frente al reparo consistente en la liquidación de los intereses a las cesantías, se precisa que el numeral 2.º del artículo de la Ley 50 de 1990, estipula que «el empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente». 36.
A partir de lo anterior, dichos intereses se calculan sobre el valor de la prestación causada y no se extienden de manera proporcional hasta la fecha de pago, como lo pretende la demandante. Por tanto, procedía liquidarlos con base en los 157 días que tuvo en cuenta el Tribunal, según la fórmula legal y no con los 501 días que habrían corrido hasta el momento en que se efectuó el pago. 37.
En tercer lugar, la accionante argumentó que el Tribunal debió reconocer la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 por el pago inoportuno de los intereses a las cesantías; sin embargo, no se observa que en la demanda se haya formulado esa pretensión20. Sin perjuicio de lo anterior, es preciso 19 Se cambia el tiempo verbal, para guarda congruencia de la redacción. 20 Pues allí se indicó «[s]anción por mora en el pago de cesantías proporcionales a la fecha de retiro equivalente a un día de salario por cada día de retardo, hasta el pago efectivo de la obligación. Al día 27 de Octubre de 2014 se debe $31'441.620». 8 Radicación: 05001 23 33 000 2014 00764 01 (0775-2023) Demandante: María Lucely Pavas Posada señalar que tal penalidad está consagrada exclusivamente para la consignación tardía de las cesantías, pues la norma dispone que «[e]l valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.
El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo». 38. Lo expuesto quiere decir que la aludida disposición impone al empleador la obligación de consignar oportunamente el auxilio de cesantías, so pena de incurrir en la sanción moratoria allí señalada, pero no contempla un efecto similar frente al pago tardío de los intereses sobre estas, de modo que dicha pretensión no está soportada en una fuente legal, máxime cuando el legislador ha previsto una consecuencia diferente, ante la extemporaneidad en el pago de tales intereses.21 Así las cosas, no son de recibo los argumentos planteados por la demandante. 39.
Por otro lado, la entidad demandada objetó la condena impuesta por el a quo por concepto de la sanción moratoria derivada del pago inoportuno de las cesantías definitivas, al señalar que el retardo obedeció a la situación financiera de la entidad y no a una actuación de mala fe; en ese sentido, solicitó valorar los testimonios que obran en el expediente. 40.
Al respecto se recuerda que la indemnización moratoria opera por ministerio de la ley una vez vencido el término previsto para el pago de la prestación, sin que se pueda invocar la buena o mala fe del empleador para excusar su reconocimiento. De modo que no resulta necesario examinar las pruebas en las que se habría expuesto las razones que, según la entidad, originaron la tardanza cuestionada22 pues ello en nada cambiaría la decisión adoptada en esa materia. 41.
Finalmente, en relación con la supuesta negativa de la demandante a recibir el pago de las prestaciones sociales cuando la entidad contaba con liquidez, la Sala observa que la referida circunstancia no se encuentra acreditada en el expediente, por cuanto no obra prueba que permita concluir que la actora se hubiese negado a recibir su pago. 42.
Aunado a ello, tampoco existe constancia de notificación de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, documento que, como se indicó previamente, carece de fecha de expedición y de constancia de recibido o notificación. Ahora bien, aunque la demandante aludió en la petición del 14 de junio de 2013 al conocimiento de una liquidación previa, también manifestó desconocer la existencia de resolución de reconocimiento que ordenara el pago correspondiente. 21 De acuerdo con lo establecido en el artículo 1, numeral 3, de la Ley 52 de 1975: «3º.
Si el patrono no pagare al trabajador los intereses aquí establecidos, salvo los casos de retención autorizados por la Ley o convenidos por las partes, deberá cancelar al asalariado a título de indemnización y por una sola vez un valor adicional igual al de los intereses causados.» 22 Se precisa que las pruebas testimoniales cuyo análisis se pretende, darían cuenta de «la difícil situación que atravesaba el hospital, lo cual denota que el NO pago oportuno no es imputable o atribuible a la ESE Hospital de la Estrella, en el escenario de las crisis hospitalarias en Colombia [ ] dicho lo anterior, es claro que no se configura la MALA FE, dado que el no pago es ajeno a la voluntad de la ESE por no tener recursos económicos» folio 457 del expediente, que comprende el recurso de la entidad. 9 Radicación: 05001 23 33 000 2014 00764 01 (0775-2023) Demandante: María Lucely Pavas Posada 43.
En esas condiciones, no es posible tener por acreditado que la actora se hubiese negado injustificadamente a recibir el pago de las acreencias reclamadas, sobre todo cuando tampoco existe prueba de notificación de acto alguno mediante el cual se hubiere dispuesto formalmente el reconocimiento de las acreencias. 44. Con todo, la obligación de la entidad consistía en efectuar el pago de las cesantías dentro del término legalmente previsto, circunstancia que no se cumplió en el presente asunto.
Por consiguiente, los reparos mencionados no desvirtúan la procedencia de la sanción moratoria reconocida por el a quo. Condena en costas. 45. La modificación del artículo 188 del CPACA efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 46.
La pretensión del legislador con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal respecto de asuntos donde se ventile un interés público, creando así una excepción a la regla general según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 47. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 48.
En consecuencia, no se impondrán costas en segunda instancia porque no prosperó el argumento de ninguno de los recurrentes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia expedida el 10 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, según lo expuesto en las consideraciones.
SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas de segunda instancia a las partes.
TERCERO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen. 10 Radicación: 05001 23 33 000 2014 00764 01 (0775-2023) Demandante: María Lucely Pavas Posada
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. AAP