Radicación: 17001-23-33-000-2012-00137-02 Demandante: Omar Vargas López y Otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN POPULAR Radicación: 17001-23-33-000-2012-00137-02 Demandante: Omar Vargas López, Jorge Hernán Blandón y Alfonso Gómez Ramírez.
Demandados: Ministerio de Ambiente, Corporación Autónoma Regional de Caldas, Municipio de Manizales, Aguas de Manizales S.A E.S.P., Vélez Uribe Ingeniería S.A.S y Constructores CFC & Asociados S.A. AUTO QUE ADMITE RECURSOS DE APELACIÓN Y RESUELVE COADYUVANCIA I. ADMISION Mediante Auto del 11 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Caldas1 concedió en efecto suspensivo los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia nro. 312 del 02 de julio de 2020, por parte de: I) Vélez Uribe Ingeniera S.A.S2, II) Municipio de Manizales3, III) Constructores CFC Asociados S.A.4, IV) Efraím Andrés Villegas – Coadyuvante.5, V) Corporación Autónoma Regional de Caldas6, VI) Darío Alexander Arenas Villegas7, VII) Juan Pablo Echeverry Guzmán, Verónica Isaza Posada, Luz Ensueño Garcés Gutiérrez, Elsa María Ríos Galvis, María Eleyda Corrales Uribe, Santiago Montoya Trejos, Diana Lucia Gutiérrez Martínez, Jhonatan Salazar Márquez, Angélica María Herreño Aguilar, Alejandro Montes Castaño, Yudi Marcela González Giraldo, Carlos de Jesús Ríos, Carolina Gutiérrez Cardona, María Alejandra Duque López, Orlando Antonio Aguirre Parra, Luis Eduardo Loaiza Giraldo, Omar Álzate Valencia (Coadyuvantes).8, VIII) Omar Vargas López.
(Demandante); Marina Jiménez Buitrago, y Álvaro Salazar Marín (Coadyuvantes).9 Verificada la actuación, se tiene que los recursos interpuestos fueron presentados dentro de la oportunidad legal y con el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 322 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 37 de la Ley 472 de 1998. 1 Samai 18ED_Cuaderno1Q Folio 5577. 2 Samai 18ED_ Cuaderno 1Q Folio 5455 a 5456. 3 Samai 18ED_ Cuaderno 1Q Folio 5464 a 5471 4 Samai 18ED_ Cuaderno 1Q Folio 5480 a 5490 5 Samai 18ED_ Cuaderno 1Q Folio 5491 a 5500 6 Samai 18ED_ Cuaderno 1Q Folio 5506 a 5515 7 Samai 18ED_ Cuaderno 1Q Folio 5531 a 5537 8 Samai 18ED_ Cuaderno 1Q Folio 5521 a 5530 9 Samai 18ED_ Cuaderno 1Q Folio 5555 a 5575 Radicación: 17001-23-33-000-2012-00137-02 Demandante: Omar Vargas López y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 II.
COADYUVANCIA La sociedad Cámara Colombiana de la Construcción, en adelante CAMACOL, mediante memorial del 07 de septiembre de 202110, presentó solicitud de coadyuvancia de las sociedades Constructores CFC & Asociados S.A. y Vélez Uribe Ingeniería S.A.S, integrantes del extremo pasivo dentro de la acción popular. II.1 Síntesis de los argumentos relacionados con la oportunidad de la presentación de la solicitud de coadyuvancia. Argumentó que, si bien es cierto el artículo 24 de Ley 472 de 1998 señala que toda persona natural o jurídica podrá coadyuvar estas acciones antes de que se profiera fallo de primera instancia, la actual solicitud pide una interpretación que permita maximizar el derecho que le asiste a toda persona a acceder a la administración de justicia y a interponer acciones públicas, para lo cual solicita la aplicación del artículo 71 de la Ley 1564 de 2012, el cual establece la oportunidad para interponer en el proceso en calidad de coadyuvante hasta la adopción de la sentencia de única o segunda instancia, recordando que la ley posterior aplica sobre la anterior.
Indicó que, ante la existencia de una disyuntiva entre el artículo 24 de la Ley 472 de 1998 y el artículo 71 de la Ley 1564 de 2012, se impone dar aplicación prevalente al segundo, no solo por ser una norma posterior, sino especialmente porque ésta es la disposición que permite en mayor medida el ejercicio del derecho de acceder a la administración de justicia. Agregó que se ha construido el criterio de interpretación favorable al acceso a la administración de justicia que expresa el principio de primacía de la realidad sobre las formas, habitualmente aplicado en eventos de duda sobre la caducidad de la acción, pero cuyo alcance es extensible a la oportunidad de intervención de un coadyuvante, para lo cual citó la Sentencia del 1 de agosto de 2019, proferida por esta Corporación, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Radicación: 05001233300020180034201.
C. P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas. II.2 Oportunidad para solicitar Coadyuvancia dentro de una acción popular. Frente a los argumentos presentados, el Despacho advierte que no es procedente reconocer en esta etapa procesal a CAMACOL como coadyuvante de los demandados, para lo cual se analizará: i) marco normativo de las acciones populares y antinomia normativa; y ii) la oportunidad para realizar la solicitud de coadyuvancia. 10 Samai sub índice 36 Radicación: 17001-23-33-000-2012-00137-02 Demandante: Omar Vargas López y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 II.2.1 Marco Normativo y antinomia normativa El artículo 88 de la Constitución Política de Colombia11 consagró la acción popular como un mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos.
Por su parte, la Ley 472 de 1998 reglamenta y desarrolla el artículo 88 de la Constitución en relación con el ejercicio de las acciones populares. En consecuencia, la Ley 472 de 1998 es una norma de carácter especial, expedida por el legislador con el fin de regular de forma precisa y directa el medio a través del cual se defenderían los derechos e intereses colectivos.
En primer término, resulta necesario advertir que la Ley 472 de 1998, en su artículo 44, determinó que: “Aspectos no Regulados. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente Ley, mientras no se oponga a la naturaleza y a la finalidad de tales acciones”.
Adicionalmente, en algunos aspectos la Ley 472 de 1998 remite directamente a las reglas del Código de Procedimiento Civil - ahora debe entenderse Código General del Proceso -. Lo anterior implica que en materia de acciones populares, por disposición legal, en algunos aspectos no regulados por la Ley 472 se aplica por remisión directa las disposiciones del CGP, en otros se aplicarán las reglas de este mismo cuerpo normativo, cuando se tramiten ante la jurisdicción ordinaria y las del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativa, cuando corresponda a la jurisdicción contenciosa.
Con relación a la oportunidad para coadyuvar una acción popular, la Ley 472 de 1998 expresó de forma taxativa en su artículo 24 las condiciones en las que se permite tal figura, excluyendo así las normas generales dispuestas en la Ley 1564 de 2012, dado que lo reglamentó de manera directa; es decir, no es un aspecto no regulado y tampoco vía remisión. Ahora bien, al revisar las disposiciones del CGP en relación con la oportunidad para solicitar la coadyuvancia y la reglamentación de la Ley 472 de 1998, estamos frente a una antinomia normativa.
Sobre el particular, resulta particularmente ilustrativa una providencia de esta Corporación, donde hizo un estudio in extenso de este evento. “(…) 1.2. Las antinomias legislativas y tipos de las mismas Un gran exponente de los conflictos de leyes en sus diversos espacios de validez, esto es: i) temporal, ii), espacial, iii) material, y iv) personal, es 11 ARTICULO 88.
La ley regulara las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulara las acciones originadas en los datos ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.
Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el dato inferido a los derechos e intereses colectivos. Radicación: 17001-23-33-000-2012-00137-02 Demandante: Omar Vargas López y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 el tratadista Norberto Bobbio, que en su reconocida obra titulada “Teoría General del Derecho”, dedicó varias páginas a explicar el citado fenómeno y las posibles soluciones al mismo.
(…) En relación con los conflictos de validez temporal – como se deriva en el caso sub-lite– la legislación vinculante, se encuentra contenida en los artículos 1 y 2 de la ley 153 de 1887, y el 10 del Código Civil, subrogado por la ley 57 de 1887. Las normas referidas rezan textualmente: “ARTÍCULO 1. Siempre que se advierta incongruencia en las leyes, ú ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, ó trate de establecerse el tránsito legal de derecho antiguo á derecho nuevo, las autoridades de la república, y especialmente las judiciales, observarán las reglas contenidas en los artículos siguientes.
“ARTÍCULO 2. La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria á otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior. “………………………………………………………………………………………… “ARTÍCULO 10. Subrogado por el artículo 5 de la ley 57 de 1887. Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquélla.
Si en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes: 1) La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general; 2) Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo Código, preferirá la disposición consignada en artículo posterior; y si estuvieren en diversos Códigos preferirán, por razón de éstos, en el orden siguiente: Civil, de Comercio, Penal.
Judicial, Administrativo, Fiscal, de Elecciones, Militar, de Policía, de Fomento, de Minas, de Beneficencia y de Instrucción Pública.” (Negrillas adicionales). Como se desprende de las normas trascritas, existen tres criterios para solucionar los conflictos de normas: i) el criterio jerárquico o de primacía, según el cual la norma superior prima sobre la inferior (v.gr. la ley estatutaria del derecho de petición (vs) una la ley 1437 de 2011), ii) el Radicación: 17001-23-33-000-2012-00137-02 Demandante: Omar Vargas López y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 criterio cronológico, que reconoce la prevalencia de la norma posterior sobre la anterior (v.gr. la ley 1437 de 2011 (vs) el Decreto - ley 01 de 1984), y iii) el criterio de especialidad, según la cual la norma especial prima sobre la general, inclusive cuando esta última sea posterior (v.gr. la ley 1437 de 2011 (vs) la ley 1564 de 2012).
Se subraya. Ahora bien, la norma especial es aquella que regula de manera particular y específica una situación, supuesto o materia concreta que, de no estar allí contenida, tendría que ser resuelta por las disposiciones más generales (v.gr. los temas tributarios). Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: “Ahora bien, con el objeto de contribuir a la solución de las contradicciones o antinomias que puedan presentarse entre las diferentes normas legales, las leyes 57 y 153 de 1887 fijaron diversos principios de interpretación de la ley, que en este caso pueden ser de recibo.
“Entre los principios contemplados por las dos leyes mencionadas se encuentra el de que cuando en los códigos adoptados se hallen disposiciones incompatibles entre sí "la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general" (numeral 1° del artículo 5° de la Ley 57 de 1887). Esta máxima es la que debe aplicarse a la situación bajo análisis: el Código Contencioso Administrativo regula de manera general el instituto de la revocación directa de los actos administrativos y el Estatuto Tributario se refiere a ella para el caso específico de los actos de carácter impositivo.
“Además, como bien lo precisan los intervinientes, el mismo Código Contencioso Administrativo establece que en materia procesal administrativa tendrán prelación las normas de carácter especial, como las del Estatuto Tributario. Así lo determina el numeral 2° del artículo 1° del Código al señalar que "los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas; en lo no previsto por ellas se aplicarán las normas de esta parte primera que sean compatibles"12.
Los criterios mencionados son explicados con especial sindéresis por el profesor turinés en los siguientes términos que se citan in extenso: “(…) De acuerdo con el tercer criterio, precisamente el de la lex specialis, de dos normas incompatibles, la una general y la otra especial (o excepcional), prevalece la segunda: lex 12 Corte Constitucional, sentencia C-078 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes M. Radicación: 17001-23-33-000-2012-00137-02 Demandante: Omar Vargas López y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 specialis derogat generali.
También aquí la razón del criterio es clara, puesto que la ley especial es aquella que deroga una ley más general, o sea que substrae de una norma una parte de la materia para someterla a una reglamentación diversa (contraria o contradictoria). El paso de una regla más amplia (que abarque un cierto genus) a una regla derogatoria menos amplia (que abarca una species del genus) corresponde a una exigencia fundamental de justicia, entendida como igual tratamiento a las personas que pertenecen a una misma categoría. El paso de la regla general a la especial corresponde a un proceso natural de diferenciación de las categorías y a un descubrimiento gradual por parte del legislador de esta diferenciación. Dada o descubierta la diferenciación, persistir en la regla general comportaría dar igual tratamiento a personas que pertenecen a categorías diversas, lo que implicaría una injusticia. En este proceso de especialización gradual, llevada a cabo mediante leyes especiales, opera una de las reglas fundamentales de la justicia, la regla suum cuique tribuere.
“Se comprende entonces que la ley especial debe prevalecer sobre la general porque aquella representa un momento que no se puede eliminar en el desarrollo de un ordenamiento. Bloquear la ley especial ante la ley general sería bloquear ese desarrollo. “La situación de antinomia creada por la relación entre una ley general y una ley especial corresponde al tipo de antinomia total-parcial.
Esto significa que cuando se aplica el criterio de la lex specialis no hay lugar a eliminar totalmente una de las dos normas incompatibles, sino sólo aquella parte de la ley general que es incompatible con la ley especial. Por efecto de la ley especial, la ley general pierde vigencia parcialmente. Cuando se aplica el criterio cronológico o el jerárquico, generalmente se elimina totalmente una de las dos normas.
Luego, a diferencia de la relación cronológica y de la jerárquica, que no suscitan necesariamente situaciones antinómicas, la relación de especialidad es necesariamente antinómica, lo que significa que los dos primeros criterios se aplican cuando surge una antinomia y el tercero se aplica porque se presenta una antinomia.”13 (Cursivas del original).
Ahora bien, es posible que, a su vez, exista conflicto o pugnacidad entre cualquiera de los citados criterios para definir la aplicación de la ley en el tiempo, concretamente entre el cronológico y el de especialidad, ya que con el de superioridad no puede desencadenarse por ser prevalente este último frente a los dos restantes. 13 BOBBIO, Norberto “Teoría General del Derecho”, Ed. Debate, Madrid, 1993, pág. 204 a 207.
Radicación: 17001-23-33-000-2012-00137-02 Demandante: Omar Vargas López y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En otros términos, es necesario definir qué ocurre cuando la ley posterior (criterio cronológico) regula o se refiere a una materia previamente legislada en una ley anterior pero especial (criterio de especialidad).
Sobre el particular, la doctrina autorizada ilustra la situación y la solución de la siguiente forma: “2. Conflicto entre el criterio de especialidad y el cronológico. Este conflicto tiene lugar cuando una norma anterior - especial es incompatible con una norma posterior - general. Existe conflicto porque al aplicar el criterio de especialidad se le da prevalencia a la primera norma, y al aplicar el criterio cronológico se da prevalencia a la segunda.
También aquí se ha establecido una regla general: lex posterior generalis non derogat priori speciali. Con base en esta regla el conflicto entre el criterio de especialidad y el criterio cronológico debe ser resuelto a favor del primero: la ley general posterior no elimina la ley especial anterior. Ello lleva a una excepción ulterior al principio lex posterior derogat priori, ya que este principio desaparece no sólo cuando la lex posterior es inferior, sino también cuando es general (y la lex prior es specialis).”14 En idéntico sentido se pronuncia el tratadista Marco Gerardo Monroy Cabra, en una de sus principales obras, intitulada “Introducción al Derecho”, al precisar: “(…) la ley posterior deroga la ley anterior cuando ambas tienen la misma generalidad o la misma especialidad, pero la especial, aunque sea anterior a una general, subsiste en cuanto se refiere a la materia concreta regulada en ella, a menos que la segunda derogue expresamente la primera, o que entre ellas exista incompatibilidad.”15 Como podemos apreciar, la jurisprudencia y la doctrina han dado respuesta al problema que plantea CAMACOL, que, a pesar de reconocer la existencia de una norma especial que impide la solicitud de coadyuvancia en el trámite de segunda instancia, estima que debe aplicarse la norma general que sí lo permite, fundamentalmente por dos razones; la primera, porque se debe aplicar la norma posterior; y la segunda, como protección del derecho de acceso a la administración de justicia. En relación con el primer argumento, la jurisprudencia aquí citada in extenso nos brinda la respuesta, para lo cual se apoyó en lo dispuesto en 14 BOBBIO, Norberto.
Op. Cit. Pág. 215. 15 MONROY Cabra, Marco Gerardo “Introducción al Derecho”, Ed. Temis S.A., Bogotá, 2006, pag 197. Radicación: 17001-23-33-000-2012-00137-02 Demandante: Omar Vargas López y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 el numeral 1° del artículo 5° de la Ley 57 de 188716, el cual establece que la norma especial se preferirá respecto de la norma general.
Es decir, el argumento planteado por CAMACOL no está llamado a prosperar, dado que, a pesar de ser una norma procesal posterior el CGP a la Ley 472 de 1998, el carácter especial de la segunda implica que es esta la que debe aplicarse. En relación con el segundo argumento, con el cual CAMACOL propone que se debe aplicar un criterio de interpretación favorable al acceso a la administración de justicia, tampoco está llamado a prosperar por las razones que a continuación explicaremos.
Pero previo a ello, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por esta Corporación en un caso similar. Frente a la oportunidad para intervenir en acciones populares por parte de terceros coadyuvantes, y con relación al término que se tiene para ello, esta Corporación expresó17: « […] 2.3.2. La coadyuvancia como mecanismo de protección de terceros en las acciones populares 27.
En los procesos en los que se debaten intereses y derechos individuales, el Código General del Proceso establece que el tercero que tenga una relación jurídica con una de las partes, ajena a la relación jurídica que se debate en juicio, pero que pueda verse afectada indirectamente con las resultas del proceso, puede intervenir como coadyuvante de esa parte, hasta antes de que se dicte sentencia de primera o de segunda instancia. 28.
En el proceso de acción popular, destinado a la protección de derechos e intereses colectivos, la Ley 472 de 1998, específicamente previó que esta modalidad de tercería era aplicable. Sin embargo, habida cuenta de la naturaleza indivisible de los derechos e intereses colectivos que se debaten en este tipo de procesos, la ley restringió la oportunidad en que este tercero puede intervenir, comoquiera que en el artículo 24 de la dicha ley se estableció que, en la acción popular, el coadyuvante podrá intervenir únicamente hasta antes de que se pronuncie el fallo de primera instancia. 29.
Todo lo anterior demuestra que la voluntad del legislador fue la de armonizar la necesidad de proteger los derechos e intereses colectivos, sin cercenar el derecho de terceros titulares de otras relaciones jurídicas que, de manera indirecta, pudieran verse 16 Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquélla.
Si en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes: 1ª La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general; 2ª Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad ó generalidad, y se hallen en un mismo Código, preferirá la disposición consignada en artículo posterior; y si estuvieren en diversos Códigos preferirán, por razón de éstos, en el orden siguiente: Civil, de Comercio, Penal.
Judicial, Administrativo, Fiscal, de Elecciones, Militar, de Policía, de Fomento, de Minas, de Beneficencia y de Instrucción Pública. 17 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA, Bogotá, D.C., siete (07) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000- 23-27-000-2010-02540-01(AP) Actor FELIPE ZULETA LLERAS, Demandado: NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Radicación: 17001-23-33-000-2012-00137-02 Demandante: Omar Vargas López y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 afectados por la decisión que se adopte en el proceso de acción popular.
Sin embargo, dada la naturaleza de los derechos e intereses que en este tipo de acciones se protegen, la Ley redujo el tiempo en que esos terceros pueden intervenir como coadyuvantes, respecto del que se les otorga en los procesos en que se debaten intereses individuales. […]» Subraya propia Ahora bien, en cuanto al concepto del derecho al acceso a la administración de justicia, la Corte Constitucional18 lo ha descrito en los siguientes términos: “Este derecho ha sido entendido como la posibilidad, reconocida a todas las personas, de acudir en condiciones de igualdad ante las instancias correspondientes para que éstas ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la virtualidad de incidir, de una y otra forma, en las esferas de validez, legitimidad e incluso efectividad de los derechos que el ordenamiento jurídico reconoce en titularidad suya.
Ello, a fin de generar condiciones propicias para la integridad del orden jurídico y la debida protección o restablecimiento de los derechos e intereses consagrados por la Carta, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley.
En este sentido, en la Sentencia C-037 de 1996 se puntualizó: “el acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados”(37).
Siguiendo esta línea argumentativa en Sentencia T-268 de 1996 se indicó que el derecho a la administración de justicia: “no solamente es poner en movimiento el aparato jurisdiccional, a través de los actos de postulación requeridos por la ley procesal, sino en que se surtan los trámites propios del respectivo proceso, se dicte sentencia estimatoria o desestimatoria de las pretensiones de la demanda y que ésta sea efectivamente cumplida”(38)”. 18 Cfr. T-797-2011 Radicación: 17001-23-33-000-2012-00137-02 Demandante: Omar Vargas López y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Como se puede leer, el derecho de acceso a la administración de justicia no conlleva únicamente el derecho que tienen las personas de acudir al aparato judicial y ponerlo en movimiento, sino también a que, una vez puesto en movimiento, se deban cumplir con los presupuestos procesales correspondiente a cada tipo de proceso en particular.
En este sentido, resulta relevante recordar la autonomía del legislador para diseñar y establecer cuáles serán los presupuestos procesales que se deben cumplir en aras de garantizar, entre otros derechos, el mismo acceso a la administración de justicia de las partes procesales, que debe ser garantizado por las autoridades judiciales, así como el equilibrio y la igualdad de las partes en el proceso, derechos fundamentales que se garantizan precisamente cuando se cumplen las condiciones de acceso a la administración de justicia que ha fijado la ley.
Es decir, el legislador tiene la autonomía y competencia para definir los presupuestos procesales que se deben cumplir en todo proceso judicial; las partes tienen, entre otros, el derecho de acción, el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, y el juez tiene la obligación de hacer cumplir los presupuestos procesales, así como garantizar que las partes puedan ejercer los derechos a que tienen lugar.
Bajo estos parámetros, no implica un desconocimiento o vulneración al derecho al acceso a la administración de justicia que el legislador haya previsto un plazo para solicitar la coadyuvancia y tampoco lo es, que la autoridad judicial, en cumplimiento de su deber, haga efectivo dicho plazo, pues el alcance de este derecho fundamental no puede ir en detrimento de otros derechos, como el del debido proceso, equilibrio e igualdad entre las partes.
Adicionalmente, si bien es cierto el artículo 71 de la Ley 1564 de 2012 establece un término más amplio para ejercer la facultad de coadyuvar, debe observarse al respecto que las acciones colectivas se tramitan con fundamento en principios constitucionales, dentro de los que se encuentran los de celeridad y eficacia;19 por lo que, con el fin de que estos principios no se vean afectados en perjuicio del colectivo, se estableció en el artículo 24 de la Ley 472 de 1998 un espacio más restrictivo respecto del que establece la norma general, para intervenir como coadyuvante.
En consecuencia, en atención a la naturaleza de los derechos que se protegen con la acción popular, aunado a que existe una norma especial que rige el trámite de las acciones populares, esto es la Ley 472 de 1998, se tiene que ésta es la fuente formal aplicable al trámite de las mismas. 19 Ley 472 de 1998. Artículo 5. - Trámite. El trámite de las acciones reguladas en esta ley se desarrollará con fundamento en los principios constitucionales y especialmente en los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia. Se aplicarán también los principios generales del Código de Procedimiento Civil, cuando éstos no se contrapongan a la naturaleza de dichas acciones.
El Juez velará por el respeto al debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes. (…) Subraya propia. Radicación: 17001-23-33-000-2012-00137-02 Demandante: Omar Vargas López y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 II.2.2 Oportunidad Definido lo anterior, se advierte que la coadyuvancia es un mecanismo de intervención como tercero para apoyar las razones de las partes dentro de un proceso judicial.
El artículo 24 de la ley 472 de 199820, identifica el momento procesal para intervenir en la calidad de coadyuvante dentro las acciones populares. Dicha facultad de coadyuvar está delimitada hasta antes de que se profiera fallo de primera instancia. Como quiera que el proceso de la referencia se encuentra en la etapa de admisión de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 02 de julio de 2020, se rechazará por extemporánea la solicitud presentada por CAMACOL, para coadyuvar a los demandados Constructores CFC & Asociados S.A. y Vélez Uribe Ingeniería S.A.S. Por lo anterior el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR los recursos de apelación en contra de Sentencia nro. 312 del 02 de julio de 2020 proferida por Tribunal Administrativo de Caldas.
SEGUNDO: RECHAZAR POR EXTEMPORANEA, la solicitud presentada por CAMACOL, para coadyuvar a los demandados Constructores CFC & Asociados S.A. y Vélez Uribe Ingeniería S.A.S, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado 20 ARTÍCULO 24.- Coadyuvancia. Toda persona natural o jurídica podrá coadyuvar estas acciones, antes de que se profiera el fallo de primera instancia. La coadyuvancia operará hacia la actuación futura. Podrán coadyuvar igualmente estas acciones las organizaciones populares, cívicas y similares, así como el Defensor del Pueblo o sus delegados, los Personero Distritales o Municipales y demás autoridades que por razón de sus funciones deban proteger o defender los derechos e intereses colectivos.