Radicado: 47001-23-33-000-2021-00061-01 (28440) Demandante: Víctor Lorenzo Bermúdez Páez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001-23-33-000-2021-00061-01 (28440) Demandante: Víctor Lorenzo Bermúdez Páez Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Temas: Impuesto de Renta 2015.
Actos administrativos susceptibles de control judicial. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de mayo del 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena que declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALAES – DIAN-, respecto de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos contenidos en el Acta de Inspección Tributaria No. 192382018000064 del 01 de agosto del 2018 y en el Requerimiento Especial Renta Naturales No. 192382018000030 del 22 de noviembre del 2018, por no ser actos susceptibles de control jurisdiccional de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por proposición jurídica incompleta, respecto de la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 9922320200000142 de 11 de septiembre de 2019, por medio de la cual la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, resolvió un recurso de reconsideración, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…) ”.
ANTECEDENTES El señor Víctor Lorenzo Bermúdez Páez, el 23 de agosto del 2016, presentó declaración de renta y complementario del año gravable 2015, en la que se generó un valor a pagar. Previos requerimientos ordinarios, en el curso de la investigación adelantada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Santa Marta [en adelante DIAN], el 1 de agosto de 2018 profirió auto de inspección tributaria.
El 22 de agosto de 2018, se llevó a cabo “inspección contable”. Previo requerimiento especial, la DIAN profirió la Liquidación Oficial No. 192412019000011 del 6 de agosto de 2019, en la que se determinó un mayor valor a pagar e impuso sanción. Radicado: 47001-23-33-000-2021-00061-01 (28440) Demandante: Víctor Lorenzo Bermúdez Páez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 8 de octubre de 2019, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, decisión confirmada mediante Resolución 9922320200000142 del 11 de septiembre de 2020.
DEMANDA El señor Víctor Lorenzo Bermúdez Páez, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló mediante apoderado ante esta jurisdicción las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se declare la Nulidad del Acto Administrativo No. 192382018000064 del 01 de agosto del 2018 – “Acta de Inspección Tributaria”, expedido por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
SEGUNDO: Que se DECLARE la Nulidad del Acto Administrativo No. 192382018000030 – “Requerimiento Especial Renta Naturales”, del 22 de noviembre del 2018, expedido por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta.
TERCERO: Que se DECLARE la Nulidad del Acto Administrativo No. 9922320200000142 – “Liquidación Oficial Renta Naturales” del 11 de septiembre del 2020, expedido por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
CUARTO: Que como consecuencia de las declaraciones enunciadas en los acápites anteriores, se disponga que el señor VÍCTOR LORENZO BERMÚDEZ PÁEZ no está obligado al pago de las sanciones impuestas en los Actos Administrativos No. 192382018000030 del 22 de Noviembre del 2018 y 9922320200000142 del 11 de Septiembre del 2020.
QUINTO: Que se restablezca el derecho vulnerado y, en consecuencia, se declare la firmeza de la declaración del año 2015.
SEXTO: Que se ordene a LA NACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN), ADSCRITA AL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO que se sirva de archivar el expediente de radicado No. 192382017000572. (…)” NORMAS INVOCADAS COMO VULNERADAS La demandante invocó como normas violadas los artículos 2, 29, 209 y 363 de la Constitución Política; 82, 706, 779 y 782 del Estatuto Tributario.
CONCEPTO DE VIOLACIÓN El concepto de violación se resume de la siguiente forma: Manifestó que para imponer la multa y ratificarla, la DIAN puso de presente la inexistencia de los costos directos por la ejecución del servicio de transporte público y, desconoció los certificados allegados y los estudios de la realidad de la operación del contribuyente.
En su lugar, se valió del acta de inspección tributaria, sin tener en cuenta que la misma administración le dio tratamiento de inspección contable, la cual no cumple con los requisitos del inciso primero del artículo 706 del Estatuto Tributario para suspender el término de prescripción para que las declaraciones queden en firme. Hecho que va en contravía del artículo 705 del E.T. Indicó que se le impuso una sanción desproporcionada a la liquidación presentada y por fuera de tiempo estipulado por el estatuto tributario.
Radicado: 47001-23-33-000-2021-00061-01 (28440) Demandante: Víctor Lorenzo Bermúdez Páez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que la administración valoró certificaciones expedidas por terceros, en las que se incluyeron ingresos de otros periodos gravables. Indicó que el termino de firmeza de las declaraciones privadas es de 2 años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar, en este caso quedó en firme el 23 de agosto de 2018.
Destacó que en la Resolución 992232020000142 del 11 de septiembre de 2020, la administración estableció que la razón de rechazo no fue el desconocimiento del costo de los activos enajenados, ni que no fuera posible su determinación mediante pruebas directas, sino que el contribuyente no allegó las pruebas de los costos, lo que implica su desconocimiento por parte de las autoridades con base en el artículo 651 del E.T. Sin embargo, enfatizó que la actividad económica es la prestación de servicio público de transporte, el cual se encuentra regulado en la normatividad colombiana.
Aportó pruebas que dan cuenta de la existencia del costo incurrido para la prestación del servicio, que debe ser valorado por la DIAN, con el fin de que se deje sin efectos el acto administrativo demandado. De lo contrario, la DIAN pretende imponer doble carga al contribuyente. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN propuso excepción “de indebida pretensión del control de legalidad contra actos de trámite: Auto de inspección tributaria y el requerimiento especial son actos de trámite no susceptibles de control de legalidad o de demanda judicial” y se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: En primer lugar, señaló que de conformidad con los artículos 705, 06 y 714 del Estatuto Tributario, la declaración de renta no se encontraba en firme, en la medida que la DIAN si ordenó, notificó y realizó el 22 de agosto de 2022 la visita de inspección tributaria, que legalmente si suspende el termino para la notificación del requerimiento especial.
Destacó que con el fin de verificar los hechos económicos consignados en la declaración de Renta del año 2015, mediante requerimientos ordinarios y en el acta de visita de inspección tributaria la administración solicitó información, sin que el contribuyente la aportara. Lo cual indica que no están probados los costos declarados en la declarados en la liquidación privada.
Igualmente, no son procedentes el total de los costos, deducciones e ingresos declarados, debido a que el contribuyente no probó que estos están debidamente soportados con facturas o documentos equivalentes. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Magdalena declaró probada: 1. La excepción de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por la DIAN, respecto de la Acta de Inspección Tributaria y del Requerimiento Especial Renta Naturales, por no ser actos susceptibles de control jurisdiccional; 2.
De oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por proposición jurídica incompleta, respecto de la nulidad de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración; y, 3. No condenó en costas, con base en las siguientes consideraciones: Radicado: 47001-23-33-000-2021-00061-01 (28440) Demandante: Víctor Lorenzo Bermúdez Páez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Observó que el acta de inspección tributaria objeto de discusión en el curso de este proceso no contiene una decisión que cree, modifique o extinga una situación en particular del contribuyente, toda vez que, solamente se limitó a dejar constancia del cumplimiento de la práctica probatoria que fue ordenada mediante auto previo expedido por la autoridad tributaria.
Es decir, carece de control jurisdiccional. Respecto de la naturaleza jurídica del requerimiento especial, destacó que la jurisprudencia del Consejo de Estado lo ha identificado como un auto de trámite previo a la expedición de la liquidación oficial, que carece de control jurisdiccional. En cuanto a la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, el Tribunal halló configurada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por proposición jurídica incompleta, toda vez que, la parte actora no demandó la liquidación oficial de revisión, sino únicamente dirigió su demanda contra el acto administrativo que la confirmó, lo que conllevó a una indebida individualización de las pretensiones.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló el fallo, con base en los siguientes argumentos: Alegó que, en durante el proceso, el demandante advirtió la importancia de realizar la distinción entre inspección contable e inspección tributaria, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 624 de 1989, la firmeza de la declaración tributaria opera sí dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para presentarla, no se notifica el requerimiento especial.
Señaló que en este caso, el plazo para presentar la declaración de renta venció el 25 de agosto de 2016 y; al 25 de agosto de 2018, esto es dentro de los dos años siguientes, no se había notificado el requerimiento especial; pues, este fue notificado hasta el 23 de noviembre de 2018. Consideró que el Tribunal reconoció que la liquidación oficial y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración constituyen una misma decisión; además, conocía el sentido de lo que se pretendía y, aun así, decidió abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo, pese a que la parte aclaró en todo el curso del proceso que la finalidad de sus pretensiones era la anulación de la sanción impuesta en la liquidación oficial y confirmada por la resolución del 11 de septiembre de 2019.
TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Dado que no se decretaron pruebas en segunda instancia, en concordancia con el numeral 5.º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado para alegar. Igualmente, según lo prevé el numeral 4 ibidem, la parte demandada no se pronunció respecto al recurso de apelación interpuesto.
El Ministerio Público guardó silencio durante la oportunidad prevista en el numeral 6 de la citada norma. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación, la Sala deberá verificar si la Acta de Inspección Tributaria y del Requerimiento Especial Renta Naturales, proferidas por la Radicado: 47001-23-33-000-2021-00061-01 (28440) Demandante: Víctor Lorenzo Bermúdez Páez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DIAN son susceptibles de ser demandadas ante la jurisdicción o se configura la excepción de inepta demanda, tal como lo consideró el a quo y, sí se presentó la ineptitud sustantiva de la demanda por proposición jurídica incompleta, respecto de la nulidad de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Actos Administrativos objeto de control judicial En este punto en particular la Sala1 se ha pronunciado de la siguiente manera: “4.3.- Actos objeto de control de legalidad por la jurisdicción de lo contencioso administrativo Son actos definitivos, susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 43 de la Ley 1437, “los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”. […] De acuerdo con lo anterior, únicamente las decisiones de la Administración, producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos que hacen imposible la continuación de esa actuación, siempre que afecten derechos o intereses, impongan cargas, obligaciones o sanciones o incidan en situaciones jurídicas, son susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que, dicho de otra manera, significa que los actos de trámite y de ejecución se encuentran excluidos de dicho control, toda vez que estos no deciden definitivamente una actuación. En ese orden de ideas, para proceder a admitir una demanda contra un acto de la Administración, debe analizarse, por el respectivo Juez, si se trata de un verdadero acto administrativo, en tanto decide de fondo el asunto, o, si siendo de trámite pone fin al proceso, haciendo imposible continuar la actuación.” (Subraya la Sala) Así que para que un acto administrativo sea definitivo debe contener una declaración de voluntad de la administración que produzca efectos jurídicos; de manera que cree, modifique o extinga una situación jurídica particular y concreta.
Los actos con esas características pueden ser demandados ante esta Jurisdicción con el fin de atacar su legalidad. Diferente situación se predica respecto de los actos de trámite o preparatorios, que no tienen control jurisdiccional precisamente porque su propósito solo es impulsar una actuación o proceso administrativo, pero no determinan una situación jurídica concreta.
Empero, la anterior regla general tiene una excepción, cuando los actos de trámite o preparatorios ponen fin al procedimiento administrativo o no es posible continuar con el trámite o son causa directa y eficiente de un perjuicio, casos en los cuales pueden ser demandados. Tampoco son demandables los actos de ejecución porque se limitan a cumplir una decisión judicial o administrativa2, pero que generan situaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado. 1 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Auto del 24 de octubre de 2013. Exp. 20247. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez reiterado en el Auto de 13 de febrero de 2018. Exp. 22567. C.P. Milton Chaves García. 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Providencia del 30 de marzo de 2006, Expediente Número: 25000-23-27- 000-2005-01131-01. Radicación No. 15784. C.P. Dra. Ligia López Díaz.
Ver también sentencias del 15 de noviembre de 1996, exp. 7875, C.P. Consuelo Sarriá Olcos, del 9 de agosto de 1991, exp. 5934 C.P. Julio Cesar Uribe Acosta y del 14 de septiembre de 2000, exp. 6314 C.P. Juan Alberto Polo, reiterado en el Auto de 13 de febrero de 2018. Exp. 22567. C.P. Milton Chaves García. Radicado: 47001-23-33-000-2021-00061-01 (28440) Demandante: Víctor Lorenzo Bermúdez Páez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso concreto, la Sala observa que mediante Acta de Inspección Tributaria No. 192382018000064 del 22 de agosto de 2018, la DIAN dejó constancia de la diligencia, así: “ (…) de conformidad con el artículo 779 del Estatuto Tributario, Contribuyente arriba mencionado ordenado mediante el Auto de Inspección Tributaria No. 19238201000064 de fecha primero de agosto de 2018, el cual fue notificado por correo el día 3 de agosto de 2018.
( ) Se recibe la siguiente información: Se le solicitó al sr. Víctor Bermúdez aportar la documentación de Renta del año 2015, en un término de 40 días hábiles contados a partir de la fecha.” En los términos del artículo 779 del ET, se entiende por inspección tributaria, un medio de prueba en virtud del cual se realiza la constatación directa de los hechos que interesan a un proceso adelantado por la administración tributaria, para verificar su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la cual pueden decretarse todos los medios de prueba autorizados por la legislación tributaria y otros ordenamientos legales, previa la observancia de las ritualidades que les sean propias.
Además, tal verificación también puede realizarse a través de cruces de información, documentos, requerimientos, órdenes de inspección contable, etc., con el cumplimiento de los respectivos requisitos legales3. De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que el acta de inspección es un acto administrativo de trámite, porque no crea, modifica o extinguen una situación jurídica particular, razón por la cual, no es posible someterlo a control de legalidad en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por otro lado, el a quo, en la sentencia apelada, consideró que el requerimiento especial no es demandable ante esta jurisdicción porque no define la situación jurídica de la demandante. Frente a este punto, la Sala resalta que el requerimiento especial es un acto previo o preparatorio a la liquidación oficial de revisión, puesto que propone la modificación a la declaración privada de determinado tributo y le informa al contribuyente para que dé respuesta.
Posteriormente, la administración profiere la liquidación oficial de revisión, que es la decisión de fondo porque modifica la declaración privada del contribuyente. Significa, entonces, que el requerimiento especial, al ser un acto previo y necesario para que la administración adopte una decisión de fondo -liquidación oficial de revisión- no es susceptible de ser demandado4.En esos términos, asiste razón al Tribunal y, por tanto, no prospera el cargo del recurso.
De la Proposición jurídica incompleta. Para efectos de ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA resulta indispensable acreditar entre otros requisitos, el concerniente a que la parte demandante individualice con toda precisión 3 Sentencia del 5 de abril de 2018, Exp. 20241, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 4 Ver entre otros pronunciamientos, sentencia de 2 de febrero de 2017, Exp. 05001-23-31-000-2011-01299-01 [20517], C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Sentencias del 22 de marzo de 2011, Exp. 17205, C.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas; del 30 de julio de 2020, Exp. 23384, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto Auto del 24 de septiembre de 2020, Exp. 25269, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 47001-23-33-000-2021-00061-01 (28440) Demandante: Víctor Lorenzo Bermúdez Páez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el acto o los actos a enjuiciar, conforme lo establece el artículo 163 ibidem, que además dispuso como novedad «que si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron».
Lo cual evidencia que las pretensiones de nulidad de los actos administrativos acusados constituyen una unidad jurídica y delimitan necesariamente el marco de decisión del juez, precisamente por la identidad y unidad de su contenido y de sus efectos jurídicos, sin que pueda segmentarse bajo tales condiciones el análisis de su legalidad.
Jurisprudencialmente esta Corporación ha señalado5 que la proposición jurídica incompleta se configura en dos circunstancias, la primera de ellas, cuando el acto acusado torna lógicamente imposible la decisión de fondo debido a una irreparable ruptura de su relación con la causa petendi, y la segunda cuando el acto enjuiciado no es autónomo por encontrarse directamente relacionado con otro u otros no impugnados que determinan su contenido, validez o su eficacia, eventos en los que resulta imposible para el juez emitir una decisión de fondo.
Lo anterior implica que en todo caso debe enjuiciarse el acto administrativo que contiene la manifestación de voluntad de la administración frente a una situación jurídica particular junto con aquellas decisiones, que en sede administrativa, constituyan una unidad jurídica con el mismo, pues ello compone el marco de decisión del juez frente a una pretensión anulatoria, precisamente por la identidad y unidad de su contenido y de sus efectos jurídicos, y de paso hacer idónea la eventual sentencia estimatoria.
En la providencia apelada, el Tribunal encontró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda proposición jurídica incompleta, respecto de la pretensión de nulidad de la Resolución 9922320200000142 de 11 de septiembre de 2019, por medio de la cual la DIAN resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión. En asuntos similares, la Sala preciso6: “INDIVIDUALIZACIÓN DE LOS ACTOS DEMANDADOS - Alcance.
Reiteración de jurisprudencia / ACTO DEFINITIVO – (…) INDEBIDA INDIVIDUALIZACION DE LAS PRETENSIONES POR NO DEMANDAR LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS PRINCIPALES – Efectos. Reiteración de jurisprudencia. Da lugar a la terminación del proceso / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD CONTRA ACTOS DE LIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS – Configuración. En el caso se omitió demandar la liquidación oficial de revisión que determinó la obligación tributaria discutida en el proceso y solo se demandó el acto que resolvió el recurso de reconsideración contra la misma, pese a que constituyen una sola decisión. Respecto a la forma en que se deben enunciar las pretensiones en los casos en que se solicite la nulidad de actos administrativos, el artículo 163 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: (…) La norma trascrita exige que el acto administrativo objeto de demanda sea individualizado con precisión, sin embargo, se entienden demandadas las decisiones que resuelven los recursos interpuestos en su contra.
Asimismo, se encuentra implícito el concepto de acto definitivo, que en concordancia con los 5 Sentencia del 29 de septiembre de 2016, Exp. 4126-14, C.P. William Hernández Gómez. 6 Sentencia del 11 de diciembre de 2008; Exp. 16296; C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Autos del 26 de julio de 2018, Exp. 23266; C.P. Milton Chaves García; del 28 noviembre 2018, Exp. 23076;
C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 47001-23-33-000-2021-00061-01 (28440) Demandante: Víctor Lorenzo Bermúdez Páez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículos 43 y 74 del mismo ordenamiento, son aquellos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar la actuación y, frente a los cuales proceden los recursos señalados en la ley, con el fin de que sean aclarados, modificados, adicionados o revocados.
En lo que tiene que ver con el proceso administrativo de determinación del impuesto, que se encuentra regulado en los artículos 683 a 719-2 del Estatuto Tributario, el acto definitivo es la liquidación oficial, que tiene la virtud de sustituir la declaración tributaria presentada por el contribuyente y es susceptible de los recursos previstos en la ley.
Además, debe tenerse en cuenta que las normas que rigen el procedimiento judicial, como el citado artículo 163 del CPACA, son de orden público y de obligatorio cumplimiento, en tanto que su acatamiento por las partes y su aplicación por el juez de conocimiento garantiza los derechos a la igualdad y al debido proceso de quienes acuden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En este sentido, la providencia citada, expresó: “(…) conforme con lo expuesto, ni por interpretación de la demanda ni por prevalencia del derecho sustancial se puede tener por subsanada la demanda, por lo que la Sala declarará probada la excepción de ineptitud de la demanda por no haber sido demandados los actos administrativos principales (…)”.
Para la Sala, la liquidación oficial de revisión constituye el acto administrativo definitivo en la actuación administrativa, en virtud del cual se determinó el monto del impuesto y la imposición de la sanción que tenía que pagar el demandante, por tanto, debió ser objeto de la demanda. Sin embargo, la parte lo omitió y únicamente controvirtió la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Le correspondía a la parte actora demandar en forma conjunta ambos actos los cuales constituyen una sola decisión; pues es claro que de la idoneidad de la demanda depende la posibilidad de tener un debate de fondo sobre la controversia planteada, y garantizar con ello un acceso efectivo a la administración de justicia respecto a las decisiones tomadas por las autoridades administrativas.
Aclara la Sala que en el numeral tercero del acápite de pretensiones, el demandante solicitó: “Que se DECLARE la Nulidad del Acto Administrativo No. 9922320200000142 – “Liquidación Oficial Renta Naturales” del 11 de septiembre del 2020, expedido por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”, identificación que corresponde a la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial.
Así las cosas, resultaría vano declarar la nulidad de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, si el acto liquidatorio no fue objeto de examen en la instancia judicial y sigue produciendo efectos jurídicos debido a la presunción de legalidad que la ampara. En consecuencia, no prospera el cargo, por lo que se confirmará la sentencia apelada.
Condena en costas Conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 47001-23-33-000-2021-00061-01 (28440) Demandante: Víctor Lorenzo Bermúdez Páez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 10 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN