Micelio
11001032500020170094500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2017-12-07

Radicación interna: 4942-2017 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Bernardo Rodriguez Martinez·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “B” MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo dos mil veintidos (2022) Radicado: 11001-03-25-000-2017-00945-00 N° Interno: 4942-2017 Solicitante: Bernardo Rodríguez Martínez Convocado: Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES- Tema: Extensión de jurisprudencia La Sala procede a pronunciarse en el asunto de la referencia, como sigue: I.

ANTECEDENTES Solicitud ante la autoridad administrativa y respuesta 1. El señor Bernardo Rodríguez Martínez, por medio de apoderada, en ejercicio del mecanismo previsto en los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, solicitó el 4 de octubre de 2017, a la Administradora Colombiana de Pensiones, la extensión de los efectos de las sentencias de unificación del 4 de agosto de 2010, y 25 de febrero de 2016, proferidas por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en los radicado 25000-23-25- 000-2006-07509-01[0112-09] y 25000-23-42-000-2013-01541-01[4683-13] respectivamente.

Como consecuencia, reliquide la pensión reconocida mediante resolución.[37527 de 01-01-091]; teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 2. Puso en conocimiento de la Administradora Colombiana de Pensiones,que: i.La situación fáctico-jurídica del señor Bernardo Rodríguez Martínez, se encuentra amparada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que la pensión fue reconocida antes del 31 de julio de 2010,luego debió liquidarse en integridad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985, teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos por el trabajador de forma 1 Folio 5-número de resolución ilegible y sin fecha consultado sistema https://ruaf.sispro.gov.co/Registro.aspx 2 N° interno: 4942--2017 Demandante: Bernardo Rodríguez Martínez Demandado: COLPENSIONES habitual y periódica como retribución directa del servicio y no como lo hizo COLPENSIONES. ii.Que el Consejo de Estado, en las sentencias del 4 de agosto de 2010 y 25 de febrero de 2016, reiteró que cuando se aplica el régimen de transición, se debe recurrir a la normatividad correspondiente en integridad y que se deben tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, todas aquellas sumas que recibe el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación directa de sus servicios. iii.Que el régimen de transición no hace parte respecto de los factores base de liquidación base de liquidación de la pensión, ni de la forma de liquidar la misma, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el monto es el establecido en normas anteriores, entendiendo por éste [por monto]; no sólo el porcentaje de la pensión, sino la base de dicho porcentaje. 3.

La Administradora Colombiana de Pensiones. guardó silencio. [no obra prueba que en vía administrativa hubiere emitido respuesta a la solicitud extensión de jurisprudencia] Solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado. 4.El solicitante por medio de apoderado y ante la ausencia de respuesta de fondo de la administración, el 29 de noviembre de 2017, acudió al Consejo de Estado, para los fines establecidos en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011.

Ante lo cual, la Corporación, corrió el traslado de que trata artículo en mención y el 616 del C.G.P, a: i.Administradora Colombiana de Pensiones ii.Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y iii. Ministerio Público. Autoridades que se manifestaron, como sigue: 5.Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES: Se opuso a la extensión de jurisprudencia solicitada, con fundamento en las siguientes razones: i.Se refirió a la naturaleza jurídica y objeto de Colpensiones, de las sentencias invocadas para su extensión e hizo una breve síntesis jurisprudencial y de la posición actual respecto del régimen de transición en materia pensional.

Asimismo, advirtió que el petente ostenta la condición de pensionado al amparo de Ley 33 de 1983 y el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; liquidada la prestación con el 3 N° interno: 4942--2017 Demandante: Bernardo Rodríguez Martínez Demandado: COLPENSIONES promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio.

El señor Bernardo Rodríguez Martínez insistentemente ha solicitado la liquidación de la pensión, con todos los factores salariales devengados en el último año, pero ha sido negada la petición. ii.Propuso las excepciones que denominó cobro de lo no debido, inexistencia del derecho reclamado, prescripción, buena fe, y la genérica o innominada y afirmó que COLPENSIONES en todas sus actuaciones tiene que someterse al imperio de la Constitución Política y de la Ley, conforme lo prescriben entre otros, los Artículos 121, 122 y 128 de la Carta Política. iii.

Que la solicitud de extensión de jurisprudencia formulada por el accionante no está llamada a prosperar, porque no se satisface el segundo presupuesto de los contenidos en el artículo 102 del C.P.A.C.A., relativo a que el peticionario se encuentre en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraban los demandantes a los cuales se les reconoció el derecho en la sentencia que invoca. iv.La jurisprudencia ha dejado en claro que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el ingreso base de liquidación. Sumando a lo anterior, no puede extenderse la jurisprudencia, toda vez que la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-258 de 2013, fijó los alcances e interpretación del artículo 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y respecto de los factores salariales y del ingreso base de liquidación de la pensión de los beneficiarios del régimen de transición. Zanjó lo que había sido objeto de «discusiones jurisprudenciales».

Y al haber sido proferida en el contexto del control de constitucional es de estricto cumplimiento tanto para la autoridades como para los particulares. v.Concluyó que actualmente no es posible reliquidar la prestación teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, toda vez que esta posición discrepa con el lineamiento jurisprudencial plasmado en las sentencias T-078 de 2014, A-326 de 2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016, SU-427 de 2016, SU-210/2017, SU 395 de 2017, SU 023 de 2018 de la Corte Constitucional y de la Sentencia del 28 de agosto de 2018 del Honorable Consejo de Estado, y que en casos similares, se ha rechazado la solicitud de extensión de 4 N° interno: 4942--2017 Demandante: Bernardo Rodríguez Martínez Demandado: COLPENSIONES jurisprudencia, en aplicación del precedente judicial surgido con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. 6.La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: solicitó se niegue la solicitud de extensión de jurisprudencia. Argumentó las consideraciones siguientes: i. Que la sentencia del 4 de agosto de 2010, radicado 250002320002006- 07509-01(0112-09), no se encuentra dentro de la tipología referida en los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, y la sentencia del 25 de febrero de 2016, [250002342000201301541-01] desapreció del mundo jurídico y no se pueden extender sus efectos. ii.

Invocó como fundamentos de derecho los artículos 21 y 36-3 de la Ley 100 de 1993, 3 de Ley 33 de 1985 y 62 del mismo año, Decreto 1158 de 1994, sentencias C-168-95;C-634 y C-836-11;C-588-12; C-258-13; SU-230-15; SU- 395-17, auto 326-14 de la Corte Constitucional y sentencia del 28 de agosto de 2018, radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01 del Consejo de Estado y concluyó que no es procedente aplicar la tesis pretendida por el petente y que la Sala Plena del Consejo de Estado, fijó de manera clara y expresa la forma como se debe establecer el monto y el IBL en las pensiones amparadas por el régimen de transición. 7.El representante del Ministerio Público, guardó silencio.

II.CONSIDERACIONES Competencia 8.De conformidad con los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para pronunciarse acerca de la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia. Cuestión previa 9. Mediante los Decretos 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 de 2020, el Presidente de la República declaró «un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional».Por resoluciones 385 del 12 de marzo de 2020, 844, 1462, 2230 de 2020, 222, 000738, 1315 y 0001913 de 2021, 000304 de 2022, el Ministro de Salud y Protección Social, declaró la 5 N° interno: 4942--2017 Demandante: Bernardo Rodríguez Martínez Demandado: COLPENSIONES emergencia sanitaria por causa de la pandemia COVID-19.

Hecho notorio y vigente. En ese contexto se ha: i. decretado el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable ii. implementado el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, en las actuaciones judiciales y iii. flexibilizado la atención a los usuarios de la administración de justicia. La Ley 2088 del 12 de mayo de 2021, regula el trabajo en casa en situaciones «ocasionales, excepcionales o especiales».

Para la prestación del servicio en la Rama Judicial, se ha fijado por lo general el esquema de trabajo no presencial, en casa o a distancia, virtual2. La Sección Segunda del Consejo de Estado, dispuso el correo electrónico ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co y la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. 10. Sería del caso citar a la audiencia de que trata el inciso 3º del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo, el artículo referido fue modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, norma que dispuso: «ARTÍCULO 77.

Modifíquese el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

ARTÍCULO 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros […] Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene. Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, se decidirá la petición. Si la solicitud se estima procedente, la Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar.

Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido. Cuando resulte pertinente se convocará a audiencia de alegatos en la cual se adoptará la decisión a que haya lugar. A esta audiencia se podrá ordenar la presencia del funcionario de la entidad que tenga la competencia para decidir el asunto, el cual tendrá la obligación de asistir so pena de incurrir en falta grave. […]» [negrilla fuera de texto] 11.Ante lo anterior y analizado el sub-examine, en criterio de la Sala, no se hace pertinente la convocatoria a audiencia, sino que se procederá conforme la faculta el inciso 6º del artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. 2 El Acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021, dispuso que los servidores de la Rama Judicial continuarán trabajando de manera preferente en la modalidad virtual, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

También previó que a partir del 1 de septiembre de 2021 se retornará gradualmente a la presencialidad con alternancia, en todas las sedes judiciales y administrativas de la Rama Judicial y señaló las condiciones para el efecto. 6 N° interno: 4942--2017 Demandante: Bernardo Rodríguez Martínez Demandado: COLPENSIONES Problema jurídico El problema jurídico por resolver, se centra a establecer: ¿si la sentencias del 4 de agosto de 2010, y 25 de febrero de 2016, proferidas por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en los radicado 25000- 23-25-000-2006-07509-01[0112-09]y 25000-23-42-000-2013-01541-01[4683- 13], son pasibles de extensión a la situación fáctica y jurídica del señor Bernardo Rodríguez Martínez.?.

De la extensión de jurisprudencia 12.Primeramente, en el ordenamiento jurídico colombiano, se plasmó el deber que tienen las autoridades de aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia y con ese propósito deben tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en las cuales se interpreten y apliquen las normas. 13.El mecanismo jurídico de la extensión de jurisprudencia, se encuentra previsto en los artículos 10, 102, 269, 270 y 271 de Ley 1437 de 2011, modificado por los artículos 17, 77, 78, y 79 de la Ley 2080 de 2021, y está orientado, en términos generales, a que los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado en la que se haya reconocido un derecho, pueda extenderse a otros casos. 14.

Para la procedencia de la extensión de jurisprudencia, los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011 y sus modificatorios, expresamente, exigen: i. la existencia de los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Que quien invoque la figura acredite encontrarse en la misma situación. ii.que se haga una aportación probatoria de lo alegado. Vale decir, la condición de igualdad entre la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el solicitante en la sentencia de unificación alegada y quien pretende la extensión3 y su demostración4. 15.Una característica especial del mecanismos de extensión de jurisprudencia es su procedimiento breve y expedito; habida cuenta que no fija en estricto sentido etapa probatoria, ni de excepciones, ni de incidentes, no tiene carácter litigioso, pero tampoco opera, ipso jure; sino que el 3 Sentencia SU611/17 4 Radicado 25000-23-42-000-2013-01541-01[4683-13] 7 N° interno: 4942--2017 Demandante: Bernardo Rodríguez Martínez Demandado: COLPENSIONES convocante y la convocada deben aportar ab initio, las pruebas pertinentes para acreditar la situación fáctica y jurídica alegada o desvirtuarla, pues el mecanismo en comento fue institucionalizado por el legislador en procura de aplicar de manera uniforme la jurisprudencia y garantizar el derecho a la igualdad.

No es litigioso, se reitera. Caso concreto y hechos probados 16. El auto de 12 de agosto de 2021, verificó el cumplimiento de los requisitos formales. 17.Asimismo, se observa que: i.Consultado el sistema siglo XXI y la plataforma SAMAI, a nombre del señor, Bernardo Rodríguez Martínez, solamente, figura el radicado de la referencia. ii.

En el sub examine, se pretende la extensión de los efectos de las sentencias 4 de agosto de 20105, y 25 de febrero de 2016, proferidas por la Sala Plena6 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y mediante la cual la Corporación sentó regla de unificación e interpretación en relación con El monto pensional y los factores salariales que componen la base de liquidación pensional en el régimen de transición. Vale decir, las referidas sentencias se encuentra en la categoría de las providencias que refiere los artículos, 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 78 y 79 de la Ley 2080 de 2021, sin embargo, No habrá lugar a extender sus efectos por las razones que más adelante se esbozarán. iii.En precedencia se anotó que la extensión de jurisprudencia, es un procedimiento breve no litigioso y su objeto limitado.

Luego, no es el escenario para detenerse, en aspectos tales como en las excepciones. 18.En el sub examine se pretende la extensión de los efectos de las sentencias 4 de agosto de 2010, y 25 de febrero de 2016, proferidas por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en los radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01[0112-09] y 25000-23-42-000-2013-01541- 01[4683-13].

Como consecuencia, se ordene la reliquidación, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Examinado el acervo probatorio, se evidencia que: 5 Radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01[0112-09] 6 Seis magistrados. 8 N° interno: 4942--2017 Demandante: Bernardo Rodríguez Martínez Demandado: COLPENSIONES i.El entonces, Instituto de Seguros Sociales, y la empresa Administradora de Pensiones, mediante las resoluciones 37527 del 1 de enero de 2009, y CNR313054 del 24 de octubre de 2016, reconocieron a favor del señor Bernardo Rodríguez Martínez, una pensión de vejez al amparo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985, efectiva a partir del 1 de enero de 2008, liquidada «conforme a lo indicado por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.Los factores salariales a tener en cuenta son los señalados en el Decreto 1158 de 1994» «teniendo en cuenta los salarios de 3.650 días anteriores a la última fecha de cotización, arrojando…al cual se le aplicó el 75%» iii.

El ente de previsión, mediante las resoluciones GNR 298192 del 12 de noviembre de 2013, SUB 87527 de 5 de junio, SUB 127829 del 17 de julio y DIR 13338 del 16 de agosto, las tres de 2017; negó la reliquidación de la pensión vejez, y consecuente inclusión de los todos los factores devengados en el último año de servicios. 19.Revisado el Sistema de Justicia Siglo XXI, se advierte que mediante la sentencia del 9 de febrero de 2017, la Sección Segunda del Consejo de Estado, profirió sentencia de reemplazo de la sentencia de Unificación del 25 de febrero de 2016, en cumplimiento del fallo de tutela del 15 de diciembre de 2016 de la Sección Quinta de la misma Corporación que protegió los derechos fundamentales en favor de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y ordenó proferir una nueva decisión7 atendiendo las reglas jurisprudenciales de las sentencias C-258-13 y SU-230-15 de la Corte Constitucional.

En consecuencia tal como lo señala la apoderada de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la sentencia invocada del 25 de febrero de 2016 «desapareció del mundo jurídico». 20.Ahora bien. consultada8 y examinada la referida sentencia [del 4 de agosto de 2010] se observa, que fue expedida por la Sala Plena Contenciosa de la Sección del Consejo de Estado9.

En ese oportunidad, respecto de una pensión reconocida al amparo del régimen de transición concluyó que se 7 Radicado 250002342000201301541 01 «REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección C, el 24 de septiembre de 2013 y en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por la señora Rosa Ernestina Agudelo Rincón contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP.» 8 www.consejodeestado.gov.co 9 Seis magistrados. 9 N° interno: 4942--2017 Demandante: Bernardo Rodríguez Martínez Demandado: COLPENSIONES deben incluir todos los factores devengados en el último año de servicios y que la interpretación taxativa de la Leyes 33 y 62 de 1985, vulnera los principios de progresividad, igualdad y de primacía de la realidad sobre las formalidades. 21.Si bien, la tesis plasmada en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, fue reiterada y constantemente aplicada por la jurisdicción contencioso administrativa durante varios años, sin embargo, ante pronunciamientos de la Corte Constitucional en sentencias tales como C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, y contradictorios surgidos en algunos casos, hubo necesidad de un nuevo pronunciamiento del Consejo de Estado. 22.Ciertamente, la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado, mediante la sentencia del 28 agosto de 201810, sentó nueva tesis en materia del régimen de transición, en esa oportunidad planteó como problemas jurídicos los siguientes: i. ¿Para la reliquidación de la pensión de…, por ser beneficiaria del régimen de transición, debe aplicarse el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o el régimen integral de la Ley 33 de 1985? ii ¿Si en la base de la reliquidación pensional deben incluirse todos los factores salariales o solamente aquellos sobre los que realizó aportes?.Luego del análisis exhaustivo del tópico, concluyó: «A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma.» «el periodo que se iría a tener en cuenta para fijar el monto de la mesada pensional; periodo que no es otro que el previsto en el inciso 3 del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, así:…» Asimismo, sentó entre las reglas de unificación, a saber: “(…) Primero: Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente: 1.

El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 10 Radicado. 52001-23-33-000-2012-00143-01.

MP César Palomino Cortés 10 N° interno: 4942--2017 Demandante: Bernardo Rodríguez Martínez Demandado: COLPENSIONES 2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 3.

Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. … Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia, en relación con los temas objeto de unificación, son obligatorias para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]»11 [negrilla fuera del texto] 23.Así las cosas, es evidente que la tesis jurisprudencial plasmada en las sentencias del 4 de agosto de 2010, y del 25 de febrero de 2016, perdió vigencia; al haber sido modificada por el precedente vinculante contenido en la sentencia del 28 de agosto de 2018, de la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, la que además expresamente previó que es obligatoria su observancia III.DECISIÓN 24.

Ante lo anterior, no resulta viable la extensión de jurisprudencia solicitada, por lo que se negará la solicitud, como así se hará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO. NÍEGUESE. la solicitud de extensión de jurisprudencia en este caso, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. TÉNGASE al abogado José Octavio Zuluága Rodríguez con C.C.79.266.852 y T.P. 98.660 del C.S.J, como apoderado inicial de la 11 Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01 sentencia del 28 de agosto de 2010 11 N° interno: 4942--2017 Demandante: Bernardo Rodríguez Martínez Demandado: COLPENSIONES Administradora Colombiana de Pensiones, los términos y para los fines del poder general conferido y obrante en la plataforma SAMAI.Asimismo, RECONÓCESE personería adjetiva a la abogada Angy Graciela Castellanos Duran C.C 1.019.077.818 y T.P. 251.798 del C.S.J., como apoderada sustituta de la referida entidad [Colpensiones] en los términos y para los fines de la sustitución de poder obrante en la plataforma SAMAI.

TERCERO. RECONÓCESE a la abogada María Constanza Alonso Guzmán C.C.40.773.391 y T.P 101.651 del C.S.J. como apoderada de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los fines del poder conferido y visible en la plataforma SAMAI.

CUARTO

NOTIFÍQUESE, esta providencia en los términos de la Leyes 1437 de 2011 y 2080 de 2021.

QUINTO. En firme esta providencia, archívese la actuación previa las anotaciones y constancias de rigor en el sistema de información judicial.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) Ausente en comisión